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SL4238-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 99 de 1993

Radicación n.° 67418 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4238-2019 Radicación n.° 67418 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL TEJADA YÉPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por él contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Rafael Tejada Yépez instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue otorgada, calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en los dos sistemas que contempla el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y seleccionando aquel que mayor beneficio le representara.

De igual forma, solicitó que fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales que devengó durante toda la vida laboral, así como el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumadas adeudadas y los « […] perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros ».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó el servicio militar desde el 21 de junio de 1966 hasta el 30 de junio de 1967, así mismo que laboró al servicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (en adelante Inderena), entre el 24 de marzo de 1976 y el 4 de mayo de 1995. Manifestó que, con la expedición de la Ley 99 de 1993 se ordenó la liquidación del Inderena y, en consecuencia, se estipuló que sería el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien asumiría el pago de las obligaciones laborales y pensionales a su cargo.

A su vez, aseveró que era beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 2 de febrero de 1946, contaba con la edad de 40 años y 15 años de servicios al 1º de abril de 1994. Con lo cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decidió reconocerle, por medio de la Resolución n.º 1661 del 4 de noviembre de 2005, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de octubre de 2002 y en cuantía mensual inicial de $417.528, que se derivó de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL equivalente a $556.703.

Aseguró que para calcularlo, la entidad accionada no dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que « […] no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y se limitó a aplicar el decreto 1158 de 1994 »; que, de haberlo hecho, el promedio de los salarios percibidos hubiera sido de $779.015 y, en consecuencia, el monto de la pensión sería igual a $584.261.

Por último, mencionó que elevó derecho de petición el 14 de febrero de 2008, pretendiendo el reajuste de la prestación económica, el cual fue desestimado, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el actor hubiera trabajado para el Inderena dentro del interregno señalado, así como que fuera beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y su monto y, que hubiera agotado la reclamación administrativa. Dijo que, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL tuvo que obtenerse con el promedio del tiempo que le hiciera falta para causar el derecho y no con las asignaciones percibidas durante toda su vida laboral, ya que al 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para obtener la prestación económica.

Por otro lado, adujo que el Decreto 1158 de 1994 era la norma aplicable para efectos de determinar los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el momento de calcular la pensión, comoquiera que era la que estaba vigente cuando se causó el derecho. Aclaró que « […] si en gracia de discusión y en el hipotético caso se (sic) ser viable aplicar los factores que regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los que se tomarían en cuenta son los de la Ley 33 de 1985 y no los dispuestos en los Decretos 1045, 1048 de 1978, toda vez que fueron derogados por la ley señalada ».

En su defensa, propuso las excepciones de « Cumplimiento de la obligación », cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver determinar si, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación reconocida, habría que tomarse para el cálculo del IBL los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978 tal y como lo propuso el accionante, o si, por el contrario, la disposición aplicable era el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, recordó que para ser beneficiario de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario acreditar 40 años de edad -en el caso de los hombres-, o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; que tal condición suponía que el afiliado mantuviera la expectativa de cumplir con los requisitos contenidos en el régimen anterior que le fuera aplicable, pero solo en lo que tiene que ver con la edad, número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

En ese orden de ideas, argumentó que el cálculo del IBL estaba sujeto a lo reglamentado dentro de la Ley 100 de 1993, incluidos los factores salariales que se debían tener en cuenta, que correspondían a aquellos que sirvieron de base para la cotización de los servidores públicos, esto es, los contenidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Así pues, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 18 mayo 2009, radicación 32190, concluyó lo siguiente: Se exige en el recurso, que se le de aplicación al decreto 1045 de 1978 en lo relacionado a los factores salariales, con desconocimiento de las normas reguladoras vigentes, según su tesis, dándole un alcance a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tienen y, reiteradamente tratado por la Sala Laboral de la Corte, en cuanto al alcance jurídico de la norma en cita: En cuanto este tema así se pronunció el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1º del decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la ley 100 de 1993”.

El D.R. 691 de 1994, artículo 6º, modificado por el D.R. 1158 de 1994, art. 1º, establece la base de cotización, para aquellos servidores públicos que se incorporan al sistema pensional (así no se hubieran trasladado a una administradora). […] Entonces, al estar clara la posición de esta sala, en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta, para establecer el IBL, con relación al beneficiario de una pensión de jubilación por transición, y en efecto habérsele hecho la operación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a lo pedido, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante todo el tiempo laborado, no queda de otra, que avalar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incisos 2º y 3º del régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2º y 3º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978); que, entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida, […] de ser violatoria vía indirecta, por incurrir en error de hecho; violación del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 288 de la Constitución Política de Colombia.

Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral, lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis. Podría también imputarse el cargo correspondiente a desconocer el precedente judicial del CONSEJO DE ESTADO, plenamente establecido en la sentencia proferida en la Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, agosto 26 de 2010.

