CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4233-2022 Radicación n.° 94265 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCCIONAL CALI y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los ahora recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2020 la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 2 directo esta finalizó el 22 de septiembre de 2020 sin lograr acuerdo, razón por cual la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 20 de diciembre de 2021, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n° 4047 de 2021.
El Tribunal se instaló el 28 de febrero de 2022, fue solicitada prórroga y concluido el trámite arbitral, el 26 de abril de 2022, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato el 29 de abril de 2022. El 13 de mayo de 2022 se notificó a las partes de la aclaración del laudo arbitral, la cual fue solicitada por el sindicato.
La empresa interpuso recurso de anulación el 20 de mayo de 2022. Mientras que el Sindicato, hizo lo mismo el 5 de mayo de 2022 y, respecto de la aclaración realizada por el Tribunal de Arbitramento se presentó escrito por parte del Sindicato el día 13 de mayo de 2022. Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto sindicato como empresa, sustentaron el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal).
Mediante providencia de 13 de mayo de 2020 el Tribunal concedió el recurso de anulación a las partes del conflicto económico, por encontrarse dentro del término. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de abril de 2022 y tuvo como fundamentos generales de su decisión lo Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 3 señalado en la sentencia CSJ SL4478-2020, en la cual se precisó que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
Aclaró que el límite sustancial del tribunal de arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo- sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes. También tuvo en cuenta el principio de igualdad y no discriminación y advirtió que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa.
Señaló que una respuesta favorable no necesariamente significa que deba ser un calco de lo solicitado, pues el tribunal está habilitado para condicionar y ajustar las disposiciones del pliego. Siguió además la línea de pensamiento de los siguientes precedentes: CSJ SL5693-2021 y CSJ SL316-2022, CSJ SL4478-2020, CSJ SL1740-2019, CSJ SL1789-2019, CSJ SL1604-2019, CSJ SL5264-2021, CSJ SL4608-2020, CSJ SL2940-2021, CSJ SL4039-2017, CSJ SL5227-2018 y CSJ SL5449-2018, entre otros.
Se inhibió por falta de competencia respecto de los siguientes puntos: artículo 2. estabilidad laboral reforzada; Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 4 artículo 3. vinculación laboral de docentes, trabajadores y administrativos afiliados a SINTRAUNICOL y parágrafo; artículo 5. promociones y ascenso; artículo 6. otro sí al contrato laboral; artículo 8. anulación de llamados de atención; artículo 10. factores salariales y prestacionales; artículo 47. desempeño laboral y parágrafos 1 y 2.
Negó por razones de equidad los siguientes: articulo 1. fortalecimiento de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali y parágrafos 1, 2 y 3; artículo 4. traslados, cambios de horario de trabajo, interrupción de la jornada laboral, jornada adicional, permisos para citas médicas y pago de horas extras, parágrafos 1, 2, 3 y 4; artículo 11. prima adicional; artículo 12. bonificación para quienes no disfrutan de vacaciones colectivas y parágrafo; artículo 13. prima anual para quienes cumplan más de 35 años de servicio; articulo 16. intereses de cesantías; articulo 17. derecho a los beneficios del pacto colectivo que superan lo negociado en la convención colectiva o no fueron acordados en ella; articulo 23. auxilio para estudios de educación, en instituciones de educación superior y en instituciones de educación y formación para el trabajo y desarrollo humano, diferentes de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali y parágrafo; articulo 24. auxilio para estudios de educación, en instituciones de educación superior y en instituciones de educación y formación para el trabajo y desarrollo humano, diferentes de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, para familiares de los trabajadores, administrativos y docentes; artículo 26. viáticos y uniformes de competición y de presentación, para Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 5 la delegación que asiste a las actividades deportivas, recreativa y culturales que programe Sintraunicol Cali. parágrafos 1 y 2; artículo 27. auxilio para almuerzo; artículo 30. capacitación laboral; artículo 31. préstamo para libre inversión; artículo 32. fondo rotatorio de vivienda; artículo 33. permiso sindical remunerado para encuentros sindicales y parágrafo; artículo 34. permiso para desarrollar el ejercicio sindical y parágrafo; artículo 36. gastos de funcionamiento; articulo 37. aporte para compra o reparación de la sede Sintraunicol Nacional; parágrafos 1 y 2 del artículo 38; articulo 39. permiso sindical para miembros de junta directiva; articulo 40 permiso sindical para la comisión redactora del pliego; articulo 41. permiso sindical remunerado para asistir a las asambleas de los trabajadores(as) administrativos y docentes, de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, afiliados a Sintraunicol Cali; artículo 42 sede sindical; artículo 43. auxilio para asesorías jurídicas; artículo 44. fueros convencionales; parágrafo 4 del artículo 45 y artículo 48. aplicación al principio de progresividad y no regresividad.
Las restantes consideraciones serán analizadas en las consideraciones de esta providencia. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAUNICOL CALI El recurso se estructura en tres partes. 1) Pronunciamiento del Tribunal respecto de las Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 6 cláusulas en las cuales declaró su falta de competencia, específicamente de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 10 y 47. 2) Modificación de los artículos 25, 26, 27, 28, y 31 controvirtiendo los razonamientos en que, por equidad, debido proceso y extralimitación de funciones modificó el Tribunal; y, 3) Negativa que por equidad hiciera el Tribunal respecto de las cláusulas: 1, 4, 11, 13, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, parágrafo 1 y 2 del artículo 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, parágrafo 4 del artículo 45 y el artículo 48 alegando, además, falta de motivación. IV.
RECURSO DE LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI La Universidad solicitó la anulación del laudo en razón de la inequidad y la extralimitación en la decisión. A su juicio, el Tribunal falló extra y ultra petita. Consideró además que el Tribunal se extralimitó en su función cuando realizó la recopilación de normas e incluyó en el Laudo los artículos que no fueron denunciados por la organización sindical, ni incluidos en el pliego de peticiones, pretendiendo recopilar las normas que regirán sobre la base del Laudo anterior, tarea que no le corresponde al Tribunal.
Es así como el laudo fue aprobado por mayoría y se extralimitó el objeto para el cual fue convocado, lo que debe llevar a que tal decisión sea declarada nula. Solicitó la anulación de las siguientes cláusulas: 14, 23, y 45. Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 7 V. RÉPLICA Se presentó réplica por parte de la Universidad de San Buenaventura, los argumentos se discriminarán en las consideraciones de la presente providencia, conforme con las cláusulas analizadas.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL3251- 2022 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 8 trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.
La Sala iniciará por estudiar el recurso del sindicato, para luego dar paso a resolver el recurso interpuesto por la empresa. VII. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAUNICOL De conformidad con los planteamientos del recurso se analizarán: 1) Las cláusulas en las que se alegó la falta de competencia del Tribunal, 2) la inequidad y falta de consonancia respecto de las disposiciones que fueron modificadas y, 3) las cláusulas denunciadas que fueron negadas.
Cláusulas en las que se alegó falta de competencia El Tribunal se inhibió de conocer y decidir los siguientes puntos del pliego de peticiones:
ARTÍCULO
2. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, garantizará la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de todos los afiliados a SINTRAUNICOL Cali, no pudiendo darse por terminado su Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 9 vinculación laboral por ninguna causal.
ARTÍCULO
3. VINCULACIÓN LABORAL DE DOCENTES, TRABAJADORES Y ADMINISTRATIVOS AFILIADOS A SINTRAUNICOL Cali. A partir de la presentación del pliego de peticiones, los contratos de trabajo a término fijo de los afiliados a SINTRAUNICOL Cali, que existen en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali mutarán a contratos de trabajo a término indefinido Parágrafo.
