Micelio
SL4233-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4233-2021 Radicación n.° 79105 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Mileidy Patricia Atehortúa Torres llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cali con el fin de que se declare que estuvo vinculada con dicho ente a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2015, en forma continua e ininterrumpida, adicionalmente, que se declare la Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad del acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C del 9 de febrero del 2015.

En consecuencia, se condene a la pasiva a pagar los siguientes conceptos laborales: primas de antigüedad, de servicios y vacaciones extralegales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; por la no cancelación de los anteriores derechos, la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la indemnización moratoria por falta de pago de los anteriores conceptos laborales desde el 1 de marzo de 2012 y hasta que se haga efectiva su cancelación total; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) toda vez que el despido injustificado ocasionó en la actora «una tristeza, frustración, viéndose afectada en su fuero interno y en su relación social y de hogar»; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2015, equivalente a 25 años y 11 meses de servicios; que desempeñó el cargo de secretaria y devengaba como último «salario básico mensual» la suma de $1.658.800; durante la vigencia del nexo laboral no recibió llamado de atención y la Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Explicó que, desde el inicio del vínculo era beneficiaria de las prerrogativas consagradas en el «Manual de Inducción» para empleados, en donde la Cámara de Comercio les reconocía las siguientes prestaciones extralegales: prima de vacaciones, primas de antigüedad, de carestía, de mitad de año y de navidad, exceptuando de tales beneficios a quienes recibían salario integral.

Agregó que en ningún momento se estipuló de manera verbal o escrita que los mencionados rubros no constituían factor salarial y que éstos se tomaban como ingreso base de cotización para los aportes al sistema de seguridad social integral. Informó que para inicios del año 2012 su empleador desmejoró sus condiciones laborales al desconocerle sin justificación razonable las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio, por tal razón el 23 de febrero de 2015 solicitó al empleador le reconociera y pagara los derechos laborales que ya había adquirido, petición que fue resuelta de manera negativa el 6 de marzo de esa anualidad.

Señaló que el 9 de febrero de 2015 suscribió un acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C ante el Ministerio del Trabajo con la finalidad de conciliar un derecho cierto e indiscutible, como es el caso de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, aclarando que Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 4 fue una conciliación ineficaz por la flagrante violación de los derechos laborales.

Además, manifestó que no era posible tener como derechos inciertos y discutibles las primas extralegales, cuando las reconoció y convalidó como factor salarial. Añadió que era la encargada de llevar el sustento económico a su núcleo familiar, por lo que las prestaciones extralegales constituían un factor importante para solventar las necesidades del hogar, en consecuencia, por su desconocimiento padeció un sentimiento de fracaso, angustia, sufrimiento y frustración (f.° 44 a 63).

La Cámara de Comercio de Cali, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que vinculó a la actora mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de marzo de 1989, el tiempo laborado, el cargo desempeñado, el salario básico mensual, que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 30 de enero de 2015 y la reclamación presentada; además, admitió la celebración del acuerdo conciliatorio el día 9 de febrero de 2015, pero aclaró que la actora recibió las advertencias y explicaciones correspondientes sobre sus implicaciones, además, allí se pagaron los derechos ciertos y se conciliaron los inciertos y discutibles.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no tenían tal calidad. Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa expuso que los beneficios extralegales reclamados se dieron por mera liberalidad del empleador y el paso del tiempo no configuraba la existencia de unos derechos adquiridos. Añadió que tales beneficios no fueron producto de un acuerdo, convenio o concertación con los trabajadores, de lo cual se pudiera inferir que constituían un derecho personal e individual.

Además, aclaró que el simple hecho que éstos hubieran sido tenidos en cuenta como factor salarial responde a la discrecionalidad que tiene el empleador para ampliar o disminuir los alcances de un pago extralegal. Informó que en el año 2010 la entidad no estaba en la capacidad de sufragar ni asumir el pago de dichos beneficios económicos a sus trabajadores debido a un desequilibrio financiero, en consecuencia, optó como medida de saneamiento, suprimir tales prerrogativas, decisión que, constituyó una determinación legítima, ajustada a la ley y de buena fe.

