CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60830 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4234-2018 Radicación n.° 60830 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES CARVAJAL MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - RECUPERAR.
I.
ANTECEDENTES La señora María de las Mercedes Carvajal Mendoza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Recuperar, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la Cooperativa, desde el día 15 de enero de 2007 hasta la actualidad; igualmente se declarara que sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la demandada en las instalaciones de la empresa Suizo S.A., que el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, y que la CTA era responsable a título de culpa patronal.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la CTA el día 15 de enero de 2007; que aún estaba laborando al servicio de la CTA; que la demandada la envió a prestar sus servicios a la empresa Suizo S.A., en el cargo de auxiliar de servicios generales; que siempre ha devengado un salario mínimo legal; que las labores desempeñadas consistían en la limpieza y el aseo continúo de las instalaciones; que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, pero siempre tenía que estar disponible para la CTA; que las labores fueron ejecutadas de manera personal, y atendiendo a las instrucciones y órdenes impartidas por la demandada; que estaba afiliada a la ARP SURA; que el accidente de trabajo se produjo cuando un grupo de vestidores le cayó encima estando en las instalaciones de Suizo; que el accidente ocurrió por falta de medidas adecuadas de protección física por parte de la CTA, y fallas en la puesta en marcha de los programas de Salud Ocupacional e Higiene y Seguridad Industrial; que a raíz de las limitaciones físicas causadas por el accidente de trabajo, sufrió un nuevo accidente del 31 de octubre de 2008, mientras abordaba un bus, que le ocasionó una fractura de la base del segundo y tercer metatarsiano del pie izquierdo; que debido a estos accidentes es una persona materialmente inválida; que de ella dependían su hija y su nieta; que el día 6 de julio de 2010 se presentó reclamación ante la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la señora María de las Mercedes Carvajal no se vinculó a la CTA mediante contrato de trabajo, que lo suscrito era un convenio de asociación, lo anterior la convertía en una trabajadora asociada, mas no vinculada por contrato de trabajo; aceptó lo referente al salario y a lag jornada laboral; indicó que la prestación del servicio se daba en virtud de su asociación a la cooperativa, y que si bien atendía instrucciones de un supervisor, no se podía considerar que existía subordinación; que en efecto el accidente ocurrió tal y como está narrado; sin embargo, advirtió que los vestidores se encontraban en buen estado, y que el cargo desempeñado por la accionante no requería de medidas especiales de seguridad industrial, pues solo necesitaba de un uniforme y guantes para cuando manipulaba detergente; que todas las normas de seguridad industrial fueron tenidas en cuenta, pues tanto la CTA, como la empresa Suizo S.A., son muy cuidadosas frente a las medidas de higiene y seguridad industrial; que se presentó reclamación el día 6 de julio de 2010; a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de intereses jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el día 8 de julio de 2007 la señora MARIA DE LAS MERCEDES CARVAJAL MENDOZA sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de SUIZO S.A. por encomienda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de la cual era socia trabajadora, accidente que le ocasionó una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo: anterior se dispone condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO, ASOCIADO RECUPERAR, a pagar a la demandante dentro del los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así: Por PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($38.789.173) Por PERJUICIOS MORALES: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) INTERESES MORATORIOS los cuales serán reconocidos a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
QUINTO: COSTAS […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2012. Revocó la decisión apelada por la parte demandada, absolviéndola de las pretensiones incoadas por la activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el recurso presentado se resolvería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPT, advirtiendo que el problema jurídico a resolver era determinar si el a quo erró al emitir condenas por concepto de indemnización por daños y perjuicios en contra de la recurrente, por cuanto la culpa no fue suficientemente probada, y adicional a ello al no existir contrato de trabajo, no podían fulminarse dichas condenas.
Resaltó el Juez de apelaciones, que todo aquello cuya revocatoria no se impetra con las debidas motivaciones ha sido aceptado por el apelante, en esa medida, adujo que las reparaciones por riesgos profesionales, tanto en el sistema del Código Sustantivo del Trabajo, como en el del sector oficial establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, eran tarifadas, razón por la cual no consultaban un verdadero daño ocasionado a la víctima del riesgo; sin embargo, era posible que el trabajador o sus causahabientes pudieran obtener la totalidad de la reparación probando la culpa del empleador.
