Radicación n.° 62068 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4237-2019 Radicación n.° 62068 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANAURIO SEGUNDO CASTILLA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 22 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- como sucesora procesal del liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo acreditado a folios 16 a 18 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Anaurio Segundo Castilla Arias promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida desde el 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta « […] los aportes realizados simultáneamente […]» y los salarios realmente devengados durante los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro del servicio, el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Afirmó que el día 10 de enero de 2008 solicitó ante el ISS la pensión de jubilación por aportes, que le fue reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, mediante la Resolución n.° 020271 del 14 de mayo del mismo año, a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía mensual de $1.361.681. Agregó que a través de la Resolución n.° 037280 del 18 de agosto de 2009, dicha pensión fue reliquidada, teniendo en cuenta las certificaciones salariales expedidas por el Hospital Rosario Pumarejo, a la suma de $3.084.248 mensuales, que correspondía al 75% del IBL obtenido por 1.191 semanas cotizadas.
Adujo, sin embargo, que la entidad accionada no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera simultánea durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004 para efectos de calcular el IBL, por lo que le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión teniendo en cuenta « […] los salarios realmente devengados de los últimos 10 años cotizados », petición que elevó ante la accionada el 6 de septiembre de 2010 y frente a la cual no recibió respuesta.
En su contestación, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, admitiendo los hechos pero precisando que no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera simultánea, porque el actor había laborado la mayoría del tiempo para el Estado. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, « […] inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir », cobro de lo no debido, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 17 de agosto de 2011, notificado el 6 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad accionada en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra o por quien haga sus veces a pagar al señor ANUARIO (sic) SEGUNDO CASTILLA ARIAS, identificado con C.C. 12.710.537, las diferencias adeudadas haciendo los respectivos ajustes en el porcentaje del 84% hasta cuando se le haya empezado a cancelar la pensión ya reconocida, sobre todas las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de enero de 2013, revocó en su totalidad la sentencia del a-quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para llegar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si le asistía derecho al actor a « […] la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, en consideración a los aportes simultáneos y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ». Adujo que no existió controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que el ISS le reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, a través de la Resolución n.° 020271 de 2008; ii) que, para tal efecto, se tomó como IBL el promedio de los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 75%; y iii) que mediante la Resolución n.° 037280 del 2009, la entidad accionada le reliquidó dicha prestación, bajo los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, por no tener más de 1.250 semanas de cotización al sistema.
Destacó que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les permite a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de cotización y monto de la pensión establecidos por las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de aquella ley, pero que el IBL debía calcularse de conformidad con el artículo 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: […] a las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse en el régimen de transición, la norma a aplicar, para el ingreso base de liquidación, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los que le faltare 10 años o más es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero se les liquida por toda la vida laboral, si superan las 1.250 semanas de cotización. Citó el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, para manifestar que los aportes simultáneos sí debieron haberse tenido en cuenta por el ISS para contabilizar el número de semanas, pero sin exceder el tope máximo legal.
Por ello, no se equivocó la entidad cuando al liquidar la pensión excluyó 24,85 semanas de aportes simultáneos del actor, ya que de haberse sumado a las 1.191 que fueron tomadas para efectos de calcular la pensión, « […] da como resultado 1.215,85, lo que no supera las 1.250 semanas ». Concluyó, entonces, que, […] como la norma a aplicar es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de 10 años, a partir del 1 de abril de 1994, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, y no tener el mismo 1.250 semanas o más de cotización, la liquidación hecha por la demandada, de sacar el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, se encuentra ajustada a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, las cuales transcribió. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán y resolverán de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y plantean argumentos que se complementan y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo « […] 21 de la Ley 100 de 1993 […]» y el «[…] parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 […] lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2°, 25 y 53 de la constitución política ». Para sustentar la acusación, señaló que el juez plural no efectuó una correcta aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ni del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por cuanto impuso como requisito « […] para tener en cuenta los aportes simultáneos de los últimos diez (10) años cotizados anteriores a la fecha de retiro del servicio […]» que se tuvieran por lo menos 1.250 semanas cotizadas al sistema, hecho que jurídicamente no tiene cabida.
