Radicación n.° 60093 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4235-2018 Radicación n.° 60093 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA EVITA ACOSTA DE BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto del año 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPRECOM – hoy- UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ‘PAR’, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Magdalena Evita Acosta de Bastidas, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, «de acuerdo con las convenciones colectivas para los años 2002-2003», la indexación de las mesadas pensionales, y las correspondientes costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, adujo que: laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño- TELENARIÑO «mediante contrato escrito de trabajo, con el cargo de asistencial II, desde el día 18 de abril de 1990 hasta el día 31 de marzo de 2006», cuando terminó su nexo laboral sin justa causa, como consecuencia de la liquidación de la empresa; que cumple los «requisitos únicos exigidos por la norma convencional artículo 34 literal f), para acceder a la pensión convencional».
Para concluir, aseveró que «siempre se le dio la calidad de Trabajador oficial lo que le otorga la calidad de beneficiaria del SINDICATO de la empresa», y por ende, de la convención colectiva de trabajo. Posteriormente, la demanda fue subsanada, con la inclusión de las correspondientes razones de derecho. (f.° 165 a 166, cuaderno principal).
Es relevante destacar que el trámite de la demanda, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el radicado asignado fue el 0961-2008. Al dar respuesta a la demanda (f.° 209 a 236, cuaderno principal), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se opuso a las pretensiones incoadas, y no aceptó ningún hecho.
Como excepción previa propuso, falta de integración del litis consorcio necesario; como de mérito, las de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, carencia de soporte de la norma convencional, e ineficacia de las convenciones colectivas.
Mediante providencia del 11 de junio de 2009, el juzgador de primera instancia, decidió vincular al proceso como litis consorte necesario, a «FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.», en su calidad de administradoras del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR». Las fiduciarias antes referidas, como administradoras del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR», dieron respuesta a la demanda mediante la presentación de un mismo escrito (f.° 310 a 325, cuaderno principal), en el que se opusieron a las pretensiones, y no aceptaron ninguno de los hechos.
Como excepciones previas, propusieron las de prescripción y pleito pendiente. Como de fondo, entre otras: compensación, prescripción y pago, así como las que denominaron, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Mediante escrito radicado en el juzgado a cargo (Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.), el 27 de octubre de 2009, la apoderada de «CAPRECOM», allegó copia de otra demanda adelantada por la misma demandante, con pretensiones similares, y que en ese momento también era conocida por el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito, con radicado con el número 0126 de 2009 (f.° 329 a 499, cuaderno principal).
En audiencia del 11 de febrero de 2010 (f.° 530, cuaderno principal), al decidir las excepciones previas, el a quo desestimó la de pleito pendiente, y el 11 de marzo de 2010, decidió que era procedente «la acumulación de pretensiones», ordenando la suspensión del proceso radicado con el número 0126-2009, el cual se encontraba « pendiente del recurso de alzada interpuesto por CAPRECOM contra el auto que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y cosa juzgada», por ello dispuso que se continuara con el trámite del proceso radicado con el número 0961 de 2008, hasta que los dos trámites se encontraran «en el mismo estado» para continuar «bajo una cuerda procesal».
En el proceso radicado bajo el número 00126 de 2009, que fue acumulado al proceso radicado con el número 0961 de 2008, fueron demandados la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el «Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR». En el trámite judicial antes referido, la demandante elevaba como pretensiones, que se declarara la terminación del contrato sin justa causa, que tenía derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del último año de servicios, y la solidaridad de las demandadas frente a las peticiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas a pagar en su favor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la prima de antigüedad, «el plazo presuntivo», por valor de $13.389.288, la prima de retiro forzoso, la pensión de jubilación «de manera retroactiva e indexada». En el proceso antes aludido, (0126 de 2009), la demandada Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, manifestó que se oponía a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 696 a 725, cuaderno principal).
