Micelio
SL4237-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 074 de 1980Decreto 1743 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58624 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4237-2018 Radicación n.° 58624 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME JHON GIL PEREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la doctora MARÍA EUGENIA MONROY ESCUDERO, con tarjeta profesional 93.161, para que actúe en representación de la parte opositora MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

La Sala se abstiene de reconocerle personería como apoderada sustituta del demandante a MARITZA HURTADO RENTERÍA, hasta tanto no acredite su calidad de abogada, puesto que dicho requisito fue omitido al presentar el memorial que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Jhon Gil Pereira instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del retiro del servicio, «en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio» y con base en todos los factores salariales, tales como el salario ordinario y extraordinario, el subsidio de transporte y las primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de antigüedad y la prima extra de junio.

Asimismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar como trabajador oficial al Municipio de Medellín, a partir del 28 de noviembre de 1983, «subsistiendo a la fecha de formulación de la demanda, la relación de trabajo»; que ocupaba el cargo de obrero de vías en la Secretaría de Obras Públicas; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores municipales y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la pensión de jubilación contemplada en el literal a) de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 fue incorporada a los acuerdos convencionales celebradas con posterioridad; que dicho precepto disponía que: «El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador (…)»; que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de entidades territoriales, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 30 de abril de 1952, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que la disposición que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, era la convención colectiva de trabajo y el Decreto 074 de 1980, lo cual era más favorable que la Ley 33 de 1985 y las demás disposiciones; y que quien asumía el reconocimiento y pago de las pensiones antes de dicho periodo era directamente la entidad demandada.

También indicó que la pensión de jubilación convencional solicitada debía ser liquidada, con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, por contemplar «el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, sin perjuicio de compartirla con el Instituto de Seguros Sociales»; que el 3 de noviembre de 2009 pidió el reconocimiento y pago de la prestación pensional, la cual fue negada por el Municipio, bajo los argumentos, en su decir contradictorios, de que el responsable era «el Seguro Social», así como que «no acredita los presupuestos de la Convención para el reconocimiento de su pensión»; y que al Instituto de Seguros Sociales únicamente le correspondía subrogar las pensiones de orden legal, mas no las de origen convencional o extralegal.

Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del actor y el cargo desempeñado, la existencia de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, el derecho al régimen de transición y la reclamación administrativa con su respectiva respuesta.

Sin embargo, aclaró que el actor debía probar su afiliación y cotización económica al sindicato, así como la vigencia de la convención colectiva de trabajo después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica.

En su defensa, sostuvo que, si bien la convención colectiva de trabajo consagraba condiciones pensionales más favorables que las establecidas en la ley, «permitiéndoles obtener una pensión especial sin cumplir los requisitos legales», lo cierto era que el demandante ya había cumplido las exigencias de ley y, al respecto, precisó: […] si se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, los trabajadores oficiales se pensionarán por el Sistema General de Seguridad Social y dicha pensión será reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues a la luz de la normatividad vigente y en especial, atendiendo el Acto Legislativo No 01 de 2005, se debe atender al principio de Unidad Pensional, por lo tanto el Municipio de Medellín no es responsable de reconocer y liquidar una pensión convencional, si la misma se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

También aclaró que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades públicas perdieron toda competencia para reconocimientos pensionales por no ostentar la calidad de cajas de previsión de fondo de pensiones, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y que al Municipio solo le correspondía conceder pensiones convencionales a las personas que tenían satisfechos los requisitos «al entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones y que no se encuentren afiliadas a una administradora pensional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo proferido el 22 de marzo de 2012, absolvió al Municipio de Medellín de todas las súplicas y condenó en costas al demandante. Para ello, el a quo consideró que no estaban dados los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a las pretensiones, toda vez que, si bien la cláusula contentiva del derecho pensional solicitado se había respetado en las convenciones colectivas subsiguientes, lo cierto era que el acuerdo convencional vigente para «el momento de aplicación» de dicho mandato constitucional, era la del 2004-2007 y «a partir de este momento no era constitucionalmente válido que la cláusula correspondiente a la pensión de jubilación se renovara por mandato del mismo acto legislativo, norma jerárquicamente superior».

Además, manifestó que, en atención al principio de la unidad pensional, el Municipio de Medellín no era responsable de reconocer y liquidar la pensión convencional, si la misma se encontraba a cargo del ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem comenzó por establecer que los siguientes supuestos fácticos no se encontraban en controversia: i) que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; ii) que laboró para el Municipio de Medellín, entre el 28 de noviembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2010, es decir, por espacio superior a 25 años; iii) que el actor era beneficiario de las normas convencionales que rigen en el ente territorial, específicamente, del literal a) de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980 «por medio del cual se adopta la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores del municipio de medellín», que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación por 25 años de labores continuas o discontinuas y cualquiera que fuera la edad del trabajador; iv) y que, mediante resolución n.° 030958 del 31 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al accionante pensión legal de jubilación, a partir del retiro del servicio, con «fundamento en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985».

