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SL4236-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4236-2021 Radicación n.° 82029 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA YOLIMA NEMPEQUE CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR-ISS y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 2 Liquidado PAR -ISS, mandato que le fue conferido por éste, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Andrés García Sáenz portador de la tarjeta profesional n.º 223.034 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para los efectos del poder que obra a folio 49 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES Martha Yolima Nempeque Castañeda llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2010, el cual terminó por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y el sindicato de trabajadores; que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ejercía o a uno de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la finalización del vínculo y hasta su reinstalación efectiva.

Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo anterior, pide que se les condene a reconocer los salarios causados, la diferencia salarial, los aportes a salud y pensión, la devolución de lo pagado a título de retención en la fuente, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, las primas de vacaciones, de servicios, técnica, extralegal y de navidad, las bonificaciones, las vacaciones, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre 2003 y 2013; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se paguen los conceptos relacionados en precedencia, sin incluir los salarios y las diferencias, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, indicó que el 21 de julio de 2003 fue vinculada al ISS, mediante sendos contratos de prestación de servicios, a fin de desempeñar el cargo de profesional universitario -contador público, el cual hacía parte de la planta de personal de dicho Instituto; que en desarrollo de esa relación debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual le fue impuesto por su jefe inmediato; que era sujeta a llamados de atención, que ejecutaba las actividades que le eran encomendadas con el uso de implementos de propiedad de su empleador; que cumplió órdenes y directrices concretas; que los contratos eran elaborados por la demandada en formatos pre-establecidos, todo lo cual Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 4 permite afirmar, en su criterio, que se trató de un verdadero vínculo laboral.

Afirmó que el 21 de junio de 2011, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, petición que fue denegada y agregó que agotó reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

En relación con los hechos, admitió parcialmente la vinculación de la accionante con el referido Instituto, precisando que son supuestos que le son ajenos; los demás, dijo, que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que, dada la liquidación definitiva del ISS, dicha fiduciaria no lo representa más, por lo que lo reclamado no es obligación del patrimonio autónomo, aparte de que, como lo admitió la propia accionante, el tipo de relación que tuvo con el Instituto fue de carácter civil y no laboral.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica. Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expuso que no le constan los hechos allí contenidos, precisó que no participó directa ni indirectamente en su causación, aparte de que no es el sucesor procesal del ISS. Explicó que dicho Instituto se encontraba vinculado al Ministerio, pero contaba con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que no tenía sujeción ni jurídica ni financiera que obligara al Ministerio a asumir el pago de las eventuales condenas que estén a su cargo.

Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos en el caso en estudio, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la ciudadana demandante MARTHA YOLIMA NEMPEQUE CASTAÑEDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.384.850 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron dos contratos de trabajo como trabajadora oficial, el primero del 14 de julio de 2003 al 31 de mayo de 2004, el segundo del 10 de junio de 2004 al 30 de Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2010, los cuales fueron terminados sin justa causa por parte de la entidad Instituto de Seguros Sociales siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 al 2004.

SEGUNDO: Por lo expuesto en la parte motiva y al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contenido.

TERCERO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre el contenido de las demás excepciones en relación a las pretensiones por las cuales se absuelve a las demandadas. No demostradas aquellas excepciones por las que se declara la existencia del contrato de trabajo en el numeral primero.

CUARTO: Sin costas en el presente proceso.

QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas entidades públicas. El a quo explicó que se trataba de una decisión eminentemente declarativa y no condenatoria, en tanto, al margen de la existencia de los contratos de trabajo, lo cierto era que las prestaciones reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de prescripción, toda vez que el último vínculo terminó el 30 de noviembre de 2010; la reclamación administrativa se presentó el 13 de junio de 2011 y la demanda inaugural se formuló el 29 de octubre de 2015, esto es, una vez transcurrido el término trienal dispuesto por la ley para tales efectos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduagraria S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2018, resolvió: Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia para condenar a la demandada a pagar al fondo que elija la demandante, los aportes a pensión por el tiempo laborado, previo cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONFIRMA en todo lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

CUARTO: COSTAS No se causan en esta instancia. El Tribunal indicó que debía resolver varias cuestiones: la primera, si entre las partes existió un contrato de trabajo y si la demandante era beneficiaria de la CCT vigente en la empresa; la segunda, si era procedente declarar la excepción de prescripción y, la última, si había lugar a imponer condena en razón de las prestaciones reclamadas en la demanda inaugural.

