CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4234-2022 Radicación n.° 84223 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITÁNICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN. En relación con la solicitud de folio 66 a 68 del cuaderno de la Corte, en la que la recurrente requiere que se tengan en cuenta unas documentales, referentes a los certificados expedidos por el Colegio San José de la Vega y el Único de Afiliados del Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Salud, por acreditar hechos sobrevinientes en el litigio, se precisa que en el recurso extraordinario no está regulada una etapa procesal para solicitar, decretar y practicar pruebas; que ello sólo es posible de llegar a quebrarse la sentencia del Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal y de ser necesario, de conformidad con los artículos 48, 83 y 84 del CPTSS, en sede de instancia, se dicte auto para mejor proveer.
I.
ANTECEDENTES Lina María Álvarez Holguín llamó a juicio a la Corporación Educativa Colombo Británico, para que se declarara: i) que sostuvo con esa entidad un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de enero de 2000 al 12 de marzo de 2012, el cual finalizó sin justa causa por la empleadora; ii) que tenía incidencia salarial el pago recibido en especie como bonificación extralegal mensual para los estudios de su hija SFBA; iii) que era titular de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por lo que su despido fue ilegal; iv) que tiene derecho al reintegro y al pago de la indemnización de 180 días de salario.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara: i) el reajuste de las vacaciones, las primas, las cesantías, los intereses de estas, los aportes a seguridad social y de «la indemnización por despido sin justa causa», teniendo en cuenta la bonificación extralegal mensual para los estudios de su hija; ii) las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por el reconocimiento deficitario de sus cesantías y demás prestaciones sociales; iii) su reintegro con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación; iv) el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, v) lo que se probare, más las costas.
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que se vinculó a la Corporación Educativa Colombo Británico, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñarse como docente del área de español; que inició actividades el 17 de enero de 2000; que en el 2004 suscribió contrato escrito sin perder continuidad; que cumplió un horario y las órdenes e instrucciones que eran impartidas por los funcionarios de la institución educativa; que fue vinculada a seguridad social en salud y pensión. Contó que su hija fue escolarizada por su empleador a partir del 2007, quien cubrió las mensualidades, como contraprestación a su labor como docente; que únicamente pagó la matrícula año tras año para el periodo lectivo; que no existió pacto de desalarización, por lo que dicho beneficio integró su remuneración mensual; que sus acreencias laborales fueron pagadas deficitariamente a partir del 2007, pues no se incluyó el rubro referido; que su salario básico para el 2012 fue de $1.860.000.
Relató que a partir del 2010, fue diagnosticada con «CARCINOMA DUCTUALINFILTRANTE GRADO 3, con COMPROMISO VASCULAR Y NERVIOSO, cáncer cuya clasificación es pT1Cn1m0 en estadio IIA, de alto riesgo»; que desde ese momento inició tratamiento médico y de quimioterapia, que le implicó la concesión de constantes permisos; que la empleadora conoció de su grave estado de salud y de su dependencia médico – oncológica y clínica; que, sin embargo, su condición de vulnerabilidad no fue respetada Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 4 por la accionada, pues el 12 de marzo de 2012 fue despedida sin justa causa, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, afectándose su vinculación a la EPS Sura; que presentó acción de tutela que fue negada por ser un conflicto laboral.
Indicó que era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, en el marco de la Ley 1384 de 2010, en razón a su padecimiento y porque al momento de la terminación de su contrato se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que recibió múltiples incapacidades derivadas de su tratamiento y procedimientos médicos, las cuales entregó en forma oportuna a la dadora del empleo; que tiene derecho al reintegro y a la indemnización de 180 días de salario (f.° 1 a 27 y 120 a 121, cuaderno n.° 1).
La demandada, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación de trabajo subordinado y extremos; ii) el despido injusto como forma legal de terminación del contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización; iii) la atención del estado de salud de la trabajadora por el sistema de seguridad social. Negó: i) que la vinculación originaria fuera verbal a término indefinido, puesto que a pesar de que la accionante inició labores el 17 de enero de 2000, su contrato fue por año o periodo escolar, posteriormente modificado; ii) que la beca que disfrutó su hija, hiciera parte de su remuneración, pues era una prestación extralegal que otorga la institución en Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 5 virtud de su objeto social, pero no es retributiva de sus servicios; iii) que la trabajadora estuviera en condición de discapacidad o fuera titular del fuero por salud, puesto que no había sido calificada con pérdida de capacidad laboral y, por tanto, no requería autorización del Ministerio de Trabajo para extinguir el vínculo.
Formuló como excepciones de mérito las de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 133 a 159, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 25 de abril de 2018, resolvió: 1. Se ordena el reintegro de la señora demandante LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN al cargo que desempeñaba y en iguales o mejores condiciones. 2.
Como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales que recibía la señora ÁLVAREZ HOLGUÍN. 3. Se ordena las cotizaciones a la seguridad social entre el día siguiente al que terminó al contrato de trabajo y el día anterior con respecto aquel en el cual se materialice el reintegro. 4.
