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SL4235-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 270 de 1990Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1889Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4235-2022 Radicación n.° 92238 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Adolfo León Gómez Rengifo llamó a juicio al Banco Popular S. A. para que le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, la cual debía corresponder a $107.291,01, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexado desde el 10 de julio de 1983, fecha de su retiro, hasta el 19 de diciembre de 1989, Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando adquirió su derecho pensional; para que reajustara las mesadas subsiguientes y pagara las diferencias causadas, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de lo debido.

También solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 100 y 109 del CPTSS, 306 del CGP y 177 del CPACA; que se constituyera en mora a la convocada en caso de que no cumpliera lo anterior y que se le impusiera el pago de costas. Narró que prestó sus servicios al Banco Popular S. A., a través de contrato de trabajo, entre el 2 de febrero de 1959 y el 10 de julio de 1983, durante 24 años, 5 meses y 6 días; que en dicha época la empleadora era del Estado y que el 4 de diciembre de 1996, se privatizó. Adujo que al momento del finiquito contractual tenía un salario promedio mensual de $38.869,21; que el 19 de diciembre de 1989, cumplió 55 años y el empleador le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución n.° 024 de 1990; que el peso colombiano se desvalorizó entre su retiro del Banco y el reconocimiento de la prestación; que su primera mesada, debidamente indexada, debió ascender a $107.279,01.

Expuso que era beneficiario del régimen de transición; que luego de su retiro del banco no volvió a vincularse; que el ISS lo pensionó a través de la Resolución n.° 000441 de Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 3 1996, a partir del 1° de marzo de 1996, con una mesada de $209.572; que la entidad financiera «le extinguió o subrogó» la prestación; que «existe la compartibilidad o la compatibilidad» entre la pensión otorgada por el ISS y la concedida por su ex empleador, quedando a cargo de este último el pago del mayor valor (f.° 4 a 15, cuaderno principal).

Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la naturaleza jurídica que se le atribuye, el vínculo laboral, sus extremos, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación y su cuantía, la concesión de la prestación por parte del ISS y el carácter compatible o compartible de ambas prerrogativas; manifestó que los restantes no eran hechos.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 62 a 72, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, decidió:

PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR, a reconocer y pagar la pensión de jubilación reconocida al señor demandante ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO, mediante Resolución 024 de 1990, a un valor que corresponderá para el momento del reconocimiento el día 19 de diciembre del año 1999, a una cuantía de NOVENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($94.648) y no al valor reconocido en dicha resolución de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($32.559), ordenando pagar las Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 4 diferencias que se han venido causando, entre la pensión inicialmente reconocida y la que se está disponiendo por esta providencia, debidamente indexadas o actualizada, sin perjuicio de la prescripción, que se dispone más adelante.

De la misma manera se autoriza que a partir del momento en que se reconoció la prestación pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales el 01 de marzo de 1995, solo se le cancele del Banco Popular el mayor valor, la diferencia que pudiere existir entre el valor que viene reconociendo para ese momento y la que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las diferencias, que se hubieren podido causar a favor del señor demandante con anterioridad al 14 de marzo de 2015, conforme lo que se analizó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. […] Por ser procedente conforme lo solicita el apoderado de la parte demandada, en el Numeral PRIMERO se ADICIONA la parte en cuanto a que además de tener en cuenta el pago efectuado por COLPENSIONES, también de este retroactivo de las diferencias que se van a apagar al señor demandante y que no se encuentren afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, artículos 15 y 17, se descuente lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, al porcentaje correspondiente de este retroactivo (acta de f.° 132 a 133, en relación con el CD de f.° 131, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación de los contendientes, el 21 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada, de la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Banco Popular corresponde a la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN PESO ($70.801.oo), de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. En lo demás se Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 5 confirma la decisión, precisando que la orden impartida no debe variar en materia de descuentos en salud, pues la entidad debe descontar en la respectiva proporción el aporte correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron. Dijo que determinaría: i) si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional; ii) de ser así, cuál era la forma de calcularla; iii) si debía indexarse; iv) si había lugar al pago de los intereses moratorios por ese concepto; v) si era procedente autorizar los descuentos por aportes a salud frente a las diferencias que se causaran y, vi) si se debía modificar la condena en costas.

