Micelio
SL4238-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Lakeral Sala de Descengedds N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4238-2020 Radicación n.° 68642 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANÍBAL VÁSQUEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra EMGESA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Jesús Aníbal Vásquez García llamó a juicio a la mencionada empresa, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista «por el artículo 61, numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68642 "Sintraelecol", vigente entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997», junto con el retroactivo a partir del 28 de mayo de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios, y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 28 de mayo de 1956, y estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Educación desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 20 de enero de 1977. El 11 de mayo de 1979, firmó contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, el 23 de octubre de 1997, se le informó que sería incorporado como trabajador a Emgesa S.A. E.S.P., sin modificación en los términos de su relación laboral.

Estuvo afiliado a Sintraelecol, con quien la empresa suscribió varias convenciones colectivas de trabajo y, en la que estuvo vigente en 1996 y 1997 (art. 61), se convino una pensión de jubilación, condicionada a la acreditación de 20 arios de servicios en entidades oficiales y 50 de edad. Que los acuerdos colectivos posteriores, ratificaron tal derecho.

Informó que el 4 de diciembre de 1997, celebró conciliación con la compañía, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre anterior, en el marco de un plan de retiro propuesto por la empresa; nada se dijo sobre la pensión convencional y, dado que cumplió 50 arios el 28 de mayo de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 24 de septiembre de 2008 y el 29 de julio de 2013.

La petición fue resuelta negativamente. (fls. 4-25, 108-110). SCLAJPT-10 V.00 2 In Radicación n.° 68642 Emgesa S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, la sustitución patronal, la existencia del régimen de jubilación convencional, y la celebración de la conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y cosa juzgada (fls. 114-125). En esencia, adujo que al demandante no le asistía derecho a la pensión, en tanto la convención colectiva, con base en la cual elevó sus peticiones, exigía que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueran satisfechos en vigencia del contrato de trabajo.

Además, dijo, toda controversia relacionada con la relación laboral, incluida la pensión de jubilación, había sido zanjada mediante el acuerdo conciliatorio (fls. 114-125). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 3 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se declaró relevado del estudio de la excepción de cosa juzgada e impuso costas al actor, quien apeló. (fls. 149-150) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 155-158). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68642 En función de dilucidar si las exigencias contempladas en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en el periodo 1996-1997, debían materializarse en vigencia de la relación laboral, o si su acreditación era posible con posterioridad a la terminación del vínculo, examinó los documentos que reposan de folios 62 a 117, 49 a 51 y 61 del expediente, y dedujo que el actor fue beneficiario de la convención pues, durante su vigencia, trabajó para la demandada, y estuvo afiliado a Sintraelecol desde el 13 de enero de 1997.

Encontró probado que, aunque laboró 20 arios, 2 meses y 19 días en entidades oficiales y acreditó 50 arios en 2006, es decir que satisfizo edad y tiempo de servicio antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005, el primer requisito había sido cumplido 9 arios después de haberse retirado de la empresa, cuando los beneficios del convenio colectivo habían cesado. en virtud de la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 30 de noviembre de 1997.

Con base en la preceptiva de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que los convenios colectivos rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, de suerte que el reconocimiento de la prestación extralegal, estaba supeditada a que también la exigencia etaria se diera en vigencia de la relación laboral, salvo expreso acuerdo en contrario, lo cual no había ocurrido.

Descartó la aplicación del principio de favorabilidad pues, con base en el artículo 61 del Código Procesal del SCLAPT-10 V.00 4 Radicación - Radicación n.° 68642 Trabajo, no hay lugar a pensar en otra interpretación distinta a la ya ofrecida de cara a la cláusula convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo -violación de medio-, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19,20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58 «del estatuto laboral», en armonía con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y artículos 1, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 48 y 58 de la Constitución Política.

Enlista como errores de hecho: SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 68642 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá ESP (sustituida en este caso por EMGESA S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL ", vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, se pactó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en las tres modalidades allí descritas, únicamente para los trabajadores que cumplieran los requisitos exigidos, estando al servicio de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Convencional descrito, consagró el derecho a la pensión convencional, cuando el trabajador acredite veinte (20) arios de servicio "en entidades oficiales" y cincuenta (50) de edad — que es la modalidad aplicable en este caso — independientemente de que en el momento en que se completen los mismos, el trabajador se encuentre vinculado laboralmente con la empresa.