Párrafo seguido el ad quem transcribió el artículo 216 del CST explicando que, de acuerdo con la doctrina especializada, la responsabilidad de la reparación plena de perjuicios poseía un carácter contractual pues provenía, pese a la lesión causada, de un derecho absoluto del trabajador subordinado, es decir, del incumplimiento contractual de evitar el riesgo; destacando que para que se configurara y produjera la plena consecuencia jurídicas de la responsabilidad subjetiva o por culpa, se requería que se presentaran tres elementos: i) una conducta humana que generara el hecho ilícito; ii) que el autor del daño hubiese obrado con culpa; iii) la ocurrencia del daño o perjuicio; y iv) un nexo causal entre el daño y la culpa, que traducidos al aspecto laboral surgen los elementos de la responsabilidad en la reparación plena.
Indicó que la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, la Corte hizo la diferenciación entre la responsabilidad prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prevista de manera especial para la culpa patronal; advirtiendo que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del CST, se requería la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del riesgo, es decir la falta de diligencia y cuidado de este.
De lo anterior el fallador de segundo grado concluyó, que no fue objeto de debate la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia cuando expresó que no existió contrato de trabajo, sino, un contrato de asociación; de tal suerte que, si no había un empleador y un trabajador, sino, una cooperativa y un asociado, no se podía aplicar la legislación laboral, sino, las reglas que regían las cooperativas de trabajo asociado y el estatuto de la misma.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos: […] 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006; los artículos 6 y 8 de la Ley 1233 de 2008; los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989; los artículos 21y 56del Decreto Legislativo 1295 de 1994, los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT; los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" de la ONU; los artículos 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1, 2, 13, 25,47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia Indicó el censor, que existió infracción directa de la norma sustancial por cuanto el ad quem, ignoró la existencia de las normas sustanciales transcritas que son las que regulaban el caso concreto resaltando que, pese a reseñar en forma correcta los elementos para que se configurara la responsabilidad subjetiva por conducta culposa, en una extrema formalidad desecha la responsabilidad de la empresa, aun estando comprobada; por tratarse de una norma insertada el CST; encontrándose en una rebeldía frente a la norma sustantiva laboral.
Resaltó que, en efecto el Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar una postura obsoleta, rígida y formalista, ha incurrido en yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales, supra legales y constitucionales, en armonía con los avances jurídicos que comporta el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, así: a. Los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, que se citan para significar la importancia que tienen en relación con la figura de la "culpa consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo, prevén en principio los distintos grados de la culpa (y en la materia esta Honorable Sala de Casación Laboral ha manifestado en distinta y reiterada jurisprudencia que en materia de accidentes de trabajo, con la culpa leve se activa el régimen de responsabilidad), así como la obligación que tiene todo aquel que cause un daño a otro (sin éste tener el deber jurídico de soportar tal consecuencia adversa) de repararlo por los daños y perjuicios ocasionados.
Si esto se presenta en el régimen común (aplicable a personas en igualdad de condiciones) de responsabilidad, con mayor razón deberá aplicarse en materia laboral, como en el caso concreto. No puede admitirse la adopción de una postura formalista y exegética para desconocer que en las relaciones de trabajo cooperado es improcedente el régimen de indemnización "plena" y "ordinaria" ante el daño causado por la conducta negligente o violatoria de reglamentos de salud ocupacional por parte de los representantes de la CTA. b. El artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 establece la responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral, ordenando que, a éstas, en los aspectos no previstos en el decreto, se les aplicarán las normas legales previstas c. Los artículos 6 y 8 de la Ley 1233 de 2008 son muy claros en cuanto a la regulación legal de estas figuras, precisamente como una forma de evitar su uso abusivo.