Propuso como excepciones previas la de «PLEITO PENDIENTE Y/O COSA JUZGADA». Como de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pleito pendiente, y la ineficacia de las convenciones colectivas en las que soporta las pretensiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones.
En lo que concierne a los hechos, aceptó la supresión y liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP. (f.° 736 a 745, cuaderno principal). Como excepciones previas propuso, falta de jurisdicción, y como excepciones de mérito, pago y las que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘PAR’ «designado por parte del CONSORCIO REMANENTES TELECOM (…) constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A» dio respuesta a la demanda (f.° 814 a 831 cuaderno principal), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ningún hecho. Como excepciones previas planteó la de prescripción, y la «INCAPACIDAD JURÍDICA DEL DEMANDADO».
Como excepciones de fondo, prescripción, pago, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y en fallo del 31 de enero de 2011 (f.° 569 a 580, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer (…) una pensión de jubilación convencional en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETA PESOS ($1.836.937) a partir del día primero (1) de abril de dos mil seis […]
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a (…) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS (…) por concepto de prima de retiro […]
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM y FIDUCIARIA POPULAR S.A.-FIDUCIAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A-FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda. ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] Mediante sentencia complementaria, el 18 de marzo de 2011 (f.° 596 a 599), adicionó un ordinal «QUINTO», en el cual dispuso «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., (f.°53-61, cuaderno de segunda instancia) para resolver la impugnación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, y del «Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR»., en fallo de 30 de agosto de 2012, resolvió, «REVOCAR la sentencia apelada proferida el 31 de enero de 2011».
El ad quem sostuvo, que el juzgador de primera instancia había señalado que en el plenario obraba copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, que dicho documento se encontraba sellado por el «Ministerio de la Protección Social», y había sido depositada en la «Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Nariño», por ende, consideró cumplidos los requisitos del artículo 469 del CST.
Luego de lo precedente, recordó que CAPRECOM, en su recurso de apelación sustentó que la convención colectiva debió depositarse «a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, situación que no ocurrió en el presente asunto». De acuerdo a lo argumentado por CAPRECOM, el Tribunal estimó que la convención colectiva aportada había sido depositada con posterioridad a los 15 días siguientes a los de su firma, por ello «no produce ningún efecto».
Sobre este punto dijo: Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial al caso de marras, encuentra la Sala que la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2003 (fls. 168 a 204) no cumple con el requisito exigido por el mandato imperioso del artículo 469 del C.S.T, esto es, no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma, por lo cual, dicha convención no produce ningún efecto pues adolece de uno de los requisitos exigidos para su validez.
Así se afirma, toda vez que revisada la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, se encuentra que se firmó el 5 de agosto de 2002 y fue depositada en la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Nariño el 11 de octubre de 2002, siendo evidente a todas luces que para la fecha del depósito ya se habían superado los 15 días de que trata el artículo 469 del C.S.T. para la validez de la misma, de manera que le asiste razón al recurrente cuando afirma en su escrito de apelación que la convención no fue depositada dentro del plazo determinado.
Como las dos condenas encontraban fundamento en la aludida convención, revocó el fallo de segundo grado, y absolvió por todo concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado.
Con tal propósito, formuló dos cargos, que se resolverán de manera conjunta, toda vez, que plantean argumentos similares, se encaminan al mismo propósito, y resultan ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, «en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos 21 del Decreto 1607 de 2003, 53 y 228 de la CN, 21 y 469 del CST.
Para comenzar el desarrollo, aduce que la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 5 de agosto de 2002, lo cual «ni siquiera se discutió en el proceso». Señala que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia sin reparar en que, «sí fue depositada oportunamente, exactamente el 27 de agosto de 2.002 y no el 11 de octubre de 2.002, como absurdamente lo dice la constancia que se observa a folio 162 vto», que fue firmado por «JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA», como Gerente de TELENARIÑO S.A. Agrega que en los folios 335 y 562 figura el oficio 300-362, de 23 de agosto de 2002, en donde el mismo Gerente de TELENARIÑO S.A., comunicó al «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», que se suscribió «la convención colectiva para el periodo comprendido entre los años 2.001 y 2.002, y que para efectos del depósito allega copia de la convención», y que aunque en tal misiva se mencionaba que se trataba de la convención «2001-2002», fue un error pues «no tiene ningún sentido que el 23 de agosto de 2.002 el Gerente de Telenariño hubiera hecho ante el Ministerio el trámite de depósito de la convención comprendida entre los 2.001-2.002».