Agregó que el 9 de febrero de 2015 las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio a fin de precaver un litigio eventual, la cual cobijó cualquier derecho incierto y discutible pasado o futuro de carácter legal o extralegal mediante el pago de un valor que allí se relaciona, en virtud de lo cual la actora la declaró a paz y salvo de cualquier derecho derivado del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación, cosa juzgada y compensación (f.os 79 a 99). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.os 430 a 432).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2017, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no encontró prueba que acreditara que la demandante hubiera suscrito el acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C contra su libre voluntad y consentimiento o que haya sido presionada o coaccionada. Destacó que lo que emergía de dicha prueba documental era la conformidad de la demandante con el arreglo conciliatorio, en torno a la ruptura del nexo contractual sin que se evidenciaran «vicios o visos de Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 7 presiones, coacciones o constreñimientos», ya que expresamente manifestó: [ ] con el fin de precaver un litigio eventual sobre cualquier obligación que se pudiere derivar a favor de la extrabajadora, la Cámara de Comercio de Cali le concede la suma de $68.987.031 que comprende el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, artículo 64 del CST y otros derechos conciliados, entre otros, bonificación y auxilios extralegales, reajustes de salarios y prestaciones sociales.

Explicó que, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley. Así, tales derechos comprenden una categoría especial cuya renuncia o disposición está prohibida. Dijo que, según la jurisprudencia, un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de una persona, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.

Precisó que, por su parte, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia. Encontró que el acta de conciliación controvertida no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles de la Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, «por cuanto lo que hace discutible las prestaciones extralegales pretendidas y por lo tanto conciliables sus derechos es la unilateralidad de la empleadora al reconocer los beneficios extralegales antes del año 2011 y su liberalidad».

Agregó que resultaba «curioso» que desde el año 2011 la demandada suprimió los auxilios extralegales, pero hasta el año 2015 no se hubiera manifestado reclamo alguno por tal disminución, ello, en su criterio, denotaba el «tácito asentimiento» de la actora y «generan lo discutible al concepto de salario a las prestaciones extralegales». En tal sentido, indicó que el acuerdo conciliatorio era válido, ya que no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Aclaró que con lo dicho estaba implícito el estudio de los documentos y explicó que existía «discusión de esas prestaciones extralegales en torno a si eran o no eran salario al momento de la terminación del contrato de trabajo», que fue precisamente lo que se concilió. Por último, señaló que el juez de primera instancia absolvió cuando debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual modificaría el fallo de segunda instancia en tal sentido.

Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y que serán resueltos de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa el fallo de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] literal d) artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST, en relación con el artículo 1 de la Ley 640 de 2001; los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 27, 55, 59, 65, 132, 149 y 154 del CST; 51, 55, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo; el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que lo anterior fue producto del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal que el Acta de Conciliación […] constituye un acuerdo conciliatorio válido ya que no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles y que no existe prueba que demuestre que la demandante suscribió en contra de su libre voluntad y consentimiento el Acta de Conciliación No. 444VHRF-GRC-C del nueve (9) de febrero de 2015 […].

En la demostración del cargo, indica que en el numeral tercero del acuerdo se pactó que, con el fin de precaver un litigio eventual, se realizaría el pago de una suma de dinero, que incluyó la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Expresa que el fallador incurrió en error al limitarse a indicar que la actora no estuvo sometida a constreñimiento o presión al momento de firmar el acta, sin analizar la pertinencia de la norma que se tuvo en cuenta para la indemnización por despido sin justa causa, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando en realidad debía aplicarse el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo transitorio del artículo 28 referido, en la medida que la actora prestó sus servicios por más de 10 años a la demandada.

Estima que, por lo anterior, tenía un derecho adquirido, cierto e indiscutible y, en consecuencia, no podía ser objeto de conciliación, pues la ley establece la forma y monto de la indemnización por rompimiento del nexo. Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita el contenido del artículo 1741 del Código Civil e indica que el Tribunal incurrió en la «violación de medio» de las normas al no declarar la nulidad de la conciliación, a pesar de haberse solicitado en el escrito inaugural y haber sido probado el tiempo de servicios, «con el certificado que obra a folios 3 del expediente y en la confesión por parte de la demandada al responder los hechos PRIMERO y SEGUNDO de la demanda».

