Micelio
SL4234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4234-2014 Radicación No. 48689 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NOHORA PIEDAD PLAZA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Nohora Piedad Plaza Bernal presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 y que, como consecuencia, se ordenara el pago a su favor del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, nivelación de salarios por concepto de «…a trabajo igual salario igual…», prima técnica e indexación. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada hasta el 3 de septiembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de terapista respiratoria y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló sus quehaceres de manera personal y directa, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunieron a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo a término fijo, establecidos en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945; que el último salario que recibió ascendía a la suma de $1.618.302.oo y que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda.

La entidad convocada al proceso no contestó la demanda. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 19 de enero de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 17 de junio de 2010, confirmó la decisión recurrida.

El Tribunal entendió que la discusión del proceso se centraba en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que había mantenido la demandante con la demandada, pues mientras que en la demanda se afirmaba la existencia de un contrato de trabajo, la institución llamada a juicio defendía la vigencia de una relación independiente, regida por los preceptos de la Ley 80 de 1993.

Aclaró, a continuación, que el recurrente se equivocaba al sostener que el juez ordinario laboral estaba en la obligación de declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer el pago de las acreencias que de allí se derivaban, sin importar la modalidad de la relación que habría podido tener el servidor con la administración, puesto que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo primero que debía examinarse en estos casos era precisamente la naturaleza del vínculo jurídico, atendiendo los criterios legales de clasificación de los servidores públicos.

En ese orden, recordó que los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 establecían la noción y los elementos esenciales del contrato de trabajo, dentro del sector oficial, a la vez que el artículo 125 de la Constitución Política restringía en la ley el poder para determinar las actividades que podían ser desempeñadas mediante dicha modalidad contractual y, por consiguiente, para definir quienes podían asumir la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales.

Agregó que el Decreto 3135 de 1968 contemplaba dos criterios para la clasificación de los servidores oficiales: el orgánico, informado a partir de la naturaleza de la entidad, y el funcional, relacionado con las actividades desarrolladas, de manera que, por dicha virtud, por regla general, las personas que prestaban sus servicios a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, tenían la condición de empleados públicos, salvo los que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que eran identificados como trabajadores oficiales.

Advirtió que la demandada era una empresa social del Estado y que, respecto de dichos entes, el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990, había dispuesto que sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, salvo quienes ocupaban cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Asimismo que, en idéntica dirección, el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 había previsto que los servidores de la demandada eran empleados públicos, excepto los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que serían considerados como trabajadores oficiales.

Resaltó que, conforme con las pautas generales establecidas en las anteriores disposiciones, en este específico caso, si se llegaba a acreditar la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante adquiriría, por regla general, la condición de empleada pública, por lo que, «…la condición de trabajadora oficial como pretensión principal de la demanda quedaría necesariamente sujeta a la demostración efectiva de labores orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales por parte de la trabajadora para de esta forma quedar incursa dentro de la excepción a la regla…» En tal dirección, destacó que la actora había ocupado el cargo de terapista respiratoria y que sus funciones no estaban encaminadas a lograr el mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, sino que estaban ligadas íntimamente al objeto asistencial de la demandada, por lo que, su posible vinculación sería de carácter legal y reglamentario y, por lo mismo, estaría excluida, de suyo, la vigencia del contrato de trabajo que se reclamaba en la demanda.

Dijo, en ese sentido, que «…las actividades desempeñadas por la demandante durante su vinculación laboral con el ente accionado no son de aquellas que pudieran permitir a esta Sala desentrañar una relación de carácter contractual subordinada como la que se planteada en la demanda…» Subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en torno al tema, la clasificación de los servidores oficiales no podía ser impuesta unilateralmente o derivarse de la autonomía de las partes, pues únicamente se podía atender a lo dispuesto por la Ley y, finalmente, reiteró que «…en el caso de autos no existe prueba alguna que permita inferir que las labores desempeñadas por la demandante fueron de aquellas que constituyen la excepción a la regla general de clasificación de servidores públicos que prestan sus servicios a las ESE pues para ello menester era acreditar que las funciones a ella encomendadas estaban orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales existiendo total orfandad probatoria a este respecto…» III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida «…en cuanto confirmo (sic) la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la demanda en sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las suplicas (sic) de la demanda…» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