Adicionalmente vinculará de manera directa con contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores, administrativos y docentes, que desempeñan puestos de trabajo que implican labores de continuidad y permanencia, eliminando toda forma de tercerización laboral.
ARTÍCULO 5. PROMOCIONES Y ASCENSOS. A partir de la presentación del pliego de peticiones, en caso de vacantes y/o creación de nuevos cargos o puestos de trabajo, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, convocará a los trabajadores al servicio de ella, para lo cual abrirá concurso interno (entiéndase por concurso interno en el que participarán solo los trabajadores vinculados laboralmente, con contrato a término indefinido, con la Universidad).
Este será un concurso de méritos que tendrá en cuenta los siguientes criterios: preparación académica, horas de capacitación y antigüedad en la Universidad. En todo caso habrá un representante de SINTRAUNICOL Cali como garante de este proceso.
ARTÍCULO
6. OTRO SI AL CONTRATO LABORAL. a partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, en ningún caso podrá hacer firmar otrosí al contrato de trabajo de los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali, sin que previamente haya sido discutido y aprobado por la Organización Sindical.
ARTÍCULO
8. ANULACION DE LLAMADOS DE ATENCIÓN. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, retirará de la historia laboral los llamados de atención seis meses después de efectuados y no tendrán efecto alguno sobre cualquier situación administrativa o disciplinaria que se le presente al afiliado a SINTRAUNICOL Cali.
No tendrá efecto alguno, cualquier acción contraria a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO
10. FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará a sus trabajadores, docentes y administrativos afiliados a SINTRAUNICOL Cali, las bonificaciones y primas extralegales como factor salarial y prestacional. Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 10 ARTÍCULO 47.
DESEMPEÑO LABORAL. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, garantizará la participación de SINTRAUNICOL Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios con voz y voto, en las actividades de evaluación de desempeño y/o laborales que se llegasen a realizar a los afiliados a la organización sindical.
Parágrafo Primero. En el evento de realizarse concertación de objetivos con los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL Cali, se dará participación en dicha concertación a dos representantes de la organización sindical. Parágrafo Segundo. No tendrán validez las evaluaciones de desempeño y la concertación de objetivos que desconozca la participación de SINTRAUNICOL Cali.
VIII. ARGUMENTOS DEL SINDICATO El recurso expuso consideraciones de manera general en relación con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento y alegó que: El artículo 461 del C.S.T. establece el efecto jurídico del fallo arbitral y dispone que pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
Consideró que, en concordancia con el artículo 467 del CST se ha dicho que las organizaciones sindicales pueden discutir y negociar los aspectos relativos a las condiciones laborales, entre las que se encuentra la estabilidad laboral de los afiliados a la organización sindical. Citó la sentencia CC T- 057-2016. A juicio del recurrente no hay duda que la vinculación laboral de docentes, trabajadores y administrativos, las promociones y ascensos, la reglamentación de la utilización de otro sí al contrato laboral, la anulación de llamados de Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 11 atención, factores salariales y prestacionales, el desempeño laboral y parágrafos 1 y 2, son objeto de negociación entre el empleador y los trabajadores, en forma individual o de manera colectiva, lo cual se aviene a lo dispuesto en el artículo 55 de la C.P. Argumentó además lo relativo a la protección especial a los trabajadores enfermos, está contemplada en la Ley 361 de 1997, el D.L. 12 de 2012 y múltiple jurisprudencia sobre el tema y advirtió de los diversos conceptos frente al tema, motivo por el cual el sindicato persiguió que convencionalmente y/o por decisión arbitral se les garantice realmente por el empleador la estabilidad laboral y demás derechos producto de sus condiciones de salud o debilidad, lo cual se evidencia en los artículos 2, 25 y 47.
Es así como solicitó se declare la competencia del tribunal para resolver sobre los artículos referidos, como son vinculación laboral de docentes, trabajadores y administrativos, las promociones y ascensos, la reglamentación de la utilización de otro sí al contrato laboral, la anulación de llamados de atención, factores salariales y prestacionales y el relativo al desempeño laboral, parágrafos 1 y 2, el punto referido al horario de trabajo.
Por consiguiente, solicitó se ordene la devolución del expediente para que se pronuncie al respecto, de conformidad al pliego de peticiones. IX. RÉPLICA La Universidad consideró que, la decisión del Tribunal se Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 12 encuentra ajustada a derecho y precisó que, respecto de la estabilidad laboral (artículo 2), la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo es una facultad del empleador y pretender la inamovilidad de los trabajadores es un despropósito que no está́ establecido legalmente.
Señaló además que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de afirmar que no es competencia de esa instancia estudiar solicitudes como la presentada, que impliquen que no se pueda dar por terminada la vinculación laboral de los trabajadores, pues se trata de una facultad legal que tiene el empleador, y que en el caso de las personas con estabilidad laboral reforzada, la condición se debe cumplir cuando se presente una justa causa, y lo que procede es solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo, demostrando que ha cumplido con el procedimiento legal para ello.
Respecto de los contratos a término fijo y eliminar toda forma de tercerización, señaló la empresa que ello se encuentra en contravía de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5549-2019. En relación con la facultad administrativa de la empresa contemplada en el artículo 5, estimó que el Tribunal no puede adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, para ello, citó la sentencia CSJ SL1971-2019.
En términos generales se apoyó en lo sostenido en Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 13 sentencia CSJ SL2615-2020, en relación con la autonomía empresarial que tiene la compañía de ejercer su objeto social. Finalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 47 que tiene que ver con las sanciones disciplinarias consideró que ello no es una competencia del Tribunal y citó lo dispuesto en sentencia CSJ SL17654-2015.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala en relación con la devolución del laudo arbitral que esta es dable cuando el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o ha declarado la falta de competencia para resolver una petición, y para la cual sí está facultado. De ahí que sea improcedente la devolución en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición, con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491- 2019, CSJ SL3349-2020, CSJ SL2360-2022, CSJ SL3041- 2022, CSJ SL2360-2022).
El precedente ha señalado que la decisión inhibitoria es admisible solo para aquellos temas que no entren en el margen de la competencia del Tribunal (CSJ SL2034-2016) y cuando realmente tenía competencia para definirlo CSJ SL15499-2015, CSJ SL3693-2020, CSJ SL3041-2022, CSJ SL2360-2022 y CSJ SL2856-2022). En lo tocante con la procedencia de la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, ello ocurre cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 14 a su estudio.
La Sala ha delineado el criterio reiterado según el cual el Tribunal tiene competencia para incorporar al laudo arbitral, lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la ley, según lo adoctrinado en sentencias CSJ SL3048-2021, CSJ SL817-2022, CSJ SL2694-2022. Ahora bien, no puede perderse de vista que con fundamento en las normas constitucionales aplicables a la libertad empresarial -artículo 333 CP-, que conllevan la libertad contractual y la negociación colectiva; en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situación es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, el Tribunal debe decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociación, por cuanto en ese estadio, está limitado por la Constitución y la ley, quien le veda pronunciarse sobre ciertos temas, que se itera, son del resorte exclusivo de las partes en ejercicio de la autocomposición(CSJ SL3248-2022).
