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SL4235-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

2014-07-02 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4235-2014 Radicación No. 39001 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (02)de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. e127 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el señor SAÚL FORERO AMAYA le sigue al BANCO TEQUENDAMA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Saúl Forero Amaya demandó al Banco Tequendama S.A., básicamente para que, de manera principal, fuera declarado que prestó sus servicios a la entidad demandada del 1 de noviembre de 1992 al 15 de agosto de 2003; que el salario pactado fue el ordinario y correspondía a las labo~es de Auditor General para las cuales,\ \ \ 1 1 Radicado No. 39001 fue inicialmente contratado; que la junta directiva el 17 de abril de 1997 lo designó como Oficial de Cumplimiento sin reaSIgnar su remuneracIon; que su contrato de trabajo terminó por su decisión justificada el 15 de agosto de 2003; que el Banco nunca le canceló las prestaciones sociales que habitualmente le cancelaba a sus trabajadores.

Así mismo, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación elaborada el 9 de mayo de 2003 por tener objeto ilícito y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la diferencia resultante de reajustar su salario como consecuencia de su designación como Oficial de Cumplimiento, las primas de servicio, demás prestaciones legales y extralegales, la sanción por no haber consignado la cesantía en un fondo, la reliquidación de sus vacaciones y de la indemnización acordada en la conciliación, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., los aportes al fondo de pensiones, la indemnización por perjuicios morales, la indexación y 10 ultra y extra petita.

De manera subsidiaria, solicitó, en el pnmer nivel, además de las mismas declaraciones anteriores y como consecuenCIa de la declaratoria de ineficacia de la conciliación celebrada el 9 de mayo de 2003, se condenara a la demandada por los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones enunciadas. Como pretensiones subsidiarias del segundo nivel, solicitó, como consecuencia de la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 15 de agosto de 2003 por decisión unilateral e injusta del Banco, se le condenara a 2 53 Radicado No. 39001 pagarle la liquidación final por el periodo comprendido entre elIde mayo y el 15 de agosto de 2003, incluyendo los salarios, prestaciones e indemnizaciones ya impetradas.

Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde elIde noviembre de 1992; que desempeñaba el cargo de Auditor General, con un salario de $1.500.000.00; que ese salario era de tipo ordinario y no integral, como lo asumió indebidamente su empleador; que, por otra parte, la Superintendencia Bancaria, a través de varias de sus directrices, exigió la designación de un Oficial de Cumplimiento en todas las entidades financieras, que debía tener la calidad de trabajador de alto nivel con capacidad decisoria; que la Junta Directiva de la sociedad demandada lo designó para ocupar ese cargo, pero no le reajustó su salario, de una manera acorde con sus nuevas funciones y responsabilidades; que el 30 de abril de 2003 presentó renuncia, pero exclusivamente frente al cargo de Gerente de Seguridad y que, como consecuencia, el 9 de mayo de 2003 suscribió un acta de conciliación, en la que fue formalizada la terminación de la relación laboral; que el referido acuerdo está viciado de nulidad, porque se transaron derechos ciertos e indiscutibles y se partió de la base falsa de que el salario era integral, ya que su remuneración nunca tuvo esa connotación, ni se elaboró un escrito en el que constara tal previsión; que con posterioridad a la conciliación siguió prestando sus servicios como Oficial de Cumplimiento, hasta el 15 de agosto de 2003, cuando presentó renuncia 3 Radicado No. 39001 motivada, pues no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales en debida forma.

La entid~d convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el inicio de la relación laboral, por contrato a término indefinido; la designación del actor como Oficial de Cumplimiento, pero aclaró que esa era una labor y no un cargo por el que se generara alguna nivelación salarial; la renunCIa del trabajador y la celebración de la conciliación. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

Adujo que había celebrado con el actor un contrato de trabajo, terminado por el mutuo consentimiento entre las partes, plasmado en un acta de conciliación. Igualmente, que el salario pactado había sido integral, además de que no existía un cargo de Oficial de Cumplimiento, que justificara la nivelación salarial requerida en la demanda. Propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de 10 no debido, compensación, prescripción y buena fe.

Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de agosto de 2007, por medio del cual resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que entre el BANCO TEQUENDAMA y el señor SAUL FORERO AMAYA, existieron dos contratos de trabajo a saber: el primero, desde el 10 de noviembre de 1992 al 10 de 4 55 Radicado No. 39001 mayo de 2003.