Se ordena reajustar su salario con el factor salarial correspondiente al pago de la mesada estudiantil por ser la madre de la menor […] [SBA]. 5. Se ordena reajustar su salario con el 5 % como factor salarial en su calidad de la jefatura que ejercía jefe de área. 6. Se ordena compensar los dineros que entregó la Corporación Educativa Colombo Británico, a la señora demandante al terminar su contrato de trabajo, con la suma de dinero que liquidaran por concepto de salarios y prestaciones sociales y Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 6 acreencias legales por el tiempo que ha estado por fuera de la Corporación Educativa Colombo Británico. 7.
El juzgado admite el acuerdo al que lleguen la Corporación Educativa Colombo Británico y la señora LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN como quiera que recibió liquidación de prestaciones y acreencias al igual que indemnización por despido injusto. 8. Absuelve de todos los restantes cargos, prospera la excepción de prescripción, pero parcialmente teniendo para ello, como fechas la de presentación de demanda y la de terminación del contrato de trabajo. 9.
Las costas serán a cargo de la parte demandada […]. 10. Las restantes excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas […] (acta de f.° 269 a 270, en relación con el CD de f.° 271, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, al desatar la apelación de la demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la condena por reajuste salarial y prestacional efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento realizada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), respecto de la bonificación o auxilio educativo mensualmente entregado a la demandante por la hija que estuvo o tiene matriculada en la institución educativa demandada y por concepto de la bonificación del 5 % como coordinadora docente de español reconocida extrapetitamente, para en su lugar, ABSOLVER a la Corporación Educativa Colombo Británico de tales conceptos, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Corporación Educativa Colombo Británico […]. Dijo en lo que concierne a la casación, que determinaría si la accionante padecía alguna limitación física, síquica o Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 7 sensorial para el momento en que se finalizó su contrato de trabajo, si ello ocurrió como acto de discriminación y, por ende, si había lugar a su reintegro.
Expuso que no era objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se ejecutó entre el 17 de enero de 2000 y el 12 de marzo del 2012, cuando finalizó por despido unilateral y sin justa causa de la empleadora, conforme fue aceptado en la contestación a la demanda y se acreditó con la Comunicación de folio 38 del expediente.
Puntualizó que para decidir el conflicto jurídico tendría en cuenta «las pruebas documentales allegadas al plenario sin ninguna tacha de falsedad», «los interrogatorios practicados a la demandante y al representante legal de la Corporación Colombo Británico, […] siempre y cuando se hayan admitido hechos que los perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria», «la sanción procesal aplicada a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, con la cual […] [se] presumió como cierto los hechos referentes […] [a] que su despido se efectuó estando en graves condiciones de salud producto el cáncer que le fue diagnosticado», más los testimonios de Alexander Antonio Builes Torres, Ana Lucia Hernández Maya, Manuel Darío López Santoque, Rocío del Socorro Ramírez Cárdenas y Luis Fernando Cisneros Torres.
Precisó que no prosperaba la tacha de sospecha propuesta por ambas partes en relación con el último medio Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 8 de prueba, puesto que no era un motivo suficiente para restarle credibilidad, la existencia de un vínculo laboral previo con la demandada o la condición de accionante dentro de un proceso diferente en su contra, o la de cónyuge de la petente, pues precisamente la condición de ex compañeros y superiores jerárquicos de la trabajadora permitían informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la relación contractual laboral entre las partes y, en el caso del último, las condiciones de salud que esta presentaba al momento de su despido.
Además, porque tampoco advertía que hubiesen faltado a la verdad ni tuviesen intención de favorecer a alguna de los contendientes, en tanto que se evidenciaba similitud y coherencia en sus dichos; que, en consecuencia, apreciaría la prueba con sujeción al artículo 61 del CPTSS. Manifestó que de la comunicación de folio 38 del cuaderno n.° 1 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 122, ibidem, se colegía que la separación del servicio de la empleada fue sin justa causa, pues le fue cancelada la indemnización correspondiente; que conforme lo aceptó el rector de la institución educativa, cuando se adoptó esa decisión aquella estaba en tratamiento de cáncer de mama y tenía atención por su EPS, habiendo recibido acompañamiento legal y humano. Dijo que el citado directivo admitió que conocía de la condición médica de la reclamante, porque se la había comunicado verbalmente; que regresaba a su trabajo luego de recibir tratamiento médico, que no fue uno sino varios;
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 9 que su quimioterapia «eran asunto de días» y «hasta que no estuviera bien, según lo que dictamina la EPS, no […] regresaba», precisando que «cuando nos decía que se sentía bien, empezábamos de nuevo las actividades escolares»; que en sus ausencias, era reemplazada por otra docente. Aseveró que lo anterior fue confirmado por los testigos: i) Manuel Darío López Santoque, quien se desempeñaba como coordinador administrativo; ii) Rocío del Socorro Ramírez Cárdenas, docente de matemáticas y coordinadora de educación básica y, iii) Ana Lucía Hernández Maya, compañera de trabajo del área de educación artística, quienes afirmaron que el colegio conocía de la enfermedad de cáncer padecida por la convocante, la cual había tenido una cirugía y tratamiento de quimioterapia, precisando la última que al momento del finiquito contractual continuaba en las terapias propias de su padecimiento y era reemplazada temporalmente por otra persona y que, tras ese hecho, por otra profesora.
