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SL4236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63316 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4236-2019 Radicación n.° 63316 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO.

ANTECEDENTES Phanor Hernando Montoya Aparicio presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de diciembre de 2010.

De igual forma, requirió que la misma fuera calculada con el IBL que le resultara más favorable, a saber, tomando el promedio de los aportes efectuados durante los últimos 10 años anteriores a la fecha en que fue otorgada la prestación, o los de toda la historia laboral según fuera el caso; y que la tasa de reemplazo fuera del 90%, teniendo en cuenta que « […] trabajó por más de 25 años ».

Además, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Por último, pretendió que « […] se reconozca y pague la pérdida de capacidad laboral estructurada mediante valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a partir del día 10/08/201 (sic), con pérdida del 45.25%, por enfermedad de Origen Común Acta No. 20/2012 ».

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 16 de diciembre de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de los 40 años de edad exigidos para ser beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 16 de diciembre de 2010 acreditó haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, a saber, 60 años de edad y 1500 semanas de cotización en toda su vida laboral.

No obstante, aseveró que la demandada no le concedió el derecho exigido, alegando que el expediente se encontraba inactivo y archivado por no ser radicada la solicitud en debida forma; que el 13 de septiembre de 2012, a través de apoderado, interpuso nuevamente la petición para que fuera estudiada la procedencia de la prestación exigida, la cual nunca fue contestada.

Con lo cual, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. A través del auto del 7 de febrero de 2013 (folio 111 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 25 de abril de 2013, condenó a la entidad accionada en los siguientes términos: 1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de vejez, a favor del señor PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 16 de diciembre de 2010. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, incluir en nómina de pensionados al señor PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 16 de diciembre de 2010, y a afiliarlo al sistema de salud, a partir de esta fecha. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $200.260.385, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 30 de abril de 2013. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a favor del señor PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, por concepto de mesada pensional a partir del mes de mayo del presente año, la suma de $6.711.916. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de abril de 2011, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada. 6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem empezó por traer a colación los argumentos esgrimidos por la accionada, en los que se señaló que el actor padecía de « Alzheimer », y que, en consecuencia, debió ser asistido por un representante legal o curador de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, pues dada la gravedad en su estado de salud, era claro que había insuficiencia para demandar y, por lo tanto, se configuró una causal de nulidad desde el momento en que se admitió la demanda.

Así las cosas, el juez colegiado planteó como problema jurídico a resolver determinar si la parte demandada estaba legitimada para alegar la nulidad por indebida representación por falta de capacidad para actuar del accionante. Concluyó que Colpensiones no estaba facultada para alegar la nulidad, como quiera que la misma solo podía ser solicitada por quien probara haberse visto afectado y que cumpliera con los postulados del inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, a juicio del Tribunal solamente quien fue indebidamente representado, es quien efectivamente puede alegar la presunta irregularidad en aras de que se declare la invalidez de todo lo actuado; y que, en todo caso, no obra dentro del expediente probanza alguna que demuestre la declaración de interdicción del señor Montoya Aparicio.

En consecuencia, adujo que si en gracia de discusión se aceptara que la parte ajena al problema –como en el sub examine lo es Colpensiones-, pudiera alegar la causal de nulidad en comento, esta debió hacerlo a través de una excepción previa propuesta dentro de la contestación de la demanda; y al no haber mediado la referida contestación por parte de la entidad accionada, habría de entenderse que las alegaciones se hicieron de forma extemporánea.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE » la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en lo que respecta a «[…] las cuantías que fijó por retroactivo pensional y el valor de la mesada que se debía reconocer al demandante a partir de mayo de 2013, para en su lugar, determinar, como valor de uno y otro concepto, el que legalmente corresponde al tenor del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que habrán de resolverse conjuntamente, pues versan sobre similares disposiciones normativas y se erigen sobre argumentos análogos. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía directa, […] por aplicación indebida los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la vulneración final de la ley sustancial sirvió de medio la violación, por infracción directa, del 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 66A del mismo estatuto, y los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. En la demostración el cargo, la censura alegó la trasgresión del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues al haber sido la sentencia de primer grado completamente adversa a Colpensiones, el Tribunal debió proceder automáticamente a estudiarla a través del grado jurisdiccional de consulta.

Con lo cual, dijo que, independientemente de la argumentación desarrollada por el apoderado judicial de Colpensiones al momento de interponer el recurso de apelación, lo cierto es que el juez colegiado no tuvo que delimitar su análisis estrictamente sobre esos puntos y, por el contrario, debió de oficio haber extendido su competencia para evaluar en su integridad la providencia del a quo, sobre todo en lo que respecta a las condenas por él proferidas.