El segundo, desde el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003. TERCERO.- DECLARAR la ineficacia de la denominación de salario integral efectuada por la sociedad demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T. y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con efectos desde ello de noviembre de 1992. CUARTO.- CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor Ruben (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el ]O de de noviembre de 1992 al 10 de mayo de 2003: a. $19.979.056,55 por concepto de cesantías insolutas. b. $2.217.003,64 por concepto de intereses a las cesantías. c. $17.312.711,63 por concepto de primas de servicios insolutas. d. $152.228.245,33 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. e. Por la suma diaria de $206.666,66 desde el 2 de mayo de 2.003 y hasta el mes 24, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria.

QUINTO. - CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor Ruben (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003: a. $8.393.600,00 por concepto de salarios insolutos. b. $1.491.822,22 por concepto de cesantías insolutas. c. $51.716,50 por concepto de intereses a las cesantías. d. $1.491.822,22 por concepto de primas de servicio insolutas. e. $745.822,22 por concepto de compensación en dinero de las vacacwnes. 5 Radicado No. 39001 f $5. 164.000,00 a título de indemnización por renuncia provocada imputable al empleador. g. Por la suma diaria de $172.133,33 desde el 16 de agosto de 2.003 Y hasta el mes 24, e intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria.

SEXTO. - DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. - ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

11. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, revocó los literales d) y e) del numeral cuarto y el g) del numeral quinto, de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de las indemnizaciones moratorias y por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de los valores pagados en la conciliación y frente a las sumas adeudadas por el primer contrato de trabajo. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes reflexiones: 6 51 Radicado No. 39001 Establecido como lo está que el demandante laboró al servicio del Banco Tequendama, en virtud de dos contratos, el primero de ellos comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 2003 y el último de aquellos vigente entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de agosto del mismo.

Esta Sala se remite al estudio de lo impugnado por el encartado, teniendo en cuenta que este manifestó divergencia con lo decidido por el A Qua tanto frente a la primera relación que lo vinculó con el actor, como con la segunda. Del primer vínculo contractual Conviene, antes de adentrarse en el estudio del sub examine recordar que nuestro ordenamiento procesal laboral por disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral dispone que cuando la ley requiere de determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Entonces, como quiera que el reproche formulado por el apelante frente a este primer asunto, en síntesis se reduce a que el A Qua soslayó la realidad probatoria cuando declaró que no se demostró el acuerdo entre las partes mediante el cual pactaron la modalidad de salario integral; basta para desestimar su recriminación expresar que dado el carácter excepcional del salario integral, en el sentido que requiere prueba solemne para su demostración, deviene en infructuosa cualquier actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso diferente a arrimar al plenario el escrito contentivo del pacto de salario integral acordado por las partes.

Toda vez, que el salario integral a las voces del artículo 132 del CST debe constar siempre por escrito, es decir, para su demostración requiere de prueba solemne. Siendo ineficaz, alegar la existencia de esta modalidad salarial si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez del mismo, debiendo por tanto el interesado en que se declare su existencia aportar la documental contentiva de dicho acuerdo contractual.

Pues bien, al realizar un breve recorrido por el expediente, se evidencia que en el presente caso solo obran declaraciones rendidas y el acta de conciliación cuya validez se discute visible a folios 43 y 44, medios de convicción que no suplen la prueba requerida para garantizar la prosperidad de lo alegado por el demandado. Además no es viable jurídicamente que mediante un acuerdo conciliatorio se suplante la prueba solemne requerida expresamente por el legislador, como lopretende el apelante.

Por lo tanto, se deberá arribar a la misma conclusión a la que llegó el A Qua cuando declaró la ineficacia del salario integral pactado entre las parte contendientes. Siguiendo con este orden de ideas, es consecuencia ineluctable de la consideración anterior, declarar que la nulidad alegada por el 7 Radicado No. 39001 actor se encuentra plenamente demostrada, ya que al establecerse que no existió salario integral, de contera debe deducirse, que las partes conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, configurándose así una nulidad absoluta por objeto ilícito.

Resultando procedentes las condenas fulminadas por el fallador, que por esta vía pretende derrumbar la demandada. No obstante lo anterior, considera esta Sala que la sanción por no consignación en el fondo de cesantías e indemnización moratoria impuestas por el A Quo al Banco demandado, en virtud de esta primera relación, no son de recibo, ya que estas sanciones no proceden de manera automática, por el contrario, requieren como requisito habilitante la mala fe del empleador para no efectuar el pago, supuesto que no se evidencia en el sub examine, en el que se observa que desde el inicio de la vinculación, las partes obraron con el pleno convencimiento de que la modalidad de salario del hoy demandante correspondía a la de salario integral, de ahí que durante el término de la relación el señor SAUL FORERO AMAYA, nunca haya efectuado reclamaciones a su empleador, encaminadas a que esta hiciera los pagos que le correspondía (sic) por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales.