Expresó que, además, se aportó […] copia la historia clínica de la actora, donde se evidencia[ba] que efectivamente venía siendo valorada, tratada […] por la especialidad de oncología en atención al cáncer de seno o tumor maligno diagnosticado en el cuadrante superior de la glándula mamaria izquierda, que fue objeto de cirugía ambulatoria en el año 2010, según consta en el folio 44 […] y por cuya razón sele «Resecan diez ganglios linfáticos, dos con compromiso metastásico», catalogando como una paciente con cáncer de «Alto riesgo», como bien lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia con base en el concepto médico registrado a folios 52 […].
Refirió que, en consecuencia, no era posible que la empleadora alegara el desconocimiento de la condición de Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 10 salud de su subordinada, pues el rector y el coordinador administrativo manifestaron que la conocían y que, en virtud de ella, la servidora debió afrontar diferentes radioterapias y quimioterapias, por lo que la institución educativa optó por «[…] prescindir de sus servicios sin justa causa, alegando que no se encontraba en un grado de discapacidad debidamente calificado que la obligara a mantenerla vinculada […] o a acudir a la autoridad administrativa al trabajo para que se le autorizara dicho despido».
Apuntó que, aunque en principio le asistiría razón a la recurrente en torno a que la señora Álvarez Holguín no había sido calificada con algún grado de discapacidad o minusvalía y que la protección reclamada no operaba cuando el empleado estaba gozando de simples incapacidades médicas o con algún diagnóstico en su salud, según lo había señalado la jurisprudencia laboral, en el presente asunto el padecimiento de la trabajadora no podía ser calificado de cualquiera, pues había sido diagnosticada con cáncer de mama o seno, el cual, incluso desde la perspectiva de género, tenía impacto social, psicosocial y laboral y, por tanto, una condición vulnerable y de ostensible debilidad manifiesta, que implicaba la realización de acciones positivas del Estado y de la sociedad.
Señaló que, por ende, no era necesario que el momento en que se produjo la extinción del vínculo, aquella estuviese calificada en su pérdida de capacidad laboral, con la determinación de un grado de discapacidad moderado, severo, profundo para que fuera efectiva la estabilidad Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, pues se encontraba rigiendo la Ley 1145 de 2011, que en su artículo 2° catalogaba «con más amplitud el concepto de persona con discapacidad», definiéndola como «aquella que tiene limitaciones o deficiencias de su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano».
Añadió que, en el marco de la citada ley, se garantizaba la protección foral sin que mediera una discapacidad formalmente declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación, como lo exigía la Corte en casos anteriores «a la entrada en vigencia de dicha ley o gobernados exclusivamente por la Ley 361 de 1997». Sostuvo que a ello se sumaba que, incluso, antes del precepto referido, mediante la Ley 1346 del 2009, se había aprobado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según la cual se incluían aquellas que tuviesen «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, pu[diesen] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con la demás»; que en su artículo 27, se reafirmó el derecho a la estabilidad e igualdad en el empleo, lo cual fue ratificado en la Ley 1618 de 2013, que garantizó el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el derecho al trabajo.
Afirmó que, por tanto, «[…] el concepto de discapacidad no se restringe a la sola calificación o a la ubicación de la Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 12 persona discapacitada en alguno de los grados de minusvalía a que ha venido haciendo referencia a la jurisprudencia al órgano de cierre de nuestra jurisdicción Laboral»; que, en consecuencia, la demandante no podía ser despedida por la demandada sin permiso de la autoridad administrativa del trabajo, […] a sabiendas de que se encontraba en pleno tratamiento oncológico y en un proceso difícil de salud que ameritaba el respeto de la garantía de su estabilidad en el trabajo, a fin de garantizar no solo su dignidad humana, sino en particular su derecho fundamental a la seguridad social en salud, hasta tanto pudiera recuperarse, lo cual no hizo, optando simplemente en excluirla laboralmente sin justificación alguna, estigmatizando[la] y discriminando[la] por razón del estado de salud en que se encontraba, sin detenerse a sopesar la dificultad que ello le acarrearía en su vida y en su salud, en tanto no es ocultarle la dificultad síquica y física que una persona con cáncer llega a tener por ese tipo de enfermedades y la innegable imposibilidad de acceso al mundo laboral cuando se les despide con dicho padecimiento, sin perjuicio de la dificultad que pueden llegar a tener en la continuidad de su tratamiento con la desafiliación al sistema producto del despido.
