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SL4237-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4237-2021 Radicación n.° 82518 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Pérez Murcia llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que en la determinación del monto de la mesada de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, no se incluyeron los ingresos, prebendas y acreencias Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 2 efectivamente causadas durante el último año en el que le prestó sus servicios, entre ellas, el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de alimentación, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por vacaciones, la primas anual, de antigüedad y semestrales, los viáticos y la prima de olor.

Así mismo, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo recibido a título de mesada pensional, es inferior al monto al que tiene derecho y se condene a las accionadas a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores referidos; a indexar la primera mesada, efectuar el respectivo incremento que de ello resulte y reestablecer los mayores valores originados por semanas adicionales cotizadas al sistema.

En relación con el ISS, pidió que se declare que omitió incluir como monto de la mesada el porcentaje adicional por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona; al aumento de la mesada; el incremento respectivo; la indexación de la primera mesada; la indemnización integral de los perjuicios causados; todo esto de forma retroactiva; la sanción por mora en el pago de dichas condenas, al igual que su indexación; las demás acreencias a las que tenga derecho; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria, reclamó que se declare que tiene derecho a obtener las prebendas contenidas en la CCT suscrita con la CAR, en su condición de afiliado del sindicato y, en consecuencia, se ordene a esta entidad a reconocerle la pensión de jubilación de origen convencional, según la situación que le sea más favorable (f.° 5).

Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó servicios personales en favor de la CAR Cundinamarca durante más de 20 años; que a título de remuneración por sus labores, recibió una asignación básica mensual, junto con unas primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, semestral y especial de servicios, bonificación por vacaciones y por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero; sumas éstas que no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el monto de la mesada pensional que dicho empleador le concedió, aparte de que hizo la comparación entre lo devengado en el último año de servicios y en varios periodos, a fin de establecer cuál cálculo le resultaba más favorable para fijar el ingreso base de liquidación, ejercicio que, aduce, no hizo su empleador.

Puntualizó que, en consecuencia, le ha venido siendo pagada una mesada pensional en un monto inferior al que realmente tiene derecho, lo que le ha generado un importante detrimento patrimonial. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 4 De otra parte, anotó que el ISS le reconoció pensión de vejez, no obstante, al calcular el IBL también omitió incluir una parte significativa de los conceptos devengados; que aportó más de 500 semanas al sistema y se le ha negado el reconocimiento del porcentaje correspondiente por personas a cargo y por asistencia de terceras personas.

Agregó que todo lo anterior le ha causado perjuicios de orden material, moral y a la vida en relación, al menos, en cuantía de 30, 40 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, al igual que se le ha privado de la oportunidad de obtener el rendimiento de los dineros dejados de pagar. Por último, añadió que agotó reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió que el actor prestó sus servicios en esa entidad; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que los únicos factores devengados por el demandante en el último año de servicios y que, por ende, sirvieron de base para la determinación del valor de la primera mesada pensional fueron el sueldo, los subsidios de transporte y de alimentación, el reajuste de sueldos, el subsidio y el reajuste de alimentación, la prima Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 5 de navidad y su reajuste, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y las horas extras; aclarando que no es posible tener en cuenta todo lo recibido, sino únicamente lo efectivamente devengado que constituya factor salarial, en los términos de la normativa vigente al momento del retiro, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación. Aclaró que la liquidación se hizo con base en los parámetros legales y convencionales dispuestos para tales efectos.

Formuló las excepciones de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, Colpensiones se opuso a que salieran avante las peticiones contenidas en la demanda inaugural y dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la pensión otorgada por dicha entidad se liquidó en forma legal y aplicando la tasa de reemplazo debida, teniendo en cuenta el número de semanas aportadas al sistema por el actor.

Agregó que no es procedente reconocer el incremento del 14%, el cual fue derogado de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; al igual que se opuso a que se accediera a la condena por intereses moratorios, indicando que ha pagado al actor de forma oportuna las respectivas mesadas. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, prescripción y las que se encontraren probadas al interior del trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.

Para lo que interesa, indicó que a folio 13 del plenario, obraba la Resolución 176 de 1998, mediante la cual la CAR le reconoció al actor pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el servicio prestado por el afiliado entre el 6 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1997, con base en el 80% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 7 percibidos y relacionados en la Ley 62 de 1985, concretamente: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, horas extras y bonificación por servicios prestados.