Por último, agrega que el artículo 1742 del Código Civil faculta al juez para que, aún sin petición de parte, declare la nulidad del acto o contrato cuando aparezca de manifiesto su nulidad. VII. RÉPLICA La Cámara de Comercio de Cali al presentar la réplica al cargo formulado, sustenta esencialmente que la censura comete un error de técnica al no demostrar de manera singular las pruebas y particularizar qué es lo que cada una de ellas acredita, además combina aspectos fácticos con jurídicos.

Agrega que en ningún sentido procede la nulidad del acuerdo conciliatorio, pues, conforme a la jurisprudencia, en una conciliación pueden convenirse puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la seguridad social los cuales Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 12 hacen tránsito a cosa juzgada, efecto que cumple idéntica fuerza obligante que una sentencia judicial.

Luego de explicar la definición acerca de qué es un derecho cierto e indiscutible, indica que de acuerdo con el acta de conciliación, se dio efectividad al régimen jurídico aplicable para tales fines, por cuanto reconoció a la demandante el pago total de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y la tabla indemnizatoria del literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que arroja una liquidación de $62.709.004 cuando en la conciliación se acordó por dicho rubro $62.716.091.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 127 y 128 del CST, modificado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente en relación con el artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 55 y 142 del CST, artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil colombiano modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936; artículos 40, 48, 49, 50, 51, 54A, 60, 61, 69, 77, 87, 88, 90, 91, 93, 98, 99 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que tal vulneración se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado contra toda evidencia procesal que el Acta de Conciliación No. 444VHRF-GRC-C del 9 de febrero de 2015 emanada del Ministerio de Trabajo, es un acuerdo conciliatorio válido y por lo tanto, suficiente, a criterio del Tribunal, para tenerla como prueba plena de cosa juzgada. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el Acta de Conciliación No. 444VHRF-GRC-C del 9 de febrero de 2015 está viciada de nulidad por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 en su artículo 1. 3. No dar por demostrado, estándolo que el Acta de Conciliación No. 444VHRF-GRC-C del 9 de febrero de 2015 está viciada de nulidad por haberse celebrado acuerdos sobre derechos ciertos e indiscutibles que desmejoraron derechos adquiridos tales como la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y la renuncia parcial de prestaciones sociales definitivas al no tenerse en cuenta la causación de beneficios extralegales, constitutivos de salario, configurando un objeto ilícito. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la Cámara de Comercio de Cali mediante Resoluciones internas número: 1 de 1968; 11 de 1972; y 07 de 1959, crearon los beneficios extralegales de Prima Anual de antigüedad sucesiva, la Prima vacacional pagada a los trabajadores que se les concede el derecho a las vacaciones y la Prima Extralegal de servicios, como una bonificación especial para los trabajadores que prestan sus servicios en forma continua, respectivamente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que estos beneficios extralegales constituían pagos periódicos y por lo tanto habituales, a todos los trabajadores, incluida la recurrente, característica que, conforme a la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le otorga el carácter de salario. 6. No dar por demostrado, estándolo que la misma Cámara de Comercio de Cali le otorgó a estos beneficios extralegales, el carácter de salario al incluirlos en el Ingreso Base de Cotización para la Seguridad Social en salud y pensiones, certificado por la misma Cámara de Comercio en el informe de Ingresos y deducciones de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Afirma que esas equivocaciones se fundaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, suscrito por la Gerente de Gestión Humana en el cual se indica el salario básico de la recurrente a la fecha de terminación del contrato y los extremos del mismo (folio 3). ii) Reclamación de las acreencias laborales por parte de la recurrente a la Cámara de Comercio de Cali el 23 de febrero de 2015 (folios 6 y 7). iii) Contestación de la reclamación anterior suscrita por ANA CECILIA JARAMILLO RODRIGUEZ Gerente de Gestión Humana.