Con base en todo lo anterior, si bien se ha admitido y extendido las facultades que tiene el Tribunal en el fallo arbitral, para resolver frente al tema que ocupa la atención de la Sala, bajo el marco constitucional de ser un Estado Social de Derecho, con el fin de amparar otros valores fundamentales consagrados en favor de los trabajadores, en la Constitución y los tratados internaciones que regulan las relaciones laborales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal atribución tiene sus límites, en tanto no invada la libertad económica y empresarial, o cuando quiera que involucre temáticas que son propias del resorte exclusivo de las partes Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 15 en la autocomposición (CSJ SL3248-2022).
Bajo las anteriores directrices fijadas por la jurisprudencia, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal en el presente caso, en estimar que carecía de competencia para imponer al empleador, por vía arbitral, cláusulas que impliquen imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo como la cláusula 2, relativa a la estabilidad laboral, la determinación de vinculación de docentes, concursos, promociones y ascensos tal y como se contempla en las cláusulas 3 y 5, impedir la modificación de los contratos de trabajo como se evidencia de la cláusula 6, y dejar sin validez evaluaciones de desempeño como se establece en el artículo 47, lo anterior por cuanto se trata de aspectos propios de la autonomía y libertad empresarial.
Si se analiza la cláusula de estabilidad laboral contemplada en el artículo 2 esta regula la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo, lo mismo que condiciona a la Universidad para elegir una modalidad específica de vinculación, aspectos que corresponden a la autonomía del empleador y conforme con las necesidades del servicio.
Lo mismo se predica de lo relativo a los ascensos y concursos así como las evaluaciones de desempeño, aspectos que deben ser regulados estrictamente por la Universidad por ser cuestiones propias de su actividad y el desarrollo de sus funciones. En este punto vale la pena reiterar lo ya dicho por la Corporación, en cuanto a que debe decirse que prohibir que Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 16 la empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el marco de las facultades del Tribunal, por cuanto la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical (CSJ SL9346-2016).
En torno a este puntual aspecto, la Sala en sentencia de anulación CSJ SL5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, en la que reiteró las decisiones de la CSJ SL, 12 dic. 2012 rad. 55340 y 13 may. 2008 rad. 34622, dijo: La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.
Así mismo, en lo que tiene que ver con la competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL9346-2016, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020, reiterada CSJ SL1309-2022).
Y, si bien el Tribunal tiene facultad para imponer un procedimiento previo al despido o sanciones disciplinarias, Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 17 como un desarrollo al derecho fundamental al debido proceso, el cual es de obligatorio cumplimiento si así se pacta, lo cierto es que ello no puede desconocer la facultad del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo, según las estipulaciones legales, tal como lo hace la petición del sindicato, al pretender la ineficacia del despido cuando se produzca sin justa causa.
Ahora bien, respecto del carácter salarial y prestacional contemplado en el artículo 47 se reitera que el Tribunal no tiene competencia para atribuir o suprimir el carácter salarial a pagos que retribuyen la prestación personal y subordinada del servicio, dado que su naturaleza se encuentra regulada por la ley, específicamente, por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen cuáles elementos de pagos constituyen salario y cuáles no. Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte en numerosas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, reiterada en sentencia CSJ SL5188-2022 en la que se afirmó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 18 de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340. SL721-2018, SL3325-2018, SL388- 2019, SL 4354-2019, entre muchas otras. Así las cosas, no se accederá a devolver el laudo al Tribunal.
Modificación de las cláusulas 25, 26, 27, 28, Y 31 Clausulas Inequitativas. Por razones metodológicas el auxilio para lentes será estudiado de manera independiente de los artículos que a continuación se relacionan. Pliego de Peticiones ARTI ́CULO
18. AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO(A) O ADOPCIÓN DE HIJO(A) PARA AFILIADOS A SINTRAUNICOL CALI. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará a cada trabajador, administrativo y docente afiliado a SINTRAUNICOL Cali y beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de un (1) SMMLV por el nacimiento o la adopción de cada hijo, en el momento de que suceda el evento.
Es entendido que, si el hijo nace muerto o muere después de nacer, el trabajador tendrá ́ adicionalmente derecho al auxilio por fallecimiento, pagaderos en treinta (30) días calendario después de presentar la documentación. ARTI ́CULO
26. AUXILIO DE ESTUDIO. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali concederá́ a los trabajadores, docentes y administrativos, un auxilio de estudio, equivalente a $300.000 pesos M/cte., por año lectivo, para dos (2) hijos de cada trabajador, para estudios en los niveles de transición, jardín, básica primaria y secundaria en instituciones privadas que se encuentren aprobadas por el Ministerio de Educación o quien haga sus veces, adjuntando certificado de matrícula.
(Modifica, Artículo 23o del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018). Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 19 ARTI ́CULO
20. AUXILIO POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, ADMINISTRATIVO O DOCENTE, AFILIADO A SINTRAUNICOL CALI. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará en caso del fallecimiento del trabajador, administrativo y docente afiliado a SINTRAUNICOL Cali, un auxilio económico equivalente a seis (6) veces el último salario mensual devengado por este, en su orden a: esposa(o), compañera(o) permanente, hijos(as), padres o hermanos(as) del trabajador.
Este pago se hará ́ efectivo quince (15) días calendario, después de presentar el certificado de defunción. ARTI ́CULO
21. AUXILIO POR FALLECIMENTO DE FAMILIAR DEL AFILIADO A SINTRAUNICOL CALI. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará un auxilio de seis (6) SMMLV al trabajador, administrativo y docente afiliado a SINTRAUNICOL Cali, por muerte de esposa(o) o compañera(o) permanente, los padres, hijos(as) y hermanos(as) del trabajador docente o administrativo, una vez presente el certificado de defunción. El pago de este auxilio se hará́ efectivo quince (15) días calendario después de presentar el requisito.
XI. LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO
25. AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO(A) O ADOPCIÓN DE HIJO(A). A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali, pagará a cada trabajador, docente y administrativo beneficiario de la presente Laudo, un auxilio de $300.000.oo pesos M/cte., por el nacimiento o la adopción de cada hijo, en el momento de que suceda el evento.
Es entendido que, si el hijo nace muerto o muere después de nacer, el trabajador tendrá adicionalmente derecho al auxilio por fallecimiento, pagaderos en treinta (30) días calendario después de presentar la documentación Parágrafo: El auxilio se pagará a uno solo de los padres, cuando se presente el evento que ambos laboren en la Universidad.
(Modifica, adiciona Art. 22 del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018).
ARTÍCULO
26. AUXILIO DE ESTUDIO. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali concederá a los trabajadores, docentes y administrativos, un auxilio de estudio, equivalente a $300.000 pesos M/cte., por año lectivo, para dos (2) hijos de cada trabajador, para estudios en los niveles de transición, jardín, básica primaria y secundaria en instituciones privadas que se encuentren aprobadas por el Ministerio de Educación o quien haga sus veces, adjuntando certificado de matrícula.
(Modifica, Artículo 23º del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018). Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 20 ARTÍCULO
27. AUXILIO FUNERARIO POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, DOCENTE O ADMINISTRATIVO. A la firma del presente Laudo arbitral, en caso del fallecimiento del Trabajador, Docente o Administrativo amparado por el presente Laudo Arbitral, la Universidad San BuenaventuraSeccional Cali pagará en su orden a: esposa(o), compañera(o) permanente, hijos(as), padres o hermanos(as) del trabajador un auxilio económico equivalente a $420.000 pesos M/cte.