Enunció como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que RAFAEL TEJADA YÉPEZ cotizó durante toda la vida laboral en el INDERENA conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que es falso de toda falsedad. 2. No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el INDERENA, durante toda la vida de su existencia, para el cálculo de la pensión de jubilación de sus trabajadores tenían en cuenta todos los factores salariales devengados, atendiendo el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

Adujo que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada valoración del « […] cálculo efectuado por el a quo ». En la demostración del cargo, dijo frente al primero error de hecho, que a pesar de haber laborado el señor Tejada Yépez al servicio del Inderena entre el 24 de marzo de 1976 y el 4 de mayo de 1995, lo cierto es que solo se registraban aportes a partir del 1º de abril de 1994; en tal sentido, el cálculo del IBL durante el período no cotizado, debió hacerse conforme a lo efectivamente devengado según los términos del Decreto 1045 de 1978 y, posteriormente, con base en lo percibido de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, sobre el segundo error, manifestó que el Tribunal dio una equivocada interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que debió aplicar en su integridad la normatividad sobre la cual el afiliado venía forjando su expectativa legítima para pensionarse, incluyendo lo atinente al cálculo de los factores salariales, que debió hacerse con apego al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 -tal y como lo venía haciendo el Inderena antes del 1º de abril de 1994-, y no con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que el cálculo del IBL debió ser análogo a la liquidación parcial de las cesantías que realizó la entidad accionada al momento de finalizar el contrato de trabajo, pues en ella fueron incluidos todos los factores salariales devengados por el demandante. Así, la censura dispuso concretamente que, Estos errores y la jurisprudencia invocada tanto por el a quo, como el ad quem, les permiten calcular el IBL con valores del IBC (decreto 1158 de 1994) que vienen a ser menores a los devengados, dando como resultado un valor de la pensión inferior al verdadero valor que debería gozar RAFAEL TEJADA YÉPEZ.

No descartemos que se puede configurar el cargo por vía directa por interpretación errónea de los incisos 2º y 3º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues, los falladores al interpretar el régimen de transición consideran que por haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión estando vigente la Ley 100 de 1993 se debe aplicar el decreto 1158 de 1994 y no el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, como lo aplicaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya citada, materia sobre la cual existe abundante jurisprudencia. VII.

RÉPLICA Señaló que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan y que, por el contrario, su decisión estuvo ceñida a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales plenamente aplicables al caso. Agregó que el beneficio de la transición permitía la aplicación de la norma inmediatamente anterior sobre el cual el afiliado viniera forjando su expectativa legítima para pensionarse, pero solo en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Por lo tanto, en lo atinente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para obtener el IBL, se tomarían aquellos contenidos en la normatividad vigente al momento de causar el derecho a la pensión, que en el caso no es otro que el Decreto 1158 de 1994. En tal sentido, el opositor afirmó: El régimen de transición contempla la garantía en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y señala que quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Así las cosas, solo aquellas personas que hubieran cumplido todos los requisitos de pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les aplicaría el régimen vigente al momento de cumplir tales requisitos. Es decir que al tenor de la norma aquellas personas que no cumplían con los requisitos en cuanto a las demás condiciones deberían ajustarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas el demandante cumplió con los requisitos de pensión estando en vigencia la Ley 100 por ende la norma que le aplica es el Decreto 1158 de 1994. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, se tiene que este incurre en la deficiencia técnica de combinar las sendas de ataque, pues a pesar de erigirlo por la vía indirecta aborda discusiones de carácter eminentemente jurídico que en nada se contraponen a las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal.

Se recuerda que, al tener esta Corporación la obligación de evaluar las discrepancias que el casacionista tiene respecto del fallo de segundo grado, además de si estas se encuentran o no fundadas, la ley ha provisto de manera taxativa las vías de ataque y las modalidades en que el cargo debe ser presentado, a efectos de acusar la violación de las normas sustanciales en que incurrió el Tribunal, bien sea porque este forjó desacertadas conclusiones de orden jurídico o, por el contrario, debido a que cometió desatinos de carácter fáctico o probatorio.

En ese orden de ideas, se tiene que, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden jurídico que le sirvieron al Tribunal para proferir su sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Con todo y ello, se tiene que el desacierto técnico enlistado no genera un sustento suficiente para desestimar el cargo y bien puede superarse al margen de que la vía de ataque sea errada, toda vez que es posible comprender el fin que persigue el casacionista y sus reproches concretos frente a la decisión proferida por el juez plural. Así las cosas, se tiene que no son objeto de discusión los siguientes hechos por encontrarse probados durante el proceso: (i) que Rafael Tejada Yépez trabajó para el Inderena entre el 24 de marzo de 1976 y el 4 de mayo de 1995;

(ii) que siendo beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de octubre de 2002 -fecha en la que contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios-; y (iii) que el valor de la primera mesada pensional fue de $417.528, que se derivó de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL equivalente a $556.703.

Por lo tanto, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal cuando definió que, para liquidar la mesada pensional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, debía procederse a la inclusión de todos los factores salariales devengados o, por el contrario, solamente habrían de ser tomados aquellos previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, desde ya se advierte que no le asiste razón a la censura en los argumentos expuestos dentro del recurso de alzada, pues tal y como lo ha advertido esta Corporación con suficiencia a través de su pacífica y reiterada jurisprudencia, todas aquellas pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales taxativamente dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Así fue desarrollado recientemente en la providencia CSJ SL164-2018, donde resolviendo un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, explicó: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. […] Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. […] No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.

En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, se reitera que, al haberle sido concedida la pensión de jubilación al señor Tejada Yépez a partir del 19 de octubre de 2002, es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como acertadamente lo afirmó el Tribunal, son los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. El cargo no prospera en los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL TEJADA YÉPEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00