Seguidamente, el Tribunal se remitió a lo establecido en el parágrafo segundo y el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de lo cual concluyó: · Que el contenido de dichas disposiciones aplicaba indistintamente a laudos arbitrales, convenciones colectivas de trabajo, transacciones y conciliaciones en los que se hayan pactado reglas de carácter pensional. · Que dicho Acto Legislativo, vigente desde el 29 de julio de 2005, contemplaba que, a partir del 31 de julio de 2010, dejarían de existir todas las estipulaciones de carácter pensional extralegales, paralelas al sistema general de pensiones, contenidas en cualquier modalidad de acuerdo válidamente celebrado. · Que, en algunos casos, las reglas extralegales pensionales perderían su vigencia mucho antes del 31 de julio de 2010.

Verbigracia, frente a la convención colectiva de trabajo, dedujo que: […] si en su última vigencia no se presentó la denuncia que incluyera la manifestación escrita de darlo por terminado y, consecuentemente, se hubiere producido la prórroga automática de seis en seis meses, que contempla el artículo 478 del CST, el término inicial estipulado será el de la vigencia de la última de las convenciones celebradas, en las cuales aparecieran las reglas pensionales de carácter extralegal.

Descendiendo al caso en estudio, el fallador de apelaciones determinó que, como a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, el estatuto extralegal se encontraba rigiendo por la vía de una prórroga, se debía establecer desde cuándo se contabilizaba el término inicial, para lo cual sería necesario determinar «cuál fue la última vigencia existente antes de las prórrogas».

Frente a ello infirió: […] y éste será el término inicial, el cual, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, deberá contarse desde el 29 de julio de 2005, fecha en la que inició la vigencia del Acto Legislativo, debido a que carece de sentido considerar que, al entrar en vigencia el Acto Legislativo, tales reglas pensionales quedaron automáticamente sin vigencia. Acto seguido, el Tribunal sostuvo que, como la convención colectiva de trabajo adoptada por el Decreto Municipal 074 de 1980, era de un año, este se tomaba como el término inicialmente estipulado.

En consecuencia, coligió que las reglas pensionales allí convenidas perdieron vigencia el 29 de julio de 2006, «sin necesidad de esperar hasta el 31 de julio de 2010». Así las cosas, el juzgador de segundo grado absolvió al Municipio demandado, toda vez que, para el «28 de noviembre de 2008», fecha en la que el actor cumplió los 25 años de servicios a la empresa, la norma pensional convencional fuente del derecho reclamado, ya no regía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, profiera sentencia condenatoria, en los términos indicados en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 21, 467, 468 y 478 del CST; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

También denuncia la interpretación errónea del literal a) de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, incorporada a las convenciones colectivas de trabajo. La censura le atribuye al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la Pensión Convencional de Jubilación especial, por acreditar más de 25 años de servicio con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Municipio de Medellín, aprobada o adoptada inicialmente mediante la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1979, mantenida en las convenciones colectivas de trabajo subsiguientes (…) 5.1.1.2.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cláusula Sexta, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia el 29 de julio de 2006, con el acto Legislativo 01 de 2005. El recurrente afirma que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la errónea apreciación de la cláusula sexta, literal a) del Decreto 074 de 1980, incorporada a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que el actor presentó la reclamación administrativa y la demanda inicial.

Asimismo, acusa la no apreciación de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo del año 1979; la cláusula sexta de la convención de 1980; la cláusula séptima de la convención de 1981; la cláusula primera de la convención de 1986; la cláusula primera de la convención de 1989; la cláusula primera de la convención de 1991, «así como las convenciones colectivas de trabajo posteriores, hasta la presentación de la demanda, que dan cuenta de la vigencia de dicho derecho pensional extralegal».

Como demostración del cargo, la censura sostiene que la vigencia de la prerrogativa pensional en controversia, contenida en el Decreto 074 de 1980, se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, al no haber sido nunca denunciada, modificada ni derogada, pues en estos casos opera la figura de la prórroga automática de seis en seis meses, contemplada en al artículo 478 del CST.