Explicó que la liquidación hecha por el empleador accionado era correcta, específicamente, al tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios, en la medida en que la prestación se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985. Respecto de esta norma, citó la decisión CSJ SL13192-2015 para referir cuáles son los factores que deben incluirse a efectos de establecer el IBL, aclarando que no son todos los recibidos en ese periodo, sino los mencionados en el artículo 13 de esa normativa, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, excepcional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturnas o en día de descanso obligatorio.

Partiendo de lo anterior, señaló que el empleador demandado no incurrió en error alguno al no haber incluido en el cálculo de la mesada pensional, el quinquenio, los viáticos, la prima de olor y aquellos otros factores reclamados por el demandante, al estar excluidos de esa regulación legal. Añadió que tampoco podía considerarse lo devengado a título de gastos de representación, dominicales, feriados y prima de antigüedad, ya que en el proceso no se demostró que éstos hubieran sido percibidos por el demandante en el último año de servicios, como se observaba del folio 169 del Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 8 plenario, en el que se relacionaron los conceptos a ese título, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta octubre de 1997.

En consecuencia, indicó que no había lugar a reajustar la mesada pensional del accionante. De otra parte, descartó la procedencia de los incrementos por personas a cargo, precisando que no se habían allegado pruebas al plenario que acreditaran la dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente, siendo ello presupuesto para su reconocimiento.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por ambas accionadas. Dada la similitud de los asuntos planteados y, Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 9 por razones de metodología, la Corte estudiará en conjunto los dos primeros, luego, de ser necesario, analizará la tercera acusación. VI.

PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 del CPTSS; 127 y 468 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618 a 1622 del CC, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1757 del CC y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Luego de transcribir las normas denunciadas en la proposición jurídica, explica que la pensión que le fue reconocida por la CAR es de orden convencional y no legal, por lo que los factores salariales a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación no podían ser los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que la prestación era de naturaleza extralegal, en cuya génesis normativa se contemplan los salarios y devengos llamados a integrar ese IBL y el respectivo porcentaje.

Dice que no entiende por qué el juez de segundo grado no hizo control legal ni constitucional, ni mucho menos convencional, para resolver el presente asunto, en el que está comprometido el mínimo vital y móvil de una persona especialmente protegida. Refiere que los artículos 53 y 93 constitucionales consagran los principios de progresividad y condición más beneficiosa, entre otros.

Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, precisa que la pensión que le fue otorgada por la CAR lo fue con base en una tasa de reemplazo del 80%, mientras que el ISS lo hizo en un 90%, por lo que no es acertado que el Tribunal sostenga que la liquidación, efectuada por el empleador fuese la correcta. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo denuncia normas de orden procesal, sin referirlas como violación medio de otras de carácter sustancial; no se demuestra en qué habría consistido la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

Dice que la decisión del Tribunal es acertada, en el sentido de que no había lugar a la reliquidación pensional, pues se aplicó en debida forma y se fijó la respectiva tasa de reemplazo. La CAR aduce que el demandante pretende que se le reconozcan beneficios convencionales que no aplican en su caso, y que el cargo adolece de defectos técnicos que llevan a su desestimación, como lo es, alegar diferentes modalidades de trasgresión frente a un mismo conjunto de normas; hacer alusiones a aspectos de orden fáctico, pese a ser formulado por la senda directa e integrar la proposición jurídica con normas que no tienen carácter sustancial.

Añade que, para efectuar el cálculo de la pensión a cargo de la CAR fueron incluidos los factores salariales contenidos en la planilla anual de devengos y deducciones, Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 11 la cual, fue el soporte del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a saber, bonificación por servicios prestados, sueldo, subsidio de alimentación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte, entre otros.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 467 del CST; 48, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 60, 145 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 11 a 14, 164 a 167 y 170 del CGP; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva CAR en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos debidamente causados y pagados al entonces trabajador, y entonces llamados a integrar el IBL al momento de determinarle el monto de la mesada pensional.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor y la accionada CAR, bajo ninguna circunstancia y, por ningún medio establecieron que algunos de los devengos del actor no constituyeron factor salarial. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva CAR incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada CAR omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es titular de la pensión convencional de jubilación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se le otorgó pensión legal de jubilación. Dar por demostrado, sin estalo, que el actor causó pensión legal de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del régimen de transición y que como consecuencia indiscutible tenía el derecho de que se le determinara el monto de la pensión con los devengos del último año de servicios o los últimos 10 años de servicios, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad.

