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SL4236-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54728 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4236-2018 Radicación n.° 54728 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFA TORRES LAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. I.

ANTECEDENTES La señora Clara Josefa Torres Lan instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al pago de las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de las prestaciones dejadas de pagar, tales como las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones y la prima de éstas, dotación y «demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar, entre el 01 de Enero del 2000 y el 26 de Junio de 2003».

Asimismo, solicitó la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Basó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS, entre el 21 de junio de 1976 y el 25 de junio de 2003; que laboró en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, como trabajadora oficial; que, a la fecha de la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, la entidad le adeudaba las acreencias laborales suplicadas, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 pidió mediante oficio escrito el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas; que el 11 de junio de la misma anualidad, «el señor Salvador Ramírez López responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, con copia al demandante»; y que, por medio de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, le cancelaron por «dichos conceptos» la suma de $1.524.700 y «se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas».

También señaló que, en la misma resolución, la entidad manifestó que «se declara la existencia de una deuda de (5.172.028,5) por concepto de reajustes prestacionales que no se ordena cancelar»; que, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las empresas sociales del Estado, quienes, a partir de dicho momento, tuvieron a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que hacían parte del Instituto accionado; que las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, expedidas por el ISS, fijaron, en cabeza de la vicepresidencia administrativa de esta entidad, la competencia para el pago salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003; y que allí también se señaló que las empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, «caso que ocurrió con el demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2.005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 2469 del 22 de Mayo del 2.007».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la actora, la relación laboral, el reconocimiento de la suma de $1.524.700 en la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, la escisión de la entidad, la fijación de la competencia en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS para reconocer y pagar salarios o prestaciones sociales y, por último, el deber de las empresas sociales del Estado de certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador.

Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Como excepción de fondo, propuso la prescripción de la acción. En su defensa, manifestó lo siguiente: Se denominan empleados oficiales las personas naturales que trabajan sal [sic] servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales, sociedades de economía mixta, definidos por el decreto 1050/1968.

Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. En todos los casos se denomina empleado público. El principio de favorabilidad, el cual está consagrado en nuestro código laboral, principio según el cual deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador, sin embargo señor Juez usted no está obligado a interpretar todo cuanto pretenda el trabajador como valido […] sino acorde a las fuentes formales del derecho.

En audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigo, llevada a cabo el 11 de febrero de 2009, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones y hechos de la demanda «aclarando que por error involuntario se colocó como fecha de desvinculación el 25 de junio de 2003, cuando realmente la demandante […] terminó su relación laboral con el ISS el 4 de agosto de 2002, fecha en el cual se le concedió pensión de jubilación por parte de la demandada y consideró que el litigio se debe fijar en el reconocimiento de dominicales, festivos y reajustes prestacionales en la suma de $5.172.028,oo que corresponden al saldo dejado de pagar entre los certificados, el propio ISS, en su entonces Enrique de la Vega y la Resolución 2469 del 22 de 2007, en la cual solo se cancela la suma de $1.524.700,oo de los $6.696.728,oo […] y el demandado se ratifica en su demanda».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del fallo proferido el 22 de mayo de 2009, resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora CLARA JOSEFA TORRES LAN la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($1.524.700,00), por concepto de dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al (sic) demandante CLARA JOSEFA TORRES LAN a un día de retardo, o sea la suma diaria de $30.317,00, por cada día de retardo desde el 25 de junio de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación que se condena en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949.

Lo anterior bajo lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la demandante. Por Secretaría, liquídense.

QUINTO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver al ISS de todas las súplicas.

Condenó a la actora a las costas en ambas instancias. El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba, inicialmente, en definir si la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar para, seguidamente, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria y a «efectuarse los descuentos de ley» del monto de las prestaciones.

Procedió entonces a analizar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme a los cuales sostuvo que la prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que la obligación se hacía exigible. Así pues, indicó lo siguiente respecto de cada una de las acreencias reclamadas: · Cesantía: el término de prescripción inició en la fecha en que terminó el vínculo laboral entre las partes. · Primas: dijo que la parte proporcional de la de junio del año 2000 se había hecho exigible el 30 de junio de 2000; la del 2001, el 30 de junio del mismo año; la prima del año 2002 se hizo exigible el 30 de junio de la misma anualidad; «y la parte proporcional a la prima pagadera en diciembre de 2000 se hizo exigible el 15 de diciembre de 2000, la del 2001 el 15 de diciembre de 2001, y la de 2002 el 15 de diciembre de 2002». · Compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones: «las correspondientes al año 2000 se hicieron exigibles en septiembre de 2001, las de 2001 se hicieron exigibles en septiembre de 2002 y las del 2002 se hicieron exigibles a la terminación del contrato de trabajo». · Dominicales y festivos de los años 2000 a 2002: «el término de prescripción se cuenta desde su causación, así por ejemplo, los causados en el mes de enero de 2000 se hicieron exigibles el 31 del mismo mes y año, mientras que los causados en el mes de noviembre de 2002, se hicieron exigibles el 30 de noviembre de 2002».