Frente al primer punto, puso de presente que en el plenario estaba demostrado que la accionante prestó sus servicios como contadora en la unidad de procesos del ISS, tal como se evidenciaba de los contratos de prestación de servicios y de la prueba testimonial, además de que se encontraba acreditado que su condición fue la de trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica del ISS.

En ese orden de ideas, indicó que, demostrada la prestación personal del servicio, operaba la presunción de Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 8 existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no había sido desvirtuada por la demandada, pues sólo antepuso los contratos de prestación de servicios que resultaban insuficientes para tales efectos y, por el contrario, resaltó que los testigos habían admitido que la accionante debía cumplir un horario de trabajo, pedir permiso para ausentarse de la oficina y recibía órdenes de parte del personal del Instituto, todo lo cual reafirmaba el carácter subordinado del vínculo que se había presumido.

Explicó que, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, en su criterio, los contratos de prestación de servicios no habían tenido solución de continuidad importante, de modo que, estimó, se trató de un solo vínculo y no de dos, pero aclaró que, como ese aspecto no había sido cuestionado por la demandante, no era posible modificarlo en virtud del principio de congruencia. Por ende, anunció que esa declaratoria permanecería incólume.

Agregó que, con base en los medios de convicción obrantes en el expediente, era claro que la trabajadora era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas al interior de la empresa, tal como lo había concluido el a quo. Respecto de la prescripción declarada por el juzgado de primer grado, indicó que, en efecto, el escrito presentado por la demandante el 21 de junio de 2011, se entendía como un reclamo válido para interrumpir la prescripción, pues no se trataba de una solicitud genérica, sino que allí se hizo una Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 9 relación clara de los derechos pretendidos detallando las acreencias debidas, por lo que no era admisible la petición de la apelante de que, para ello, sólo se tuviera en cuenta el documento del 14 de junio de 2013, máxime si el primero fue titulado como «Asunto: Derecho de petición. Agotamiento de vía gubernativa».

Así las cosas, estimó que con esa primera reclamación se había interrumpido la prescripción, al menos, respecto de las prestaciones pedidas en relación con el primero de los contratos declarados por el a quo, dado que la demanda inaugural había sido interpuesta el 20 de octubre de 2015. En relación con el segundo contrato, explicó que estaban prescritos aquellos conceptos que se reclamaron en esa primera petición, pero que ello no ocurría frente a las acreencias que sólo se pidieron en la segunda solicitud presentada el 14 de junio de 2013, a saber, el reintegro, la nivelación salarial, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no consignación oportuna de cesantías, retención en la fuente, indexación y aportes a pensión, las cuales sólo se solicitaron en esta última fecha y, por ende, no se encontraban prescritas ante la interposición de la demanda inaugural, dentro de los tres años siguientes.

En consecuencia, dijo que analizaría su procedencia. En cuanto al reintegro, explicó que no era viable disponerlo, debido a la liquidación definitiva del ISS, lo que impedía físicamente materializar una orden de ese tipo; sobre Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 10 la nivelación salarial con aquella retribución recibida por un contador de planta, aclaró que la demandante no había probado que ejerciera las mismas funciones que los empleados del ISS como tampoco el monto de los valores pagados; dijo que la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías no era procedente en el caso de trabajadores oficiales; que la retención en la fuente era un concepto de orden tributario ajeno a este litigio; que tampoco procedía la indemnización por el despido sin justa causa, ya que no se había acreditado que la trabajadora hubiera sido despedida, siendo su carga probatoria demostrarlo; agregó que no había condena a título de indexación porque no se ordenó el pago de ninguna suma de dinero y que los aportes a pensión debían reconocerse, dada la declaratoria del contrato de trabajo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Nación- Ministerio de Protección Social de que se resolviera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a su vinculación se trataba, estimó que era viable adicionar el fallo con el fin de declararse, en la medida en que dicha entidad no era la llamada a responder por las acreencias del extinto ISS.