No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva omitió efectuar la operación para determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta los ingresos del último año y los de los últimos 10 años para aplicar aquel que le resultara más favorable al actor. Refiere que los anteriores errores se originaron por la falta de valoración de: i) la Resolución 0386 del 4 de marzo de 1996 (f.° 135 y 136), mediante la cual se le reconoció la prima de antigüedad, concepto que no fue tenido en cuenta para liquidar su pensión y que, al menos, debió incluirse de forma proporcional en una quinta parte para los años siguientes al cumplimiento del tercer y cuarto quinquenio; ii) la Resolución 1385 del 29 de agosto de 1987 (f.° 146 y 147), en la cual se efectuó un pago a título de bonificación por vacaciones en cuantía de $954.550; iii) la Resolución del 1 de diciembre de 1997, en la que se le reconocieron salarios y Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 13 otras prestaciones; iv) el documento de folio 181, que corresponde al cuadro de resumen de aportes al ISS, en el cual se evidencia que entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, el actor percibió como salario básico, la suma de $4.470.000, pese a lo cual, la CAR tuvo en cuenta, a ese título, una cuantía de $3.296.578.

Igualmente, precisa que se valoró indebidamente la v) la convención colectiva de trabajo, artículos 25 a 34, 78 y 79, en los que se contemplan los salarios y prestaciones establecidos para todos los trabajadores de la CAR, así como el derecho a una pensión de origen convencional. Por lo anterior, afirma que, si se analizan en debida forma los medios probatorios referidos, podrá concluirse que en este evento es viable la reliquidación de la pensión, inicialmente otorgada por la CAR, y la de vejez concedida por el ISS.

A eso limita su acusación. IX. RÉPLICA Colpensiones refiere que el cargo incurre en un defecto técnico, ya que la censura procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales y procesales, sin que las relacione como una violación medio. Precisa que disposiciones de esa naturaleza no pueden, por sí mismas, invalidar un fallo, en tanto sólo los vicios in judicando y no in procedendo son los que dan lugar a la comisión de errores Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 14 relevantes en casación. La CAR argumenta que, en este asunto, el Tribunal analizó todas las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso dentro del marco normativo previsto en el régimen del trabajo, lo que descarta la vulneración de normas de naturaleza sustancial.

Agrega que, la censura se limitó a enunciar unos medios de prueba, pero sin explicar en qué consiste el error derivado de su falta o indebida apreciación, ni cómo ello incidió en el sentido del fallo. X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte estima oportuno aclarar es que, si bien, la demanda de casación no es un modelo a seguir, los planteamientos expuestos por el accionante permiten inferir varios problemas jurídicos concretos a resolver, lo que posibilita un estudio de fondo.

Además, debe decirse que no son ciertos los reparos de orden técnico señalados por las opositoras, pues no es verdad que en los cargos se mezclen modalidades de infracción respecto de un mismo conjunto normativo; ni tampoco que se haga una mixtura inadecuada de vías y, aunque en la proposición jurídica se relacionan preceptos de orden procesal sin señalar de manera expresa que su violación es de medio, ello no resulta relevante, en la medida en que se citan otras disposiciones de tipo sustancial del orden nacional que son suficientes para entender edificado un ataque propositivo en sede de casación. Por otro lado, la Sala observa que el censor dejó libre de Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 15 ataque todos los supuestos fácticos y jurídicos que refirió el Tribunal para descartar la viabilidad de las pretensiones dirigidas contra el Instituto de Seguros Sociales, relativas a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada por esa entidad, enfocando su atención únicamente sobre la prestación jubilatoria que le fue reconocida por la CAR, de modo que aquellas inferencias permanecen incólumes, dado el carácter rogado de este recurso extraordinario.

Hechas estas aclaraciones, se tiene que lo que pretende la censura mediante el planteamiento de las dos primeras acusaciones, formuladas por sendas distintas es, de una parte, demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de jubilación otorgada al actor era de tipo legal y no convencional y que, por ende, los factores salariales a tener en cuenta eran los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, desconociendo la naturaleza extralegal de la prestación. De otro lado, le reprocha al juez de segundo grado no haber concluido que, al momento de determinar el ingreso base de liquidación, la CAR no incluyó todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por la efectiva prestación personal del servicio, durante el último año en que estuvo vigente el contrato de trabajo.