Conforme a lo anterior, declaró prescritas las prestaciones y acreencias causadas desde el año 2000 hasta el «2003», puesto que, entre la fecha en que se hicieron exigibles y aquella en que se había presentado la reclamación administrativa, esto es, el 4 de agosto de 2008 (f.° 7 y 89), había transcurrido más de tres años. Así las cosas, estimó innecesario analizar, por sustracción de materia, la condena al pago de la indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme totalmente la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y se analizará a continuación. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST; y el 1 del Decreto 797 de 1949, modificado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Sostiene que la anterior transgresión normativa se presentó a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; y el 2539 del Código Civil; «normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral». La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por los siguientes errores de hecho cometidos presuntamente por el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción de CLARA JOSEFA TORRES LAN se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de CLARA JOSEFA TORRES LAN. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 22 de mayo de 2007, fecha en la que fue expedida la Resolución 2469 del Instituto de Seguros Sociales. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos fueron la consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 16 a 20, y del certificado de lo adeudado por concepto de dominicales y reajustes prestacionales, el cual milita a folios 11 y 12.

Como desarrollo del cargo, el censor indica que el término de prescripción debió haber empezado a correr desde la expedición de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, que reconoció unas sumas de dinero a favor de la actora, por concepto de «dominicales, festivos y día de la seguridad social y reajustes prestacionales», mas no desde las fechas indicadas por el Tribunal para cada uno de las acreencias reclamadas.

Dice que dicha resolución se basó en el certificado también dejado de apreciar (f. 11 y 12), en donde «se incluyen los valores adeudados por los años 2001 y 2002». También señala que ese reconocimiento expreso del deudor tiene el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción de la acción para reclamar «el dinero dejado de pagar», de acuerdo con lo consagrado en el artículo «2359» (sic) del Código Civil.

Por lo anterior asegura que, dado que la reclamación administrativa se elevó el 4 de agosto de 2008, el término trienal de la prescripción no se había vencido, pues la citada resolución de reconocimiento se expidió el 22 de mayo de 2007, esto es, aproximadamente un año antes. La recurrente concluye la sustentación del cargo diciendo: Así las cosas, el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la acción, pues la pretensión principal del presente proceso giró siempre en torno a los derechos reconocidos por el ISS en la resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el certificado de acreencias laborales y la indemnización moratoria a la que debe condenarse al ISS por el no pago injustificado de estas acreencias.

Con la prescripción se busca que los derechos cuenten con un grado de certeza y garantizar la estabilidad jurídica, permitiendo que con el paso del tiempo se adquiera y/o se extingan derechos y obligaciones que en algunos eventos castigan la negligencia del acreedor al mostrarse inactivo en la persecución de sus derechos. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que las acreencias reclamadas sí se encuentran prescritas, además de que los derechos alegados en casación por la recurrente no son los mismos descritos en la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007.

Al respecto manifiesta: a. No es cierto como lo afirma el apoderado de la recurrente refiriéndose a los derechos que ha adquirido la demandante Torres Lan, pues la resolución 2469 de mayo 22 de 2007 reconoció los derechos de la demandante sobre la suma de $1.524.700,oo y no con una cifra superior sin que le hayan pagado la totalidad. b. La anterior aclaración es la principal razón de la operación de la prescripción frente al derecho que se tiene sobre la posible reclamación, independiente que sea o no acogida por el juez, en primera medida, lo reclamado y pretendido, es totalmente diferente a lo reconocido en la mencionada resolución 2469 de mayo de 2007, razón por la que no opera ni tiene que ver con el término de prescripción, la expedición o la notificación de la resolución. c. La prescripción extingue las acciones de manera civil o de manera natural y su interrupción corresponde a reconocimientos o acciones judiciales, es así que ni una ni la otra han sido presentadas aquí, pues el reconocimiento de los derechos que se han tenido por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, corresponde a las acreencias laborales discriminadas en la resolución 2469 de 22 de mayo de 2007 por valor de $1.524.700,oo en favor de la recurrente y no por el reconocimiento de unas acreencias y la reclamación de otras totalmente diferentes, como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, el Honorable tribunal Superior del distrito de Cartagena actuó correctamente al interpretar las actuaciones de una trabajadora como concedidas con la resolución ya mencionada 2469 de 2007 sin vincular las reclamaciones posteriores y diferentes a las ya descritas en la resolución, por lo cual, la prescripción de las mismas operó desde la existencia misma de éstas, es decir, a partir de junio de 2003, fecha para la cual se causó la escisión de las entidades de salud del ISS hoy en liquidación y sus empleados pasaron a ser parte de una nueva entidad con solución de continuidad frente al régimen, razón por la que la prescripción operó a partir de junio 26 de 2003 y no a partir de mayo 22 de 2007.

CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que consideró que las acreencias reclamadas por la actora estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la de aquella en que se presentó la reclamación administrativa, había transcurrido más de tres años, ello a la luz del artículo 151 del CPTSS.

La censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error fáctico al haber contabilizado el término trienal de la prescripción desde la fecha en que se hicieron exigibles los conceptos solicitados y no desde la expedición del acto administrativo del ISS 2469 del 22 de mayo de 2007, por medio del cual le reconocieron tales sumas, pues considera que, de esta manera, el ad quem pasó por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda realizado por el deudor, bien sea de manera tácita o expresa.

Pues bien, analizadas las pruebas calificadas denunciadas por la censura como mal apreciadas, la Sala observa lo siguiente: A folios 11 y 12 milita una certificación expedida por la ESE José Prudencia Padilla el 27 de julio de 2005, por medio de la cual se informa que la señora Clara Josefa Torres Lan laboró como ayudante de pediatría, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 4 de agosto de 2002 y que el «Seguro Social adeuda los siguientes valores», por el tiempo laborado: i) $1.640.793 por dominicales y festivos «(incluye día de la Seg.

Social)» del año 2001; y ii) $5.055.932 por reajustes de primas de servicio legal, extra legal y vacaciones, reajuste de cesantía, de vacaciones y de los intereses a la cesantía, por el año 2001; para un total de $6.696.728. En la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 16 a 20, se observa que, en el numeral 7 de la misma del valor adeudado por dominicales y festivos ($1.640.793) se descontó la suma de $116.094 de horas que en realidad no fueron laboradas, ello «al confrontar con la planilla de soporte allegada».

Asimismo, en el numeral 13 se reconoce y ordena pagar el saldo, es decir, el valor de $1.524.700, por los mencionados conceptos. Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal, en el momento de resolver sobre la prescripción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la interrupción por una sola vez que habría podido hacer el acreedor a través de la reclamación administrativa al tenor del artículo 151 del CPTSS o la presentación de la demanda inicial; pero no la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la aludida resolución antes del vencimiento del término prescriptivo, para que comience el término nuevamente a contabilizarse; lo cierto es que dicha omisión resulta intranscendental, pues la alegada interrupción natural de la prescripción nunca se presentó en este asunto.

Ello, por cuanto esta Sala ha señalado que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción «debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción», lo que no ocurre en el sub judice, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferida la multicitada resolución de reconocimiento.

Respecto al tema puntual, la Corte, en sentencia SL9319-2016, rad. 44925, reiterada en la CSJ SL, 1624-2017, rad. 44676, señaló: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. […] A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. (subraya la Sala).

En la segunda de las sentencias citada, la misma Sala indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016 ).

(Subraya la sala). En el caso bajo estudio, se observa entonces, de un lado, que las acreencias solicitadas se hicieron exigibles, algunas en el año 2000, otras en el año 2001 y unas en el año 2002, tal y como lo determinó el Tribunal y, de otro lado, que la resolución de reconocimiento de los dominicales y festivos, sobre la cual la recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida en mayo de 2007, casi cuatro años después de la última de las fechas de exigibilidad mencionadas, de donde se infiere, de manera diáfana, que el plazo trienal de la prescripción ya se había consolidado, razón por la cual, en virtud de lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, no es dable acudir a la citada figura de la interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC.

De ahí, que no sea dable atribuirle un yerro fáctico al Tribunal, al haber declarado prescritas las obligaciones exigidas en la demanda inicial, pues ni la interrupción del acreedor ni la interrupción natural del deudor operaron en el sub lite. Por las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle un error fáctico al Tribunal en la decisión confutada y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por no haber prosperado el cargo y existir réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que CLARA JOSEFA TORRES LAN instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00