Precisó que se demostró que el Banco Popular S. A., mediante la Resolución n.° 024 del 11 de abril de 1990, reconoció al accionante la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por el tiempo laborado sin solución de continuidad entre el 2 de febrero de 1959 y el 11 de julio de 1983, en cuantía inicial de $32.559.60, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1989; que con ello se acreditó que entre la fecha de terminación del contrato y la del pago de la prestación, transcurrieron 6 años, 5 meses y 8 días, interregno en el que se depreció el valor real del salario devengado por aquél. Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU1073-2021, definió que la figura jurídica de la indexación de la primera mesada operaba para todas las pensiones, incluso las reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; postura que Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 6 también fue asumida por la Corte a través de la sentencia «47709 del 16 de octubre de 2013».

Expuso que dichos precedentes podían aplicarse de manera retroactiva, en consideración a que la jurisprudencia es fuente de derecho y porque: i) según se ha aclarado respecto del artículo 230 constitucional, el sometimiento del juez al imperio de la ley, no hace alusión únicamente a su sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo esa fuente, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros; ii) los pronunciamientos de los altos tribunales tienen fuerza vinculante y, iii) la propia Corte Constitucional le dio efectos ex tunc (retroactivos) a la sentencia CC SU1073-2021.

Señaló cuál era la fórmula para la indexación de la primera mesada según la sentencia «del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222» y, a partir de allí, explicó que: […] en aras de desarrollar dicha fórmula y teniendo en cuenta los reparos de la parte demandante, en cuanto asegura que el IBL utilizado no corresponde al que determinó la demandada en el acto administrativo que reconoció la prestación, debe precisar la Sala que allí se determinó como promedio salarial del último año la suma de $465.208.31, que divi[di]da entre 12 arroja un IBL de $38.767.36, al cual, una vez aplicado una tasa de remplazo del 75 % arrojaría una pensión de $29.075.51, la cual era inferior al salario mínimo de la época (32.559,60) y por ello se reajustó en ese valor.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, lo correcto es tomar el valor correspondiente al valor que se arrojó antes del reajuste al salario mínimo e indexarlo al momento en que se hizo efectiva la prestación, por lo que en aplicación de dicha fórmula se debe tomar como IBL la suma de $29.075.51, que fue el valor tenido en cuenta por la demandada para el reconocimiento pensional, e indexar de acuerdo con un IPC inicial de 3,8751 correspondiente al mes de diciembre de 1982 y como final 12,5815 de diciembre de 1988 y, realizada la operación aritmética se obtiene un valor indexado de $94.401, cifra a la que Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicada una tasa de retorno del 75 % determina el valor inicial de la mesada en la suma de $70.801, suma que resulta superior a la calculada por la entidad en aquel momento, pero inferior a la calculada por el a quo, de tal modo que se modificará. Manifestó que, aunque la prescripción y la calidad de compartible de la pensión de jubilación reconocida por la enjuiciada, con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, no fueron objeto de discusión, encontraba ceñido a derecho lo decido en primera instancia al respecto.

Explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran procedentes, puesto que la pensión que se le reconoció al convocante se rigió por la Ley 33 de 1985, de manera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, aquellos solo proceden para prestaciones concedidas con base en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición; además, dicho resarcimiento no opera frente a reajustes pensionales conforme la sentencia CSJ SL466-2018.

Estimó que los descuentos en salud debían realizarse al tenor del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y según lo orientado en la sentencia CSJ SL14385-2015. Recalcó que la oportunidad procesal para controvertir las costas era una vez se notificara el auto aprobatorio de las mismas, de acuerdo con el artículo 366 del CGP (acta de f.° 138, en relación con el CD de f.° 137, ib).

Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia acusada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la negativa de condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, condene al Banco Popular S. A. a sufragarlos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, porque se encauzaron por la misma senda, comparten igual proposición jurídica y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consecuencia de lo cual «se dejó de aplicar en forma directa los artículos 4°, 13, 47 y 53, 230, 243 de la [CP], el artículo 1.608, 1626, 1649 del [CC], aplicable por analogía según lo dispone el artículo 145 del [CPTSS]».

Señala que el Tribunal contrarió el sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar que no era dable Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 9 condenar al pago de los intereses allí previstos, por tratarse de una pensión reconocida bajo la égida de la Ley 33 de 1985, pasando por alto que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C601-2000, precisó que todos los pensionados, sin excepción, tienen derecho a los intereses de mora.

Asegura que el juez de la apelación desconoció el precedente constitucional, que es una fuente principal del derecho, conforme al artículo 243 de la CP, de manera que los fallos que profiera la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada, pues según el artículo 48 del Decreto 270 de 1990 tienen efectos erga omnes (respecto de todos).

Resalta que para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia, ya se habían emitido las sentencias CC SU230-2015 y CC SU067-2018, en las que se ratificó lo asentado en la CC SU601-2000, respecto del alcance y contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Añade que la Corte, en la decisión CSJ SL1681-2020, a la que también se refiere la sentencia CSJ STP1681-2021, abandonó su anterior criterio y, en su lugar, adoctrinó que los intereses en comento aplican para todo tipo de pensiones legales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que en este caso se configura una ostensible y manifiesta trasgresión al ordenamiento jurídico al no condenarse al Banco Popular S. A. al pago de los intereses en comento.

Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que en este asunto existía una doble interpretación sobre la procedencia de la condena al pago de los mismos, de manera que el juez colegiado desconoció el principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la CP, que obliga a las autoridades judiciales a elegir, en caso de duda, la intelección que más favorezca al trabajador, tal y como se orientó en la sentencia CC T001-1999.

Asegura que, […] remontándonos al fenómeno de la mora en las obligaciones dinerarias desde el ámbito del Código Civil, capítulo de obligaciones, la sentencia C-604 de 2012, establece los requisitos para el pago de los intereses de mora, que se aplica por analogía según lo dispone el artículo 145 del C.S.T y S.S. […] Agrega que era deber del juez plural analizar si la demandada se encontraba en mora desde el momento en que se agotó la reclamación administrativa, en los términos del artículo 1608 del CC, en relación con el cumplimiento de la obligación de indexar la primera mesada.

Denota que el Tribunal tampoco aplicó los principios de igualdad y equidad como criterios auxiliares de toda actividad judicial, previstos en los artículos 13 y 230 de la CP, que sirven de fórmula para equilibrar las relaciones jurídicas en la sociedad; que su inobservancia se reflejó porque el Banco Popular impone a los particulares la cancelación de intereses para el pago de obligaciones que se encuentren en mora, pero, a su turno, evade y esquiva sistemáticamente el pago de aquellos a que tienen derecho sus pensionados.

Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 11 Reproduce apartes de las sentencias CC T1244-2004 y CC T1169-2003 en las que se dijo que la indexación de la primera mesada pensional es una forma de mantener el equilibrio en las relaciones del trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones conforme los cánones 53 y 230 de la Carta. Reflexiona que el actuar de la reclamada va en contravía de los artículos 48 y 53 de la CP y viola el derecho consagrado en el 1649 del CC, «que se debe aplicar por analogía al presente proceso, especialmente cuando la misma norma indica que el trabajador no puede ser obligado a que se le haga pagos parciales sin incluir los intereses»; que el pago sin intereses genera una teoría que beneficia a las empleadoras poderosas e incumplidas (f.° 5 a 13, demanda de casación, gestor documental de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión de segunda instancia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «violación directa» del artículo 8° de la Ley 153 de 1889; 19 del CST; 1494, 1608, 1626 y 1649 del CC; 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP. Reprocha que el juez colegiado no aplicara «la analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1889, el artículo 19 del [CST], respecto de las obligaciones, estando obligado a hacerlo […]».