La parte demandante y Fiduagraria S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante decisión del 25 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso interpuesto por la actora y negó Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 11 el formulado por dicha accionada, esto último, por no superar el interés económico exigido para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Martha Yolima Nempeque Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones incoadas, para en su lugar, revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal y, en consecuencia, se condene a Fiduagraria S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa, declarando que el contrato terminó por decisión unilateral por parte del ISS.

Con tal propósito formula un cargo por la causal segunda de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la causal segunda de casación laboral, al contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la decisión de primera instancia, lo que condujo a Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 12 la revocatoria de la condena a título de indemnización por despido sin justa causa reconocida por el a quo, condena que ninguna de las partes apeló, por lo que se trataba de un asunto que estaba en firme.

Refiere que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2017, declaró en el numeral primero de la parte resolutiva, que los dos contratos de trabajo finalizaron sin justa causa. Esa decisión no fue reprochada por ninguna de las partes en sede de apelación, es decir, que la determinación relativa a que los vínculos laborales culminaron sin causa justa se encontraba en firme.

No obstante, el Tribunal estudió, analizó y decidió revocar dicha orden y, en su lugar, declaró que no se reconocía la indemnización por despido injusto. Por lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en donde se absolvió de todas las pretensiones y, en su lugar, se revoque parcialmente la decisión emitida por el Tribunal y se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En esos términos deja planteado el recurso. Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS considera que el cargo no logra demostrar la violación de alguna norma denunciada o un error de hecho derivado de la falta de valoración de una prueba apta en casación. Cita la decisión CSL SL, 28 feb. 1979, sin mencionar número de radicación. Dice que la censura no derruye los fundamentos del fallo impugnado, como tampoco formula un ataque que responda a los parámetros técnicos del recurso de casación, toda vez que se menciona una causal, sin acusar ningún cargo o la vulneración directa o indirecta de la ley.

Por lo anterior, pide que no se case el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte advierte es que no le asiste razón a la réplica cuando solicita la desestimación del cargo, como quiera que de la formulación utilizada por la censura se advierte que invoca la causal segunda, frente a la cual, no se requiere el señalamiento de normas violadas, ni la indicación del concepto de transgresión, errores de hecho, o pruebas acusadas por el ejercicio valorativo que sobre ellas se hizo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 13 feb. 2008, rad. 31633).

Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 14 Hecha esa aclaración, se tiene que la actora considera que el juez de segundo grado hizo más gravosa su situación en sede de alzada, concretamente, al estimar que la terminación del contrato de trabajo que existió entre ella y el ISS, no fue sin justa causa, con lo cual, revocó la procedencia de la indemnización por el despido injusto, pese a que ese asunto, según afirma, ya había sido definido por el a quo y no cuestionado por las partes, por lo que debía permanecer incólume.

Con base en ese reparo, la Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en contra de los intereses de la demandante. Sobre el particular, la Corte pone de presente que la procedencia de la causal segunda de casación se encuentra circunscrita a la vulneración del principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política- bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta.

Así, lo explicó esta corporación judicial en reciente providencia CSL SL2583-2020: Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Conforme al anterior precedente, la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta.

Y por tanto, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL1704 -2021). Así, se advierte que en el caso de la recurrente en casación está descartada la existencia de esta posibilidad, por las siguientes razones. La sentencia de primer grado fue objeto de apelación tanto por la accionante como por las entidades demandadas, de modo que la controversia dirimida por el Tribunal no se resolvió bajo la condición de un apelante único.

Además, también fue conocida en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduagraria S. A., situación que también Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 16 descarta que la actora hubiere fungido como beneficiaria de este grado jurisdiccional. Asimismo, es cierto que la Sala ha esbozado excepciones a la mencionada regla general para casos muy puntuales en los que, pese a que varias partes apelan el fallo, en todo caso aún se puede ver comprometido el principio de la non reformatio in pejus.