Trascribió el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, para explicar que esa norma consagra la posibilidad de sumar las semanas cotizadas de manera simultánea para efectos de aumentar el IBL, sin que ello implique contarlas como tiempo de servicio adicional. Por ello, dijo, el Tribunal tomó una decisión basado en aspectos que no fueron pedidos en la demanda inicial, ni discutidos a lo largo del proceso.
Finalmente, expuso que Colpensiones erró al no incluir, para efectos de la liquidación de la pensión que reconoció, todos los aportes efectivamente realizados, pues esa sumatoria estaba permitida por la legislación colombiana. VII. CARGO SEGUNDO Fue formulado en los siguientes términos: Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 2008 generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas simultáneamente y los salarios realmente devengados durante los últimos diez (10) años cotizados, hasta la fecha en que sea incluido dicho reajuste en la nómina de pensionados del ISS; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta las certificaciones salariales emitidas por el Hospital Rosario Pumarejo de López, tal y como se desprende de la resolución n° 037280 del 18 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en reiterados Salvamentos de Votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos.
Seguidamente, trajo a colación los salvamentos de voto de las sentencias CSJ SL, 20 octubre 2004, radicado 22499 y CSJ SL, 12 octubre 2004, radicado 23912, para argumentar la procedencia de los intereses moratorios en el caso concreto. VIII. CONSIDERACIONES En atención a que la vía escogida para los ataques propuestos fue la de puro derecho, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que en virtud de ello, se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; (iii) que la prestación económica se otorgó desde el 1° de enero de 2008, calculando el IBL con el promedio actualizado de cotizaciones de los últimos diez años anteriores a su retiro, en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (iv) que la tasa de reemplazo utilizada para definir el monto de la pensión, ascendió al 75%.
La única queja del censor, y por tanto el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si para efectos del cálculo del IBL, debieron adicionarse las semanas cotizadas de manera simultánea, porque de acuerdo a la censura ello no está proscrito por la legislación laboral y más bien, tiene respaldo en lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
En su parte pertinente, la norma que suscita discusión y que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, relativo al ingreso base de cotización, es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Dicha norma, y las que se expidieron anteriormente en relación con el tema de las semanas simultáneas, esto es, el artículo 19 del Decreto 1824 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 del mismo año, el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, han tenido la misma orientación, es decir, se aplican en lo concerniente a la determinación del IBC de los ciclos en que aparecen esos tiempos simultáneos, pero no se contabilizan como semanas de cotización adicional.
Entonces, la intelección otorgada por el fallador de segundo grado a la norma, o por mejor decir, su aplicación al caso concreto, no es la que se le ha dado por esta corporación a la preceptiva que regula lo concerniente a los períodos dobles de cotización; al respecto, en la sentencia CSJ SL 8717-2014, se expresó: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Por su parte, en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.
Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas.
Como el Tribunal no acertó en la aplicación de la norma al caso sometido a su consideración, no hay duda de que la acusación sale avante en este punto y por ello se casará su decisión. En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Dada la prosperidad del primer cargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como lo pusieron de presente las partes en los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del a quo, éste se equivocó al condenar a la demandada a reajustar la pensión, utilizando para ello una tasa de reemplazo equivalente al 84%, cuando dicha prestación había sido reconocida por virtud del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y no a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Pero como se dijo al resolver el recurso extraordinario, si bien el juez colegiado acertó al revocar esa condena, erró al considerar que las semanas correspondientes a los ciclos simultáneamente cotizados, no podían adicionarse al ingreso base de liquidación de la pensión, tema frente al cual bien adoctrinado tiene esta Sala que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquidará de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (CSJ SL2510-2017).