Finalmente, y en lo que concierne a la condición de garante de la Nación respecto de las pensiones que a su cargo tiene el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, la casacionista afirmó: Pero como, ese juzgador, por ignorancia de la ley o por haberse rebelado contra la clara voluntad del legislador expresada en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo atinente a la procedencia de la consulta, no le hizo producir efectos a tal norma, la infracción directa de dicha disposición de procedimiento tuvo como consecuencia que no hubiera revisado con juicio y cabalmente la legalidad de las condenas impuestas al Instituto de Seguros Social, no obstante tratarse de una entidad descentralizada respecto de la cual la nación es garante y debe responder de las obligaciones que haya adquirido “para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida”; y de ahí la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues sin dicho estudio no podía confirmar las condenas que el a quo impuso con base en esos preceptos.

No sobra agregar que, aunque basta que la ley disponga que la Nación es garante de las pensiones que reconozca el ISS, para que proceda la consulta, que el supuesto contenido en la norma también se da, porque es un hecho conocido que las reservas del Instituto de Seguros Sociales para el pago de las pensiones se agotaron, y que las mismas están siendo cubiertas con dinero provenientes del presupuesto nacional, es decir, de la Nación, lo cual puede inferirse y corroborarse con la ley del presupuesto nacional (negrillas fuera del texto).

SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó por la vía directa, […] por aplicación indebida los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la vulneración final de la ley sustancial sirvió de medio la violación, por interpretación errónea, del artículo 66A del Código Procesal el Trabajo, en concordancia con el 69 del mismo estatuto, y los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.

La demostración comparte los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el primer cargo presentado. Añadió que el juez plural, en estos casos, no está delimitado por el artículo 66A para proferir su sentencia, pues a pesar de que se interpuso el recurso de apelación, también ha debido mediar simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, el cual permite evaluar en su integridad el fallo de primera instancia. Por último, en cuanto al análisis que debe desarrollarse en sede de instancia, la recurrente expuso: Finalmente, en lo que hace a la legalidad de las condenas del fallo de primera instancia que, en totalidad por el grado de jurisdicción, debe estudiar la Sala, con el debido respeto, me permito manifestarle que la cuantía de la primera mesada pensional, que en la suma de $6.122.364, con referencia a un ingreso base de liquidación de $6.802.627, determinó el juez de primera instancia, según la liquidación visible a folios 129 y 130 del cuaderno de primera instancia, no se ajusta lo que dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición; basta con resaltar que, nominalmente según lo indica la prueba de los salarios con referencia a los cuales cotizó, el demandante, durante su vida laboral, devengó la suma equivalente a $6.802.627, y solo en el ciclo “200303”, cotizó (6.481.000) con una cantidad superior la determinada como valor de la primera mesada pensional.

La liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, no se ajusta a los términos que dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los que valga anotar, son desarrollados por la oficina de liquidaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá en los siguientes así: “De conformidad con la información suministrada, se determinan si existen periodos con diferente asignación salarial, se calcula el salario promedio mensual para cada año, el valor que se detalla en la relación. Luego se actualiza aplicado el OPC (sic), se determina lo que devengó actualmente, y se realiza la sumatoria de toda su vida laboral; luego promediamos con el total de días que laboró obteniendo el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se le aplica […] la respectiva tasa de reemplazo.

CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados por la recurrente, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, amparado en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal debió realizar un estudio integral del fallo proferido por el a quo por haber sido completamente adverso a Colpensiones, o si, por el contrario, estaba limitado a resolver estrictamente lo controvertido a través del recurso de apelación impetrado por la misma entidad demandada.

Al respecto, resulta imprescindible traer a colación, en principio, el fundamento y alcance que de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se le ha dado al grado jurisdiccional de consulta. En ese sentido, se precisa que el mismo opera principalmente en dos escenarios: (i) cuando la sentencia de primer grado haya sido completamente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, y que a su vez éste no hubiera interpuesto el respectivo recurso de apelación; y (ii) cuando la decisión igualmente proferida por el a quo fue desfavorable a «[…] la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

En lo que concierne al segundo caso, que además es el que se configura en el sub lite, ha de analizarse, por un lado, si Colpensiones es una de aquellas entidades en las que la Nación funge como garante; y, además, si la consulta procede única y exclusivamente si no hubo recurso de apelación por parte de la entidad. Así pues, en virtud de la Ley 100 de 1993, como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), esta Sala ha instituido que, en efecto, la Nación tiene la condición de garante de todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Con lo cual, se evidencia que en principio es procedente el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que la sentencia de primera instancia sea completamente adversa a los intereses de Colpensiones. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sido igualmente clara en afirmar que, independientemente de si la providencia de primer grado fue o no apelada por parte de la entidad, lo cierto es que ha de proceder la consulta y, en consecuencia, el juez colegiado debe revisar sin limitaciones las decisiones que hubieren sido adversas.

Tal intelección fue desarrollada mediante providencia CSJ STL7382-2015, en los siguientes términos: (i) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». El alcance hermenéutico de la institución de la consulta que ahora se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente.