Este pago se hará efectivo quince (15) días calendario, después de presentar el certificado de defunción. (Modifica, Artículo 24º del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018)
ARTICULO 28 AUXILIO DE FALLECIMIENTO DE FAMILIAR A la firma del presente Laudo arbitral, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará un auxilio de $300.000.oo pesos M/cte., al trabajador, administrativo y docente afiliado a SINTRAUNICOL Cali, por muerte de esposa(o) o compañera(o) permanente, los padres, hijos(as) y hermanos(as) del trabajador docente o administrativo, una vez presente el certificado de defunción. El pago de este auxilio se hará efectivo quince (15) días calendario después de presentar el requisito.
(Acta #4 sesión 04 de abril 2022) XII. ARGUMENTOS DEL SINDICATO En términos generales señaló en relación con estas cláusulas lo siguiente: La facultad de los árbitros comprende la posibilidad de establecer condiciones económicas en retribución de la prestación del servicio a los trabajadores, ha sido ampliamente debatida por las altas Cortes, lo que nos permite indicar frente a los artículos 25, 26, 27, 28 y 31, igual está demostrado la facultad que tiene los tribunales para otorgar auxilios económicos en aplicación de la equidad, solicitamos se disponga la devolución del expediente a los árbitros, para que se realice el ajuste frente a los valores otorgados, por no corresponder a la realidad de la necesidad de los trabajadores, teniendo en cuenta en los gastos que incurre el trabajador en el cubrimiento de los eventos cubiertos con los auxilios, los cuales no corresponden a lo solicitado en el pliego de peticiones, ni se aproximan.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 21 XIII. RÉPLICA La opositora sostuvo que la argumentación del sindicato se realizó de manera general, y no indicó en qué consiste la inequidad, lo cual conforme a la jurisprudencia se ha dicho que debe ser de tal magnitud que no quede otro remedio que declararla manifiesta. XIV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar las razones por las cuales considera que las cláusulas concedidas son inequitativas o que desbordaron el principio de consonancia. Revisado el recurso se encuentra que el recurrente solo se limita a solicitar la devolución de laudo puesto que los valores solicitados no corresponden al pliego y ni siquiera se aproximan sin que realice algún desarrollo que permita a la Corte esclarecer la presunta inequidad en las cláusulas referidas (CSJ SL1098-2022).
Frente a ese preciso punto debe recordarse que la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo, cuando el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o ha declarado la falta de competencia para resolver una petición, y para la cual sí está facultado. De ahí que sea improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición, con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL 3349-2020).
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 22 No se accederá a la solicitud del sindicato No obstante, en un ejercicio de interpretación del recurso la Sala estudiará el artículo 31 referido al auxilio de lentes en la medida que es el único artículo respecto del cual se discriminó una argumentación que permite su estudio. Auxilio para lentes XV.
PLIEGO DE PETICIONES ARTI ́CULO
22. AUXILIO PARA LENTES Y MONTURA. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará a los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali, el cien por ciento (100%) del valor de los lentes, cuantas veces sea necesario por incremento o disminución del defecto visual, cuando haya prescripción del médico tratante de su EPS o medicina prepagada, si son sustituidos por lentes de contacto, se procederá́ de la misma manera.
Adicionalmente la Universidad pagará una vez al año, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) SMMLV para la compra de montura. Este auxilio se hará ́ efectivo quince (15) días calendario después de presentado el recibo de pago de los lentes, lentes de contacto y montura. XVI. LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 31A AUXILIO PARA LENTES A la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura-Seccional Cali pagará a los trabajadores por una sola vez en el año, beneficiarios del presente Laudo, la suma de $200.000.oo M/cte., para compra de anteojos medicados, previa presentación de la formula medica prescrita por el médico tratante de la EPS o medicina prepagada.
Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional. (Modifica, Artículo 27º, Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018). Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 23 XVII. ARGUMENTOS DEL SINDICATO Solicitó respecto de esta cláusula se declare la nulidad por inconveniencia de la frase «Esta suma no constituirá́ salario ni factor prestacional», contenida en el artículo 31 auxilio para lentes del laudo, por ser contrario a la norma y a la abundante jurisprudencia las altas Cortes.
A su juicio los Tribunales están facultados para otorgar beneficios a los trabajadores, pero no es menos cierto que no tiene facultad para imponer que estos no son constitutivos de factor salarial, citó como fundamento lo dicho en sentencia de 25 de enero de 2011, radicación 40620. XVIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se reitera en este punto lo ya dicho en el acápite que antecede respecto de la facultad del Tribunal y su competencia para atribuir o suprimir el carácter salarial de un pago verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, reiterada en sentencia CSJ SL5188-2022.
De esta forma le asiste razón al recurrente y se anulará dicha expresión del artículo 31. En consecuencia, se anulará la expresión: «Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional». La negativa que por equidad y falta de motivación realizó el tribunal de las cláusulas. 1, 4, 11, 13, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, parágrafo 1 y 2 del artículo 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, parágrafo 4 del artículo 45 y el artículo 48.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 24 XIX. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Señaló el sindicato que no se realizó motivación alguna por parte del Tribunal que permitiera concluir que por razones de equidad los artículos mencionados no serían concedidos, sin aclarar cuáles son las razones que motivaron dicha decisión. Precisó que debió consultarse la razonabilidad, según lo preceptúa el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que busca la justicia entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Indicó que no se argumentó si lo solicitado representa una carga excesiva para la sostenibilidad financiera de la empresa, convirtiéndose en una situación de inequidad manifiesta. Y aunque se refirió de manera específica a las cláusulas relativas al fondo de vivienda, permiso sindical, y sede sindical, no señaló ningún argumento que permita estudiar las disposiciones de manera individual.
XX. RÉPLICA La Universidad señaló que en materia de inequidad le corresponde al recurrente presentar la fundamentación y demostrarla y que esta debe ser de tal magnitud que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, para que la Corporación se pronuncie sobre la misma, lo cual no ha quedado demostrado en el presente caso por el recurrente.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 25 XXI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este punto se reiteran las consideraciones esbozadas en el acápite número II., en lo que tiene que ver con la fundamentación del recurso y la equidad. Examinadas las consideraciones del recurso este se limitó a realizar cuestionamientos generales respecto de la ausencia de equidad en el Laudo y citar jurisprudencia, sin que se pueda extraer de dichas consideraciones un análisis propio de cada artículo.
Se recuerda tal y como quedó consignado en las líneas que anteceden que el recurso debe contener una carga argumentativa que permita estudiar las razones por las cuales considera que las cláusulas concedidas son inequitativas o que desbordaron el principio de consonancia. Ello implica no realizar simple enunciación de inequidad o extralimitación del Tribunal.
Al respecto ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL3041-2022, lo siguiente: Respecto de la falta de motivación que aduce el recurrente se reitera que, en relación con la motivación del laudo arbitral la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;
SL4608-2020, SL2690-2020, SL 1098-2022. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: “1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 26 (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución”.
Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se puede concluir que no resulta necesario una motivación detallada o estricta por parte del Tribunal, y es que no se requiere una exhaustiva y minuciosa motivación. (CSJ SL5149-2020, CSJ SL583-2021, entre muchas otras). Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 27 Examinado el laudo puede concluirse que en efecto el Tribunal no solo tuvo en cuenta para su decisión lo señalado en la Ley, sino que además se apoyó en precedente de la Sala, con apoyó del recaudo probatorio que discriminó en el laudo y lo contenido en las actas en las cuáles se precisó el análisis de cada artículo.
No obstante, debe recordarse que, con respecto a aquellas peticiones del sindicato que fueron negadas por el Tribunal, argumentando que por cuestiones de equidad no era posible su reconocimiento, no es viable que la Corte “anule” tales decisiones, en tanto que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión arbitral es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020, CSJ SL2360-2022, entre otras).