Agregó que la jurisprudencia constitucional tenía establecido que la protección foral a pacientes con cáncer (los cuales se diferencian de quienes padecen otras enfermedades menos ruidosas o catastróficas), tiene por objetivo garantizar la continuidad en su tratamiento de salud y dotar de efectividad a los derechos otorgados por la disminución física, sensorial o psíquica; que, por tanto, quienes padecían este tipo de diagnósticos gozaban de la prerrogativa procurada, «que garantiza[n] las leyes adoptadas en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».
Precisó que, por lo anterior, debía confirmar la primera Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión, toda vez que no se demostró la existencia de una causa justa de desvinculación que evitara la exigencia de acudir a la autoridad administrativa del trabajo a solicitar permiso para proceder al despido, agregando que, su decisión «[…] tiene como fundamento razones de orden constitucional y de orden internacional, acogidas o aprobadas por el Estado», las cuales […] son vinculantes y es procedente aplicar en atención a evitar la exclusión social y laboral de personas que sufren enfermedades de estas características, recordándose que la consecuencia procesal por la inasistencia del respectivo representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, reafirma lo […] decidido en cuanto allí se tuvo por demostrado que el despido de la actora se produjo estando en graves condiciones de salud producto del cáncer que le fue diagnosticado.
Finalmente refirió que no desconoció el precedente de la Corte, según el cual el fuero de salud sólo opera para quienes tengan una limitación en grado moderado, severo o profundo, y que dicha protección no opera para cuando la persona se encuentra gozando de simple incapacidad médica o con algún diagnóstico por afecciones de salud, sino que comprende que esta es «aplicable para aquellos casos gobernados con anterioridad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» (acta de f.° 284, en relación con el CD de f.° 283, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la primera, en cuanto «condenó, ordenando el reintegro con pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, absuelva a la demandada e imponga costas y agencias en derecho a la parte actora» (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es […] violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997 […], en los artículos 5°, 26 y 31, Ley 100 de 1993[,] artículos 41 y 42, reglamentados en los artículos 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001, Ley 1145 2001 artículo 2° […], Ley 1346 de 2009 […] en el artículo 27 del Convenio y Ley 1618 de 2013 artículo 2° […], dejando de aplicar los artículos 5° literal h) de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, y los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política.
Dice que el juez de apelación, con error, concedió el fuero de salud a la demandante, «[…] tras realizar un recorrido por las diferentes leyes que definen e indican la organización del sistema nacional de discapacidad, describen temas de discapacitados, se aprueba la Convención de las Naciones Unidas a personas en discapacidad», pero sin que estas sean Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 15 «normas sustantivas que contengan derechos y obligaciones» que puedan ser vulnerados.
Expresa que se aplicó indebidamente la Ley 361 de 1997, al concederse el reintegro a una persona que no estaba inmersa en sus supuestos de hecho y que se le negó la facultad para terminar el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, de conformidad con el literal h) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002; que se dejó de aplicar el artículo 64 del CST, «creando una presunción de ilegalidad para un reintegro no contenido en la norma».
Precisa que no existen estabilidades absolutas; que el ordenamiento jurídico admite la validez del despido con la debida indemnización, sin que el tratamiento médico del empleado genere una estabilidad absoluta ni especial, que conduzca a la nulidad de la terminación del vínculo contractual. Sostiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección a la no discriminación laboral, frente a trabajadores que sean limitados físicos, por lo que es requisito fundamental demostrar esa condición y la existencia del nexo causal, para que opere la estabilidad relativa que concedió el juez de alzada; que aquel precepto no es aplicable al asunto, puesto que se requiere la acreditación de una pérdida de capacidad laboral del 15 %, sin que se extienda a la condición médica que esté en tratamiento dentro del sistema de seguridad social.
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 16 Insiste en que «la Ley 361 de 1997 en los artículos 5°, 26 y 31, no consagra estabilidad absoluta, se trata de una estabilidad de las llamadas relativas, las cuales están condicionadas al cumplimiento de requisitos previos por parte de las personas que se ubican en esta protección», quienes están circunscritas a los que tengan una limitación moderada, calificada al momento de la extinción del vínculo, según los artículos 5°, ibidem y 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y lo expuesto en el fallo CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.
Expone que los artículos 193 y 259 del CST, regulan la incapacidad temporal para trabajar; que esas normativas fueron subrogadas por el sistema de seguridad social, según las Leyes Ley 90 de 1946 y 100 de 1993, en armonía con el artículo 48 de la CP; que soporta su postura litigiosa en la providencia CSJ SL14134-2015, la cual debe ser aplicada.