Recuerda que el pago de una pensión oficial es una Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación legal contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que se causa a partir del momento en que se cumplen 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, de manera que, si la obligación no se paga por culpa, dolo o rebeldía del deudor, después de que se ha constituido en mora con el agotamiento de la vía gubernativa, éste se encuentra en mora, según el artículo 1608 del CC y se causan los intereses pretendidos.

Precisa que, al tratarse de una obligación de origen legal, de acuerdo con el artículo 1494 del CC, le es aplicable el Capítulo XII del efecto de las obligaciones, entre las cuales se encuentra la prevista en el canon 1649 ib. que dispone que el acreedor no puede ser obligado a recibir por partes lo que se le deba y que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Argumenta que del pago de la obligación principal se deriva la accesoria de la satisfacción de los intereses de mora, con independencia de la buena o mala fe, puesto que lo que se califica es la mora en el pago de la obligación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencias «como la del 30 de marzo de 1984» (f.° 13 a 15, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desató desfavorablemente el recurso del reclamante, en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios, argumentando que la posición de la Corte ha sido la de considerar que estos únicamente son viables cuando la Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación pensional se reconoce al amparo de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En contraposición, el censor plantea que para el momento en que se emitió la decisión confutada, la Corte Constitucional ya había orientado que dichos intereses son un derecho de todos los pensionados, con independencia de que su prerrogativa se hubiera reconocido antes o después de la Constitución de 1991.

Agrega que esta Sala recogió su criterio y, a partir de la sentencia CSJ SL1681-2020, asentó que aquellos aplican para todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De acuerdo con el perfil de ambos cargos, no se atacaron las conclusiones fácticas de la decisión relativas a que: i) la pensión reconocida al recurrente, por parte del Banco Popular S. A., fue a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, «efectiva» a partir del 19 de diciembre de 1989 y, ii) la primera mesada indexada que debió reconocérsele al demandante, corresponde a $70.801.

Ahora, la Corte, en la sentencia CSJ SL1681-2020, adoctrinó «[ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales»; circunstancia a la que se suma que también ha connotado que tal precepto impacta las prestaciones causadas «[ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», pues, Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 14 i) esa ley es la que «[ ] homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían» y, ii) de acuerdo con el artículo 11 ibidem, las pensiones adquiridas con antelación, son reguladas íntegramente por los preceptos bajo las cuales fueron causadas.

Igualmente, es menester resaltar que si bien se venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos ellos operan también frente a los reajustes pensionales.

Sin embargo, aunque en principio, al tenor de lo precedente, le asistiría la razón al censor al adjudicar al Tribunal que interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello no desata el recurso en su favor, toda vez que no es objeto de discusión que la pensión que obtuvo fue la del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual se causa con la acreditación de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y cincuenta y cinco (55) de edad.

Lo anterior significa que el recurrente consolidó su derecho el 19 de diciembre de 1985, como se desprende de la Resolución n.° 024 de 1990, a través de la cual la accionada le reconoció la prestación (f.° 41 a 44, cuaderno principal), ya Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 15 que fue esta la calenda en la que arribó a la edad mínima para jubilarse, siendo el único requisito que le hacía falta para causar su derecho, en la medida que ya tenía 24 años, 5 meses y 6 días de servicios.

En consecuencia, por fuerza de lo arriba memorado, al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la prestación del recurrente es de aquellas que se encuentran íntegramente reguladas por las normativas anteriores al sistema de seguridad social, lo que trae de suyo que no le sea aplicable el artículo 141 de ese compendio. Así se razonó, en dos casos en los que se estudió la factibilidad de imponer los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Efectivamente, en la sentencia CSJ SL167-2021 la Corporación, expresó «[ ] no se accederá a [ellos] en razón a que [ ] en todo caso, aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho». Mientras que, en la decisión CSJ SL1021-2021, dijo: «[ ] tratándose de la pensión sanción se consolida cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, [ ] no son procedentes dada la data de causación».

Por las razones expuestas, aunque la acusación es Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 16 fundada, no es próspera. Sin costas por lo anterior y porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO le instauró al BANCO POPULAR S. A. Sin costas por lo dicho en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92238 SCLAJPT-10 V.00 17