El anterior criterio encuentra respaldo en la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente en la sentencia que se procede a transcribir: "La buena fe exime al patrono de la indemnización. Para la Sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala f (sic) al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso.

Pero si prueba que con razones atendibles no (sic) ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora. "Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive al estado de duda razonable, como eximente de aquella.

"Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe esta (sic) implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción. Por ello que (sic) al estudiar el ataque anterior se expresó la (sic) citada indemnización ni es automática ni inexorable.

CSJ, CasoLaboral, sent. Jun. 5/72)." 8 Radicado No. 39001 "En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la misma corporación, en el caso de no consignar las cesantías en un fondo, al considerar que la aplicación del artículo 99 numeral 3, tampoco es de aplicación automática. Incluso aclarando que dicho reclamo se debe hacer en vigencia del contrato de trabajo.

" "Así loprecisó, esta alta Corporación: " La Sala aclaró que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la cual el empleador que incumpla el plazo para depositar las cesantías en el fondo correspondiente deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, solo se aplica en vigencia del contrato y mientras subsista el incumplimiento.

Este deber finaliza con el rompimiento de la relación laboral, pues, a partir de allí se debe realizar directamente el pago al trabajador. Si no se cumple con esta obligación, se incurre en la mora sancionada por el artículo 65 del CST, concluyó la corte: (CSJ, Laboral, sentencia 27186, sep. 26/06, M.P, Francisco Javier Ricaurte Gómez)" Así las cosas, como quiera que el accionado no reconoció y pagó la totalidad de acreencias laborales al actor dentro del término legal, debido al convencimiento que tenían ambas partes del salario integral devengado por el actor, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al demandado de las condenas fulminadas por el A Quo en los literales d) y e) del numeral cuarto. De la segunda relación Alega el recurrente que la relación que lo vinculó con el accionante, fue de naturaleza meramente comercial, fin para el que aseguró que de la documental visible a folios 193 a 195, esto es, de las cuentas de cobro presentadas por el accionante en virtud de la orden de servicio impartida por el Banco Tequendama, no se puede inferir cosa diferente a que entre las partes existió una relación de naturaleza diversa a la regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, advierte la Sala, contrariando la tesis del impugnante, que su disquisición lo que en realidad refleja es el servicio personal prestado por el accionante a la entidad demandada; es decir, que lo argumentado por el encartado cumple la función de preparar el escenario para que se de (sic) aplicación a la presunción prevista por el artículo 24 del CST, presunción que si bien admite prueba en contrario que la desvirtúe, requiere de una actividad probatoria prolija por parte del empleador a quien compete demostrar que la relación que la (sic) vinculó con el accionante no corresponde a la regulada por nuestro ordenamiento laboral, no siendo suficiente la 9 ~o Radicado No. 39001 negación de la mIsma, teniendo en cuenta, que la presunción beneficia al trabajador, más no al empresario a quien le corresponde demostrar lo contrario; supuesto que no se configura en el sub examine ya que en el plenario lo único que figura son las cuentas de cobro traídas a colaciónpor el accionante, de las cuales, se repite lo único que se puede concluir es la prestación personal del servicio por parte del demandante.

De conformidad con lo anterior, le asistió toda la razón al A Qua cuando al examinar el asunto determinó, que en el sub lite debe darse primacía a la realidad sobre cualquier estipulación de las partes tendiente a restarle la naturaleza laboral que caracterizó el vinculo (sic) que los ligó en el periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 15 de agosto de 2003, debiéndose reconocer las prestaciones sociales deprecadas.

Siendo ello así, no queda más a la Sala que confirmar lo decido (sic) por el fallador en este sentido, salvo en lo relativo a la indemnización moratoria, en vista, que como ya se expresó en antecedencia, ésta (sic) sanción no es automática ni inexorable, requiere para su procedencia que se demuestre la mala fe del empleador, la cual cuando existe controversia sobre la naturaleza del contrato no se puede predicar, tal como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, que sobre el asunto puntualizó: "Cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65.

"Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos. "Una saludable interpretación es esta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones.

"Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia del contrato laboral, por cuanto es (sic) negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados.

En aquellos casos, en que realmente aparece un (sic) controversia fundamentada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación, a la exoneración de la consignación de los derechos laborales." (Rev. Derecho Social, Nos 8/9, pág. 18). " que la jurisprudencia ha predicado acerca de la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el motivo para no pagar sea atendible, según los hechos que conforman la conducta patronal " (Cas., sept. 10 -----------------------------------------------------, Radicado No. 39001 25/69). «Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación (sic)"".