Ambas temáticas las estudiará la Corte, en el orden propuesto, a fin de determinar si le asiste razón al recurrente en sus reparos. A) De la naturaleza de la prestación otorgada al accionante Lo primero que debe decirse en este punto es que, sin Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 16 perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el segundo de los cargos, los siguientes supuestos de hecho no fueron cuestionados por las partes y, por ende, se tienen como demostrados y serán el punto de partida para resolver los problemas aquí planteados: i) el demandante nació el 4 de mayo de 1942; ii) trabajó para la CAR entre el 16 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1997; y iii) mediante la Resolución 176 del 10 de febrero de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $490.085, a partir del 1 de noviembre de 1997.

Ahora bien, según el recurrente, el Tribunal erró al considerar que los factores salariales que debían tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAR, son aquellos mencionados en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, pese a que, asegura, dicha prestación era de origen convencional y no legal.

Sobre este punto, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que la pensión que la CAR le otorgó al demandante mediante Resolución 176 de 1998, lo fue «en los términos de la Ley 33 de 1985», esto es, estimó que la misma correspondía a una prestación de origen legal. Dicha postura resulta contraria a lo expuesto por esta Sala de Casación Laboral, la cual ha sostenido que el derecho contemplado en el artículo 79 de la convención colectiva suscrita entre la CAR y su sindicato de trabajadores es de tipo extralegal y que, si bien, algunos de sus requisitos son comunes con los contemplados en la mencionada norma, Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 17 prevé presupuestos propios que la hacen autónoma e independiente.

Al respecto, en CSJ SL3277-2019 se expuso: Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad. Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.º 64): A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante.

Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada.

Por otra parte, el accionante cumplió la exigencia de la edad cuando tal beneficio extralegal ya había perdido vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en particular, con lo previsto en el parágrafo 3.º que dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 18 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 -La Sala resalta-. Ante este panorama, le asiste razón a la censura cuando le endilga al Tribunal la comisión de un error de hecho derivado del carácter legal que le imprimió a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAR, la cual, si bien consagra requisitos de causación similares a los contemplados en la Ley 33 de 1985, también exige presupuestos propios contenidos en la misma convención, como lo son, tener 10 años de servicios prestados directamente a esa entidad o prever una tasa de reemplazo superior a la relacionada por la ley, a saber, un 80%, características éstas que permiten afirmar que se trata de una prestación extralegal distinta a la de jubilación oficial y que, en principio, supondrían la prosperidad de las acusaciones planteadas.

No obstante, tal conclusión del ad quem no permitiría a la Corte, como juez de instancia, llegar a una conclusión distinta a la expuesta por el juez de segundo grado, por lo siguiente. El hecho de que la prestación reconocida al accionante sea convencional y no legal, sólo sería relevante en la medida en que se demuestre que, dicho carácter supone la aplicación de factores distintos a los que tuvo en cuenta la CAR y que Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron avalados por el juez de segundo grado para liquidar la pensión, estos son, los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, situación que no ocurre en este caso, en el que no se acredita una regulación propia por parte de la CCT de los conceptos que se deben tener en cuenta para efectos liquidatorios.

Es decir, lo que resultaría relevante a efectos de obtener la prosperidad de sus pretensiones, es que se lograra demostrar que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar el respectivo ingreso base de liquidación son incorrectos, por ejemplo, porque la misma CCT consagrara unos conceptos propios para tal fin, lo que, valga decir, ni siquiera se menciona en la demostración de los cargos y, además, no se infiere de la denuncia de los medios de convicción, ni siquiera, del propio acuerdo colectivo, en tanto las normas relacionadas lo que contemplan son unos beneficios salariales y prestacionales a favor de los trabajadores, sin que refieran incidencia en el cálculo pensional y, por si fuera poco, el artículo 79 denunciado, tampoco consagra algo sobre el particular.

Así, los artículos 25 a 34 de la CCT 1995-1996 aportada al plenario (f.° 93 y ss.) prevén unos incrementos salariales, una bonificación por concepto de vacaciones, una prima de antigüedad por quinquenio y un auxilio de educación, los cuales, según dichas disposiciones, sólo serán tenidos en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las primas de navidad y semestral de servicios, pero no para el derecho Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional en sí mismo.

Sobre el particular, véase lo siguiente: CAPITULO V SALARIOS, VACACIONES Y PRIMAS Articulo 25 – la Corporación incrementará los salarios de los Trabajadores Oficiales asi: (…) Artículo 28.- Tanto la Corporación como el trabajador deberán dar aviso con treinta días de antelación a la fecha en que este haya de entrar a disfrutar del derecho a sus vacaciones.