(folios 8 a 13). iv) El informe de ingresos y deducciones de los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014 (folios 14 a 30). v) La Resolución No. 1 de 1968 expedida por la Cámara de Comercio de Cali que crea la prima de antigüedad (folio 110). vi) La Resolución 11 de 1972 que crea la prima de vacaciones (folio 112). vii) Resolución No. 7 de diciembre 11 de 1959 que crea la prima extralegal de servicio (folio 111).

Además, en la apreciación errónea de los siguientes elementos: i) Demanda (folio 44 a 59). ii) Acta de conciliación (folios 4, 5 y 140 - 142). En la demostración del cargo afirma que, conforme al artículo 1 de la Ley 640 de 2001, el acta de conciliación debe establecer, entre otros, las pretensiones motivo de la conciliación, por lo que en el texto del acuerdo se debieron incluir las peticiones de la actora a través de la reclamación presentada ante la empresa; además, el acuerdo corresponde a una redacción preconcebida del empleador.

Lo anterior en Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio de la censura genera que la conciliación esté viciada de nulidad. Indica que constituyó un objeto ilícito el reconocer allí una indemnización que no corresponde a la trabajadora por razón del tiempo de servicios, pues en su caso, le resultaba aplicable el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en la medida que para el momento en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 tenía más de 10 años de servicios.

Además, precisa que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles porque al haberse abstenido la empresa del pago de las primas extralegales durante los años 2012 a 2015, el salario fue desmejorado. Acusa al Tribunal de haber ignorado las diversas resoluciones a través de las cuales se crearon las primas extralegales reclamadas, así: la Resolución 1 de 1968 que consagró la prima de antigüedad, con carácter anual y sucesivo; la Resolución 11 de 1972 autorizó el pago de la prima vacacional, la cual se paga anualmente; la Resolución 7 del 11 de diciembre de 1959 creó la prima extralegal de servicios que se paga como bonificación especial para los empleados que presten servicios durante todo el año. Sostiene que tales beneficios se pagaron de manera habitual y sobre estos se efectuaron deducciones al sistema de seguridad social, según el informe de ingresos y deducciones expedido por la Cámara de Comercio (f.° 14 a 30), en donde se advierte el pago de tales beneficios hasta el Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 16 año 2011 y los descuentos dirigidos al sistema de seguridad social.

Plantea que para el año 2013 y 2014 (f.° 25 a 27) la empresa suspendió el pago de la prima de antigüedad, de junio y de vacaciones y continuó pagando la de diciembre. En tal dirección, expone que la relación de pagos y deducciones demuestran que se pagaban de forma habitual y que sobre esos valores se realizaron los descuentos por aportes a seguridad social, de lo que se deriva que la demandada le «otor[gó] la categoría de salarios».

Por último, indica que las prestaciones extralegales tenían su fundamento en las mencionadas resoluciones y que: [… ] no hay prueba en el expediente de que hayan sido derogadas por el instrumento por el que fueron creadas, ni tampoco hayan sido declaradas nulas por autoridades competentes; si el juzgador de segunda instancia hubiese valorado esos documentos probatorios, en la forma solicitada en la demanda, seguramente que su decisión de considerar el acta de conciliación como plena prueba de la excepción de cosa juzgada no hubiese sido tal, pues necesariamente lo remitía a establecer que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad por desconocer derechos adquiridos y por establecer acuerdos sobre derechos ciertos e indiscutibles, derivados en favor de la recurrente y no pagados en su debida oportunidad.

IX. RÉPLICA La Cámara de Comercio de Cali se opone al cargo para lo cual sostiene que, al igual que el primer cargo presentado por la censura, éste presenta errores de técnica al combinar Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 17 la vía directa e indirecta y al no particularizar qué es lo que omitió el juzgador en cada una de las pruebas señaladas.

Manifiesta que el acta de conciliación suscrita con la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para atribuírsele el efecto de cosa juzgada, al señalar que, los beneficios extralegales allí contentivos y discutidos son producto de la mera liberalidad del empleador y no se configuran a través de un convenio o acuerdo con sus trabajadores, en tal sentido, opera la legalidad por parte de la entidad demandada cuando dejó de sufragar un mínimo de tales beneficios como consecuencia de una crisis económica que le impedía tener capacidad de pago.

