SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4234-2021 Radicación n.° 81557 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Martha Lilia Alarcón Castro llamó a juicio a la accionada con el fin de que se le conceda la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS a partir del 1 de enero de 2015; junto con el pago de los Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación de las condenas, conceptos que aparezcan probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de sus pedimentos informó que nació el 29 de junio de 1961; laboró al servicio del ISS, como trabajadora oficial, entre el 1 de septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2014; y, como consecuencia de su afiliación a la organización sindical Sintraseguridadsocial desde el 30 de octubre de 2000, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre dicha organización y el Instituto de Seguros Sociales, la cual tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2004, acuerdo que, en su artículo 98, consagró una pensión de jubilación para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres.
Anotó que el 31 de diciembre de 2014 reclamó ante la UGPP el reconocimiento de ese derecho, el cual le fue negado mediante Resolución 021529 del 27 de mayo de 2015, decisión confirmada en sede de reposición y de apelación. Refirió que posteriormente radicó un nuevo derecho de petición el 25 de octubre de 2016, el cual fue remitido al PAR ISS, y trasladado nuevamente a la Unidad Administrativa accionada, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera respondido.
Por último, indicó que el ISS se disolvió mediante Decreto 2013 de 2012; y que dicha norma asignó a la UGPP Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 3 la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por la extinta entidad en su condición de empleadora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas.
En relación con los hechos, admitió las reclamaciones presentadas por la demandante, así como las actuaciones adelantadas en sede administrativa. Frente a los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que la accionante no tiene derecho a la pensión de origen convencional ya que ésta sólo cumplió 50 años de edad hasta el 29 de julio de 2011, esto es, con posterioridad al plazo máximo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer este tipo de prestaciones, que fue el 31 de julio de 2010, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; mediante fallo del 14 de diciembre de 2017 absolvió Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 4 a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente. Para fundamentar su decisión, refirió la existencia de criterios previamente desarrollados por esa colegiatura frente a casos similares, conforme a los cuales, las convenciones colectivas de trabajo (de ahora en adelante CCT) en las que se reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por virtud de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la CP.
Por ello consideró que, los derechos extralegales no causados o no consolidados al 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo. Agregó que solamente los trabajadores que al 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo extralegal para causar la pensión, tenían un derecho cierto, indiscutible y adquirido, que no se modificaría por normas posteriores.
Descendiendo al sub lite encontró que la CCT vigente entre 2001 y 2004 celebrada entre el ISS y Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 5 Sintraseguridadsocial establecía una pensión de jubilación a los trabajadores oficiales con 20 años de servicios, y 50 años de edad para las mujeres, supuestos que, en su criterio, eran los que daban lugar al nacimiento del derecho.
Al efecto, consideró que la demandante no cumplió esos requisitos «antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien para ese momento Martha Lilia Alarcón tenía 20 años y 4 meses de servicios como trabajadora oficial en el ISS (…), (sic)folio 33; solo tenía al 31 julio de 2010, 49 años de edad (…)». De otro lado, señaló que no se podía entender la vigencia de la norma convencional por efectos del bloque constitucionalidad, en particular de los Convenios 87 y 98 OIT, ni por las recomendaciones del Comité de Libertad sindical, pues esos instrumentos tienen la jerarquía de normas supralegales, no de normas supraconstitucionales.
A este efecto invocó el criterio de la Corte Constitucional sobre el concepto de bloque de constitucionalidad; y resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 era una norma superior, de rango constitucional, razón por la cual, el Tribunal Constitucional se había declarado inhibido para pronunciarse de fondo sobre la enmienda dispuesta a través de dicho Acto.
Al margen de esa discusión, precisó que no advertía contradicción lógica entre convenios de la OIT y el AL 01 de 2005, pues en los primeros, el Estado colombiano se había comprometido a adoptar medidas para fomentar procedimientos de negociación colectiva, pero dejó a cargo de cada Estado la definición de las medidas adecuadas a sus Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones internas.
En ese sentido estimó que la reforma constitucional de 2005 se adoptó teniendo en cuenta las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad de los trabajadores. Igualmente precisó que el Acto Legislativo referido tampoco reguló los pactos y CCT que entraron en vigencia antes del 25 de julio de 2005 pues el parágrafo 2 transitorio de esa norma dijo textualmente que los regímenes pensionales exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio 2010, con lo cual se reguló en forma expresa la terminación del régimen pensional extralegal, salvo aquellos excluidos expresamente.
En ese sentido, encontró que la disposición tenía coherencia sistemática, y descartó la existencia de una antinomia que justificara acudir al principio de favorabilidad. Así, expresó que las pensiones extralegales causadas después de la enmienda constitucional carecían de fundamento normativo, y citó el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 mediante el cual se dispuso que las meras expectativas no constituían derechos contra la ley nueva que los cercene a anule, tesis que, señaló, había acogido la jurisprudencia constitucional, en particular la decisión CC C168-1995.
En relación con la vigencia de la CCT cuya aplicación se depreca, invocó el reiterado criterio desarrollado por esta corporación en las decisiones CSJ SL21113-2017, «4963 de Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 7 2016» (sic) y CSJ SL1409-2015, para disponer que el artículo 98 mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Concluyó que la demandante no demostró el derecho extralegal reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada. Por cuestiones de método, la Sala aborda el estudio del cargo primero, y dependiendo del resultado, proveerá sobre el segundo. Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del tercer parágrafo transitorio del AL 01 de 2005, «y por no aplicar, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976»; junto con los artículos 53, 55, 58 y 93 de la CP; el inciso 4 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del referido Acto Legislativo; los artículos 467 y 478 del CST; el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; los artículos 11, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, y el 9 del Decreto 254 de 2000.