En el caso que las vacaciones fueren aplazadas por necesidades del servicio, se informará al trabajador oportunamente, por escrito. Articulo 29.- La Corporación reconocerá a sus trabajadores una bonificación por concepto de vacaciones que se disfruten con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, bonificación que será equivalente a treinta y seis (36) días de salario promedio.

La bonificación de vacaciones se le pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar de este derecho y también en caso de retiro. (…) Parágrafo 2º.- Teniendo en cuenta que en la bonificación de que trata el presente artículo se encuentra involucrada la prima de vacaciones reglamentada por los artículos 24 y siguientes del Decreto número 1045 de 1978 y que dicha prima según lo dispuesto en el aludido decreto constituye factor de salario para la liquidación de otras prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Nacional; se conviene en aclarar que la bonificación o prima de vacaciones de que trata este articulo será considerada por la Corporación como factor de salario en la liquidación de prestaciones sociales en los términos y para los casos previstos en el decreto 1045 de 1978.

(…) Articulo 30.- Los trabajadores que se retiren voluntariamente o sean despedidos por la Corporación, tendrán derecho a que se les pague las vacaciones, proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hayan transcurrido más de tres (3) meses de servicio desde la fecha de ingreso o desde que se hayan causado sus últimas vacaciones. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 21 Articulo 31.- A partir de la vigencia de la presente Convención, la Corporación, por una sola vez, pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad por quinquenio de la siguiente manera: Al finalizar el primer quinquenio, el valor de cuarenta y ocho (48) días de salario básico; al finalizar el segundo quinquenio, el valor de noventa y tres (93) días de salario básico; al finalizar el tercer quinquenio, el valor de cuento veintitrés ¡23) días de salario básico; al finalizar el cuarto quinquenio el valor de ciento cincuenta y tres (153) días de salario básico, al finalizar el 5 quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico; al finalizar el sexto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico y al finalizar el séptimo quinquenio el valor de cuento setenta y cuatro (174) días de salario básico.

Parágrafo 1º.- Para tener derecho a esta bonificación se tendrá en cuenta el tiempo trabajado e la Corporación en forma continua o discontinua. Parágrafo 2º.- Esta bonificación se pagará teniendo en cuenta el salario básico que devengue el trabajador al momento en de causarse la bonificación. Parágrafo 3º.- La prima de antigüedad por quinquenio será tenida en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las primas de navidad y semestral de servicios, en el año respetivo en que se causen los quinquenios.

(…) Articulo 32.- Los beneficios que la Corporación ha concedido a los trabajadores en materia de prima anual y bonificaciones, serán parte integrante de esta Convención. Parágrafo.- La corporación seguirá pagando una bonificación al personal de trabajadores oficiales, que laboren en las obras de rectificación y ampliación del rio Bogotá, en el sector comprendido desde su nacimiento hasta su desembocadura en el rio Magdalena.

(…) Articulo 33.- Las primas establecidas por los acuerdos 43 de 1961 y 15 de 1962, se pagarán en las fechas indicadas en ellos y se liquidarán con base en el último sueldo promedio devengado y en proporción al tiempo trabajado dentro del respectivo semestre (…) Articulo 34.- A partir de la vigencia de la presente convención, la Corporación reconocerá anualmente a sus trabajadores una bonificación por servicios prestados equivalente al sesenta y cien por ciento del salario básico que el trabajador este devengando en el momento de causarse esta bonificación. Articulo 79.- a los trabajadores con diez años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco años en el varón o cincuenta años en la mujer y veinte años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 22 Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión por vejez, momento entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Debe recordarse que, si en un proceso ordinario laboral se pretende la inclusión de unas sumas y conceptos, por considerar que tienen incidencia salarial a efectos de obtener la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, como también de la mesada pensional, porque asume que el empleador, al reconocerlas, debió tomar unos componentes salariales superiores y diferentes a los tenidos en cuenta para calcular tales rubros, sobre el demandante recae la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, como mínimo, la existencia de esos pagos frente a los cuales depreca su incidencia salarial para poder colacionarse en la base para liquidar las prestaciones y otros haberes laborales (CSJ SL4771 -2018).

Así se dijo en CSJ SL4032-2017: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito.