Afirma que las aludidas prerrogativas no se encuentran contempladas en el contrato de trabajo o en otra fuente vinculante como convención colectiva o laudo arbitral, en consecuencia, el empleador, de manera unilateral, puede revocarlas o en su defecto ser objeto de conciliación sin constituir estas en un derecho cierto. Así se sostuvo en CSJ SL, 27 en 1993, rad. 5273;

CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894; CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42082; y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 37348. X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir pues ambas acusaciones entremezclan aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que en lo fundamental en el cargo primero, pese a que está dirigido por la senda fáctica, Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 18 en realidad plantea un tema jurídico, esto es, que el Tribunal no hubiera analizado la pertinencia de norma referida en la conciliación (artículo 28 de la Ley 789 de 2002) para liquidar la indemnización por despido, lo que lo llevó a desconocer que por sus condiciones particulares debía aplicarse la disposición prevista en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de donde deriva que se vulneró su derecho cierto e indiscutible al pago de la indemnización por despido, conforme al precepto correspondiente.

Por su parte, el reparo del cargo segundo es fáctico, en tanto se acusa al Tribunal de pasar por alto el contenido de algunas pruebas, lo que lo llevó a concluir erróneamente, según la censura, que el acuerdo conciliatorio no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, a otorgarle validez a la conciliación. Si bien en la segunda acusación se acudió a la modalidad de infracción directa, esto es superable porque el sub motivo que corresponde a la vía elegida es la aplicación indebida de la ley.

Acorde con las inconformidades planteadas por la actora, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al otorgarle validez al acuerdo conciliatorio por haber versado, en criterio de la recurrente, sobre derechos ciertos e indiscutibles. Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si se transgredió lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 como norma que regulaba la indemnización por despido injusto y, en segundo lugar, si a partir de la valoración probatoria, el Tribunal omitió tener en cuenta el contenido de las pruebas denunciadas, que lo habrían llevado a desconocer la Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza cierta e indiscutible de los derechos extralegales conciliados. i) De la norma aplicada en la conciliación para calcular la indemnización por despido injusto El Tribunal aludió en sus consideraciones a que en la conciliación se pactó el pago de una suma de dinero, «que comprende el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, artículo 64 del CST y otros derechos conciliados, entre otros, bonificación y auxilios extralegales, reajustes de salarios y prestaciones sociales».

En el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 9 de febrero de 2015, se estableció que el nexo «terminó el día 30 de enero de 2015, por decisión unilateral de parte de la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI», y allí le fue reconocida a la promotora del proceso la suma de $62.716.091, a título de la «indemnización por terminación del contrato de trabajo, contenida en el artículo 28 de la ley 789 del año 2002 (artículo 64 del C.S.T.)».

No es materia de controversia que la actora prestó servicios a la demandada del 1 de marzo de 1989 al 30 de enero de 2015, así como que la terminación del nexo laboral provino de la decisión unilateral de la empleadora. Pues bien, según el parágrafo transitorio del artículo 28 Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 789 de 2002, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo para los trabajadores que lleven más de 10 años de servicios a la entrada en vigencia de tal disposición, se les aplican los literales b, c y d del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, el referido parágrafo establece:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Así las cosas, la norma que regula el derecho a la indemnización por terminación a favor de la demandante es el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el cual prevé en el literal d) que «Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción».

Ahora bien, teniendo en cuenta el salario promedio diario devengado por la trabajadora ($60.201,03) -según la liquidación de la indemnización calculada por la demandada, en la cual se tuvo en cuenta para cuantificar este rubro el salario básico y el variable (f.° 103), suma además aceptada por la empleadora en la oposición-, y el tiempo servido (1 de marzo de 1989 – 30 de enero de 2015) equivalente a 25 años y 11 meses, le corresponden 45 días por el primer año y 40 por los subsiguientes y proporcionalmente por fracción, lo Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 21 que arroja una indemnización de 1041,6 días, lo que equivale a $62.705.393, por lo que la suma pagada por la empleadora a dicho título, según el acta de conciliación fue de $62.716.091 resultando incluso superior a dicho monto.