Así mismo, destaca que «a folio 559 del cuaderno de primera instancia», se encuentra «la contestación que el mismo Director Territorial de Nariño (…) da a una extrabajadora de Telenariño sobre el depósito de la convención colectiva de los años 2.002-2.003», donde deja constancia que sí recibió la convención antes aludida para el depósito.
Asevera que con la documental de folios 560 y 561 que corresponde a un concepto del «Ministerio de la Protección Social», se puede determinar que el trámite que se siguió para el depósito fue el adecuado. Para finalizar, afirma «Si el Tribunal hubiera dado aplicación a las normas constitucionales y legales invocadas en este cargo, seguramente hubiera sido más acucioso en el análisis de la documentación pública antes relacionada y no hubiera incurrido en la violación de las mismas».
VII. RÉPLICA La caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, manifestó que el fallo impugnado se ajustaba plenamente a lo ordenado en los artículos 467 y 469 del CST «según el cual las convenciones colectivas de trabajo rigen durante la vigencia del contrato de trabajo y se debe acreditar su depósito dentro de los siguientes 15 días de su firma».
Por lo anterior, solicitó no casar el fallo. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom ‘PAR’, actuando como vocero del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR», señaló que las propias consideraciones del Tribunal son suficientes para devastar la impugnación, toda vez, que el fundamento sobre el cual se edificó la sentencia, relacionado con la ineficacia de la convención, no puede ser atacado por la vía directa, por cuanto el colegiado, «para arribar a ese tipo de conclusión (…) debió analizar el acuerdo colectivo», por ende, afirma que para derruir el soporte del fallo, debió acudir al sendero indirecto.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por «FALTA DE APLICACIÓN», del artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Agrega en la proposición jurídica, que la aludida norma «trata sobre el valor probatorio de algunas copias y establece que se reputarán auténticas las reproducciones simples de los documentos que relaciona, entre ellos el numeral 3 de las convenciones colectivas de trabajo (…)».
Señala como errores de hecho en que, estima, incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó en el proceso la existencia y la validez de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo comprendido entre Enero 1 de 2.002 y Diciembre 31 de 2.003, como fundamento de la pensión convencional y prima de retiro que reclama. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2002-2003 no fue oportuno, y por ello la Convención legalmente no tiene validez. Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: «el oficio No. 300-362 de fecha 23 de Agosto de 2002, mediante el cual el Gerente de TELENARIÑO S.A. E.S.P. Comunica al Ministerio de Trabajo Seguridad Social la Suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2002-2003 y remite copia de la misma para efectos del depósito»; «respuesta del Director Territorial de Nariño del Ministerio de la protección Social a una extrabajadora de TELENARIÑO, el 23 de mayo de 2.005 (…)»; y concepto del «Ministerio de la Protección Social de fecha 25 de Noviembre de 2.010 sobre el procedimiento para el depósito de la Convención Colectiva».
Como documental «ERRONEAMENTE APRECIADA», aludió a la «constancia escrita que aparece al revés de la última hoja de la convención colectiva de los años 2.002-2.003, que errónea y absurdamente dice que fue depositada el 11 de octubre de 2.002». Para demostrar los yerros endilgados, señaló: Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas documentales antes relacionadas, habría llegado a la indudable conclusión de que la convención colectiva de los años 2.002-2.003 sí había sido depositada oportunamente y en consecuencia le hubiera reconocido plena existencia legal y validez, y así, seguramente hubiera confirmado la sentencia de primera instancia en lugar de revocarla.
