Radicación n.° 61288 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4235-2019 Radicación n.° 61288 Acta 34 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA VENENCIA PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ángel María Venencia Pulido interpuso demanda contra la Caja Nacional de Previsión Cajanal E.I.C.E. en liquidación, (en adelante Cajanal), con el fin de que se decretara el reajuste de la pensión de jubilación que devengaba, y como consecuencia se cancelara la diferencia entre el mayor valor obtenido y las mesadas devengadas, con los correspondientes ajustes legales actualizados en proporción al IPC anual, así como los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para el Hospital General de Barranquilla, transformado en E.S.E, por el período comprendido entre el 14 de agosto de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 2000, en el cargo de celador, en condición de trabajador oficial, recibiendo en su último año de servicio un sueldo básico mensual de $501.668 y un sueldo promedio de $951.980.
Manifestó que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado a Cajanal y que por dicha circunstancia el empleador efectuaba el descuento del 5% de todos los factores salariales con destino a la entidad previsional, cotizando por espacio de 22 años, 3 meses y 12 días para el riesgo de pensión. Afirmó que adquirió el estatus de pensionado el 13 de agosto de 1998 y que mediante la Resolución n.º 005851 del 14 de abril de 2000, Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia, a partir del 17 de septiembre de 1998, por un monto equivalente al 75% del sueldo promedio.
Sin embargo para la determinación del salario base de liquidación, Cajanal no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1998. Señaló que con posterioridad al reconocimiento pensional continuó prestando sus servicios al empleador hasta el 30 de diciembre de 2000, razón por la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.º 19886 del 17 de agosto de 2001, incluyendo los factores salariales de asígnación básica, horas extras, recargos, y bonificación de servicios prestados, pero no hizo lo mismo con el subsidio de transporte y alimentación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
En adición a lo anterior, manifestó que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 55 años de edad y con más de 15 años de servicios, por lo que era acreedor del régimen de trancisión establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que su mesada pensional debió liquidarse a razón del 75% de todos los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2000.
La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que para efectos de la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos por la ley para estos efectos, conforme con las disposiciones propias del régimen de transición. Aceptó el reconocimientod de la pensión de jubilación a favor del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal y al de solidaridad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos: 1.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reconocerle y pagarle al señor ANGEL MARIA VENENCIA PULIDO, en (sic) una pensión de jubilación reajustada en cuantía de $720.265.99 suma por la cual se le debió reconocer la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2001 por prescripción decretada en la audiencia de SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO se condenará a partir del 8 de Julio del 2005 asciende a $890.917,92; año 2007 de $1.008.603,72, año 2008 de $1.196.524,46, 2009 $1.154.500,64, 2010 $1.196.524,46 y para el presente año de $1.244.385,44. 2.- Condénase a CAJANAL a reconocerle y pagarle intereses moratorios desde el 8 de julio de 2005 hasta que se verifique el pago. 3.- Absolver del cargo de Indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado de consulta, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, revocó la decisión del juzgado. En sustento, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó que el demandante no logró acreditar que los factores salariales consistentes en los subsidios de transporte y de alimentación, el pago de las horas extras, las primas de navidad y de vacaciones y la bonificación por servicios, prestados fueran incluidos en el ingreso base de cotización (IBC) utilizado por el empleador para efectos de la liquidación y pago del aporte con destino a Cajanal, sino que simplemente demostró su devengo.
Como consecuencia, no era viable concluir que la entidad pagadora de la pensión había incurrido en un error al establecer el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión a su cargo y a favor del señor Venencia Pulido, puesto que «[…] resulta equivocada la posición asumida por el A-quo, en cuanto, calculó la mesada pensionl al actor incluyendo factores extraños, vale decir, sobre los cuales no se demostró que se materializaron aportes con destino a la prestación cuyo incremento se depreca ».
En sustento de su decisión, citó la sentencia CSJ SL 20 abril 2010, sin radicación, en la que se dispuso que […] no bastaba con demostrar que el actor devengó durante el último año de servicios un salario promedio mensual superior al tenido en cuenta por CAJANAL al liquidar el valor de la pensión del demandante, sino que era menester probar sobre qué factores del ingreso del trabajador no cotizó la entidad empleadora debiendo hacerlo.
El Tribunal sostuvo que esta determinación era necesaria, a efectos de satisfacer el requisito de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, así como la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad predicables de la Seguridad Social conforme con el mandato del artículo 48 constitucional, así como el de integralidad previsto por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, al punto, citó la sentencia CSJ SL 2 septiembre de 2008, radicación 32765.