En tal sentido, se aprecia que materialmente no desconoció el derecho que legalmente le asistía a la actora, pues, como quedó visto, el valor cancelado cubrió el monto de la indemnización establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de ahí que la alusión que se hizo en el acuerdo conciliatorio a la Ley 789 de 2002 no resulta relevante.

En ese orden, la conciliación sobre dicho valor, en modo alguno implicó la vulneración del derecho cierto e indiscutible de la indemnización por terminación del nexo, en la medida que, a través de tal acuerdo se pagó íntegramente ese monto, incluso con una suma superior a la prevista en la norma legal que la cobijaba. Por tanto, no se aprecia el error del Tribunal al haberle conferido validez al acuerdo conciliatorio bajo la consideración de que no hubo desconocimiento a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora, en particular al referirse a la indemnización por despido injusto. ii) De valoración probatoria del Tribunal sobre los derechos extralegales y validez del acta de conciliación Pues bien, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando: Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 22 el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que, mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma, de manera evidente, acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente. De las Resoluciones 7 de 1959, 1 de 1968 y 11 de 1972 y los informes de ingresos y deducciones La censura denuncia que el juez de alzada ignoró las diversas resoluciones a través de las cuales se crearon las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios reclamadas.

Además, sostiene que tales beneficios se pagaron de manera habitual y sobre estos se efectuaron deducciones al sistema de seguridad social, según el informe de ingresos y deducciones expedido por la Cámara de Comercio (f.° 14 a 30). Pues bien, mediante acta 708 del 11 de diciembre de 1959 denominada «Acta de la Cámara de Comercio de Cali», se dispuso que de la apropiación presupuestal efectuada se tomaría «la mitad para pagar la prima anual ordenada por la ley y la otra mitad se destinará como bonificación especial voluntaria, a favor de aquellos empleados que hayan prestado sus servicios continuos durante el año, previa autorización del señor presidente de la corporación» (f.° 106).

Como se advierte, de este documento solo emerge que en el año 1959 se autorizó el destino que se daría a la mitad de la apropiación presupuestal de ese año a fin de darla como bonificación especial y voluntaria a los trabajadores que llevaran laborando continuamente durante el año, debiendo contar con la previa autorización del presidente.

Sin embargo, de ello no se desprende que esa bonificación voluntaria correspondiera a la prima extralegal a que ahora alude la actora, máxime que según los términos allí contenidos, se trató de la distribución de la mitad de la apropiación presupuestal de ese año, además de que, ahora, la recurrente no dijo nada frente a la autorización requerida para su pago.

También obra la Resolución No. 1 de 1968, aportada por Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 24 la demandada con la contestación de la demanda y que carece de firma. A través de dicho documento se dispuso: 1) Créase una prima de antigüedad anual sucesiva, consistente en el pago de: a) Cuarta parte del sueldo para empleados de cinco a diez años de servicios; b) Medio sueldo para empleados de 11 a 15 años de servicios: c) Un sueldo para empleados de más de 15 años de servicios. 2) Esta prima entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1968, se pagará el día del aniversario de ingreso del trabajador a la institución, se imputará en el presente año al superávit que figura en el presupuesto aprobado por el Ministerio de Fomento y no incidirá en las liquidaciones de prestaciones sociales, tales como cesantías, jubilaciones etc.

(f.° 110). Según los informes de ingresos y deducciones de los años 2009 a 2014, en el mes de marzo de 2011 le fue pagada a la actora a título de «prima de antigüedad» la suma de $372.950, momento para el cual su salario básico era de $1.491.800 (f.° 21 y vuelto). De lo anterior, se infiere que el pago realizado en marzo de 2011 por la demandada, en principio, no tuvo por origen la Resolución 01 de 1968.

Así se afirma porque no existe correspondencia entre el tiempo de servicios cumplidos para el momento del pago y la cuantía de éste, pues según la resolución a quienes cumplan más de 15 años se les pagaría un sueldo, mientras que el valor girado corresponde tan solo a la cuarta parte del salario básico de la demandante. Por lo anterior no es claro que el valor pagado por la empleadora a la actora tuviera soporte en tal resolución para asegurar que se trató de esa prima, y, por consiguiente, en este caso concreto, el contenido de la referida prueba no Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 25 puede tenerse como fuente de la referida prima extralegal reclamada.