Es obvio que si hubiera apreciado tal documentación no hubiera reconocido como cierta la constancia ya mencionada de que dicha Convención se depositó el 11 de Octubre de 2.002. Como así no lo hizo, incurrió el Tribunal en un ERROR DE HECHO OSTENSIBLE, que aparece MANIFIESTO en los autos, pues esa prueba documental estaba claramente visible en el expediente.
IX. RÉPLICA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se limitó a esgrimir que era requisito la acreditación del depósito oportuno. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom ‘PAR’, actuando como vocero del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR», argumentó que «el censor omite señalar la norma legal de alcance nacional y de contenido sustancial que le permita a la H. Corte abordar el estudio de la acusación planteada», y aduce, que debía citar el artículo 469 del CST.
Considera que la anterior omisión no puede ser subsanada de manera oficiosa por esta Corporación, toda vez, que la falencia observada «no es meramente formal», sino que tiene la condición de ser un defecto sustantivo. Dice que la recurrente «en la escasa demostración del cargo, como se insiste, no se ocupó de verificar los yerros que le enrostró al Juez de Apelaciones», omitiendo exponer cuál «fue el suceso que no dio por demostrado la Corporación censurada y cuál es la real información que muestra esa probanza», por lo que no logra derruir los fundamentos de la sentencia de segundo grado.
X. CONSIDERACIONES De manera previa al análisis de fondo de los dos cargos, debe destacarse que el libelista en el primer ataque, acusó una serie de normas en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», que bien puede entenderse como infracción directa, de los artículos 21 del Decreto 1607 de 2003, 53 y 228 de la CN, 21 y 469 del CST. Así mismo, aunque en el segundo cargo la argumentación que desarrolla es genérica, tales argumentos resultan complementarios a lo esgrimido en el primer ataque.
Superado lo anterior, es oportuno recordar que, para revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a las demandadas, el sentenciador colegiado consideró que el acuerdo convencional 2002-2003, obrante a folios 168 a 204 (cuaderno de instancias), que daba sustento a lo pretendido, «no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma», por lo cual la convención «no produce ningún efecto».
Contrario a lo anterior, el recurrente aduce en los dos cargos, que la convención colectiva sí fue depositada en tiempo, para lo cual remite a esta corporación al análisis de los folios 335 y 562 (cuaderno principal), donde afirma que figura «copia del oficio No. 300-362 de 23 de agosto de 2.002, mediante el cual el mismo Gerente de TELENARIÑO S.A (…) comunica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», la suscripción de la convención colectiva, y que tal oficio se radicó el 27 de agosto de 2.002, «es decir dentro del término que exige el art. 469 del C.S.T».
Tal y como lo anota el recurrente, en los aludidos folios 335 y 562 (cuaderno principal) se encuentra que «JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA», en calidad de «GERENTE» de TELENARIÑO, con fecha 23 de agosto de 2002, dirigió misiva al «MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL», que radicó junto con copia del texto del acuerdo extralegal 2002-2003, «Para efectos del depósito».
De la aludida documental se aprecia de manera clara, que junto con la convención colectiva que anexó, fueron recibidos en el «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», Dirección Territorial de Nariño, el 27 de agosto de 2002 y, para efectos de su depósito, lo cual, considerando que fue suscrita el 5 de agosto de 2002, conduce a concluir que el depósito fue oportuno, pues desde el día siguiente al de su firma, como lo establece el artículo 469 del CST, habían transcurrido solo 13 días hábiles.
Como lo menciona el censor, aunque en la misiva mediante la cual se deposita la convención, se hace referencia a que el acuerdo convencional es el del periodo «2001 y 2002», ello no deja de ser un simple error mecanográfico, pues la convención que se adjuntó fue la correspondiente a los años 2002-2003, además, que no tendría lógica alguna, que casi que finalizando el año 2002, allegara una convención del periodo «2001-2002», especialmente cuando además la convención que existe es la correspondiente al periodo 2000-2001, y había sido depositada desde el 21 de julio del año 2000, tal y como obra a folio 206.