No se accederá a la solicitud del recurrente. Sin costas al salir avante el recurso parcialmente. XXII. RECURSO DE LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA (SECCIONAL CALI) Aumento Salarial Pliego de peticiones ARTI ́CULO 9. AUMENTO SALARIAL. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, incrementará anualmente el Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 28 salario de sus trabajadores, docentes y administrativos afiliados a SINTRAUNICOL Cali, en el Índice del Precio al Consumidor (IPC) causado en la vigencia del año inmediatamente anterior más cinco (5) puntos, tomando como base los salarios básicos mensuales al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo Primero. Dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagara ́ las retroactividades a que haya lugar. Parágrafo Segundo. En caso que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí́ pactados, estos se aplicarán igualmente a los trabajadores, administrativos y docentes, afiliados a SINTRAUNICOL Cali.
XXIII. LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 14 AUMENTO SALARIAL A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali, incrementara ́ para el primer año de vigencia, para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico vigente tomando como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala así́: Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 29 Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 5% Desde $2.000.001.oo en adelante IPC más 3% 2) Para el segundo año de vigencia: la Universidad de San Buenaventura Cali incrementara ́ para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico vigente tomando como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala: Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 5% Desde $2.000.001.oo en adelante IPC más 3% En ningún caso habrá́ duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá́ ser menor a lo aquí́ ordenado.
Parágrafo 1. Queda expresamente entendido, que los presentes incrementos regirán para aquellos beneficiarios que no hubiesen recibido aumento, o que hubieren recibido uno menos Parágrafo 2. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será́ el Certificado por el DANE, promedio nacional, inmediatamente anterior al aumento. Parágrafo 3. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí́ ordenados, los contenidos en este Laudo se entienden imputados a aquel.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 30 XXIV. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Consideró la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta su situación económica, la que fue puesta en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, sin embargo, adujo que, mediante el Laudo se pretenden establecer aumentos que superan al promedio nacional y que resultan bastante onerosos para la institución, de acuerdo a su capacidad económica basado en que: i) La Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, entidad objeto del Laudo Arbitral, es una institución de Educación Superior de carácter privado, sin ánimo de lucro, que cumple por parte de la comunidad Franciscana una Misión Social en la educación Superior desde el año 1970, luego no existen socios, accionistas ni personas que reciban beneficios económicos producto del cumplimiento de su objeto social, de conformidad con la Ley, estas entidades lo que producen son excedentes. ii) De acuerdo con el Decreto 2150 de 2017, las entidades sin ánimo de lucro calificadas por la Dian, de reinvertir sus excedentes en las actividades meritorias de renta la Universidad le corresponde hacerlo en laboratorios, infraestructura y todo lo relacionado con la mejora del campus universitario, en pro de los estudiantes y de la calidad educativa.
Estas reinversiones son las que permiten mantener en buen estado las instalaciones y adecuarlas a las últimas tecnologías de enseñanza y con los más altos estándares educativos y se puedan generar excedentes. Agregó además, que durante los últimos 5 años las matrículas se mantienen en precios similares en pesos, lo que representa una disminución real del 19%, de acuerdo a una inflación de estos 5 años, lo que disminuye su capacidad real financiera, además de lo ocasionado por el Covid.
Señaló que no está generando utilidades y existe un decrecimiento en el número de estudiantes. Además, que la Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 31 actual inflación combinada con el incremento de desempleo ha implicado que se afecten los ingresos de los estudiantes lo que ha permitido que se les haya prestado subsidios, pero otros, definitivamente han desertado al perder el empleo y sin quedar con recurso alguno para continuar con sus estudios.
De otra parte, señaló que el Tribunal falló extra y ultra petita puesto que: ● se concedió un incremento anual, uno solo, no varios. ● Para los afiliados a la organización sindical personal de docentes y administrativos. ● Con una petición del IPC más 5% para cada año, lo cual se otorgó́ hasta salarios de $2 millones de pesos. ● El IPC a tomar según lo solicitado es el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en la vigencia del año inmediatamente anterior. ● La base de cálculo se tomó con los salarios básicos mensuales al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Si bien el Tribunal otorgó el IPC más 5% para los salarios hasta 2 millones de pesos tomado el máximo de la solicitud del sindicato, no lo hizo sobre el cálculo del salario a 31 de diciembre del año anterior, sino que lo otorgó sobre el salario vigente a la fecha de la expedición del laudo, el cual obviamente es una base superior teniendo en cuenta que dicho valor cuenta con el incremento del 4% otorgado por la empresa y da como resultado una base superior y, por ende, otorgó más de lo pedido.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 32 Consideró que el valor de incremento salarial otorgado por el Tribunal es superior por las siguientes consideraciones: ● El salario a tomar en cuenta es de $ 2 millones a 31 de diciembre de 2021 ● Teniendo en cuenta que la empresa aumentó a sus trabajadores el 4% e incluyó al personal sindicalizado el salario de esa persona quedó en $2.080.000. ● De haberse aplicado la fórmula como se solicitó́ IPC más el 5% el salario a la fecha sería de $ 2.212.400 ● Ahora, el Tribunal especificó en la aclaración que hace del mismo que el valor a incrementar será́ sobre el salario que la persona devenga a la fecha del laudo.
XXV. RÉPLICA No se presentó replica por parte del Sindicato XXVI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene recordar que es plenamente viable que el Tribunal de arbitramento en virtud de su autonomía pueda variar las distintas fórmulas de aumento salarial, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, reiterada en la CSJ SL3132-2022 en los siguientes términos: Es cierto que la variación del IPC es el referente.
Puede que en muchos casos los incrementos salariales se fijen con base en el IPC, habida cuenta de que con ello los salarios se reajustan en Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 33 proporción con la variación de los precios, en especial, con los de la canasta familiar, pero se itera, no es una atadura para los árbitros, ya que éstos, dependiendo del contexto del conflicto pueden acudir a otras fórmulas, entre ellas, el incremento del salario mínimo, pues se trata de referentes comunes que se utilizan en la economía nacional.
Sobre la posibilidad de que los árbitros acudan, bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones, en sentencia del 29 nov. 2011, rad. 49862, reiterando la del 17 feb. 2005, rad. 25760, la Sala explicó: Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.
El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.
En relación con la situación económica de la empresa se ha dicho que en materia de incrementos o aumentos salariales no constituye una obligación para su ponderación (CSJ SL1971-2019, CSJ SL1703-2021). Se ha precisado al Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 34 respecto que: Ahora, los árbitros en materia de incrementos salariales, tienen cierta autonomía para resolver el conflicto, ponderando la situación económica y financiera de la empresa, las circunstancias que rodean el conflicto, y hasta quienes van a resultar beneficiados con la prerrogativa, de ahí que no están obligados a ceñirse a los porcentajes planteados por las partes.
En sentencia CSJ SL17138-2015, la Corte sostuvo: En materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, en casos como el presente, es decir, en sede de anulación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales […].
De otra parte, ya la Corte ha analizado la situación económica de las Universidades y su correlación con las matrículas, oferta y demanda educativa, y se ha dicho que cuestionar los aumentos por encima del IPC y sujetarla a los desequilibrios económicos y el decaimiento ante diferentes factores que afectan la educación superior, ello no demuestra la inviabilidad, o incompatibilidad de sostener la nómina de los trabajadores beneficiarios del incremento, máxime que la manera en que se concibió el reajuste salarial, no luce desproporcionado (CSJ SL3845-2020).