Afirma que a dichos errores se arribó por indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol-, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997. Transcribe el artículo 61 de la convención, y afirma que su lectura armónica, debe conducir a la conclusión de que la empresa se obligó a reconocer una pensión convencional a favor de los trabajadores que acreditaran 20 arios de servicio en entidades oficiales, en cualquiera de 3 circunstancias: 1) Que el trabajador haya laborado en otra entidad, antes de vincularse a la empresa y complete a su servicio 20 arios; 2) Que labore un periodo en la empresa y complete el tiempo de servicio en otra entidad; o 3) Que el trabajador complete el tiempo de servicio de manera SCLAJPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 68642 discontinua, como lo permite el literal c) de la norma convencional.

Asevera que es completamente ajustado al espíritu de la convención que el trabajador acredite el requisito de la edad, cuando su contrato de trabajo ya no esté vigente pues, de otra forma, no sería posible que se le computaran tiempos continuos y discontinuos, o que complete el mínimo exigido con tiempos laborados al servicio de otras entidades oficiales.

VII. RÉPLICA Sostiene que la interpretación literal y jurídica de la convención colectiva es la que corresponde a las reglas de la sana crítica; la cláusula en cuestión fue correctamente apreciada y está acreditado que cuando el demandante se retiró del servicio tenía 41 arios, 6 meses y 2 días de edad, por lo cual no cumplía con el requisito de tener 50 arios de edad para el reconocimiento de la pensión deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la inconformidad de la censura, recae sobre el sentido único que diera el juzgador de alzada a la cláusula 61 convencional, en tanto extrajo que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, debían ser cumplidos en vigencia de la relación laboral. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68642 El texto de la disposición que suscita controversia es del siguiente tenor (fls. 106-107): PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1.- RÉGIMEN ESPECIAL La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a.- En la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 arios de servicio en entidades oficiales y 50 arios de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b.- A los trabajadores que cumplan 50 arios de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 arios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: TIEMPO DE PENSIÓN 20 arios cumplidos 21 arios cumplidos 22 arios cumplidos 23 arios cumplidos 24 arios cumplidos 25 arios cumplidos % DE PENSIÓN 85% 88% 91% 94% 97% 100% c.- Cuando un trabajador cumpla 25 arios de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d.- En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido 50 arios de edad y 20 arios o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 arios de servicio cuando será pensionado. e.- La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la SCLAJPT-10 V.00 8 5k1 Radicación n.° 68642 oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

Para denegar la prestación pensional, el colegiado aseveró que el actor debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, o al momento de finalizar la relación laboral, salvo expreso consenso en contrario, lo cual aquí no había ocurrido. Si bien, en procesos contra la misma demandada, la Sala de Casación Laboral había promovido la tesis que sirvió de norte al juzgador de alzada para definir el sentido de la decisión confutada, como lo ilustran los fallos CSJ SL, 12 jun. 2006 rad. 27641 y CSJ SL, 20 abr. 2010 rad. 35338, mediante pronunciamiento CSJ 5L3343-2020, se dio un giro total a la orientación que predominaba en la Corporación. Así se discurrió: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68642 Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años Si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (..).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de SCLPJPT-10 V.00 10 l'S Radicación n.° 68642 Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Mutatis mutandis, la comparación del enunciado convencional que ahora concita la atención de la Corte, con el del caso resuelto el pasado 26 de agosto que se trae como nuevo precedente, la solución no puede ser diferente a la que se transliteró, toda vez que los contenidos son casi idénticos.

Adicionalmente, cumple considerar que el análisis integral, armónico y útil de la preceptiva en controversia, dentro del contexto de la convención colectiva a la que pertenece, permite arribar a esa conclusión, en tanto fluye nítido de las cláusulas 61 y 62, que el espíritu de esa contratación colectiva fue ampliamente favorable y flexible al personal beneficiario en lo que al acceso pensional se refiere: Tanto a los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, como a los ingresados a partir del 1 de enero de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68642 1992, la empresa se comprometió a otorgarles pensión de jubilación convencional; a los primeros, mediante la cláusula 61 generadora de la actual discordia y, a los segundos, a través de la cláusula 62: La empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1992, cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente en el momento de acreditar el derecho y en la cuantía establecida por la misma.