En consecuencia, no queda duda que el depósito se efectuó de manera oportuna. También es del caso resaltar, que el colegiado para considerar que el depósito no se había efectuado en su debida oportunidad, encontró fundamento en el folio 204, Vto., en el que se aprecia la siguiente constancia: Hoy, once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño, recibió el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. – TELENARIÑO S.A. – E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa (…) ‘SINTRATELENARIÑO’, suscrita el día 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el Doctor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA, en su calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P.- TELENARIÑO S.A. E.S.P, consta de treinta y siete (37) folios.
Al final de la anterior constancia figura la firma de «JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA», quien fungía como Gerente de TELENARIÑO, la que contrasta con las documentales ya analizadas (f.° 335 y 562 cuaderno principal), en las que, como ya se dijo, se aprecia con claridad que desde el 27 de agosto de 2002, el aludido Ministerio había recibido la convención colectiva de trabajo para el correspondiente depósito, por ende, si bien la autoridad administrativa pudo dejar la constancia el 11 de octubre de 2002, ello no tiene la fuerza para dejar sin efectos la entrega, con fines de depósito, que en término se hiciere de la convención desde el 27 de agosto del mismo año, por ante la misma autoridad administrativa.
Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente, en consecuencia, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a analizar los recursos de apelación que fueron interpuestos y sustentados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ‘PAR’ (f.° 581 a 582, cuaderno principal); y «CAPRECOM», (f.° 583 a 587, cuaderno principal).
En primer lugar, en lo que respecta al recurso de apelación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ‘PAR’, quien señala que no había lugar al reconocimiento de la prima de retiro, consagrada convencionalmente, por cuanto dicho beneficio está sujeto a que el trabajador sea retirado por el reconocimiento de su pensión, y en este caso el retiro obedeció a una disposición gubernamental relacionada con la liquidación definitiva de la empresa.
Así mismo considera que no es posible el reconocimiento de la prima de retiro y la indemnización por despido sin justa causa. Para resolver, es importante traer a colación el artículo 27 de la convención colectiva (2002-2003), que establece: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuando el trabajador oficial salga a disfrutar de la Pensión de Jubilación o de la Pensión de Retiro por vejez, LA EMPRESA reconocerá y pagará una Prima de Retiro equivalente a noventa (90) días de sueldo la cual será cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro.
De acuerdo con la anterior estipulación, el reconocimiento de la aludida prima, se encuentra sujeto al disfrute de la pensión de jubilación, lo que efectivamente ocurrió en el sub examine, toda vez, que la pensión que ordenó el juzgador de primera instancia, corresponde a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003, que además, no es incompatible con la indemnización por despido sin justa causa, pues la aludida prima no tiene como finalidad resarcir al trabajador por la terminación injusta del nexo laboral, sino que, surge como una prestación concurrente y accesoria al disfrute de la prestación jubilatoria.
En lo atinente al recurso de apelación de CAPRECOM (f.° 583 a 594, cuaderno principal), para enervar la decisión del a quo, plantea, en síntesis, los siguientes argumentos, que pasan a analizarse uno a uno y a resolverse en el mismo orden propuesto. (i) La convención colectiva no cumple con los requisitos legales, por cuanto no fue depositada en tiempo.
Por haberse estudiado de manera suficiente en el análisis del recurso extraordinario, basta con reiterar que sí se depositó dentro de los 15 días hábiles, por ende, la convención colectiva suscrita sí es fuente de derechos y en consecuencia, acertó el sentenciador unipersonal al conceder la prestación allí consagrada. (ii) La demandante se retiró de la empresa el 31 de marzo de 2006, es decir en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por ello no se le podía reconocer una pensión convencional.