Por lo demás, el artículo 79 convencional, como se vio, Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 23 dispone que los trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de 55 años de edad, en el caso de los hombres y 20 años de servicios al Estado, tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% del promedio de lo devengado en el año anterior, sin mencionar los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla, por lo que, la naturaleza de la prestación, en los términos analizados, no variaría sustancialmente la decisión absolutoria del Tribunal.

Y ello es así porque cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran (CSJ SL4086 -2017).

Entonces, si el Tribunal echó de menos la existencia de factores que constituyeran la prestación otorgada por la accionada al demandante y si, además de ello, en la resolución que reconoció dicho derecho se previó que los factores salariales a tener en cuenta eran los consagrados en la ley, no erró en su decisión al descartar la posibilidad de que se incluyeran otros conceptos no señalados en tales normativas (CSJ SL1754-2019 y CSJ SL 4086-2017).

Por todo lo anterior, la Sala descarta la importancia de la discusión planteada por el demandante, toda vez, que, Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 24 pese a su carácter extralegal, respecto de los factores que servirían de parámetro para determinar el respectivo IBL, no se demostró que existiera un acuerdo que previera conceptos distintos a los consagrados en la ley y, por ende, no erró al Tribunal al concluir que estos últimos eran los llamados a regular el presente caso.

En consecuencia, frente a este punto, se descarta un error cometido por el ad quem con la entidad suficiente como para casar la decisión. B) Reliquidación de la mesada pensional – Inclusión de factores salariales Esta corporación ha indicado que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 del mismo año -que es una de las bases normativas de la pensión extralegal otorgada al demandante, en la medida en que no existe un parámetro convencional que señale conceptos distintos y que, por ese motivo, remite a la regulación legal que existe en ese punto- señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, así: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Dicha lista, ha precisado esta Sala, es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 25 los allí contemplados (CSJ SL486-2013 y CSJ SL8597-2015). El juez de segunda instancia encontró ajustado a derecho el cálculo que hizo la CAR al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor, entendiendo que los conceptos que tuvo en cuenta fueron precisamente los referidos en la ley, siendo improcedente incluir otros no relacionados taxativamente en esa normativa.

El actor considera equivocado que no le hubieran tenido en cuenta unos ingresos que recibió y que, afirma, constituyen salario, los que denomina «prima de antigüedad», bonificación por vacaciones, entre otros «devengos, acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo» y cuyo reconocimiento, aduce, se encuentra respaldado con los elementos de prueba que denuncia en la segunda de las acusaciones.

Ahora, es pertinente advertir que mediante Resolución 176 del 10 de febrero de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR otorgó al actor una pensión de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 1997 y en cuantía inicial de $490.085. Para hacerlo, tuvo en cuenta los salarios y demás emolumentos percibidos por el empleador en el último año de servicios, a saber: sueldo o jornal, reajuste sueldos, subsidios de transporte y alimentación, reajuste alimentación, prima y reajuste de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, reajuste de prima de vacaciones, horas extras y Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 26 su respectivo reajuste.

Por su parte, el accionante relaciona varios factores que solicita sean incluidos y que pueden clasificarse en dos grupos concretos -ya sea porque los mencionó expresamente en el recurso o porque son conceptos reconocidos en los medios de convicción denunciados-: el primero, que hacen parte del listado señalado en la Ley 62 de 1985; los segundos, factores excluidos de ese listado legal.

Respecto de los primeros, estos son, recargos dominicales, festivos y días de descanso acumulado, debe recordarse que el juez de segundo grado explicó que el demandante no había demostrado que tales emolumentos se hubieran recibido en el último año de servicios, por lo que no era posible considerarlos como efectivamente causados en ese periodo, conclusión que no es desvirtuada por la censura con la aducción de elementos de prueba, ya que ninguno de los medios denunciados tiene que ver con la demostración de tiempo dominical o feriado prestado en el último año de servicios que deba incluirse para fines liquidatorios.

En esa medida, se descarta, de entrada, su inclusión en el respectivo cálculo pensional. Frente a los segundos, aparte de que, como se vio, no constituyen factores a tener en cuenta a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, en tanto no están comprendidos en la mención legal que se hace sobre el particular ni se prueba una regulación convencional que los incluya, la Sala encuentra argumentos adicionales que Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 27 impide su inclusión, así: i) Resolución 0386 del 4 de marzo de 1996.