(CSJ, CasoLaboral, Sent. Abr.24/ 70)." Acogiendo la jurisprudencia anterior habrá de revocarse la condena fulminada por el A Qua, en el literal g) del numeral quinto de la sentencia impugnada. En el mismo sentido, huelga aclarar, que el argumento expuesto por el apelante según el cual la conciliación suscrita por las partes tenía como objetivo el conciliar «cualquier diferencia sobre toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes", en el evento en que no adoleciera del objeto ilícito mencionado, sólo produciría efectos respecto a la primera relación ya estudiada, toda vez que mediante un acuerdo conciliatorio no se pueden colisionar situaciones futuras, tales como un posterior vínculo contractual.

De la compensación Sin embargo, pese a la nulidad de la conciliación efectuada entre las partes contendientes, lo cierto es, que el demandante como consecuencia de aquella, recibió la suma de dinero allí estipulada, no como «bonificaciónpor retiro", como erróneamente lo entendió el A qua si no (sic) para conciliar cualquier suma por acreencias laborales que resultara a deber la encartada, para un mejor proveer se trascribe el aparte del texto pactado así:"Adicionalmente y para conciliar cualquier diferencia sobre toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el (A) EX - EMPLEADOR reconoce al (a) EX - TRABAJADOR (A)una suma conciliatoria total, única y definitiva de $122.691.988000 (sic)".

Debiéndose por tanto, en aras de no permitir la configuraron (sic) de un enriquecimiento sin causa del accionante, declarar la prosperidad de la excepción de compensación propuesta por el Banco demandado desde la contestación de la demanda; respecto de las condenas impuestas sobre la base del primer contrato de trabajo. 111. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los apoderados de las dos partes en contienda, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolverlos. 11 Radicado No. 39001 Por razones de orden metodológico, la Sala analizará en primer término el interpuesto por la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO TEQUENDAMA S.A. Pretende el recurren te se case parcialmente la sentencia recurrida «.•. en cuanto declaró invalida la conciliación celebrada entre las partes en la cual se declaró que existió salario integral en un primer contrato de trabajo celebrado entre el actor y el Banco Tequendama y como consecuencia, condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, y en cuanto declaró que existió un segundo contrato de trabajo entre las partes y condenó a pagar cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios de ese segundo contrato de trabajo, que no existió, y en sede de instancia, se revocarán las condenas pertinentes y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso » Con el propósito descrito, formula tres cargos, por la causal pnmera de casaClon laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo 12 Radicado No. 39001 que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 15, 19, 249, 253 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; y 8° de la Ley 153 de 1887.

Precisa que dicha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 10. Dar por demostrado, sin estarlo que es invalida la conciliación celebrada entre las partes a la finalización del contrato de trabajo. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento bilateral de las dos partes sobre la existencia del «salario integral" solo podía hacerse en documento separado a la conciliación que también es un documento escrito. 3° Dar por demostrado, estándolo que la conciliación equivale a una decisión jurisdiccional en firme y por eso tiene fuerza de «cosa juzgada.

Reseña como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal el acta de conciliación (fls. 43 y 44) Ylas constancias de tiempo de servicios del 1° de noviembre de 1992 y 1° de mayo de 1993. Para demostrar el cargo, señala sucintamente: «Si en la conciliación las partes están de acuerdo que existió "salario integral" no puede desconocerse ese pacto porque no existe prueba en contrario, de su inexistencia, las declaraciones de las partes deben entenderse de buena fe, y esa constancia escrita de la conciliación hace suponer la verdadera existencia del salario integral, porque de lo contrario se atentaría contra el efecto de ((cosajuzgada" consagrado en el artículo 78 del C. P. Laboral.» 13 Radicado No. 39001 VI.

LA RÉPLICA Aduce que, de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el documento escrito constituye una prueba solemne del pacto de salario integral, sin el cual toda estipulación al respecto carece de validez. Por ello, agrega, el Tribunal no podía dar por establecido un hecho, con un medio de prueba diferente al autorizado por la Ley.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo que, a partir de lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el pacto de salario integral debía constar siempre por escrito y que, por lo mismo, su demostración requería de prueba solemne. En ese orden, consideró que cualquier otro elemento, diferente del documento que lo reflejara explícitamente, carecía de poder suficiente para demostrarlo puesto que, explicó, según lo establece el artículo 61 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (l ••• cuando la ley requiere de determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.» Por virtud de lo anterior, para el caso concreto, ratificó la conclusión del a qua de que no estaba demostrado el pacto de salario integral y descartó que el acta de conciliación o los demás medios de prueba recaudados en el curso de proceso, pudieran servir de prueba de su existencia. 14 Radicado No. 39001 El cargo se encamina por la vía indirecta y se funda en el acta de conciliación y las constancias de tiempo de servicios del 10de noviembre de 1992 y 10de mayo de 1993, que se consideran indebidamente apreciados, pues, según la censura, dan cuenta del acuerdo entre las partes respecto del pacto de salario integral.

