Micelio
SL4237-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4237-2014 Radicación No. 47746 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 2 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN DARÍO TOCORA BARRERA promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Se admite el impedimento manifestado por la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. I.

ANTECEDENTES El señor Germán Darío Tocora Barrera demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación-, con el fin de obtener el reajuste y pago, a partir del 1 de enero de 2002, de su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; el reajuste de su asignación básica mensual “a partir del 1 de julio de 2002”, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente y, asimismo, el pago de las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, causados entre el 1 de enero de 2002 y la fecha en que se produjo su despido;

“el reajuste y pago de la indemnización convencional pagada, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se llegaren a ordenar”; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, los intereses moratorios correspondientes y la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó en sustento de sus pretensiones que celebró contrato de trabajo con el Banco Cafetero, en virtud del cual prestó sus servicios del 2 de abril de 1996 al 19 de julio de 2005; que fue despedido de manera ilegal e injusta; que el último cargo por él desempeñado fue el de “Cajero”, con una asignación básica mensual de $848.502; que para la época de la terminación de su contrato de trabajo, tenía la calidad de trabajador oficial; que a partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la entidad demandada se abstuvo de realizar los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asistía conforme el IPC.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Cafetero contestó la demanda. Aceptó el hecho relacionado con la fecha de ingreso del demandante pero aclaró que la terminación de su contrato de trabajo “ocurrió conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional”. Negó los relacionados con el indebido incremento salarial alegado en la demanda y, adujo que “ cumplió con su obligación extralegal de incrementar anualmente los sueldos básicos del actor, en un porcentaje igual al 3%, conforme lo pactado convencionalmente, para los años 2002 hasta el retiro del demandante” y que no hizo el aumento del IPC, por no estar “obligado a ello”.

Negó la calidad de “servidor público del hoy demandante”, por que, en realidad, “ostenta la calidad de trabajador particular de conformidad con el Art. 1 del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000”. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, entre GERMÁN DARÍO TOCORA BARRERA como trabajador y el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, como empleador, se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con vigencia del 2 de abril de 1966 al 19 de julio del 2005, cuando concluyó por decisión de la empleadora, quien lo indemnizó por su despido.

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, del pago de los reajustes salariales convencionales reclamados por GERMÁN DARÍO TOCORA BARRERA, así como del reajuste de sus prestaciones sociales, cancelación de sanción moratoria y demás pretensiones de su demanda”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el conocimiento del asunto pasó a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia del 2 de junio de 2010, confirmó la dictada en primera instancia. Comenzó el Tribunal por referirse al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que, a su juicio, “de forma clara se pacta que los aumentos proceden por una sola vez, en un porcentaje de 9.5 a partir del 1 de enero de 1999, primer año de vigencia de la convención, y para el año 2000 ligado al IPC certificado por el DANE por el lapso del año 1999, de tal manera que independientemente de la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltada por el señor apoderado de la parte demandante, el pacto de aumento salarial se limita expresamente a los años de vigencia de la Convención, es decir a los años 1999 y 2000, aumento que no opera para los años siguientes como lo solicita el demandante, como bien se decide en el fallo de primer grado”.

Relacionado con el tema objeto de estudio, esto es con “el implorado aumento salarial a partir del 1 de enero de 2002, con base en el ordenado por el Gobierno Nacional de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior”, citó lo decidido por la CSJ SL, 27 de Ene de 2009, Rad. 33.666, de donde infirió que, los aumentos salariales deprecados resultaban improcedentes, por no ser el accionante servidor público.

Seguidamente dijo el Tribunal, que la circunstancia de haber afirmado el demandante en el libelo que había sido trabajador oficial, excluía, de entrada, “la aplicación de los pretendidos aumentos salariales que anualmente ha decretado el Gobierno Nacional”, precisamente por no tener la condición de empleado público, es decir, la “categoría de servidor público para la cual se ordenó el mismo”.

Remató diciendo que al haber sido la vinculación del actor, a través de un contrato de trabajo, el aumento salarial se regulaba por lo fijado en las convenciones colectivas que, en este preciso caso, había sido pactado sólo para los años de vigencia inicial de la convención. Así las cosas, al no salir avante la pretensión del aumento salarial, dio al traste el juzgador, con “la pretendida liquidación de prestaciones sociales”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE ” la sentencia recurrida y, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, “ REVOQUE la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 7 de septiembre de 2009 ” y, en su lugar, “se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen a este proceso” Con esa finalidad, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su alcance, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992; 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del mismo estatuto; 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política y, 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que, a pesar de que el Tribunal dio a la Ley 4 de 1992, una interpretación “totalmente correcta”, erró cuando entendió que era esa normativa, la fuente del derecho reclamado, cuando, en realidad, el sustento del aumento salarial deprecado, era el “ artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999”.

Sostiene el censor que la calidad del demandante, esto es, servidor público o trabajador oficial no tiene en este caso incidencia alguna, en tanto ambos pueden “ pactar y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo”; que “lo que se controvierte es la aplicación indebida que el Tribunal Superior hace de la Ley 4 de 1992, para negar los aumentos salariales y prestaciones convencionales pedidos en la demanda”, máxime cuando dicha norma “ ni siquiera fue reseñada como fundamento de derecho en la demanda”.