Vistas así las cosas, se observa que los aumentos e incrementos pactados no están sometidos a una estricta Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 35 observación por parte del Tribunal. En este caso, el laudo discrimina los aumentos y porcentajes en razón de los salarios, aspectos que son susceptibles de modificación, sin que se considere que vulnera el principio de consonancia. Así mismo, que un aumento gradual y proporcional al salario como el que se fija en el laudo, precisamente consulta los intereses económicos y situación financiera de la empresa en la medida en que se ajusta a unos topes y porcentajes proporcionales a lo devengado, además de que se hace especial énfasis en que no habrá duplicidad de aumentos.
No se anulará la cláusula. Indemnización por despido sin justa causa XXVII. PLIEGO DE PETICIONES ARTI ́CULO
15. TABLA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, asumirá́ la siguiente tabla de indemnización, adicional a la establecida en la ley, para los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali, que sean despedidos sin justa causa: 0 a 1 año 210 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 1 año a 2 años 230 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 250 días por año o fracción de año de servicio, 2 años a 3 años 270 días por año o fracción de año de servicio. del salario base del trabajador 3 años a 4 años 290 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 5 años a 6 años 310 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador.
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 36 XXVIII. LAUDO ARBITRAL ARTI ́CULO
23. TABLA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, asumirá́ la siguiente tabla de indemnización, adicional a la establecida en la ley, para los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali, que sean despedidos sin justa causa: 0 a 1 año 5 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 1 año a 2 años 10 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 2 años a 3 años 15 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador. 5 años a 6 años 25 días por año o fracción de año de servicio De 6 años o fracción, en adelante 30 días por año o fracción de año de servicio, del salario base del trabajador XXIX.
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA La empresa reiteró los argumentos expuestos en la cláusula anterior y, además, señaló que los costos con esta disposición son mucho mayores. En muchas oportunidades beneficios exagerados generan inestabilidad, que, en últimas, es lo que no se persigue con dicha normativa. XXX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala que las modificaciones en este tópico constituyen una finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva (CSJ SL2008-2021, reiterada en CSJ SL2854-2022).
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 37 Frente al tema ya se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL16952-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL2008-2021 que: Respecto de lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad (Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ SL5449-2018, CSJ SL18504-20169).
Ahora bien, examinada la cláusula, los montos consignados, los días y la correlación por dicho concepto, son inferiores a las solicitadas en el pliego de peticiones y no desconocen, ni son inferiores al marco legal. Adicionalmente, se trata de una indemnización dirigida a proteger un número determinado de trabajadores conforme a su antigüedad en la empresa, lo cual a juicio de la Sala no genera un déficit, o pondría en peligro las finanzas de la Universidad, de tal manera que no se evidencia una real afectación financiera de la empresa.
No se anulará la cláusula. Becas XXXI. PLIEGO DE PETICIONES ARTI ́CULO 28. EXENCIÓN DE MATRI ́CULA PARA TRABAJADORES, ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES, AFILIADOS A SINTRUNICOL CALI. A partir de la presentación del Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 38 pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, otorgará el cien (100%) por ciento del valor de la matrícula para el trabajador, administrativo y docente afiliado a SINTRAUNICOL Cali, que realice estudios de pregrado, especialización, maestría, doctorado, capacitación y educación continua, dentro de la misma institución o en convenio con otras instituciones de Educación Superior.
Parágrafo. En el caso que el afilado no tenga un horario fijo, la Universidad garantizará su asistencia a clase. XXXII. LAUDO ARBITRAL ARTI ́CULO
45. BECAS DE ESTUDIO. A) ESTUDIOS DE PREGRADO en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali. De los auxilios que actualmente tiene acordada la universidad, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: Quien resulte favorecido (a) recibirá ́ el 65% del valor de la matrícula financiera semestral para cursar cualquiera de los programas de pregrado que ofrece la Universidad de la Seccional Cali.
Este auxilio que podrá ́ ser cedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional. Parágrafo 1. Si el beneficiario es un trabajador, deberá́ aplicar a un programa de los que la universidad ofrece en un horario que no afecte la actividad para la cual fue contratado.
Parágrafo 2. El auxilio establecido en esta cláusula esta ́ supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y selección, exigidos por la Universidad en sus reglamentos vigentes y se pierde cuando el beneficiario se retire de sus estudios o cuando no pueda continuar estudios de acuerdo con el reglamento estudiantil. Parágrafo 3. Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité ́ que estará́ constituido: El Rector o su Delegado, el Director Administrativo y Financiero o su Delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. B) ESPECIALIZACIÓN que ofrece la Universidad. De los auxilios que actualmente tiene acordada la universidad para este efecto, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 39 Quien resulte favorecido (a) recibirá́ el 65% del valor de la matrícula financiera del semestre, nivel o ciclo, para cursar cualquiera de las especializaciones que no se ofrezcan en convenio con otras instituciones y por lo tanto sean propios de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali.
Estos auxilios no podrán retribuir los servicios contratados no será ́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional. Parágrafo 1. El beneficiario, deberá́ elegir un programa de los que la universidad ofrece en un horario que no afecte la actividad para la cual fue contratado el trabajador. Parágrafo 2.
El auxilio establecido en esta cláusula esta ́ supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y selección, exigidos por la Universidad en sus reglamentos vigentes y se pierde cuando el beneficiario se retire de sus estudios o cuando no pueda continuar estudios de acuerdo con el reglamento estudiantil. Parágrafo 3. Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité ́ que estará́ constituido así́: El Rector o su Delegado, el Director Administrativo y Financiero o su Delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. C) MAESTRI ́A. De los auxilios que actualmente tiene acordada la universidad para este efecto, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: Quien resulte favorecido recibirá́ el 50% del valor de la matrícula financiera del semestre, nivel o ciclo, para cursar cualquiera de las maestrías que no se ofrezcan en convenio con otras instituciones y por lo tanto sean propios de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali.
Estos auxilios por no retribuir los servicios contratados, no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá ́ factor prestacional. Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité́ que estará́ constituido: El Rector o su Delegado, el Director Administrativo y Financiero o su Delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. D) ESTUDIOS DE DOCTORADO en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali. De los auxilios que actualmente tiene acordada la universidad, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: Quien resulte favorecido (a) recibirá́ el 50% del valor de la matrícula financiera semestral, para cursar cualquiera de los programas de Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 40 Doctorado que ofrece la Universidad de la Seccional Cali.
Este auxilio que podrá́ ser cedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será ́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá ́ factor prestacional. Parágrafo 1. Si el beneficiario es un trabajador, deberá́ aplicar a un programa de los que la universidad ofrece en un horario que no afecte la actividad para la cual fue contratado.
Parágrafo 2. El auxilio establecido en esta cláusula está supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y elección, exigidos por la Universidad en sus reglamentos vigentes y se pierde cuando el beneficiario se retire de sus estudios o cuando no pueda continuar estudios de acuerdo con el reglamento estudiantil. Parágrafo 3. Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité́ que estará ́ constituido: El Rector o su delegado, el Director Administrativo y Financiero o su delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. E) EDUCACIÓN CONTINUA en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali. La universidad dispondrá́ de dos (2) auxilios en cada programa para los trabajadores que se beneficien del presente laudo, quienes participarán de la siguiente manera: Quien resulte favorecido (a) recibirá́ el 100% del valor de la matrícula financiera del DIPLOMADO, SEMINARIO, CONGRESO, etc., por cada semestre.