Para la solución de este punto, debe recordarse que la convención colectiva 2002-2003, fue suscrita el 5 de agosto de 2002, y las partes acordaron en su artículo 2, que tendría vigencia por dos años entre el 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre de 2003. De acuerdo con lo anterior, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la aludida convención venía prorrogándose de manera automática, en los términos del artículo 478 CST.
Así mismo, es importante destacar, que ante la liquidación de TELENARIÑO, el vínculo laboral que había comenzado el 16 de abril de 1990, terminó el 31 de marzo de 2006. En el penúltimo parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003, se establecía, en relación con el derecho reclamado: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».
Por lo anterior, en el sub examine, el derecho se causó el 31 de marzo de 2006, cuando la trabajadora fue despedida con ocasión de la liquidación de TELENARIÑO, en consecuencia, para solucionar el cuestionamiento de la apelante, debe determinarse si la convención 2002-2003, para la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, tenía o no vigencia, en el aspecto puntual de la pensión extralegal que consagraba, para lo cual, es relevante traer a colación las reglas de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que en su pasaje correspondiente señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. (Negrilla fuera de texto) b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Teniendo presente que en el sub lite, la convención colectiva tenía vigencia, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, ello implica que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo efectos en virtud de su prórroga automática, en consecuencia, al aplicar las reglas antes reseñadas, su vigencia se extendió hasta julio 31 de 2010, por ende, la demandante sí tiene derecho a que su situación pensional se regule por el aludido acuerdo extralegal, toda vez, que causó su derecho el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual ya ostentaba más de 15 años de servicios, sumado a la terminación del vínculo sin justa causa.
(iii) La terminación del vínculo laboral no fue injusta, toda vez, que tuvo soporte en norma legal ante la liquidación de la entidad. En el caso concreto, la terminación del vínculo fue consecuencia de la liquidación de TELENARIÑO, lo que constituye un modo legal de terminación del contrato, pero no una justa causa, consecuentemente, acertó el fallador unipersonal cuando consideró que no había justa causa para la terminación del nexo contractual, y por ello, encontró acreditado el derecho pensional.
Para el efecto, es del caso citar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que esta Corporación enseño: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
De lo que viene de decirse, como en este evento no existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, como lo determinó el juez de primera instancia, se causó el derecho pensional consagrado en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, que en su pasaje pertinente dice: « Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a LA EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».
Lo anterior se confirma, al estar acreditado que la liquidación de la empleadora es una causa legal, mas no justa, y además siendo claro que la trabajadora prestó sus servicios a TELENARIÑO S.A. ESP, entre el 16 de abril de 1990 a 31 de marzo de 2006 (f.°28, cuaderno principal), por lo que se cumplen los requisitos de causación y exigibilidad de la pensión, tal y como lo determinó el juez unipersonal.
(iv) El presupuesto para el financiamiento de la pensión no debe estar a cargo de CAPRECOM, sino que previamente debe remitir el «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR», el correspondiente cálculo actuarial para su financiación. Debe aclararse, que la apelante no discute que la obligación esté a su cargo, sino que centra el argumento, en el presupuesto y el cálculo actuarial que debe acreditarle el respectivo patrimonio autónomo, en cabeza de las fiduciarias vinculadas al proceso.
Este argumento de apelación, no solo surge como nuevo, sino que, adicionalmente, entraña un debate de tipo interadministrativo entre las entidades que participaron con ocasión de la liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP, por ende, acreditado que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva 2002-2003, y demostrado que cumple los requisitos de causación y exigibilidad, no puede absolverse con fundamento en un debate de tipo administrativo, marginal al derecho pensional de la demandante, el cual se encuentra plenamente acreditado.
(iv) La liquidación de la pensión fue equivocada, por cuanto el juzgador de primera instancia no la liquidó con lo devengado en el último año, sino con la pagado en tal calenda, e incluyó factores que no ha debido computar. Para lo anterior, la apelante solicita se analice la nómina obrante en los folios 256 y 257 (cuaderno principal). El sentenciador de primer grado, para efectos de liquidar la mesada pensional, se remitió al folio 28, en el que figura la liquidación de la «INDEMNIZACIÓN», que se calculó con base en lo pagado en dicha anualidad, lo que efectivamente constituye un error y por eso le asiste razón al apelante en este aspecto.