En ese acto administrativo, la CAR le otorgó al actor la suma de $1.202.954, por concepto de «bonificación de cuarto quinquenio», por el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1996. Sin embargo, no le asiste razón al censor cuando pretende equiparar el quinquenio a la prima de antigüedad relacionada en la ley como factor con incidencia pensional, pues lo cierto es que se trata de conceptos diferentes y, se itera, por tratarse de una pensión convencional no podía incluirse el aludido quinquenio ya que no se encuentra relacionado dentro de los factores salariales señalados en la ley, los cuales, se insiste, se aplican ante la ausencia de prueba de la existencia de una regulación convencional sobre la materia.

Además, como se vio en precedencia, la prima de antigüedad por quinquenio contemplada en la convención colectiva de trabajo será tenida en cuenta únicamente en la liquidación de las primas de navidad y semestral de servicios, sin que se haga una mención expresa de su inclusión a efectos pensionales. ii) Resolución 1385 del 29 de agosto de 1997 (f.° 146 y 147) Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 28 Mediante esta resolución se le reconoció al actor la suma de $954.550, a título de bonificación por vacaciones, por el tiempo de servicios comprendido desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 15 de febrero de 1997.

Como se ve, la bonificación comprende un periodo que excede al que debe ser tenido en cuenta para liquidar el IBL, esto es, el último año de servicios, aparte de que no está incluido dentro de los conceptos que, por ley, deben considerarse para tales fines. Además, en las normas convencionales relacionadas en precedencia, se advierte que dicho concepto sería incluido únicamente para la liquidación de prestaciones sociales, pero no se dice nada en relación con el derecho pensional en sí mismo. iii) Folio 181 No es cierto que en dicho folio obre un documento en el que se certifique lo devengado por el actor a título de salario y que este sea superior al que fue tenido en cuenta por la CAR para determinar el monto de su mesada pensional, pues lo que allí se contiene, es una solicitud elevada por un defensor de familia adscrito al ICBF y dirigido al pagador de dicha corporación, solicitando que se expidiera certificación sobre los salarios, comisiones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás ingresos que percibía mensualmente el accionante, pero sin que dicha información que se reclama, esté allí expresada.

Por ende, se descarta un yerro en la valoración de este medio de prueba. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 29 iv) Resolución del 1 de diciembre de 1997, en la que se le reconocieron salarios y otras prestaciones Aunque es cierto que en ese documento se refleja lo reconocido al actor a título de vacaciones proporcionales, prima proporcional de navidad, horas extras, subsidio de alimentación y cesantías, la censura no incluye un solo argumento en el que explique en qué habría consistido el error en la valoración de ese elemento de prueba, máxime si tales emolumentos están relacionados en la resolución de reconocimiento pensional, en el periodo que corresponde al último año de servicios, por lo que, de haberse evidenciado algún error en el cálculo de dichas sumas, éste debió quedar demostrado en los cargos denunciados, por lo que no es posible derivar un yerro de una situación que ni siquiera quedó precisada en el recurso.

Por todo lo anterior, la Corte descarta la comisión de los yerros fácticos y jurídicos enunciados por la censura, distintos al ya evidenciado, no sólo porque la naturaleza convencional de la pensión no suponía la inclusión de factores distintos a los que fueron tenidos en cuenta por la CAR para liquidar la pensión de jubilación -en tanto no se probó que dicho acuerdo consagrara otros conceptos distintos a los previstos por la ley- sino porque aquellos otros emolumentos que pretende la censura sean incluidos, no se sabe si efectivamente fueron devengados por el demandante en el último año de servicios, periodo que se tuvo en cuenta para dichos efectos y, en otros eventos, simplemente, corresponden a periodos que exceden al que debe tenerse en Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta a tales efectos.

Por último, debe ponerse de presente que, aunque el actor relaciona en los errores de hecho, un supuesto error del Tribunal, al no haber advertido que la pensión de jubilación debió liquidarse con base en lo percibido en los últimos diez años previos a su desvinculación, no invoca ningún alegato serio que permita evidenciar la veracidad de tal afirmación, la que, además, queda desvirtuada con la lectura del artículo 79 convencional, citado por el mismo censor de manera reiterada, en el que se precisa que el IBL se conformará con el 80% de lo devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho, de modo que sus pretensiones carecerían de sustento legal o extralegal.

Si, por el contrario, dichos argumentos se referían a la pensión legal otorgada por el ISS, debió haberse precisado ese punto con claridad, pues lo cierto es que, como se dijo, sus reparos se direccionaron únicamente a debatir las conclusiones relativas a la prestación otorgada por la CAR, sin que el carácter rogado del recurso permita hacer incursiones sobre temas no cuestionados puntualmente.