Es decir, las CTA no son islas independientes del ordenamiento laboral, menos en materia de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo. Específicamente, el artículo 6 menciona que, en materia de riesgos laborales, a las CTA les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
En consonancia con lo anterior, el artículo 8º ordena tajantemente que el régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente. Esta orden legal las desconoció abiertamente el Tribunal en la sentencia impugnada. d. Los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979, vigentes en la legislación laboral colombiana, imparten órdenes en materia ocupacional, independientemente del sector económico y aún de la forma de vinculación laboral, ordenando: ejecutar labores de prevención, protección, eliminación y control de riegos asociados al trabajo; proporcionar y mantener ambientes de trabajo adecuados, con el mínimo riesgo para la salud de los trabajadores; se encuentra la orden de cumplir hacer cumplir todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud y los métodos de control para la población trabajadora (obligación que se hace extensible, incluso, para los trabajadores independientes); establecen que los establecimientos industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de los espacios de áreas y secciones; medidas de protección industrial en pisos, patios, áreas de circulación, paredes; imparte instrucciones de obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características necesarias para prevenir accidentes laborales; consagra reglas sobre la implementación del programa de salud ocupacional y la realización de actividades destinadas a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la obligación de proveer todos los elementos de protección personal acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo; sobre la implementación de actividades de medicina preventiva; sobre la prestación de los servicios de primeros auxilios a los trabajadores e. Los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984 se refieren a los objetivos de toda actividad de salud ocupacional, las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y riesgo potencial, que deben observar incluso las CTA; las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales; los deberes del Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial); también estas normas regulan aspectos relacionados con el contenido, los requisitos y la forma que deben adoptar los Programas de Salud Ocupacional, en todas las empresas. f. Los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986, vigentes en materia de salud ocupacional o de seguridad y salud en el trabajo, consagran obligaciones relativas a la salud ocupacional, independientemente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral, en especial las funciones que debe desarrollar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial) y que tienen que ver con la adopción de medidas y actividades que procuren y mantengan la salud de los trabajadores en los lugares y ambientes de trabajo g. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989 establecen reglas específicas sobre el Programa de Salud Ocupacional en todas las empresas, independientemente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral* y señala específicamente las actividades que se deben desarrollar en el programa y en cada uno de los subprogramas (de Medicina Preventiva, de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial).
Habrá que añadir que la Circular Unificada de 2004 (proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social), ordena que las normas de salud ocupacional son de obligatorio cumplimiento para todas las empresas h. Los artículos 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, regulan los deberes de promoción y prevención de riesgos laborales (en ese entonces riesgos profesionales), así como las responsabilidades derivadas de su incumplimiento i. Los artículos 3, 5, 13, 14, 15 dela Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT "Sobre los servicios de salud en el trabajo", establece la obligación de implementar progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas, que comprenda: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud; e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva; f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) Colaboración. en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Se trata de actividades de seguridad y salud en el trabajo, de obligatorio cumplimiento incluso para las CTA. j. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" de la ONU, aplicable al caso concreto porque la trabajadora asociada está en una condición de invalidez material, ordenan que no puede haber discriminación injustificada que atenta contra las personas con discapacidad (al restarle validez jurídica a una norma de carácter laboral el artículo 216 del CST por tratarse de un trabajo asociado y no dependiente, el Tribunal discrimina injustificadamente a una trabajadora sujeto de especial protección jurídica).
En una situación de igualdad material entre un trabajador dependiente y uno asociado, víctimas de la violación de reglamentos de salud ocupacional, según. el Tribunal, sólo el primero puede solicitar la reparación plena y ordinaria de perjuicios (esto desde una perspectiva constitucional e internacional de respeto y garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, es sencillamente inaceptable) k. Los 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), actual "Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo", norma de carácter supra legal pero integrado en el cargo por violación directa de la ley nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del CST, consagran las definiciones relacionadas con los eventos y riesgos laborales, las obligaciones en materia de prevención de los mismos, independiente de la rama de actividad económica; así como los compromisos relacionados con la gestión de la seguridad y salud en los sitios de trabajo, los derechos de los (todos los trabajadores, más allá del tipo de vinculación laboral que proteja la legislación nacional interna, y especialmente aquellos trabajadores objeto de salvaguardia especial, como en el caso concreto, que se trata de una persona materialmente inválida) l. Finalmente, los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que también se deben tener en cuenta, por la necesaria actualización del recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa de derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, tienen al trabajo y a la seguridad social como fundamento de la sociedad colombiana y objeto de especial protección por parte de las autoridades públicas.