Este auxilio que podrá́ ser cedido a uno de los hijos (as) del trabajador, o a su cónyuge, o compañero (a) permanente y, por no retribuir los servicios contratados no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional. El auxilio establecido en esta cláusula esta ́ supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y selección exigidos por la Universidad en sus reglamentos vigentes, y el temático este acorde con la actividad que desarrolla en la Institución. Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité́ que estará ́ constituido: El Rector o su delegado, el Director Administrativo y Financiero o su delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creará la XXXIII. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 41 Solicitó la nulidad de la cláusula en dos aspectos concretos: 1) En relación con el auxilio educativo que es cedido a los hijos del trabajador. Consideró que es una norma que abre la posibilidad que el beneficiario del auxilio educativo lo sea cualquier hijo independientemente de la edad, aunque no dependa económicamente del trabajador.
Motivo por el cual afirmó que se trata de una cláusula indeterminada pues se cubre la prestación sin importar la edad a cualquier hijo. Señaló que de conformidad con el precedente de la Corporación las cláusulas de auxilios educativos que no indiquen una edad límite son imprecisas y son objeto de anulación. Citó lo señalado en sentencia CSJ SL6111-2017.
Y, 2) Solicitó la anulación del artículo 45 del laudo pues en sus literales a) parágrafo 3, literal b) parágrafo 3. literal c), literal d) parágrafo 3 y literal e) que expresamente señalan lo siguiente: Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité ́ que estará́ constituido: El Rector o su delegado, el director Administrativo y Financiero o su delegado y el director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité́ creara ́ la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. (Adiciona, Artículo 40o del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018) (Acta #4 sesión 04 de abril de 2022). Consideró la empresa que no es competencia del Tribunal Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 42 de Arbitramento determinar la forma en que se debe tomar las decisiones administrativas y quienes deben intervenir de su parte en sus decisiones, pues eso corresponde al ámbito puramente administrativo.
XXXIV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Auxilio educativo hijos (cesión) En relación con la indeterminación o ambigüedad ha dicho la Corte que las cláusulas indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL1573-2021, reiterada en CSJ SL2837-2022). Respecto de la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.
Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 43 relaciones de trabajo.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). Desde la perspectiva del precedente, la indeterminación en las cláusulas debe ser excesiva de tal manera que cree conflicto en la empresa, y las distintas interpretaciones que pueda generar, no necesariamente conlleva a su anulación. No obstante lo anterior, reitera la Sala que, dentro de las competencias de la Corte en el recurso extraordinario de anulación, muy excepcionalmente, le asiste la facultad de modular las estipulaciones arbitrales, para que, en aplicación del principio de conservación del derecho, le otorgue al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse, pues este tiene como finalidad preservar la voluntad del Tribunal, conservando así el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas (CSJ SL17703-2015, CSJ SL2619-2021 y CSJ SL2789-2022, reiterada en SL 3251-2022).
Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 44 Y, en cuanto a la modulación, se ha precisado que esta tiene lugar cuando se requiere modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención del Tribunal y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022, reiterada en la 2789 de 2022).
El artículo que se pretende sea anulado se estipula para quienes son beneficiarios de pregrado, auxilio de doctorado, y en educación continua, se concreta específicamente a la cesión en pregrado y educación continua, estudios que no pudieran determinarse con la edad y que, a juicio de la Sala, tampoco atendiendo a la dependencia económica, lo anterior debido a la alta complejidad de los estudios.
Adicionalmente, en el caso de doctorado, se trata de un beneficio que no aplica para cualquier clase de hijos, sino aquellos hijos que cursen pregrado que ofrece la Seccional Cali. Y, respecto del diplomado se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de selección y admisión de la Universidad, además de someterse a la decisión del comité creado en dicha norma.
Ahora bien, considera la Sala que, a efectos de no crear dudas en cuanto a los beneficiarios del mismo, se trata de un beneficio que no debe ser cedido sino concedido, motivo por el cual la Sala modulará el artículo en tal sentido. Lo Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 45 anterior en la medida en que permite que la Universidad determine el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 45 como son la naturaleza de los estudios ya sea de pregrado, doctorado, o educación continuada y el reconocimiento del mismo.
Así las cosas, a efectos de precisar quienes serían los hijos beneficiarios se considera que debe modularse la cláusula en los parágrafos que a continuación se transcribe en el sentido de que no debe cederse sino concederse. Se modulará en el siguiente sentido: A ) Estudios de Pregrado Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional.
D) Estudios de Doctorado Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional. E) Educación continua: Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos (as) del trabajador, o a su cónyuge, o compañero (a) permanente y, por no retribuir los servicios contratados no será́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional.
Comité de evaluación administrativo Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 46 En relación con la autoridad administrativa que evalúe los beneficios educativos, encuentra la Sala que no se considera inequitativo la creación de dicho comité o que exceda la competencia del Tribunal puesto que se compone de las mismas directivas de la universidad, haciendo parte de éste, la gerencia, recursos humanos y el departamento financiero, sin injerencia alguna de personal del sindicato, estudiantes o cualquier otro integrante del sector educativo, motivo por el cual no se evidencia extralimitación, pues no establece procedimientos o criterios para ello, se trata de una decisión autónoma e independiente por parte de la Universidad.
Se advierte además que la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a este tipo de beneficios y ha señalado que: De ninguna manera las cláusulas arbitrales imponen una coadministración de los recursos de la empresa o cercenan indebidamente la libertad de organización y de método del empresario. Contrario a ello, lo previsto en aquellas es un beneficio económico extralegal posible y subsumible en la función de los árbitros de proveer en equidad.
Ahora bien, las funciones del comité bipartito que el laudo instituyó con el objetivo de regular las condiciones de asignación de las becas, se limita a la reglamentación de ese beneficio; ahí acaba su labor. Por ende, sus funciones no trascienden hacia aspectos internos y propios de la organización empresarial, como lo intenta hacer ver el recurrente (CSJ SL243-2018).
Por las razones expuestas, no se anulará la causal. Argumento general de la Empresa Finalmente, la empresa presentó un argumento general Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 47 con el cual pretende anular las cláusulas anteriores como es que se incluyó en el laudo normas que no habían sido denunciadas ni presentadas en el pliego de peticiones como se requiere para avocar su pronunciamiento, lo cual afirma fue objeto de salvamento de voto.
Al respecto, se precisa que dicho argumento no prospera por cuanto se advierte en las líneas que anteceden que, en efecto, las normas anteriores sí fueron presentadas en el pliego de peticiones y, por consiguiente, estudiadas por el Tribunal de Arbitramento. Adicionalmente, revisadas las actas, en estas constan los ejes temáticos de estudio por parte del Tribunal, la discriminación de los artículos analizados, en los cuales se realiza la manifestación de que los artículos que van a estudiarse hacen parte del pliego.
De otra parte, el recurso no discrimina ni se desprende del texto del mismo, cuáles son las cláusulas que denuncia son objeto de dicha situación. Motivo por el cual no prospera dicho argumento. Sin costas al salir avante el recurso parcialmente. XXXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 48 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 26 de abril del 2022, dentro del conflicto colectivo promovido por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional Cali, y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA SINTRAUNICOL. lo siguiente: La expresión: «Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional», del artículo 31 AUXILIO DE LENTES.
SEGUNDO. MODULAR el artículo 45 del laudo arbitral en el siguiente sentido: A) Estudios de pregrado Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será ́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá ́ factor prestacional. D) Estudios de Doctorado Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será ́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá ́ factor prestacional.