Dice que en la CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, se señaló que las incapacidades por sí solas no acreditan la condición de limitación física en los porcentajes protegidos, tesis que fue reiterada en el fallo CSJ SL455-2018, por lo que, para otorgar el derecho reclamado, el Tribunal debió verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: […] i) una limitación no inferior a la moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física, mental o sensorial sin previa autorización del Ministerio del Trabajo […] Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 17 Plantea que la segunda instancia no aplicó el precedente, el cual cumple una función integradora del derecho y garantiza el principio de igualdad y seguridad jurídica, al tenor del artículo 230 de CP (f.° 10 a 20, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el alcance de la impugnación está indebidamente delimitado; que no existió aplicación indebida de la Ley 361 de 1997, por ser la que regula la garantía reclamada; que acreditó su condición de debilidad manifiesta y la ausencia de una justa causa para extinguir su contrato, por lo que eran inaplicables los artículos 5° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
Afirma que la sentencia recurrida se soportó en razonamientos constitucionales y de orden internacional, teniendo en cuenta su diagnóstico, que era de alto riesgo; que aplicó perspectiva de género, en razón al alto impacto psicosocial y laboral que genera el cáncer de seno y a la vigencia del artículo 2° de la Ley 1145 de 2011, que permite conceder la garantía de estabilidad laboral reforzada sin que medie una discapacidad formalmente declarada; que, por tanto, el Tribunal hizo un estudio juicioso del caso y fundamentó suficientemente su decisión. Plantea que desde la sentencia CSJ SL1360-2018, la Corte tiene establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una presunción de discriminación en el Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 18 despido de un trabajador con fuero por salud, siendo necesaria la acreditación de una justa causa objetiva para la extinción de su contrato de trabajo, que no ocurrió en el caso, en razón a su despido injusto.
Dice que, debido a su estado médico, su productividad y desempeño se vio mermada, sin que fuera ordenada la calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón a que su tratamiento no ha cesado, no empecé su condición de alto riesgo; que la sentencia echó de menos la necesaria prudencia que debía adoptar el empleador, en razón a su situación clínica, que quedó demostrada.
Arguye que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado que la estabilidad laboral reforzada no se restringe a una condición de limitación debidamente calificada, sino a situaciones de debilidad manifiesta o en estado de indefensión, lo que se demostró con la historia clínica, las incapacidades médicas y el conocimiento del empleador sobre el padecimiento de su enfermedad; que tales circunstancias prueban el «nexo causal echado de menos por la [recurrente]».
Añade que el cargo introduce argumentos novedosos, referentes a la subrogación de prestaciones por el sistema de seguridad social; que su condición fue calificada como grave y, por tanto, no está inmersa en la que se describe como «cualquier evento de salud o de la cotidianidad que pueden afectar a todos los individuos que reciben de la seguridad social tratamiento médico» (f.° 33 a 59, ibidem).
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997; 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en el 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 2° de la Ley 1145 2001; 27 de la Ley 1346 de 2009; 2° de la Ley 1618 de 2013, así como por dejar de aplicar el 5° literal h) de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002, que subrogan y modifican el 61 y 64 del CST, en concordancia con el 193 y 259, ibidem y 13, 47 y 54 de la CP.
Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: […] Dar por demostrado que la demandante es beneficiaria de la estabilidad especial reforzada. Dar por demostrado que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el estado de limitación en la salud de la demandante Señala que tales equivocaciones derivaron de la no apreciación de: Relación de incapacidades temporales - comunicación de marzo 08 y septiembre 07 de 2.017 (f.° 220 y 221267 y 268) Historial de autorizaciones en atención de salud de fecha 07 de septiembre de 2.017 (f.° 243 a 266).
Interrogatorio de parte que absolvió la demandante (CD Audiencia del 13 de julio de 2017, acta de folio 222). Indica que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual podía ser Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 20 terminado por la empleadora, sin necesidad de motivación, con el pago de la correspondiente indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, toda vez que la trabajadora no contaba con incapacidades temporales ni calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.
Aduce que «las incapacidades [y la] historial de la atención médica ocupacional que obra a folios folio 220 y 221- 267 y 268 - 243 a 266, documentos dejados de apreciar», informan de la atención recibida por la subordinada, así como las incapacidades temporales que fueron ordenadas a su favor, pero en parte alguna acreditan una condición de discapacitad o invalidez para trabajar en porcentaje del 15 %.
Sostiene que la demandante confesó en su interrogatorio de parte, que su contrato de trabajo no terminó por su estado de salud; que no era una limitada o discapacitada física, pues en vigencia de su relación contractual no fue calificada de esa manera ni con invalidez; que después de sus incapacidades médicas regresó a su empleo sin limitaciones; que estas existían al momento de finalizarse el vínculo jurídico; que «respecto a la enfermedad de cáncer no es objeto de incapacidades ni restricciones ocasionadas desde esta patología», por lo que no se cumple «con el supuesto fáctico consagrado en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997».