Por supuesto, también se refiere al amparo jurídico a todas las modalidades de trabajo y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas Siendo, así las cosas, no resiste un examen de idoneidad y adecuación constitucional la solución jurídica del Tribunal, que impide a una trabajadora acceder a la indemnización de daños y perjuicios por la comprobada culpa de la CTA en la ocurrencia del siniestro laboral.
Si hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas, el Tribunal necesariamente hubiera tenido que arribar a la siguiente conclusión: la relación de trabajo asociado también es materia de protección jurídica, y la reparación plena y ordinaria de perjuicios ocasionados a la trabajadora en el accidente de trabajo es procedente, máxime cuando está acreditada la conducta culposa (por negligente y violadora de reglamentos de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo) de la CTA.
Concluyó el cargo afirmando que la sentencia impugnada debe casarse, porque existe una total inobservancia del ordenamiento jurídico previsto para la garantía de la seguridad y salud en el trabajo, derecho inherente a todos los trabajadores, independiente de la rama o actividad económica. CARGO SEGUNDO Indicó que el fallo atacado violó por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Indicó el censor, que el Tribunal manifestó que el conjunto normativo que regía el caso concreto era el contenido en los artículos acusados; sin embrago, concluyó que, al tratarse de una relación de trabajo asociado ninguna de las disposiciones del CST era aplicables. Después de citar los artículos en cuestión (216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988), indicó: Sin embargo, en materia de seguridad y salud en el trabajo (antes denominada "salud ocupacional") la tendencia actual es la de proteger todas las categorías de trabajadores, con independencia de la actividad económica y del tipo de vinculación laboral, manteniendo la razón de ser tutelar del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por esa razón, la norma no puede interpretarse de manera pétrea y estática, pues las dinámicas cambiantes del mundo del trabajo obligan al juez laboral a ampliar las fronteras de las disposiciones exegéticas, reafirmando los principios protectores del derecho social. De otro lado, si bien las normas estatutarias de la CTA son fuente de derecho, en la actualidad esta debe interpretarse en relación con las obligaciones legales para evitar la ocurrencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Y si las CTA están obligadas a cumplir todos los mandatos legales previstos para salvaguardar la seguridad física de los trabajadores, también son destinatarias de las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento, que es precisamente el propósito del artículo 216 del CST. Esa debe ser la solución jurisprudencial ante tamaño despropósito en la interpretación de la norma, que afecta ostensiblemente el principio protector guía en materia laboral.
Siendo así las cosas, el Tribunal claramente le imprimió un sentido equivocado a la disposición utilizada en su argumentación y en este escrito se le pide respetuosamente a esta Sala de Casación Laboral que analice el cargo propuesto bajo una perspectiva del derecho actual, que se compadezca de las nuevas realidades y de la emergencia de nuevas circunstancias relevantes de intervención jurídica; esto es, estando como está la conducta culposa de la CTA en la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora (lo que entre otras cosas, está plenamente reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada), debe acceder a la posibilidad de obtener por vía judicial la indemnización plena y ordinaria por los daños ocasionados en su humanidad.
El Tribunal resolvió la controversia interpretando de manera errónea unos preceptos que deben entenderse de otra forma, en la forma como se señaló arriba. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la CTA demandada está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno en materia de seguridad social integral y que igualmente se acogió al cumplimiento de las disposiciones legales sobre salud ocupacional y riesgos profesionales (hoy laborales). Aseguró el recurrente que el error señalado se produjo por la indebida apreciación o falta de apreciación de el Régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la CTA "RECUPERAR".
Al momento de argumentar su cargo, el censor manifestó que: En el folio 243 del expediente judicial, reposa el Capítulo XI del Régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la CTA "RECUPERAR", denominado "Salud ocupacional en la relación de y específicamente en el artículo 55 se dispone que la CTA demandada está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno en materia de seguridad social integral y que igualmente se acogió al cumplimiento de las disposiciones legales sobre salud ocupacional y riesgos profesionales (hoy laborales).