De acuerdo con lo sustentado en precedente, es dable concluir que el ad quem se encontraba inexorablemente en la obligación de evaluar en su integridad la decisión proferida por el juez de primera instancia -sin importar los argumentos que la entidad accionada hubiera expuesto en el recurso de apelación-, pues es claro que el fallo en comento fue totalmente adverso a Colpensiones.

No obstante, a pesar de que se tiene como probado el error en el que incurrió el Tribunal tal y como fue sustentado en el recurso de alzada, no habría lugar a casar la sentencia puesto que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del juez primario. Ha de recordarse que la casacionista pretende: Finalmente, en lo que hace a la legalidad de las condenas del fallo de primera instancia que, en totalidad por el grado de jurisdicción, debe estudiar la Sala, con el debido respeto, me permito manifestarle que la cuantía de la primera mesada pensional, que en la suma de $6.122.364, con referencia a un ingreso base de liquidación de $6.802.627, determinó el juez de primera instancia, según la liquidación visible a folios 129 y 130 del cuaderno de primera instancia, no se ajusta lo que dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición; basta con resaltar que, nominalmente según lo indica la prueba de los salarios con referencia a los cuales cotizó, el demandante, durante su vida laboral, devengó la suma equivalente a $6.802.627, y solo en el ciclo “200303”, cotizó (6.481.000) con una cantidad superior la determinada como valor de la primera mesada pensional.

La liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, no se ajusta a los términos que dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los que valga anotar, son desarrollados por la oficina de liquidaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá en los siguientes así: “De conformidad con la información suministrada, se determinan si existen periodos con diferente asignación salarial, se calcula el salario promedio mensual para cada año, el valor que se detalla en la relación. Luego se actualiza aplicado el OPC [sic], se determina lo que devengó actualmente, y se realiza la sumatoria de toda su vida laboral; luego promediamos con el total de días que laboró obteniendo el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se le aplica (…) la respectiva tasa de reemplazo.

De lo anterior, se evidencian dos reparos derivados del cálculo hecho por el a quo: (i) lo que atañe al IBC correspondiente al ciclo 03-2003, pues a juicio de la recurrente, el juez de primera instancia no pudo tomar este valor ($6.481.000), por ser superior a la suma obtenida para definir la primera mesada pensional; y (ii) la fórmula utilizada para calcular el IBL.

En cuanto al primero de ellos, puede dilucidar esta Corporación que no se registra ningún yerro, pues en virtud de la « Relación histórica de movimientos » expedida por Porvenir (folios 76 y 77 del cuaderno principal), así como de la « Historia laboral » emitida por el ISS (folios 24 a 28 del cuaderno principal), se desprende que el señor Montoya Aparicio efectivamente cotizó -estando vinculado al Régimen de Ahorro Individual-, sobre un ingreso base de cotización de $6.481.000.

Además, no obra prueba dentro del expediente, que desvirtúe tal afirmación según los términos en que lo pretende la casacionista. En cuanto a la segunda disquisición, se tiene que el a quo obtuvo el IBL según la fórmula aceptada por la Sala y que fue explicada en la providencia CSJ SL, 24 junio 2005, radicación 24458, así: DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS: Vp = VALOR PENSIÓN = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NUMERO DE DIAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACION F f IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACION SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO IPC F = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSION IPC I IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL= TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL Primero, se calcula el “Número de Días para IBL”, que consiste en contar los días existentes hasta la fecha en la cual la actora adquirió el derecho a la pensión (8 de febrero de 1997), desde cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

(1º de abril de 1994), así resultan 1028 días. En segundo lugar, se identifica la fecha de la última cotización de la accionante (11 de junio de 1996) y, a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia salarial – hasta completar un lapso igual al “Numero de Días para IBL” (1028 días, a 1º de diciembre de 1988). Tercero, se toman los salarios devengados en ese lapso y se actualizan a la fecha de pensión con base en la variación anual del IPC certificado por el DANE.

Finalmente, el IBL será el promedio de lo devengado (indexado) en ese tiempo. Dicho promedio se establece ponderando la participación de cada uno así: se multiplica cada salario – ya actualizado – por el número de días en los cuales lo devengó y se divide en el total de días (Número de Días para IBL). Lo anterior, pues tomó la última cotización realizada e inició el conteo regresivo para establecer los últimos 10 años de aportes en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que indexó cada uno de los salarios percibidos durante ese interregno, los promedió y sobre ellos aplicó la correspondiente tasa de reemplazo.

En ese sentido, se reitera, tampoco se percibe error como lo alega la censura. En consecuencia, los cargos no han de prosperar según los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario, pues a pesar de evidenciarse el error en el que incurrió el juez colegiado, el mismo no es suficiente para casar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PHANOR HERNANDO MONTOYA APARICIO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas según se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 % 78 X X X IBL SD I F iIBL fIBL T T IPC IPC SD Vp F F å =