Teniendo presente lo anterior, al analizar las pruebas calificadas relacionadas en el cargo, la Corte encuentra: 1. Los documentos que obran a folios 169, 171, 172, 173, 174 Y 175, contienen certificaciones de los servicios prestados por el actor en el cargo de Auditor General y mencionan, todas ellas, que tenía una asignación mensual bajo la modalidad de {{salario integral».

Adicionalmente, los referidos documentos contienen la firma del trabajador demandante, en señal de aceptación, de manera que permiten inferir que tenía pleno conocimiento de la forma en la que se retribuían sus servicios. 2. A folios 176, 178, 180 y 181 obran comunIcaCIones dirigidas por la entidad demandada al demandante, en las que le informan que su {{salario integral» ha sido aumentado, como un justo estímulo, retributivo de sus excelentes labores en el desarrollo de su cargo.

Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de {{salario integral». Además de ello, 15 Radicado No. 39001 la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, as! como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita.

Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integraD), por la precisa circunstancia de que la forma de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral.

Yale la pena advertir, aSImIsmo, que los documentos analizados fueron emitidos desde el 15 de enero de 1993 (algo más de dos meses después de iniciada la relación laboral) y en diferentes fechas como 15 de marzo de 1993,2 de mayo de 1995, 14 de julio de 1994, 24 de agosto de 1995, por lo que, resultaba razonable admitir que el pacto de salario integral se consolidó entre las partes durante toda la vigencia de la relación laboral. 3.

En el acta de conciliación obrante a folios 43 y 44, que la censura denuncia como indebidamente apreciada, también se registra que el demandan te desempeñó como último empleo el de Gerente de División y que « devengaba como salario integral la suma de $6.200.000.00 mensuales )) Yale decir que, a pesar de que el documento es posterior a la existencia de la relación laboral, refuerza la conclusión de 16 Radicado No. 39001 que las partes habían acordado el salario integral y eran conscientes de su existencia a lo largo de la relación laboral.

Como conclusión, para la Sala los documentos enunciados acreditaban la existencia de un pacto de salario integral, con todos los elementos necesarios para su validez, en tanto guardaban la condición escrita y permitían inferir la voluntad de las dos partes de materializarlo, así como el consentimiento tácito del trabajador, extendido durante la vigencia de la relación laboral.

En consecuenCIa, el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible, al desconocer la voluntad de las partes respecto del pacto de salario integral, sentada en vanos documentos escritos. El cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, lo que torna innecesario el estudio del segundo cargo, que perseguía el mismo propósito.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 22, 23, 24, 127, 128, 132, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; y 61 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 17 Radicado No. 39001 10.

Dar por demostrado, SIn estarlo, que existió un segundo contrato de trabajo. 2°. Darpor demostrado, sin estarlo, que por haber presentado unas facturas el actor, ese hecho, de por sÍ, revelan la existencia de un segundo contrato entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de agosto de 2003. Agrega que dichos yerros se produjeron como consecuenCIa de la errónea apreciación de las facturas de cobro de los servicios prestados a la demandada (fls. 193 a 195)y la renuncia del actor a su puesto de trabajo.

En el desarrollo del cargo, el censor expone: "El ad-quem afirma que no existen más pruebas de la prestación del servicio en ese tiempo, que las facturas de cobro del actor; pero ellas prueban una pretensión del actor, pero no son contundentes para concluir que si (sic) se prestó realmente el servicio, para poder aplicar la presunción del artículo 24 del C.S. T. dice el ad-quem "no se puede inferir nada diferente" es decir, que es una suposición del fallador, lo que no es valido (sic) en una sentencia (artículo 61 del C.P.L.)" IX.

LA RÉPLICA Recalca que el Tribunal dio por establecido un segundo contrato de trabajo, en la medida en que la demandada no había demostrado que el vínculo era de naturaleza diferente a la laboral, teniendo la carga probatoria de hacerlo, por virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 18 be¡ Radicado No. 39001 x. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que en el proceso se había demostrado de manera suficiente la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, durante el lapso comprendido entre el 2 de mayo y el 15 de agosto de 2003, por lo que se daban las condiciones necesarias para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, de otro lado, no había logrado ser desvirtuada por la sociedad convocada al proceso.