Por último considera que la sentencia citada por el Tribunal, para denegar las pretensiones, precisamente es la que le “da la razón para la prosperidad” de sus peticiones. VII. LA RÉPLICA Considera la oposición que el censor incurre en “graves errores de técnica” que dan paso a que el cargo se desestime de plano. Sostiene que los términos del recurso constituyen “un alegato de instancia, proscrito en este recurso”, que el recurrente incurre en una contradicción cuando sostiene que la interpretación que el Tribunal hizo de la ley 4 de 1992 fue correcta y que lo que se controvierte es su aplicación indebida por parte del Tribunal, cuando ni siquiera fue citada en el texto de la demanda.

Añade que “la censura no destruye el pilar central del fallo impugnado, en el sentido que los aumentos dispuestos en el artículo 6 de la CCT de 1999 se pactaron por una sola vez” y que no logra demostrar el derecho que le asiste al aumento salarial deprecado. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 461, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del mismo estatuto; 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política y; 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene el censor en la demostración del cargo, que el Tribunal debía remitirse llanamente a la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo a la norma que la consagra (Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo) y que, al no hacerlo, desconoció “ la existencia del artículo 478” de este último estatuto y erró cuando sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999 había sido específica en que los incrementos salariales allí pactados lo serían para los años 2000 y 2001, cuando lo cierto es que dicha convención “se encuentra vigente y produce todos sus efectos, incluyendo lo referente al aumento salarial”.

Relacionado con la vigencia de la Convención Colectiva, dice el recurrente que a pesar de que inicialmente se pactó por un término de dos (2) años, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente. Y, añade, que “al no existir prueba de que haya una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que la reemplace, la convención de 1 de diciembre de 1999 se encuentra vigente”.

Remata invocando el principio de favorabilidad, en virtud del cual se le deben aplicar las normas convencionales, que resultan más favorables al trabajador. IX. LA RÉPLICA Considera que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas denuncias en el cargo y, que, en realidad, el ataque no logra desvirtuar el pilar de la decisión que no fue otro distinto a que los aumentos pactados convencionalmente, lo fueron por una sola vez.

X. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992; 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 1,3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del mismo estatuto y, 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, se originó los siguientes errores “evidentes de hecho ” en los que incurrió el Tribunal: “1. No dar por establecido, estándolo, que los aumentos salariales y prestacionales pedidos en la demanda no dependían de la Ley 4 de 1992 sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE y la UNEB el 1 de diciembre de 1999”. 2.

No dar por establecido, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE y la UNEB el 1 de diciembre de 1999, se encuentra vigente por mandato expreso del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo”. Como pruebas erróneamente apreciadas, menciona la “Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE y la UNEB el 1 de diciembre de 1999 (folios 120 al 130)” y la “demanda ordinaria laboral que dio origen a este expediente”.

A efectos de la demostración del cargo sostiene el censor que no existe discusión alguna acerca de “los extremos temporales del contrato de trabajo”, “el modo de terminación unilateral e injusta” del contrato de trabajo, en virtud del cual fue indemnizado, “la afiliación al Sindicato” y el ser beneficiario, el demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reitera el recurrente que el aumento salarial deprecado no tenía como fundamento la Ley 4 de 1992 sino el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999; que la sentencia citada por el Tribunal como fundamento de su decisión, es precisamente la que le da la razón en sus pedimentos; que el Tribunal sólo debía remitirse al acuerdo convencional sin “citar y debatir en el proceso las formalidades que debe tener este acuerdo, sus prórrogas, su denuncia, etc.”; que el Tribunal desconoció o interpretó erróneamente el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la convención, ciertamente se encontraba vigente al haberse prorrogado automáticamente; que no hay prueba alguna en el expediente de existir una nueva convención colectiva que la reemplace y que debe en este caso aplicarse el principio de favorabilidad.

XI. LA RÉPLICA Sostiene que no sólo el cargo contiene graves errores de técnica que lo hacen desestimable, sino que, en realidad, el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran, toda vez que el aumento convencional fue pactado, se insiste, por una sola vez y el mismo no “ podía prorrogarse automáticamente a futuro como lo pretende ver la parte demandante, porque el sindicato teniendo posibilidades de hacerlo, no volvió a presentar pliego de peticiones que generara una nueva convención” lo que implica que sólo el aumento del 3% continuaría, por haber sido el negociado.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo sostiene la réplica, los cargos contienen algunas deficiencias técnicas. Sin embargo, ellas no descalifican la demanda de casación, pues la argumentación desarrollada en la acusación permite analizar el fondo del asunto, dado que se precisan los motivos o razones por los cuales se considera que el recurrente es acreedor de los incrementos o reajustes salariales reclamados, ello acorde a la transgresión de la Ley sustancial que se invoca.

En sentencia CSJ SL, 7 de Sep. De 2012, Rad. 47333, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que, de iguales contornos fácticos y jurídicos, ocupa ahora su atención. A las consideraciones allí expuestas se remite enteramente esta Colegiatura para restarle prosperidad a los cargos. Allí se dijo lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que el Tribunal, luego de reproducir in extenso apartes de la sentencia de casación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la que no ofreció número de radicación, concluyó que “los trabajadores de la entidad demandada tienen la facultad de empleados particulares” y que por tanto, no les eran aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992.

Así mismo, refirió que el reajuste salarial de carácter convencional de que trata el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 1º de diciembre de 1999, no es susceptible de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se pactó en forma expresa que aquél operaría únicamente para los años 2000 y 2001.

Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”.

Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.

Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.

Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional”.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, las cuales se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo.) m/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 2 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN DARÍO TOCORA BARRERA promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20