Para el efecto, acudió y citó las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 31 en. 2005, rad. 31000, proferidas por esta Corporación, referentes a las tres reglas jurídicas que se desprenden de la situación contemplada en los parágrafos segundo y tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que: […] La sentencia que se acaba de rememorar es contundente en el señalamiento del alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en las tres diferentes situaciones que se presentaron con las convenciones colectivas de trabajo, una de las cuales, la segunda es precisamente la que coincide con el caso planteado en este extraordinario, toda vez que la pensión de jubilación convencional que depreca el actor, se originó, como repetidamente se ha dicho en este escrito, en el año 1979, fue replicado en el año 1980, a través del Decreto Municipal 074 de dicho año, en la cláusula sexta, literal a), ratificado luego a través de las convenciones colectivas de trabajo de los años subsiguientes y luego mediante la prórroga automática, derecho que se invoca como supuesto jurídico de la pretensión, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la hermenéutica que sobre dicha regla ha dictado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, momento éste posterior a la configuración del derecho por parte del actor.

Asegura que su situación encaja en la segunda de las hipótesis jurisprudenciales citadas, consistente en que «al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática» y, por tal razón, considera que su derecho se configuró mientras la cláusula convencional se encontraba en vigor, pues cumplió los 25 años de servicios requeridos el 5 de febrero de 2009, es decir, antes del 31 de julio de 2010 y que, si bien el parágrafo segundo del Acto Legislativo en mención prevé expresamente la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las señaladas en el sistema general de pensiones, a partir de la vigencia de dicha normativa, esto es, 25 de julio de 2005, lo cierto es que, en su decir, eso no ocurre en el sub lite, pues «la pensión de jubilación especial convencional que se invoca, data del año 1979, ratificada en el año 1980 a través del Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a) con vigencia permanente desde entonces, hasta el 31 de julio de 2010».

LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, debido a que el recurrente dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, referente a que al actor ya le fue concedida la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, asegura que el demandante no puede pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de trabajador oficial, puesto que ya es acreedor de la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985.

Finalmente, la parte opositora cita las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y la SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para indicar que el Tribunal no desconoció las reglas de interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues las sentencias que cita el casacionista se refieren a casos en que las personas adquirieron los derechos antes de la entrada en vigencia del precepto en mención. CONSIDERACIONES En el presente proceso no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el demandante laboró como trabajador oficial para el Municipio de Medellín, desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2010, esto es, por más de 25 años, los cuales cumplió el 5 de febrero de 2009 (f.° 17 vto); ii) que era beneficiario de las normas convencionales, específicamente del literal a, de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980 «en el cual se adopta la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores del Municipio de Medellín», que consagraba el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador que hubiera laborado al servicios de la entidad, durante 25 años continuos o discontinuos, sin importar la edad; iii) que dicho derecho quedó incorporado en todos los convenios convencionales suscritos con posterioridad; iv) que no se presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional; y v) que el Instituto de Seguros Sociales le concedió al accionante pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución 030958 del 31 de octubre de 2008, a partir del retiro definitivo del servicio.

Ahora bien, lo que hizo inicialmente el Tribunal en su decisión fue reivindicar las reglas jurídicas establecidas por la jurisprudencia de esta Sala, en torno a lo dispuesto en los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego, determinó que, para la entrada en vigencia de dicha normativa, el precepto convencional, contentivo de la pensión de jubilación solicitada, se encontraba en vigor por vía de una prórroga automática, al no haber sido denunciado y, al mismo tiempo, sostuvo que su vigencia se extendía hasta el 29 de julio de 2006, conforme al término de un año inicialmente estipulado en el Decreto Municipal 074 de 1980.

Por tales motivos y en razón a que los 25 años de labores el actor los cumplió con posterioridad al 29 de julio de 2006, específicamente el 5 de febrero de 2009, el ad quem decidió no acceder a las pretensiones del actor. La censura se duele de que el Tribunal, a pesar de haber sostenido que, para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente en virtud de una prórroga automática, no hubiera aplicado correctamente la hipótesis segunda planteada por la jurisprudencia, según la cual, en dichos casos, las prerrogativas pensionales se entienden celebradas de 6 meses en 6 meses, hasta el 31 de julio de 2010, circunstancias bajo las cuales, en su decir, habría accedido a la pensión de jubilación implorada en la demanda inicial, toda vez que el tiempo de servicios convencionalmente requerido se consolidó mucho antes de la mencionada calenda.

Previamente a verificar si el Tribunal cometió algún yerro fáctico, de cara a la conclusión a la que arribó, en torno a la vigencia de la convención colectiva de trabajo del Municipio de Medellín, que, se aduce, contiene el derecho pensional extralegal perseguido, se debe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 buscó que, a partir de su entrada en vigor, no se pudieran pactar beneficios o condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores.