IV. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: «La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes.» Para demostrar su acusación, el censor arguye que el Tribunal fundó su decisión en «…una premisa de interpretación errónea…», al sostener que, para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 eran empleados públicos y que, por esa misma virtud, la demandante tenía la calidad de empleada pública, que debía definir sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Explica que «…esta interpretación es errónea y contraria a derecho en tanto y en cuanto desconoce de plano y en forma absoluta lo normado en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que es regulación especial respecto a la competencia general y la jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social.» Indica que la controversia que se ventila dentro del proceso recae sobre el establecimiento de una relación laboral regida por contrato de trabajo y que, por lo tanto, se enmarca dentro de las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, previstas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, que el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo dispone que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero siempre «…que no provengan de un contrato de trabajo…» Precisa también que el factor determinante para confirmar que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer el proceso, surge de la afirmación de que existe un contrato de trabajo, «…puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar las respectivas sentencias…» Aduce, de igual forma, que el debate planteado no puede ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, para que un funcionario pueda tener la condición de empleado público, debe cumplir con requisitos legales precisos, como ser nombrado y posesionado.

V. LA RÉPLICA Estima que la formulación del cargo es incompleta y que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en error interpretativo alguno, pues asumió el conocimiento del asunto, debido a la afirmación que se hizo en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo, que en todo caso no se logró demostrar en el curso del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.

En igual sentido, nunca desconoció o tergiversó el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí dispuestas y, en concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Tampoco desconoció el ad quem que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.

Dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia.

En la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33465, se dijo al respecto: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.

Vale decir, por último, que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue fáctica y estuvo circunscrita al hecho de que no se había acreditado el ejercicio de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, además de que dichas aserciones no fueron controvertidas por la censura. Así las cosas, el cargo es infundado.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007. Para fundamentar su acusación, el censor insiste en que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos emanados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, en oposición a lo prescrito en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que le encomienda a los jueces administrativos la competencia para examinar conflictos laborales que no se derivan de un contrato de trabajo.

Sostiene que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o «…interpretación en derecho…» a principios fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la primacía de la realidad y los derechos adquiridos, a la vez que incurrió en una interpretación errónea de la ley, por no haber reconocido el contrato de trabajo que rigió a las partes. VIII.

LA RÉPLICA Expresa que el censor incurre en un error de apreciación al pensar que el Tribunal había dado por establecido que la demandante era en realidad una empleada pública, pues, agrega, dicha Corporación se había limitado a advertir correctamente que no se había demostrado el contrato de trabajo, además de que el estudio de alguna relación legal y reglamentaria debía ser realizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo padece de serios defectos técnicos que conllevan a su rechazo. En primer lugar, no contiene una proposición jurídica clara, que integre disposiciones sustanciales de orden nacional, que hubieran sido determinantes para la resolución de la controversia. A su vez, a pesar de que denuncia la comisión de errores de hecho, lo que permite asumir que la senda escogida para el ataque es la indirecta, mezcla cuestiones propias de la vía directa, como la interpretación de normas que tampoco identifica claramente.

Adicionalmente, los presuntos errores de hecho no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado, ni de la aclaración de si tales elementos de juicio fueron dejados de valorar o indebidamente apreciados. A lo anterior cabe agregar que, como lo pone de presente la réplica, el Tribunal nunca dio por sentado que la demandante fuera una empleada pública, pues advirtió claramente que tal situación le correspondía determinarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que, como se manifestó en el desarrollo del primer cargo, tampoco desconoció que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le adjudica a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos emanados directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA PIEDAD PLAZA BERNAL contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2