De las pruebas reseñadas por el censor como indebidamente valoradas, se puede observar objetivamente lo siguiente: 1. A folio 193 obra la ((orden de trabajo No. 0644" expedida por el Banco Tequendama S.A., en la que se identifica al actor, Saúl Forero, como proveedor de servicios de ((asesoría en seguridad y oficial de cumplimiento", a la vez que se ordena el pago a su favor de $12.393.600.00, como retribución a su labor. 2.

A folio 194 obra un documento en el que se registra que el Banco Tequendama S.A. le adeuda al actor, Saúl Forero Amaya, la suma de $8.393.600.00, por concepto de ((asesoría en servicios de seguridad bancaria". De igual forma, a folio 195 obra una constancia similar, en la que se consigna que la demandada le adeuda al demandante la suma de $4.000.000.00, por concepto de ((anticipo al contrato de 19 Radicado No. 39001 prestación de serVlCIOS profesionales, como asesor de seguridad.

" 3. La carta de renuncia del trabajador de folios 74 y 74, no hace sino confirmar que el actor le prestaba sus servicios a la demandada hasta el 15 de agosto de 2003, fecha en la cual manifestó su deseo de terminar con la relación de trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada. El Tribunal no realizó alguna lectura arbitraria o descabellada de los citados documentos, ni transformó en forma inadecuada su contenido, en la medida en que de ellos, objetivamente analizados, sí se puede inferir razonablemente la premisa fáctica sobre la cual se edificó la decisión atacada, con apego a la cual el demandante le prestaba personalmente sus servIcIos a la demandada y, por ello, recibía una remuneraCIon.

Resta decir que en el cargo no se controvierte la aplicación del artículo 24 del CódigoSustantivo del Trabajo o sus alcances, ni la carga de desvirtuar la presunción allí consignada, que, según el ad quem, pesaba sobre la demandada. En ese sentido, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. 20 ~l Radicado No. 39001 XI.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, «••• en cuanto revocó la del A-quo en la parte en que absolvió a la demandada de pagar la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización moratoria en los dos contratos y la declaratoria de la excepción de compensación. En sede de instancia confirmar la sentencia del a-quo; sobre costas resolverá de conformidad.» Con tal intención, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser estudiado por la Corte.

XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 13, 15, 38, 43, 55, 132, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 249 Y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numeral 3, de la Ley50 de 1990; y 1714, 1715 Y 1716 del CódigoCivil. Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que. el demandado actuó de buena fe al efectuar pagos al actor presumiendo la existencia de la modalidad de salario integral. 21 Radicado No. 39001 2. No dar por demostrado, estándolo que el demandado actuó de mala fe al efectuar los pagos al actor, en razón que nunca existió la modalidad de salario integral, pues tal estipulación nunca se suscribió, tal como lo expresó el Representante Legal de la demandada al responder la pregunta 3 del interrogatorio (folio 190 del cuaderno principal). 3.

No dar por demostrado, estándolo que los pagos al actor se realizaron en una manera de «disfraz" de salario integral, lo que implica un acto de mala fe dentro de la ejecución del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado que la demandada no realizó la consignación de las cesantías en un fondo. Enlista, por otra parte, como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (fl. 190), el que rindió el demandante (fl. 193 Y 194), el acta de conciliación (fls. 43 y 44) Y la liquidación de prestaciones sociales (fl.45).

En desarrollo del cargo, el censor resalta que el Tribunal había concluido (l ••• que no existió prueba alguna que permitiera deducir la existencia de la modalidad de salario integral, pero finalmente terminó aceptando el hecho que entre las partes siempre existió la convicción de la existencia del mismo, no obstante de censurar que sólo a partir del acta de conciliación suscrita entre las partes se intentó, por parte de la demandada relevar el requisito esencial de constar por escrito el acuerdo entre las partes de la existencia de tal modalidad del salario, por lo tanto, la demandada si (sic) tenía conocimiento que dicho acuerdo sólo es válido con la suscripción del mismo, pues en caso contrario seria ineficaz.» Reproduce, finalmente, apartes de la decisión emitida por el Tribunal, así como de la sentencia proferida por esta 22 Radicado No. 39001 Sala de la Corte CSJ SL6 dic. 2006, rad. 25713, relacionados con la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria.