Esta operación, incluyendo los ciclos doblemente cotizados, arroja los siguientes resultados: HISTORIA LABORAL N° DE I B C I B C I B C I B C PROMEDIO INICIO FIN DIAS RECONOCIDO SIMULTANEO TOTAL ACTUALIZADO 24/05/1996 31/05/1996 7 $ 1.748.489 $ 1.748.489 $ 5.189.426 $ 10.091 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.748.759 $ 1.748.759 $ 5.190.227 $ 43.252 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.470.771 $ 1.470.771 $ 4.365.173 $ 36.376 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.509.112 $ 1.509.112 $ 4.478.967 $ 37.325 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.648.872 $ 1.648.872 $ 4.893.768 $ 40.781 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.537.812 $ 1.537.812 $ 4.564.147 $ 38.035 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.689.011 $ 1.689.011 $ 5.012.898 $ 41.774 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.795.417 $ 1.795.417 $ 5.328.706 $ 44.406 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 2.099.587 $ 2.099.587 $ 5.125.997 $ 42.717 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 2.044.103 $ 2.044.103 $ 4.990.537 $ 41.588 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.191.583 $ 2.191.583 $ 5.350.599 $ 44.588 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.346.125 $ 2.346.125 $ 5.727.903 $ 47.733 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.370.000 $ 1.370.000 $ 3.344.761 $ 27.873 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.647.042 $ 1.647.042 $ 4.021.140 $ 33.509 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.647.042 $ 1.647.042 $ 4.021.140 $ 33.509 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.976.511 $ 1.976.511 $ 4.825.516 $ 40.213 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.243.375 $ 2.243.375 $ 5.477.046 $ 45.642 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.467.042 $ 1.467.042 $ 3.581.682 $ 29.847 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.346.125 $ 2.346.125 $ 5.727.903 $ 47.733 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.346.125 $ 2.346.125 $ 5.727.903 $ 47.733 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 3.222.898 $ 3.222.898 $ 6.689.345 $ 55.745 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.592.127 $ 2.592.127 $ 5.380.137 $ 44.834 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 3.215.498 $ 3.215.498 $ 6.673.986 $ 55.617 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 3.548.593 $ 3.548.593 $ 7.365.347 $ 61.378 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 2.986.331 $ 2.986.331 $ 6.198.334 $ 51.653 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.907.556 $ 2.907.556 $ 6.034.831 $ 50.290 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 3.544.926 $ 3.544.926 $ 7.357.736 $ 61.314 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 3.444.666 $ 3.444.666 $ 7.149.640 $ 59.580 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 3.066.898 $ 3.066.898 $ 6.365.556 $ 53.046 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 3.029.300 $ 3.029.300 $ 6.287.519 $ 52.396 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.943.363 $ 2.943.363 $ 6.109.151 $ 50.910 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 3.788.416 $ 3.788.416 $ 7.863.116 $ 65.526 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 3.164.562 $ 3.164.562 $ 5.632.260 $ 46.935 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.299.816 $ 2.299.816 $ 4.093.193 $ 34.110 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 3.126.565 $ 3.126.565 $ 5.564.633 $ 46.372 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 3.309.002 $ 3.309.002 $ 5.390.538 $ 44.921 1/02/2000 29/02/2000 9 $ 1.222.703 $ 1.222.703 $ 1.991.847 $ 4.980 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 4.072.631 $ 33.939 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 4.072.631 $ 33.939 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 4.072.631 $ 33.939 1/09/2001 30/09/2001 19 $ 1.584.000 $ 1.584.000 $ 2.372.888 $ 12.524 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.745.089 $ 31.209 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.745.089 $ 31.209 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.745.089 $ 31.209 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 3.478.961 $ 28.991 1/09/2002 30/09/2002 29 $ 2.750.000 $ 2.750.000 $ 3.826.857 $ 30.827 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.750.000 $ 2.750.000 $ 3.826.857 $ 31.890 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.750.000 $ 2.750.000 $ 3.826.857 $ 31.890 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.750.000 $ 2.750.000 $ 3.826.857 $ 31.890 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 