Una simple mirada al folio 28, que sirvió de fundamento al juez de primera instancia, permite colegir el yerro que cometió, pues allí se encuentra que para liquidar la «INDEMNIZACIÓN», la entidad «FIDUAGRARIA S.A. FIDEICOMISO PAR», computó como «Factores último Año»: Sueldo $10.980.975, subsidio de transporte $1.426.609, subsidio alimentación $1.604.637, prima de vacaciones $5.794.328, prima de antigüedad $2.557.414, prima de servicios $4.394.584, prima de navidad $2.632.146.
Con sustento en lo anterior, la «FIDUAGRARIA S.A. FIDEICOMISO PAR», obtuvo un promedio salarial de $ 2.449.249, que usó como base para la liquidación de la indemnización. Teniendo en cuenta la documental antes referida, el juzgador de primer grado, asumió que el anterior era el salario promedio «devengado del último año», y ordenó como mesada pensional el 75% de la anterior suma, equivalente a $1.836.937.
Incurrió en una equivocación el a quo, toda vez, que para liquidar la indemnización, la fiduciaria incluyó factores que no son computables para la pensión, y además, efectivamente realizó la liquidación con lo pagado en el último año, cuando lo correcto para la pensión reclamada es tener en cuenta lo «devengado» en dicho periodo, por ende, sí se equivocó en este aspecto.
Debió observar el sentenciador de primer grado, que en el plenario se encontraba a folio 257, certificado de lo devengado en cada año de servicios. Teniendo en cuenta lo descrito, y de acuerdo con lo «devengado» en el último año, se obtiene que el salario base de liquidación es la suma de $958.624, teniendo en cuenta dentro de la anterior cifra, 1/60 parte de la prima de antigüedad devengada en el último año), lo que conduce, de acuerdo con el artículo 31 de la convención colectiva, a que a la trabajadora le corresponda el 75% de la anterior base, es decir, $718.146, por ende, prospera en este aspecto la impugnación y se modificará la sentencia de primera instancia. Frente a la proporción de la prima de antigüedad que se debe tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL 11 nov. 1997, rad. 9981, reiterada recientemente en la CSJ SL9610-2017, así: En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.l7); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.
Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, debiéndose descartar en consecuencia, el dislate del numeral 10, a la vez que devienen inadmisibles los de los numerales 8 y 9 (SCSJ SL, 11 nov. 1997, rad. 9981).
(vii) solicita que se ordene que la pensión sea compartida con la pensión de origen legal. Lo anterior fue resuelto en la sentencia complementaria de primer grado, disponiendo que cuando se den los presupuestos legales, nada se opone «a que opere respecto de ella la compartibilidad», así mismo destacó que tal aspecto no había sido materia del presente debate.
Como lo adujo el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que en el plenario el punto materia de apelación no fue objeto de debate, además que no figura que la promotora del litigio en este momento tenga causada otra pensión respecto de la cual se pudiera analizar la compartibilidad, habrá de confirmarse lo decidido por el juzgador de primer grado.
Las costas en las instancias a cargo de las demandadas Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones – CAPRECOM – hoy- UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación «par». XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió MAGDALENA EVITA ACOSTA DE BASTIDAS contra de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPRECOM – hoy- UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ‘PAR’, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el día 31 de enero de 2011, y el ordinal PRIMERO, de su respectiva sentencia complementaria dictada el 18 de marzo de 2011, en cuanto ordenó como mesada inicial de la pensión de jubilación la suma de $1.836.937, para en su lugar fijar la mesada pensional inicial en la suma de $958.624, a partir del 1 de abril del año 2006, a la que deberá aplciarse, los respectivos incrementos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00