No obstante, con el fin de no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, se dispuso de un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de esta Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subraya la Sala) Así mismo, esta Sala adoctrinó lo que se entendía por «término inicialmente estipulado» y, así, se establecieron las siguientes reglas (sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 31000; reiterada en la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 39797): · Primera hipótesis: hace referencia al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo.

De manera que, si este término estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo. · Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 478 del CST, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio de 2010. · Tercera hipótesis: cuando al 30 de julio de 2005, el acuerdo convencional se encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la «iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución», sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010 y, al igual que la segunda situación, su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

Lo anterior se explicó claramente en la sentencia CSJ SL12498-2017, rad. 49768, entre muchas otras decisiones, cuando la Sala puntualizó: […] En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. Antes de abordar el meollo de la cuestión planteada, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.

Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».

En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas […] antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal mezcló las anteriores reglas bajo un mismo supuesto fáctico. Tan es así que, a la luz de la segunda hipótesis, afirmó que el precepto convencional, fuente del derecho suplicado, se encontraba vigente por vía de una prórroga automática para inmediatamente dirigirse a la regla primera, y fijar el «término inicialmente estipulado», el cual sustrajo de la cláusula tercera del Decreto 074 de 1980, que corresponde a un año, ignorando de esta manera que, como ya quedó explicado, dicho decreto fue incorporado a todos los acuerdos colectivos celebrados con posterioridad, razón por la cual, de haber aplicado la primera hipótesis, debió observar el término pactado en el último de ellos.

En ese orden de ideas, le asistiría, en un principio, razón a la censura en su inconformidad, pues de haber estado vigente la convención colectiva de trabajo 2001-2003, supuesta fuente del derecho pensional reclamado, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por una eventual prórroga automática, su validez hubiera perdurado hasta el 31 de julio del año 2010 y no hasta el año 2006 como lo coligió el ad quem.

No obstante, en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pero por otras razones, como pasará a explicarse: 1. Dicha convención colectiva 2001-2003 (f.° 178-240), que incorporó el derecho pensional consagrado en el Decreto Municipal 074 de 1980, en verdad no se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, como lo sostiene la parte actora y el mismo Tribunal, sino que la misma perdió vigor con la suscripción de la nueva negociación colectiva acaecida en el año 2004, la cual llevó a que el Municipio de Medellín y el sindicato suscribieran un nuevo acuerdo convencional vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como se desprende de los folios 242 a 245. 2.

Si bien el juzgado de conocimiento le dio la connotación de convención colectiva de trabajo al documento que aparece en los citados folios 242 a 245, para con ello negarle el derecho al actor, lo cierto es que el mismo no tiene tal naturaleza, pues corresponde al «ACTA DE CIERRE NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES 2004-2007 ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN».

Sin embargo, para la Sala, tal acta, muestra con plena certeza que entre las partes (Sindicato y Municipio), se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo para los años 2004-2007, la cual finalizó con el acta en mención que, a su vez, conminó a las partes a suscribir un acuerdo extralegal, vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, (cláusula 1°, folio 243), pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte final del documento: […] Con estos acuerdos, se da por terminado el diferendo laboral y se concertará con al Señor Alcalde Sergio Fajardo Valderrama, el día y hora en que se suscribirá la Convención Colectiva pactada. 3.

Lo anterior quiere decir que dicho acuerdo colectivo 2004-2007, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba en vigor, no por disposición legal, sino por la voluntad de las partes, lo que significa que conservaría validez hasta que finalizara el término inicialmente pactado, esto es, «hasta el 31 de diciembre del año 2007».

Todo ello, de conformidad con la primera de las plurimencionadas reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, fijadas por la Corte al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005. 4. De ahí que, al existir esta nueva convención colectiva de trabajo vigente entre el 2004-2007, lógicamente ya no se encontraba produciendo efectos para el año 2009, fecha en la que el actor cumplió el tiempo de 25 años de servicios que exige la estipulación convencional, lo que significa que no le es dable adquirir el beneficio pensional aquí demandado.

Por las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, a pesar de que el Tribunal incurrió en el desatino endilgado por la censura, el mismo no es de la entidad suficiente como para dar al traste con la decisión confutada, pues, en realidad, como se vio en los presentes considerandos, las prerrogativas pensionales del actor perdieron vigencia tiempo antes de acreditar los requisitos convencionales para acceder a su derecho y, en consecuencia, no se casará la sentencia. Sin costas en casación en tanto el cargo, como se vio, resultó fundado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que JAIME JHON GIL PEREIRA instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00