XIII. LA RÉPLICA Destaca que en la acusación no se incluye el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la remisión al CódigoCivil. Expresa, de igual forma, que entre las partes se suscribió de buena fe un acuerdo de conciliación, por medio del cual se transó cualquier diferencia prestacional, con efectos de cosa juzgada.

XlV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en el alcance de la impugnación el censor se refiere a los dos contratos de trabajo establecidos en el proceso, en el desarrollo del cargo limita sus reproches en contra del Tribunal, a los temas ligados con la revocatoria de la indemnización por la no consignación de las cesan tías y la indemnización moratoria, respecto del primer contrato de trabajo.

No se eleva acusación alguna frente a la decisión de declarar probada la excepción de compensación, ni en torno a la de revocar la indemnización moratoria respecto del segundo contrato de trabajo, por 10 que, a pesar de 10 expresado en el alcance de la impugnación, la Corte debe abstenerse de realizar pronunciamiento frente a los mencionados tópicos. 23 Radicado No. 39001 De otro lado, ante la prosperidad del pnmer cargo formulado por la demandada, cualquier discusión relacionada con la procedencia de las indemnizaciones moratorias del primer contrato de trabajo resulta inane, pues dichas sanciones se basaban en la ineficacia de un pacto de salario integral que ya fue desvirtuada.

Como consecuencia, el cargo no prospera. xv. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe recordar que esta Sala de la Corte ha establecido que, aunque el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como condición para la validez de un acuerdo de salario integral la «estipulación escritw>,el cumplimiento de dicha formalidad no requiere de fórmulas sacramentales y que, por lo mIsmo, no es indispensable seguir algún protocolo predeterminado, por lo que puede darse a partir de vanos documentos o instrumentos que, en todo caso, permitan evidenciar claramente la aceptación libre y voluntaria de las partes.

Frente al punto, esta Sala de la Corte ha precisado, en decisiones como la CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, que (( la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, a más del requisito de su cuantía, no están condicionadas a que se haya consignado dicho acuerdo exclusivamente en el texto del contrato de trabajo, sino que, es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que 24 Radicado No. 39001 esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador.» Ver también las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411 y CSJ SL,28 febo2012, rad. 37592.

Como ya se dijo, los documentos obrantes a folios 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 180 Y 181, demostraban que desde el inicio de la relación laboral las partes asumieron la modalidad salarial integral, consintieron en su vigencia y plasmaron su voluntad en varios textos escritos, por lo que el juzgador de primer grado no podía desconocer la aceptación libre y voluntaria del trabajador de dicha fórmula de remuneraclon.

En hipótesis similares a la aquí analizada, esta Sala de la Corte establecido la posibilidad de demostrar el pacto de salario integral a través de documentos como los que se examinaron en líneas anteriores. Así, en la sentencia CSJ SL 9 ago. 2011, rad. 40259, precisó al respecto: Frente a éste razonamiento del Tribunal, dice el impugnan te que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente el mencionado documento, habría encontrado en él el acuerdo escrito sobre salario integral, pues fue recibido por el demandante, sin reparo alguno; pero además, que el ad quem no apreció el documento de folios 86, con el cual se ratifica que las partes acordaron por escrito la modalidad de salario integral a partir del 10 de marzo de 1996.

El documento del folio 86, tiene el siguiente texto: Señores JOSE RAUL CASTAÑO Facilitador Gestión Humana REF: SOLICITUD Revisando cuidadosamente mi estado laboral con la Empresa, he llegado a la conclusión que a partir de marzo de 1996, fui 25 Radicado No. 39001 cambiado de reglmen, es decir que pasé a salario integral.En consecuencia no se me ha cancelado la liquidación de prestaciones concerniente al periodo comprendido entre el O 1 de Enero de 1996 al 29 de Febrero de 1996.

Agradezco su colaboración e interés para analizar esa situación. Atentamente, Francisco Aponte Caro>. De lo reproducido puede concluirse: 1.- Que la empresa demandada, por la comunicación del folio 85 hizo saber al demandante que a partir de 10 de marzo de 1996, su asignación salarial sena integral, a razón de $1.900.000 mensuales, más la prima de excelencia de $30.000, de acuerdo a su desempeño. 2. - Que la comunicación referida fue recibida por el actor, quien puso en la copia, de su puño y letra, las iniciales de su nombre y apellidos sin constancia alguna de inconformidad. 3.- Que por escrito de 15 de mayo de 1997, el trabajador concluyó que fue cambiado de régimen y que pasó a salario integral, razón por la que solicitó a la empresa el pago de sus prestaciones concernientes al periodo del 10 de enero al 29 de febrero de 1996. 4.- Que devengó salario integral por el lapso del 10 de marzo de 1996 al 2 de mayo de 1999.