Luego de asentir sobre las conclusiones fácticas expuestas por el ad quem, referidas a la prestación de servicios al ISS por parte de la actora, su afiliación a Sintraseguridadsocial, la suscripción de una CCT con dicha organización con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, el establecimiento de una pensión de jubilación extralegal a través de dicho acuerdo colectivo, el cumplimiento de la edad de 50 años, por parte de la demandante, el 29 de junio de 2011; y los 20 años de servicios el 30 de diciembre de 2014, señaló que el colegiado aplicó en forma indebida el parágrafo transitorio 3, artículo 1, de la citada reforma constitucional.
En su criterio, el Tribunal no respetó el espíritu y tenor literal de la norma acusada, según el cual, las reglas pensionales de origen extralegal, «se mantendrían de manera incólume durante el término inicialmente estipulado», que fue, Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al artículo 98 de dicho acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2016.
Así, dado que la demandante cumplió los requisitos legales para obtener la pensión el 30 de diciembre de 2014, «se encontraba dentro de los beneficiarios del artículo 98 convencional que continuaba vigente». Reitera que la norma convencional que sirve de fuente a los derechos reclamados no perdió vigencia el 31 de julio de 2010, y el hecho de haber cumplido los requisitos para obtener la prestación después de esa data, no puede truncar su derecho.
En su criterio, la tesis contraria atenta contra los derechos adquiridos y expectativas legítimas que la amparaban, y desconoce los principios constitucionales y los Convenios Internacionales del Trabajo. En ese mismo sentido expresa que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, que para el efecto transcribe (CSJ SL3063-2018), e insiste en que la CCT, desde su suscripción, estableció la posibilidad de causar el derecho pensional más allá del 31 de julio de 2010, «incluso hasta el año 2017», y dado que la recurrente cumplió la edad en 2014, es claro que se encontraba dentro de la vigencia de la norma.
VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio, sobre el primer cargo, señala que las CCT deben sujetarse a las disposiciones legales y constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la CP. Luego de extraer los supuestos que regula el AL 01 de 2005, expresa que aquellas surgen Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 10 después de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, ni siquiera constituyen meras expectativas, y resalta que, como la accionante cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, no tiene el derecho que reclama.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el primer cargo se dirige por la vía indirecta, en relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, lo cierto es que a través de éste la censura cuestiona el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de dicho acuerdo colectivo, norma constitucional que, en su criterio permite, para este caso en particular, la aplicación de beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010 en respeto de los derechos adquiridos.
Dado que la argumentación expuesta es jurídica, la Sala evidencia que el censor incurrió en un lapsus calami, y, en consecuencia, procede al estudio de la acusación, entendiendo que la misma se encauzó por la vía directa. Pues bien, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional- hasta el 31 de julio de 2010, esto, en referencia a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato.
Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 11 Dado que el ataque en realidad, corresponde a la vía directa, se tiene que no es objeto de discusión que: i) Martha Lilia Alarcón Castro nació el 29 de junio de 1961 (folio 37); ii) que laboró al servicio del ISS desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2014 (folio 33), en calidad de trabajadora oficial, hecho que, además de ser incluido en la demanda, fue aceptado por el extinto ISS ante el Ministerio de Trabajo (folios 38 a 44); iii) que fue beneficiaria de la CCT suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial como consecuencia de su afiliación a dicha organización sindical (folio 83).
Frente al tema planteado, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo tercero contempló un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 12 De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantuvo hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieron entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, caso en que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En esa oportunidad, la Sala explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 13 regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Esa postura jurisprudencial varió para dar un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 14 dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
Bajo ese contexto, tal como se determinó en CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en reciente decisión CSJ SL3635 -2020 la Sala modificó su postura para precisar que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo posterior a esa data, la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 15 la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020, reiterada en CSJ SL5136-2020).
Así las cosas, la Sala desde el referido pronunciamiento rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 16 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(ubicándose el caso presente en esta hipótesis). ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron, según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el Sistema General de Pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas, cuyo tenor literal permiten inferir que la misma se extendió hasta 2017.
Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 17 previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y resaltado fuera del texto) En ese contexto, y con base en esta nueva comprensión de la disposición extralegal, se concluye que el Tribunal incurrió en un error jurídico al entender que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010; pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017.
En consecuencia, el primer cargo prospera por lo que se casará la sentencia impugnada, siendo innecesario pronunciarse sobre el segundo, el que, en todo caso, se refiere a un concepto consecuencial de derecho pensional (intereses moratorios), respecto al cual no se pronunció el Tribunal, y que, por la primera razón, será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 20 a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante Martha Lilia Alarcón Castro, identificada con número de cédula 51.627.617, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Lo anterior, dado que no existe información suficiente en el expediente sobre estos aspectos, que resultan indispensables para adoptar la decisión que corresponda. De la información obtenida se correrá traslado a las partes por el término legal y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIA Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 21 ALARCÓN CASTRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
Sin costas en casación. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a Fiduagraria S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO, identificada con número de cédula 51.627.617, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
De la información obtenida se correrá traslado a las partes por el término legal y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese y cúmplase.