Por su parte, a folios 112 y 113 obra la Resolución 11 de 1972, firmada por el presidente y secretario de la demandada. En las consideraciones se indica que en el presupuesto de rentas y gastos de la entidad para la vigencia 1973 se incluyó una partida con destino al pago de la prima de vacaciones, puntualizando que la finalidad de esta «es la de permitir que el trabajador a quien se le han concedido [vacaciones] disponga de recursos económicos para disfrutarla».

En consecuencia, se resolvió autorizar el pago de la referida prima a todos los trabajadores cuando se les concedan vacaciones, con cargo a la partida correspondiente de la «vigencia fiscal de 1973», que fue debidamente aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio (f.° 112). Del contenido del documento solo emerge que se autorizó a pagar una prima de vacaciones a favor de los trabajadores, pero con cargo a una partida presupuestal de una vigencia fiscal determinada, esto es, la del año 1973, avalada por la referida superintendencia; sin embargo, de esta prueba no surge la creación de este derecho ya que lo allí consignado según su texto, correspondió para la referida vigencia y no se dijo nada no para los años futuros.

En consecuencia, no se aprecia el error del Tribunal al haber ignorado este documento. Así las cosas, con estos elementos probatorios no se demuestra en este caso el error protuberante y manifiesto del Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 26 colegiado al concluir que los derechos extralegales conciliados por la actora eran beneficios reconocidos por el empleador por mera liberalidad, es decir, que no eran fuente de obligaciones vinculantes y, por consiguiente, que podían ser conciliados entre las partes.

Se afirma lo anterior porque al no haberse demostrado de manera indubitable la génesis de esos derechos con el carácter de obligatorios para la empresa quedaron en el plano de derechos inciertos y por tanto discutibles que permitían ser objeto de conciliación, tal como lo concluyó el colegiado. En tal sentido, la recurrente debió demostrar la obligatoriedad del pago frente a las primas extralegales reclamadas, para de allí poder sostener que se estaba en presencia de un derecho cierto e indiscutible que no era transable o conciliable, lo que, en este puntual caso, no logró demostrarse de forma nítida e irrefutable con las pruebas denunciadas.

Como quiera que no se acreditó que las aludidas primas extralegales tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, podían ser revocadas unilateralmente por el empleador, tal y como lo ha explicado la Sala: […] las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

(CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en CSJ SL1405-2015 y CSJ SL2547-2019). Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 27 De otro lado, en cuanto al informe de ingresos y deducciones de los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014 (folios 14 a 30), emerge que, en los años 2009, 2010 y 2011 la empleadora canceló a la actora los beneficios de primas extralegales de junio, de vacaciones y de antigüedad.

En el año 2012 se sufragaron las de vacaciones y de diciembre y en los años 2013 y 2014 solo se pagó la prima extralegal de diciembre. Sobre tales rubros fueron realizados descuentos con destino al sistema de seguridad social. De los aludidos informes de ingresos y deducciones se aprecia el pago de las referidas primas extralegales en determinados periodos y que, con posterioridad, la demandada dejó de pagarlas, además, informa de los descuentos que se efectuaban sobre tales rubros.

Sin embargo, el pago de tales beneficios extralegales y su posterior suspensión no fue desconocido por el Tribunal pues así lo plasmó en sus consideraciones, lo que descarta la comisión de yerro fáctico; en verdad, lo que ocurrió fue que el colegiado halló que se reconocieron unilateralmente por la empleadora y eran pagados por mera liberalidad, de ahí que se trató de prerrogativas controvertibles y por consiguiente negociables, de lo que se derivaba que la conciliación no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

La parte actora intenta demostrar el carácter salarial de las primas extralegales por haber sido giradas en algunos de Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 28 los años de servicio y por los descuentos con destino al sistema de seguridad social. Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento y aclarar el punto, la Corte recuerda que, para que un pago tenga connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, esto es, aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019); así esta característica es la que resulta esencial al momento de definir tal naturaleza.