Del literal «a» de la cláusula 61, es factible entender que se otorga la pensión de jubilación a los trabajadores con 20 arios de servicios en entidades oficiales y 50 arios de edad, ingresados hasta el 31 de diciembre de 1991, sin más ingredientes; mujeres y hombres cobijados por igual, unificados en edad y tiempo de jubilación sin que, dicho sea de paso, proceda distinguir entre «trabajadores y trabajadoras», en tanto el sustantivo «trabajadores» resulta omnicomprensivo, en materia de género y de personal activo o egresado de la empresa.

Constituye una cláusula garantista que valora y compensa el desgaste del laborante en los servicios prestados no solo a la empleadora, sino a otras entidades de naturaleza estatal. Ello, de suyo, puede incluir, por ende, que la mayoría del tiempo de servicios se haya materializado en otros ámbitos laborales y culminado en la demandada, de suerte que el dependiente puede optar, si la empresa lo permite (literal d), por continuar como SCLAJPT-10 V.00 12 gl.

Radicación n.° 68642 trabajador activo hasta el límite máximo de 25 arios de servicios o, puede interpretarse también, que al subordinado le es permitido cumplir su periplo laboral arribando a los 50 arios en otra entidad del Estado, conservando el derecho a la pensión convencional acá disputada, o que puede retirarse con el tiempo de servicios cumplido y solicitar la pensión una vez alcance aquella edad; sin que dichas variantes, inclusive, dada la redacción del precepto, constituyan un listado taxativo.

El literal b), que estimula con aumento porcentual de la pensión después de 20 arios de servicios, a los trabajadores que hubieren laborado exclusivamente para la empresa en forma continua o discontinua, tampoco requiere que la edad se deba cumplir bajo la condición de trabajador activo, en tanto solo exige labor exclusiva para ella, con 20 arios de servicios y 50 de edad.

Mucho menos lo requiere el literal c), que prioriza 25 arios de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Dicho literal a), entonces, a criterio de la Sala, no trasluce, como lo entendió el ad quem, exigencia indiscutible, evidente o palmaria, de la condición de trabajador activo al cumplir 50 arios de edad y 20 arios de servicios, como requisito para acceder a la pensión de jubilación por él dispensada.

La cláusula 62, ya copiada, respalda lo que viene SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68642 aseverado, en tanto es contundente en otorgar la pensión a los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1992, «cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente en el momento de acreditar el derecho y en la cuantía establecida por la misma», siendo que la ley, en sus varias manifestaciones: estatuto del trabajo, Ley 6 de 1945, reglamentos pensionales del ISS, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, como es sabido, no ha exigido la confluencia de tiempo de servicios más edad, durante el servicio activo.

No se avizora, por ende, que la intención o voluntad de los convencionantes, hubiese sido la de condicionar el logro de la pensión jubilatoria, al cumplimiento de tiempo de servicios y edad durante la atadura laboral con la demandada. Al margen de una lectura meramente literalista, cuando en la convención colectiva, se quiso exigir el cumplimiento de la condición de trabajador activo para acceder a un derecho, se hizo expresamente como un restrictor de la prerrogativa pactada.

Es así como, en su artículo 16 (auxilios para educación, fls. 72, 73) en su numeral 1, preescolar y primaria, se dispuso: La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos y para cada trabajador activo un auxilio [-.1 El mismo precepto, en su numeral 2 «Auxilio para Secundaria», estableció: SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 68642 La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos y para cada trabajador activo un auxilio [ ] En su numeral 3, relativo a «Auxilio para universidad y carreras técnicas».

La Empresa otorgará CIENTO VEINTICINCO (125) becas SEMESTRALES para hijos de trabajadores activos y [ ] becas semestrales para distribuir entre los trabajadores Activos y sus cónyuges [ ] En su numeral 4, «Auxilio para educación especial», se observa, en el parágrafo 6, la conciencia plena de la identificación que hace la convención colectiva de su personal vigente y retirado: PARAGRÁFO 6°.