Asevera que el juez de apelación Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 21 […] fundamenta la sentencia en normas que no tienen la calidad de ser sustantivas, con regulación de derechos y obligaciones en el derecho laboral, son regulaciones que organizan sistema nacional de discapacitados, definiendo quien tiene esa calificación, ratifica una convención que establece el empleo de los discapacitados, le imparte al Estado colombiano, mandatos para la no discriminación del discapacitado laboral, en el artículo 27 y establece disposiciones para el empleo de los discapacitados, definiendo quien es discapacitado, las que no son normas sustantivas, pero que las presentó en la proposición jurídica al ser junto con el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, la fundamentación jurídica de la sentencia y para ello me remito a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en las sentencias de agosto 23 de 2.000 radicado 14.270 y enero 25 de 2.011 radicado 43.277 Insiste en que los documentos de «folios 220 y 221- 267 y 268 243 a 266 no apreciados por el Ad quem», demuestran que la demandante recibió las prestaciones del sistema de seguridad social que la subrogó legalmente, pero «no la hacen titular de una protección especial» de la Ley 361 de 1997, por no encontrarse incapacitada ni calificada mediante prueba técnica con una limitación moderada, como lo exige los artículos 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001.
Razona, en relación con el segundo error fáctico, que […] No es mandato de la norma concluir que la atención médica es la razón de la demandada para proceder a la terminación del contrato, tampoco constituye presunción legal, de esto no existe prueba que respalde ese elemento intencional, el cual se diluye aún más con la circunstancia de no estar calificado en situación de discapacitada la demandante y así conocer un estado de limitación como lo establece la ley.
Reitera que existió confesión sobre la ausencia de presupuestos para la garantía recamada; que según la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, el artículo 26 Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Ley 361 de 1997, no establece una presunción que deba ser desvirtuada, máxime si la atención de salud por parte del sistema no deriva en una obligación para el empleador de considerar que ese estado o la incapacidad temporal es fuente de estabilidad laboral.
Concluye que […] al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, la demandante no era objeto de incapacidad temporal con calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %; esta afirmación la confiesa […] en el interrogatorio de parte, la prueba de documentos (220 y 221- 267 y 268) demuestra diagnósticos y atenciones médicas del sistema de seguridad social, con lo que se concluye, que no era calificada en condición de discapacitada o limitado superior a moderada, para imputarle al empleador el conocimiento de una protección especial y presumir el nexo causal con la terminación del contrato como lo hace el Ad quem en la sentencia (f.° 20 a 29, ibidem).
IX. RÉPLICA Arguye que la censura no fue precisa en la naturaleza de hecho o derecho de los errores que increpa al Tribunal; que, sin embargo, en lo que tiene que ver con los presupuestos de la garantía y la existencia de la presunción por despido discriminatorio, se remite a los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior. Sostiene que se probó su diagnóstico y la calificación de alto riesgo, así como su condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en razón a su padecimiento, junto con la terminación injusta del contrato de trabajo, por lo que debía pedirse permiso a la autoridad administrativa para que esa decisión surtiera efecto, según lo indicado en la Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ SL1360-2018.
Expresa que, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal fundó su decisión en la historia clínica y las otras documentales aportadas, respecto de las cuales no se cumplió con la carga demostrativa de la senda indirecta, al tenor de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406; que el cargo alude a argumentos nuevos, no expuestos en el trámite de las instancias y «hace una valoración acomodada» de su interrogatorio de parte.
Dice que probó que para «la fecha de terminación del contrato laboral […] tenía procedimientos denominados quimio y radioterapias pendientes, lo que conocía […] el demandado quien daba los permisos para cada procedimiento y reemplazaba a la docente […]». Precisa que la tesis jurisprudencial en que se soporta la recurrente, fue modificada por la Corte en el fallo CSJ SL1360-2018; que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada en las pruebas y las reglas jurisprudenciales que regulan el fuero por salud (f.° 59 a 64, ib).
X. CONSIDERACIONES Los cargos son inestimables, toda vez que la censura, en el alcance de la impugnación solicitó la casación parcial de la segunda sentencia, pero sin precisar los aspectos que pretende permanezcan inalterados, defecto formal que, aunque subsanable, por cuanto es posible colegir que se Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 24 circunscribe a la garantía foral que confirmó el Tribunal, se agrega a otros que no lo son.
En efecto, en el primer cargo la recurrente no precisa la vía de trasgresión legal a través de la cual dirige sus cuestionamientos, esto es, la directa o la indirecta, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017, CSJ SL4008-2018, CSJ SL2153-2019, CSJ SL1891-2019, CSJ SL1180-2020, CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que es un requisito mínimo, al explicar, a modo de ejemplo, en la última, que: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se pued[a] analizar y decidir en el fondo.
En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] Ahora, si la Sala comprendiera que la intención de aquélla era confrontar la legalidad del fallo por la vía de puro derecho, hallaría que pasó por alto que esta supone plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión recurrida, según se explicó en el fallo CSJ SL739- 2018, contexto en el cual el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida que increpa de las normas de la proposición jurídica, por ser las que regulan la condición de discapacidad y la garantía de estabilidad laboral reforzada - fuero por salud, respecto de los cuales giró el debate.
Se recuerda, que conforme se ha adoctrinado, entre Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 25 muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».