Por último, manifestó que, en todo caso, habia operado el fenómeno de la prescripción, habida cuenta de que la causa jurídica de la demanda estaba en incorporar unos factores salariales al IBL de la mesada pensional. Soportó su argumento en la sentencia CSJ SL 4 abril 2006, radicación 27541. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, que se […] case totalmente la sentencia impugnada; que en sede de CONSULTA confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de Octubre de 2011. Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y que se pasan a resolverse los dos primeros de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968; el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978; el artículo 127 del C.S. del T y Seguridad Social (sic); el artículo 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1160 de 1974; el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Y por aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994. En sustento del cargo, el recurrente estableció como fundamento de su ataque contra la sentencia del Tribunal, el hecho de […] la no inclusión de los factores salariales de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicio, y prima de navidad en la reliquidación de la pensión del demandante por parte de la pensionante […] estuvo ajustada a la normatividad legal vigente para el caso de los empleados oficiales, categoría en la que se incluye al reclamante, porque sobre estos factores salariales, no se hicieron los aportes de pensión. Afirmó que el mero hecho de que el empleador no hubiese incuido tales rubros en el IBC, no podía afectarle negativamente, de tal modo que el error del Tribunal se tornaba evidente, puesto que no era de recibo el argumento según el cual la pensión se liquida «[…] solo con los factores salariales sobre los cuales se liquidaron y pagaron los aportes de pensión ».
Manifestó que el Tribunal se equivocó al no dar aplicación al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, de haberlo hecho, hubiera entendido que todo lo recibido por él constituía salario y, en consecuencia, base para liquidar la mesada pensional.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, «[…] por interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. » El sustento del cargo es idéntico al anterior, con la adición según la cual, «[…] el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 debe interpretarse en la forma más favorable para el trabajador y por tanto los factores que enlista como colacionables para calcular la base de liquidación de la pensión no es taxativa, sino meramente enunciativa ».
En sustento de su posición, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE 4 agosto 2010, radicación 01122009. VIII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal acusada por el recurrente, que revoca la condena impuesta por el juzgado, se basa en la distinción de dos circunstancias, a saber: i) la conformación del IBC, a cargo del empleador al momento de efectuar la cotización; y ii) la determinación del IBL, a cargo de la entidad previsional, al momento de liquidar la pensión. La composición del IBC corre por cuenta del empleador obligado a cotizar, en vigencia de la relación laboral, a efectos de determinar sus componentes y, a partir de ese fundamento, cumplir con la obligación legal de efectuar el aporte con destino a la entidad previsional a la que estuviese afiliado el trabajador.
Es así como el empleador gira el aporte a la entidad de seguridad social y esta lo recibe y lo asume como correcto, a menos que él mismo, bien por sí mismo, por una orden judicial o administrativa, lo recomponga y reliquide, girando el mayor valor a la administradora pensional. En ese sentido, el Tribunal, de manera acertada, estableció que, al momento de liquidar la mesada pensional del señor Venencia Pulido, Cajanal hizo una correcta aplicación e interpretación de la normatividad, puesto que estableció que la entidad a cuyo cargo corría el reconocimiento de la prestación se valió del IBC reportado por el empleador obligado al pago del aporte, sin que le fuera dable cuestionar la composición de dicho rubro, que tuvo su causa en la relación laboral que existiera entre el señor Venencia Pulido y su empleadora.
Así, a Cajanal no le correspondía la obligación de determinar el IBC que debía utilizar el empleador del señor Venencia Pulido, pues quien contaba con la legitimación para efectuar ese reajuste era el Hospital General de Barranquilla, quien no fue vinculado en el trámite procesal. En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal es acertada, puesto que la controversia respecto de Cajanal no la obligaba a determinar un IBC distinto al declarado por el empleador, y fue con base en este que se determinó el valor de la pensión otorgada.
Los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Lo formuló por vía indirecta «[…] por la aplicación indebida del artículo 151 del C.S.T. y S.S. (sic) » En sustento de su cargo, resaltó que el derecho pensional era imprescriptible, así como el derecho a su reliquidación. Como errores de hecho, imputó al Tribunal el haber dado por demostrado, sin que lo estuviera, que los derechos pensionales podían extinguirse por vía de la prescripción; y el no haber dado por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales son imprescriptibles.
X. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. Ahora bien, y más allá de entender que la proposición jurídica hace referencia al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al Código Sustantivo del Trabajo, y de que, en efecto, los factores constitutivos del IBC no se ven afectados por la prescripción en tanto elementos constitutivos de la pensión, como lo ha señalado la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016, el cargo se torna inane, habida cuenta de que, se señalaron unos errores de hecho sin que se acompañara de las pruebas o que no consideró el Tribunal o habiéndolo hecho, ello fue de manera desacertada.
De esta manera, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque por la vía indirecta, pues no manifestó claramente dónde estaba el error en la valoración de las pruebas que componen el expediente, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso lo siguiente: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud.
La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS. La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL MARÍA VENENCIA PULIDO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00