Y es en aquellos eventos en los que cada una de las partes apelantes busca lo suyo en segunda instancia por materias o puntos disímiles que no tienen línea de coincidencia (CSJ SL27923-2007 y CSJ SL35581-2009). Sin embargo, en este caso ambas partes apelaron por los mismos puntos de discrepancia. Así, debe recordarse que el juez de primera instancia declaró la existencia de dos contratos de trabajo, los cuales, indicó, fueron terminados sin justa causa.

No obstante, absolvió a la accionada de cualquier condena, bajo el entendido de que las pretensiones habían prescrito, toda vez que la demanda inaugural se interpuso por fuera del término trienal previsto por la ley. Esa determinación fue apelada por la demandante, por Fiduagraria S. A. y por el Ministerio de Protección Social. La primera, cuestionando la decisión de haber declarado prescritas las prestaciones derivadas de la declaratoria de la relación laboral, explicando que la primera petición elevada al ISS no tuvo los efectos de reclamación administrativa, al Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 17 ser genérica e imprecisa, por lo que pidió que se le diera dicho carácter a la solicitud del 14 de junio de 2013.

Por su parte, Fiduagraria S. A. indicó que, aunque la sentencia no hubiera sido condenatoria, sí solicitaba la revocatoria de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, aludiendo a que la prescripción también opera frente a esta última orden y no, únicamente, frente a condenas, de manera que, al haberse vencido los tres años para interponer la respectiva demanda inicial, no era viable emitir esa decisión de primera instancia. Y, por último, la Nación- Ministerio de Protección Social pidió que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo que ver con la relación de trabajo discutida en este proceso.

Ahora, fue precisamente en virtud del análisis de los aspectos apelados y además consultados, que el juez de segundo grado entró a analizar la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo; si las condenas habían o no prescrito y, al estimar que algunas prestaciones solicitadas en la segunda reclamación administrativa no estaban afectadas por ese fenómeno, dispuso estudiar si era viable su reconocimiento, exponiendo las razones precisas por las que otorgaba o no cada uno de los conceptos reclamados.

Así las cosas, es claro que tanto la parte demandante como demandada cuestionaron en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado, lo que habilitaba al ad Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 18 quem a analizar la procedencia de cada una de las condenas reclamadas, situación que descarta, bajo la hipótesis mencionada, la supuesta exclusividad en el tema de apelación que hubiera hecho más gravosa la situación de la actora, de modo que no se trató de una apelante única.

Además, como quedó precisado, la decisión del Tribunal se emitió en el marco de la consulta obligatoria surtida en favor de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduagraria S. A., lo que también excluye la posibilidad de que se hubiera decidido contra sus intereses bajo la calidad de ser destinataria de los beneficios de la consulta.

Lo anterior sería suficiente para declarar impróspero su recurso, pero, sin perjuicio de las anteriores razones, lo cierto es que, comparando las partes resolutivas de los fallos de primera y segunda instancia, no se observa en qué habría consistido la supuesta agravación de su situación como apelante, concretamente, porque la decisión del a quo no dispuso ninguna condena en su favor y, en todo caso, porque, al margen del análisis que hizo el Tribunal en sede de alzada, por el contrario, adicionó el fallo impugnado a fin de condenar a la demandada al pago de los aportes a pensión, por cuanto está súplica no estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción y para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, confirmando en todo lo demás los puntos apelados y consultados, incluyendo aquel relativo a la indemnización sin justa causa, de modo que con esto, se descarta completamente la procedencia de la causal segunda de casación. Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, debe resaltarse que la censura parte de un supuesto equivocado y es afirmar que en este asunto se hizo más gravosa su situación al revocarse la condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa, pues ella nunca fue reconocida por el a quo.

En otras palabras, se mantuvo la decisión de la terminación unilateral por despido injusto, pero así mismo, su prescripción. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor del del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA YOLIMA NEMPEQUE CASTAÑEDA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Radicación n.° 82029 SCLAJPT-10 V.00 20 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR-ISS, y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.