En caso de ser atendidas todas las solicitudes de becas y se presenten sobrantes de dinero, estos serán distribuidos en su totalidad dentro de su correspondiente semestre [ ] para hijos de trabajadores, trabajadores activos y cónyuges. En el artículo 22, referente a «Mausoleos y sepulturas» se acordó: La empresa se hará cargo de la buena presentación de los mausoleos del Sindicato en el Cementerio Central [ ] mantendrá al servicio de sus trabajadores activos o pensionados los lotes [ ] En el artículo 25, «Centro vacacional» (fi. 75), al regularse su uso, se observa también el restrictor en sus numerales: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68642 3.

El valor de la alimentación para cada trabajador activo y su núcleo familiar será [ ]. El núcleo familiar del trabajador activo está conformado por E..1 5. Además de los trabajadores activos de la empresa tendrán derecho a la utilización del Centro Vacacional, los pensionados de la misma [ ] (No está resaltado en el texto original). En ese orden, emerge claro que si en el artículo 61 no se utilizó el restrictor «trabajador activo», ello avala la interpretación expuesta del alcance de la pensión convencional deprecada, dado que si la lectura unívoca pregonada por el Tribunal, hubiese sido la pactada por las partes se habría usado la expresión «trabajadores activos» para limitar allí también el derecho de los egresados y confinarlo a quienes cumplieran tiempo de servicio y edad durante la vigencia de la relación laboral.

Bien viene memorar que la base fundante de las pensiones jubilatorias, reside en la compensación del desgaste de todo orden que afecta y disminuye la salud del trabajador, por causa de una cantidad importante de arios de labores y esfuerzos, allende del simple paso del tiempo. De esta suerte, el tiempo de servicios constituye la piedra angular sobre la cual se construye esta clase de prestación, toda vez que, a la vez que medio por excelencia para lograr su desarrollo personal y familiar, por lo menos hasta ahora, no existe sistema en el mundo que conceda pensión jubilatoria por el simple paso de los arios.

La edad es una condición futura y connatural al ser humano. SCLAJPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 68642 Por este motivo, el entendimiento de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, dado su contenido normativo, pero también contractual, que comporta la posibilidad de generar efectos diferentes a los que de cara a 2 interpretaciones, debe preferirse la que resulte más favorable al trabajador.

Desde otra arista, este nuevo entendimiento es, de lejos, más favorable para el trabajador, y se ciñe al innegable carácter normativo de las normas convencionales, que impone ejercitar la tarea deductiva a partir de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, como el de la interpretación más favorable, de alcurnia constitucional y legal, como lo ha asentado la Sala en pluralidad de ocasiones, v. gr., en fallo CSJ 5L351-2018: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

En sentencia CSJ SL4934-2017, se dijo: 1•••1 SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68642 En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica. [•• -1 En la CSJ SL5137-2019, se refrendó lo anterior: [ ] su valoración debe tener en cuenta las particularidades y finalidad del texto convencional, de manera que se le dé una lectura integral, armónica pero sobretodo «Útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», «lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos»; de manera que ante la existencia de dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, deberá acudirse a los principios de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo como lo son «el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras».

Por manera que, al comparecer en esta auscultación la certidumbre de más de una interpretación en la lectura del literal a) de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el accionante, el carácter unívoco de la lectura que acogió el Tribunal no deviene plausible, en tanto no solo no se atempera al propósito general que emana del acuerdo convencional sino que, además, se aleja de la interpretación más favorable para el trabajador, con quebranto ostensible del canon 53 Superior y del 21 del estatuto del trabajo, de suerte que el cargo resulta fundado y el quiebre de la decisión confutada se abre paso.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68642 Como quiera que en sede de instancia, será necesario determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, se requerirá al ente demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JESÚS ANÍBAL VÁSQUEZ GARCÍA contra EMGESA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, se requiere al ente demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68642 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1JIM NAISABEL-CTODOY_EAJARDO J GE PRAD ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20