E) Educación continua: Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 49 Este auxilio que podrá́ ser concedido a uno de los hijos (as) del trabajador, o a su cónyuge, o compañero (a) permanente y, por no retribuir los servicios contratados no será ́ en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá́ factor prestacional.
SEGUNDO: NO SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE NULIDAD del Laudo Arbitral de 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional Cali, y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA SINTRAUNICOL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 94265 SCLAJPT-07 V.00 50 SALVAMENTO Y ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Empresa: Universidad San Buenaventura - Seccional Cali Sindicato: Sintraunicol Radicación: 94265 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, en cuanto a la decisión que adoptó la mayoría de: (i) no devolver el laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronunciara de las peticiones del pliego relativas a la «vinculación laboral de docentes y trabajadores administrativos» -4.ª- y «factores salariales y prestacionales» -10.ª-, y (ii) no anular lo relativo a suprimir el carácter salarial del «auxilio para lentes» -31A-.
Asimismo, consideró oportuno aclarar mi voto en cuanto al análisis de la Sala respecto a las cláusulas del laudo relativas a: «aumento salarial» -artículo 14-, «tabla de indemnización por despido sin justa causa» -artículo 15- y «becas de estudios (…)» -artículo 45-; «auxilio de fallecimiento de familiar» -artículo 28-. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de aclarar y salvar mi voto parcialmente.
Radicación n.° 94265 2 1. Cláusula respecto de las cuales se solicitó la devolución al Tribunal para que se pronunciara El Tribunal se inhibió de pronunciarse respecto de la siguiente petición del pliego, en tanto consideró que no tenían competencia para pronunciarse en lo relativo a la forma de vinculación, dado que con ello podría inmiscuirse en aspectos que son propios del empleador. 1.1.
Vinculación laboral de docentes trabajadores y administrativos afiliados a Sintraunicol ARTÍCULO
3. VINCULACIÓN LABORAL DE DOCENTES, TRABAJADORES Y ADMINISTRATIVOS AFILIADOS A SINTRAUNICOL Cali. A partir de la presentación del pliego de peticiones, los contratos de trabajo a término fijo de los afiliados a SINTRAUNICOL Cali, que existen en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali mutarán a contratos de trabajo a término indefinido Parágrafo.
Adicionalmente vinculará de manera directa con contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores, administrativos y docentes, que desempeñan puestos de trabajo que implican labores de continuidad y permanencia, eliminando toda forma de tercerización laboral. Al respecto, la mayoría consideró que tal decisión de los árbitros es acertada, en la medida que no son competentes para resolver este punto, pues no puede obligarse a los empleadores a vincular a los trabajadores bajo una modalidad contractual exclusiva; toda vez que, a criterio de la Sala, ello afecta la libertad de organización y gestión de los empleos a cargo de los empresarios.
A mi juicio, esta visión desconoce las dinámicas propias del mundo laboral moderno; la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral, es pertinente la aspiración a acceder a formatos de empleo más estables y duraderas. Por ello, es natural Radicación n.° 94265 3 que sea recurrente que en los pliegos de peticiones los sindicatos incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral.
A su vez, no puede olvidarse que la estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia -artículo 53 de la Constitución Política- y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.
Luego, no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico y se privilegien sobre él las libertades económicas. En tal perspectiva, como lo he indicado en otras oportunidades, los árbitros deben procurar armonizar los intereses de los actores sociales; no superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos Radicación n.° 94265 4 sociales fundamentales; privilegiar las primeras sobre los segundos genera un desequilibrio en la escala de valores, con resultados constitucionalmente inadmisibles.
En consecuencia, considero que si procedía la devolución parcial del laudo para que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara respecto de esta petición. 1.2. Factores Salariales y prestacionales Los árbitros resolvieron que no eran competentes para pronunciarse respecto cláusula relativa a los factores salariales y prestacionales toda vez que correspondían a definiciones en cuanto a la naturaleza salarial de determinados pagos: Factores salariales y prestacionales ARTÍCULO
10. FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará a sus trabajadores, docentes y administrativos afiliados a SINTRAUNICOL Cali, las bonificaciones y primas extralegales como factor salarial y prestacional. Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que le asistía razón al Tribunal en «estimar que carecía de competencia (…) para atribuir o suprimir el carácter salarial a pagos que retribuyen la prestación personal y subordinada del servicio».
Pues bien, manifiesto mi desacuerdo con tal decisión, toda vez que, en mi criterio, los árbitros en ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir qué conceptos hacen parte Radicación n.° 94265 5 del salario o no para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento legal alguno para que ese aspecto se defina mediante el mecanismo de la heterocomposición. En tal perspectiva, considero que si procedía la devolución parcial para que el Tribunal de Arbitramento para se pronunciara en cuanto a la naturaleza salarial de la cláusula relativa a «factores salariales y prestacionales». 2.
Auxilio para lentes En cuanto a este beneficio, los árbitros pese al fundamento por el cual negaron la cláusula anterior, la concedieron, en los siguientes términos: - Pliego de peticiones ARTÍCULO
22. AUXILIO PARA LENTES Y MONTURA. A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, pagará a los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali, el cien por ciento (100%) del valor de los lentes, cuantas veces sea necesario por incremento o disminución del defecto visual, cuando haya prescripción del médico tratante de su EPS o medicina prepagada, si son sustituidos por lentes de contacto, se procederá́ de la misma manera.
Adicionalmente la Universidad pagará una vez al año, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) SMMLV para la compra de montura. Este auxilio se hará́ efectivo quince (15) días calendario después de presentado el recibo de pago de los lentes, lentes de contacto y montura - Laudo Arbitral ARTÍCULO 31A AUXILIO PARA LENTES A la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura-Seccional Cali pagará a los trabajadores por una sola vez en el año, beneficiarios del presente Laudo, la suma de $200.000.oo M/cte., para compra de anteojos medicados, previa presentación de la formula medica prescrita por el médico tratante de la EPS o medicina prepagada.
Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional. (Modifica, Artículo 27º, Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018). Radicación n.° 94265 6 No obstante, la Corte estimó, con fundamento en el criterio expuesto en precedencia que le asistía «razón al recurrente y (…) En consecuencia, se anulará la expresión: «Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional».
Al respecto, conforme los argumentos en precedencia, considero que los árbitros si eran competentes para señalar que tal beneficio no tendría incidencia salarial, de modo que no era procedente anular parcialmente la expresión «esta suma no constituirá salario ni factor prestacional» del artículo 31A del laudo arbitral. 3. Clausula respecto de las cuales se solicita su anulación pese a que fueron negadas por el Tribunal de Arbitramento Pese a que comparto la decisión de la Sala de no acceder a la solicitud de la empresa de «aumento salarial» -artículo 14- y la «tabla de indemnización por despido sin justa causa» -artículo 15-; «becas de estudios (…)» -artículo 45-; «becas de estudios (…)» -artículo 28-, toda vez que la Sala tenía competencia para pronunciarse al respecto; consideró que tal argumento era suficiente sin que la Corte realizara manifestaciones adicionales relativas a los «intereses económicos y situación financiera de la empresa» o que «los beneficios no resulta[ban] inequitativos».
Lo anterior, porque tal como lo he expuesto en reiterados salvamentos de voto, tal argumento no es causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324;
CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. Radicación n.° 94265 7 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Radicación n.° 94265 8 La segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las Radicación n.° 94265 9 decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Radicación n.° 94265 10 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del Radicación n.° 94265 11 artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 94265 12 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado as razones de mi salvamento y aclaración parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.