Con fundamento en lo expuesto, aunque una de las acusaciones es fundada, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de violación medio de los artículos 467 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 31 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 60, 145 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11 a 14, 164 a 167 y 170 del CGP; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Carta Política.

Luego de transcribir las normas denunciadas, refiere que el Tribunal debió realizar un estudio amplio y generoso del caso, con aplicación analógica de las normas que le resultaban más beneficiosas «hasta llegar al meollo del asunto y por ende a la plena operancia del derecho sustancial» (f.° 38). Dice que el juez de segundo grado no aplicó ningún aparte de los artículos 53 y 93 constitucionales, omitiendo el control convencional, al igual que pronunciarse sobre convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, así no estuvieran ratificados por el Estado colombiano. Señala que si se hubiera aplicado la institución contemplada en el artículo 145 del CPTSS se habría logrado justicia frente a una persona que amerita protección «por su estado añejo» (f.° 38).

Cita normas relativas al régimen de transición, indicando que del mismo hace parte la totalidad de elementos con capacidad de influir en el valor de la pensión. Advierte que, dicho régimen integra el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, ya que se trata de una prerrogativa que incide en la fijación del monto pensional o, en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación de la pensión a partir de la totalidad de los Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 32 ingresos percibidos en forma mensual, sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior.

Relaciona apartes jurisprudenciales sobre la posibilidad de que un trabajador se mantenga laborando hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que pueda obligársele a desvincularse por el solo hecho de habérsele reconocido un derecho pensional; sobre el componente económico del derecho de transición y sobre los principios de inescindibilidad y favorabilidad, sin hacer ninguna precisión sobre el particular ni referir la relación que dichos conceptos tienen con este caso.

XII. RÉPLICA Colpensiones insiste en que, este cargo, al igual que los anteriores, incurre en un defecto técnico, ya que la censura señala como infringida una serie de normas constitucionales y procesales, sin que se acuda a relacionarlas como una violación medio. Precisa que disposiciones de esa naturaleza no pueden, por sí mismas, invalidar un fallo, en tanto sólo los vicios in judicando y no in procedendo son los que dan lugar a la comisión de errores relevantes en casación. Agrega que el Tribunal aplicó la normativa vigente al presente caso, sólo que no se daban los presupuestos para acceder a la reliquidación pretendida.

La CAR explica que este cargo -mal enumerado por la Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 33 censura, como cuarto- no tiene vocación de prosperidad, reiterando, para ello, los argumentos expuestos en la segunda acusación, por lo que se remite a la reseña que se hizo en precedencia. XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Aunque el cargo se formula por la senda indirecta, la censura no hace alusión alguna a errores de hecho, medios de prueba ni, mucho menos, cuestiona la valoración probatoria contenida en el fallo debatido, de manera que no existe un alegato que corresponda a la vía formulada.

Así, los reproches de la censura contienen temáticas variadas, pero todas, son de orden jurídico, como lo son las referencias a la aplicación analógica de la ley; al régimen de transición; al control convencional; los tratados internacionales, así como las remisiones a jurisprudencia, aspectos ajenos a la senda de los hechos. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 34 No debe olvidarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). 2.

Ahora bien, si la Sala entendiera que la acusación se formuló por la senda jurídica, lo cierto es que no existe un argumento concreto contra la decisión de segundo grado pues, en realidad, el cargo contiene apreciaciones de todo tipo que no se dirigen a debatir los soportes del fallo, sino que consiste en alegatos de orden genérico que, además, no tienen relación con los fundamentos que llevaron al Tribunal a absolver a las accionadas.

Lo anterior se dice, en tanto el juez de segundo grado no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, respecto de los factores invocados en la demanda inaugural, porque entendió que aquellos que tuvo en cuenta la CAR se atenían a lo dispuesto en la ley aplicable al presente asunto, por lo que esos argumentos eran los que debían ser objeto de ataque.

Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin embargo, el accionante refiere que deben aplicarse las normas que permiten mantener el empleo hasta la edad de retiro forzoso; que debió hacerse justicia en los términos del artículo 145 del CPTSS; y los principios de inescindibilidad y favorabilidad, sin que se refiera ninguna relación que ello tendría con la decisión impugnada y sin que pueda derivarse algún elemento que dé al traste con los argumentos del colegiado.

Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 36 Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas porque una de las acusaciones, aunque no prosperó, fue fundada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL PÉREZ MURCIA, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 82518 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.