Por otro lado, en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la recurrente introduce críticas jurídicas a la sentencia, al referir que: i) las normas sobre las cuales se soportó «no tienen la calidad de ser sustantivas, con regulación de derechos y obligaciones en el derecho laboral, [sino que] son regulaciones que organizan sistema nacional de discapacitados»; ii) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece una presunción que deba ser desvirtuada, ni una obligación para el empleador de considerar la condición médica o la incapacidad temporal como fuente de estabilidad laboral reforzada y, iii) que se requiere la calificación de una condición de discapacitad o limitación superior a moderada, para imputarle al dador del empleo el conocimiento de una protección especial, presupuestos que claramente atañen con una evidente reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018.
Además, la acusación devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 26 la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
A lo anterior se incorpora que la recurrente increpa al Tribunal haber dejado de apreciar el interrogatorio de parte de la demandante, las incapacidades médicas y la historia de atención ocupacional de folios 220 y 221, 267 a 268 y 243 a 266 del cuaderno principal, no obstante que este señaló que «tendría en cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario sin ninguna tacha de falsedad», dentro de las cuales están las citadas, por no haber sido objeto de tal oposición, así como «los interrogatorios practicados a la demandante y al representante legal de la Corporación Colombo Británico, el careo – confrontación, practicado por ambas partes, siempre y cuando se hayan admitido hechos que los perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria», por lo que, en estricto sentido, no pudo cometer el yerro de omisión valorativa denunciado.
A ello se suma la ausencia de confesión por parte de la demandante, pues, como lo plantea la oposición, la recurrente hace una lectura acomodada del contenido de su interrogatorio de parte, el cual giró en torno a: i) que su empleadora le asignó en el 2012 la jefatura del área, pese a plantearle su inconformidad, en razón a la atención médica que estaba recibiendo, frente a lo cual se le indicó que tendría ayuda de todos los compañeros; ii) que su oncólogo remitía al colegio cada mes información sobre «las quimio», las cuales Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 27 se realizaban cada ocho días; iii) que la institución educativa «se manejó bien», pues le permitía cuadrar sus horarios; iv) que debía ausentarse de su empleo todos los viernes a las 9:00 a.m. en razón a su tratamiento.
En ese sentido, la trabajadora no hizo referencia expresa a hechos que, en el marco de lo que halló probado el Tribunal, pudieran beneficiar a la impugnante, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 191 del CGP, para que se configurara una confesión como prueba calificada en el recurso extraordinario. Adicionalmente, con relevancia para la estimación del cargo, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia atacada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
En efecto, nada dijo respecto de: i) el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, Víctor Bladimir Zapata Villegas, del cual derivó clara confesión sobre la condición médica de la trabajadora, la permanencia de su tratamiento, las ausencias del puesto de trabajo, con la correspondiente necesidad de reemplazos, así como el conocimiento oportuno de tales hechos; ii) los testimonios de Manuel Darío López Santoque, Rocío del Socorro Ramírez Cárdenas y Ana Lucia Hernández Maya, en los que de manera precisa y puntual soportó similares inferencias a las referidas; iii) la copia de la historia clínica, de la que coligió Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 28 no solo el diagnóstico, sino la condición de paciente de alto riesgo; iv) la «sanción procesal aplicada a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria conciliación», según la cual «se tuvo por demostrado que el despido de la actora se produjo estando en graves condiciones de salud producto del cáncer que le fue diagnosticado».
Tal pretermisión implica que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia quedó indemne en los tópicos derivados de esas probanzas, según se explicó en la providencia CSJ SL341-2019, en la que se orientó que: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Aquella insuficiencia del cargo también pone en evidencia que la impugnación simplemente plantea una lectura alternativa de la prueba, omitiendo aquella a la que se le otorgó mayor eficacia demostrativa, en la que el Tribunal, precisamente, soportó sus razonamientos, desconociendo, no solo las presunciones referidas, sino además: i) el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS; ii) la naturaleza de los errores de hecho que conducen a quebrar una decisión como la impugnada, los cuales deben ser evidentes, manifiestos o Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 29 protuberantes y, iii) la esencia extraordinaria de la casación, como medio de impugnación. Lo último, porque a este medio no ordinario de cuestionamiento, le está vedado ser una tercera instancia, en tanto es un instrumento que tiene por finalidad constitucional y legal garantizar el orden jurídico y, en ese sentido, tratándose de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y al acceso a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la providencia que finaliza la segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar contra la evidencia. En ese contexto, los ataques se desestiman.
Sin embargo, a modo de doctrina precisa la Corporación que, aunque el colegiado se equivocó al señalar que el precedente de la Corte, en punto de las limitaciones en grado moderado, severo o profundo como presupuestos de la garantía foral analizada, solo es «aplicable para aquellos casos gobernados con anterioridad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», en razón a que, según se explicó en el fallo CSJ SL571-2021, la regla numérica para identificar el grado de discapacidad, prevista en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y en inciso 2° del 5° de la Ley 361 de 1997, no es incompatible ni fue derogada Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 30 por la Ley 1346 de 2009, que incorporó en el derecho interno la citada Convención, por lo que sigue siendo un «parámetro de la jurisprudencia de la Corte [para decidir casos como el analizado] y, con mayor razón cuando los hechos y materia del despido encajan dentro del periodo de vigencia de la disposición normativa», dicha circunstancia por sí sola no conduciría al quiebre de su decisión, pues, al margen de lo expuesto, no se advierte contraria a las reglas que recientemente ha puntualizado sobre la titularidad la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En efecto, para definir el primer presupuesto de la estabilidad laboral reforzada previsto en la citada norma, la Corporación tiene adoctrinado, que es menester determinar si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad» que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572- 2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuenta con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021); ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestra contar con una limitación relevante o una Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 31 discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se encuentra «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).