Referente al acuerdo sobre salario integral, esta Sala de la Corte ha sostenido: integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte >.(Casación de 18 de septiembre de 1998, radicación 10837).

La misma Corporación, en sentencia de 9 de mayo de 2003, radicación19683, sostuvo: salario integral no requiere de formalismos sacramentales para su elaboración, el que deba constar por escrito si es una solemnidad el artículo 132 del C. S. del T., subrogado por el 18- 2de la Ley 50 de 1990, consagra que valdrá la estipulación escrita de un salario integral Nótese que la norma está hablando de una simple «estipulación escrita", que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos como ocurrió en el caso de estudio, >.

Las reflexiones precedentes se acomodan perfectamente al asunto analizado y ponen de presente que la disquisición del Tribunal estructura el primer error de hecho alegado por el impugnante, al 26 Radicado No. 39001 no dar por demostrado que existió acuerdo escrito entre las partes para el pago de salario integral, a partir del 10 de marzo de 1996, mediante el cruce de varios escritos, recibidos y consentidos por el demandante.

Como la base de la condena impuesta por el Tribunal, por prestaciones sociales, fue la no existencia de pacto escrito sobre salario integral, sirven las mismas consideraciones para concluir que también se estructura el segundo error endilgado por la censura". Si la Corte tiene admitido que, para efectos de la validez y eficacia del pacto sobre salario integral, es dispensable la ausencia de un escrito con algún tipo de formalidades, como sena que las partes manifestaran expresamente que convinieron en tal sentido, en el caso bajo examen, la firma que estampó el accionante en el documento adosado alfolio 87 del expediente, que refiere un salario básico integral de $3.100.000.00; una prima de excelencia de $50.000.00; y "medios de transporte" por $250.000.00, es suficiente para obtener certeza de que el mismo tenía conocimiento de que la modalidad retributiva adoptada era la establecida en el numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pues además, así lo confirma el silencio que guardó el empleado durante el tiempo que permaneció al servicio de la enjuiciada, y que sólo vino a romper con la presentación del libelo introductorio.

Haber desapercibido la existencia de un acuerdo sobre salario integral, configura un error ostensible, suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto con que venía amparado el fallo del Tribunal. (negrillas fuera de texto). Por dicha virtud, ante la vigencia indiscutible de un pacto de salario integral, no resultaba procedente ordenar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio insolutas, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, como se determinó en la providencia apelada.

En ese sentido, en sede de instancia, se revocaran los numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida en la primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la entidad 27 Radicado No. 39001 demandada de las súplicas relacionadas con la ineficacia del pacto de salario integral del primer contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias que de allí se derivan.

Las costas del recurso de casación correrán por cuenta de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONESCIENTOCINCUENTAMIL PESOS MjCTE. ($3.150.000.00). En las instancias como quedaron allí definidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor SAÚL FORERO AMAYA contra el BANCO TEQUENDAMA S.A., en cuanto confirmó que el pacto de salario integral del primer contrato de trabajo del actor resultaba ineficazy daba lugar al pago de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios insolutas.

Nola casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCAlos numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida en primera instancia y, en su lugar, se ABSUELVEa la entidad demandada de las súplicas relacionadas con la ineficacia del pacto de salario integral y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias que de allí se derivan. 28 Radicado No. 39001 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MjCTE. ($3.150.000.00) Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de L£'j, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 29 Ra~icado No. 39001 r, / LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.•. •.•• l" ~o3 JUL 2014 m ~ •.H"_..

"..••. ',"TO'Y.'"' •••• ~~ ••..,..,.-~ ••:.? _..':":: ~'~:_:;.:o.~=~""';~ sECL'-i::TA:-:":, '::._-,~. 01:; C.4c.:;.t-,C.. J.•.(.J'N, r />~"A..Al ~. 'nDV_' I:,e ti".) edicto -.,, 'J~~' iJ.('>-¡.;t~..~~:~".1.. ~~.ú:~'. 't.J...:, '":.. ~~'",.' \ ~~'LJ~,h,..l~.l!••••••~~._."~'t..,, 1., ~ iQ,-, Lf~f";.n i"";-~.•-f,:" •• - ~ •••.-.,.,,.,..• ' ",-~:'.,~)r8_'1::,. o" •••.J".- ~:-:'"*~;~~;-i:{~ ~f~rQ";;:~:'~ir¡~~::,f1 O JUlo LG'~..r,' SsJJ0e~.,t~O~ "",\;~ __ _. -'.

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