En esta pieza probatoria, que fue desconocida por el Tribunal* se compromete la CTA, en materia de salud ocupacional, a dar cumplimento a las disposiciones legales que regulan estos aspectos. Indicó que, con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no sólo se aplicó indebidamente el contenido de los artículos 216 del CST y 59 de la Ley 79 de 1988, sino que además se vulneraron de forma indirecta normas sustanciales relativas a la seguridad y salud en el trabajo, reseñando para este cargo el mismo contenido normativo, bajo las mismas condiciones acusadas en el primer cargo.
CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado destacó que su competencia al resolver la apelación, estaba limitada por las razones del disenso de la demandada, diferenció los dos sistemas que existen para la reparación de los daños ocasionados al trabajador derivados de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, el de las prestaciones económicas del sistema legal tarifado del Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el de la indemnización plena de perjuicios previsto en el artículo 216 del CST, resaltando que el primero encuentra su fundamento en la responsabilidad objetiva y el segundo en la subjetiva que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados en favor del trabajador o de sus causahabientes.
Expuso el ad quem después de traer a cita el artículo 216 del CST, que la responsabilidad plena de perjuicios es de naturaleza contractual y se origina en la culpa del patrono que falta a sus deberes de cuidado y diligencia en el desarrollo de la relación laboral, por lo que era dable concluir que para su configuración se requería la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del daño. Procedió el juez de apelaciones a la interpretación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, resaltando que el juez de primera instancia llegó a la conclusión de que no existió contrato de trabajo entre las partes, sino que lo que se estructuró fue un contrato de vinculación de la demandante con la demandada en calidad de asociada, encontrándose en firme la decisión relativa a la inexistencia del contrato de trabajo de la demandante, en consecuencia no existe empleador y trabajador, sino trabajador asociado y cooperativa, regido por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, artículo 787 del Régimen de Trabajo Asociado y el artículo 7 del Estatuto de la Cooperativa que prevé que no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y que las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previstos en el Título XXXIII del CPC, razón por la cual erró el a quo al aplicar las disposiciones del artículo 216 del CST, porque la responsabilidad allí prevista solo es posible endilgarla al empleador a través de los jueces laborales.
Resulta claro que en los argumentos expuestos por el juez de apelaciones no se evidencian los errores de juicios que le endilga la censura en los dos primeros cargos que formula por la vía directa, pues se acompasan con lo adoctrinado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, en la sentencia CC C-211-2000, expresó el Tribunal Constitucional sobre los temas que son objeto de la inconformidad de la recurrente, lo siguiente: Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. […]. 3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.
Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede ingerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. […] Al régimen de seguridad social la Corte se referirá más adelante, al analizar el artículo 135 también acusado.
Sin embargo, ello no obsta para afirmar que lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia.
Siendo así no encuentra la Corte que el artículo 59 de la ley 79/88, materia de impugnación, viole el ordenamiento supremo al disponer que las cooperativas de trabajo asociado, en la que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social será el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo. 3.2 Inaplicación de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.
Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.
En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.
La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparación. Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.
La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior. […] Ante esta circunstancia, no encuentra la Corte que el artículo 59 de la ley 79/88, objeto de demanda, en cuanto excluye a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado de la legislación laboral lesione norma constitucional alguna.
Esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL12707-2017, en igual sentido dejó expuesto que los trabajadores asociados no se rigen por la normatividad laboral, sino por lo establecido en los estatutos de las cooperativas, siendo que dichos estatutos que fueron la única prueba atacada en el cargo que se formula por la vía indirecta (f. 230 a 273), se ocupan en el Capítulo XI, que acusa el censor de no apreciado, de regular lo concerniente a la salud ocupacional en relación de trabajo, que no tenía el colegiado por que aplicar, dado que expresamente delimitó su decisión a la responsabilidad plena del artículo 216 del CST, y nada dice sobre las disposiciones del mismo que soporten su posición, según la cual las normas laborales, específicamente la que viene en cita, eran aplicables a su relación de trabajo asociado, siendo evidente que el juez de apelaciones no incurrió ni en los errores de fácticos, ni de juicio que le atribuye la censura.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA DE LAS MERCEDES CARVAJAL MENDOZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - RECUPERAR.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00