En ese contexto, contrario a lo planteado por la censura, a pesar de la importancia que la Sala le ha otorgado a la evaluación de carácter técnico que realizan las juntas de calificación de invalidez para determinar «el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», ello no ha implicado que se le conceda el carácter de prueba solemne, ni un requisito esencial para definir si está inmerso en los supuestos de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, como se puntualizó en el fallo CSJ SL572- 2021, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo. Lo último por cuanto se requiere una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio. En ese escenario, a pesar de que, incluso en el marco del modelo social de la discapacidad, el simple padecimiento de una enfermedad no constituye un elemento decisivo en la garantía foral que se analiza, puesto que aquel concepto no está determinado por la «lista de diagnósticos», sino por su interrelación con las barreras que podría generar en el entorno, en casos como el presente, donde se halla demostrado, con la prueba no denunciada en el segundo ataque, una situación de limitación relevante de la trabajadora, derivada de: i) la condición de «paciente […] de alto riesgo»2 y, al momento del despido, con «graves condiciones de salud producto del cáncer que le fue diagnosticado»3 (en palabras de la Corte, en «grave estado de salud») y, ii) la existencia de «tratamiento médico especializado» (CSJ SL572-2021) relacionado con «radioterapias y quimioterapias», que le implicaban, además, iii) ausencias permanentes del trabajo, las cuales generaban «[reemplazos]», por otra docente4, 2 Historia clínica no cuestionada. 3 Según la sanción procesal impuesta, a la cual se le otorgo plenos efectos y que fue inadvertida por la censura. 4 Según lo infirió el colegiado de la confesión de la demandada, también inadvertido en el ataque.
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 33 claramente la conclusión ineludible era la procedencia del amparo foral reclamado por ella, pues las especiales y graves condiciones de salud que padecía tenía evidentes incidencias en su empleo. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, como tampoco se discute, el empleador tenía pleno conocimiento de las circunstancias de notoria limitación y vulnerabilidad de la servidora, las cuales, contrario a lo expuesto por la censura, dan lugar a la presunción legal de despido discriminatorio, que no fue desvirtuada y tiene por objetivo, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3144-2021, «frustra[r] los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente».
En síntesis, para una mayor claridad doctrinaria de la postura de la Corte, como explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5700-2021, «no toda afección de salud es merecedora de la protección foral», lo que significa que no está determinada por la existencia de una patología o una incapacidad médica, sino por «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que garantice su finalidad y el efecto jurídico que busca proteger, esto es, se resalta, la no discriminación en el empleo.
En tal estado de cosas, aunque en principio y como Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 34 «parámetro [legal o] jurisprudencial», se ha establecido como condición de protección, la discapacidad por lo menos en grado moderada, esto es, calificada en un 15 % de PCL, ello no es óbice para que, ante la ausencia de un medio técnico que así lo establezca, existan elementos de juicio, evidentes y de notoria razonabilidad, que puedan conducir a la acreditación de «una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo [el trabajador], y de esa manera [que deba] ser objeto de protección en el empleo», como se indicó en sentencia CSJ SL711-2021.
Por tanto, el diagnóstico de un padecimiento que esté inmerso dentro de la categoría de una enfermedad ruinosa o catastrófica, tampoco por sí solo es determinante de la titularidad del fuero de salud, pues, como se explicó previamente, el modelo social de protección al empleo, prohijado por Colombia al aprobar la referida Convención celebrada por la ONU en 2006 y al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, no asimila la situación de discapacidad objeto de amparo, a una la limitación cualquiera, sino que se refiere concretamente a la relación de dicha deficiencia con el entorno que rodea a quien la presenta y las condiciones de gravedad.
De ahí que en tales eventos, resulte de gran trascendencia analizar objetivamente las circunstancias de hecho en las que se desenvuelve la relación de empleo, las condiciones clínicas del trabajador y, con relevancia, la incidencia que éstas en el ejercicio de su cargo y de posibles Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 35 actos de discriminación frente al derecho de permanencia y acceso a uno similar, a fin de establecer si está probado con evidente y clara percepción, «elementos que constaten la necesidad de la protección», como en las hipótesis que se citan, a modo de ejemplo, en el fallo CSJ SL572-2021, contexto en el cual opera la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, especialmente por lo primero, el cargo se desestima. Las costas a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITÁNICO Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 84223 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.