2.750.000 $ 2.750.000 $ 3.577.263 $ 29.811 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 664.000 $ 3.025.000 $ 3.689.000 $ 4.798.735 $ 39.989 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 664.000 $ 3.025.000 $ 3.689.000 $ 4.798.735 $ 39.989 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.328.000 $ 3.025.000 $ 4.353.000 $ 5.662.482 $ 47.187 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 $ 3.934.989 $ 32.792 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 664.000 $ 3.025.000 $ 3.689.000 $ 4.798.735 $ 39.989 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 664.000 $ 3.025.000 $ 3.689.000 $ 4.798.735 $ 39.989 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 664.000 $ 3.025.000 $ 3.689.000 $ 4.505.766 $ 37.548 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 38.077 1/03/2004 31/03/2004 29 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 36.808 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 38.077 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 38.077 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 38.077 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 716.000 $ 3.025.000 $ 3.741.000 $ 4.569.279 $ 38.077 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.664.217 $ 30.535 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.664.217 $ 30.535 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.664.217 $ 30.535 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.664.217 $ 30.535 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/02/2005 28/02/2005 29 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 27.978 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.473.120 $ 28.943 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.312.777 $ 27.606 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/02/2007 28/02/2007 29 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 25.542 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/08/2007 31/08/2007 29 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 25.542 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 3.170.716 $ 26.423 3600 $ 4.356.386 IBL $ 4.356.386 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% FECHA DE PENSIÓN 1/01/2008 VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 3.267.289 De esa forma, el valor mensual de la pensión por aportes, desde el 1° de enero de 2008 asciende a $ 3.267.289 y el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reliquidadas y las pagadas, comprendidas entre el 1º enero de 2008 y el 31 de agosto de 2019, ninguna prescrita por cuanto la demanda se radicó el 11 de octubre de 2010, asciende a $34.328.284, tal como se muestra en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA MESADA DIF.MESADAS 1/01/2008 31/12/2008 13 $ 3.084.248 $ 3.267.289 $ 183.041 $ 2.379.535 1/01/2009 31/12/2009 13 $ 3.320.810 $ 3.517.890 $ 197.080 $ 2.562.043 1/01/2010 31/12/2010 13 $ 3.387.226 $ 3.588.248 $ 201.022 $ 2.613.284 1/01/2011 31/12/2011 13 $ 3.494.601 $ 3.701.995 $ 207.394 $ 2.696.125 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 3.624.950 $ 3.840.080 $ 215.130 $ 2.796.690 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 3.713.399 $ 3.933.778 $ 220.379 $ 2.864.930 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 3.785.439 $ 4.010.093 $ 224.655 $ 2.920.509 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 3.923.986 $ 4.156.863 $ 232.877 $ 3.027.400 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 4.189.639 $ 4.438.282 $ 248.643 $ 3.232.355 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 4.430.544 $ 4.693.483 $ 262.940 $ 3.418.215 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 4.611.753 $ 4.885.447 $ 273.694 $ 3.558.020 1/01/2019 31/08/2019 8 $ 4.758.407 $ 5.040.804 $ 282.397 $ 2.259.179 $ 34.328.284 Se reitera que al no proceder la condena por intereses moratorios, la Sala ordenará el pago indexado del retroactivo causado hasta la fecha de liquidación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ANAURIO SEGUNDO CASTILLA ARIAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia se REVOCA la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES:
PRIMERO: A reconocer y pagar al señor ANAURIO SEGUNDO CASTILLA ARIAS, la pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $ 3.267.289.
SEGUNDO: A pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($34.328.284), por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reliquidadas y las canceladas entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2019, la cual deberá ser indexada.
TERCERO: A pagar las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 17