De ahí que si aspiraba a demostrar el carácter salarial de tales rubros era fundamental que probara que esos pagos remuneraban directamente el servicio, frente a lo cual la parte recurrente guardó absoluto silencio. De ahí que su acusación en este aspecto, a fin de demostrar la naturaleza salarial de tales beneficios, resulta inane. Ahora bien, debe precisarse que existe un derecho adquirido «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL2358-2017, CSJ SL4650-2017 y CSJ SL489-2021); criterio que también resulta aplicable tratándose de beneficios pactados extralegalmente.

Lo anterior implica que la configuración de un derecho adquirido presupone la existencia de una fuente normativa Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 29 legal o extralegal que lo regula y, por supuesto, el cumplimiento de las exigencias que ella prevé. De ahí que, como en este asunto no fue demostrado con las pruebas denunciadas un instrumento normativo que reglamentara las prerrogativas reclamadas para los años 2012 a 2014 y que constituyera la fuente de obligaciones vinculantes para la empleadora, no puede estimarse que existía un derecho adquirido por haberse cancelado en algunas anualidades anteriores, máxime cuando quedó incólume la conclusión del fallador en punto a que las sufragadas obedecieron a la mera liberalidad de la demandada.

En concordancia con lo anterior, la Sala descarta la comisión de un yerro fáctico de las pruebas referidas. Certificado expedido por la gerente de Gestión Humana de la demandada Según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali, suscrita por la gerente de Gestión Humana, la actora laboró en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2015, desempeñando el cargo de secretaria; asimismo que su salario básico mensual fue de $1.658.800 (folio 3).

La censura sostiene que la conciliación tuvo objeto ilícito al reconocer una indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo que no correspondía por razón del tiempo de servicios, pues en su caso, le resultaba Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicable el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en la medida que para el momento en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 tenía más de 10 años de servicios.

Como se advierte, más allá de formular un reparo fáctico fundado en desconocer algún hecho relevante en el proceso, derivado de este medio de prueba, en realidad la inconformidad de la parte actora está cimentada en la norma aplicada en el acuerdo conciliatorio, para efectos de calcular la indemnización por despido injusto; cuestionamiento que ya fue resuelto.

Reclamación de la actora, respuesta y acta de conciliación La actora reclamó el día 24 de febrero de 2015 el pago de las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de mitad de año, correspondientes a las anualidades 2012 a 2015, pago de los aportes según el verdadero salario, la reliquidación de prestaciones y la indemnización moratoria e indexación (f.° 6 y 7).

Petición que la demandada negó mediante comunicación del 6 de marzo de 2015, para lo cual refirió que el pago de los beneficios extralegales como las primas reclamadas se otorgaron de manera libre, voluntaria y de forma unilateral, las cuales además no están previstas en convención, pacto o algún documento que consagre su obligatoriedad (f.° 8 a 13).

Además, el día 9 de febrero de 2015 las partes celebraron acuerdo conciliatorio ante el Inspector de Trabajo Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 31 de Cali, en donde se pactó: […]

PRIMERO: Que entre la Sra. MILEIDY PATRICIA ATEHORTUA TORRES y la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, que inició el día 01 de marzo de 1989 y terminó el día 30 de enero de 2015, por decisión unilateral de parte de la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

SEGUNDO: Que a la terminación del contrato, el empleador, liquida y paga a la ex trabajadora las acreencias laborales por la suma total de $70.645.002, por los siguientes conceptos: sueldo $55.293, cesantías $695.774, intereses de cesantías $1.476, prima de servicios $142.841, vacaciones $762.587, indemnización por terminación del contrato de trabajo $62.716.091 y derechos inciertos conciliados (bonificación) $6.270.940.

Que de la anterior suma de dinero la Sra. MILEIDY PATRICIA ATEHORTUA TORRES, autoriza descontar la suma total de $14.922.936, por los siguientes conceptos: aporte salud obligatoria $2.212, aporte pensión obligatoria $2.212, descuento fondo de empleados $14.747.916, medicina prepagada $170.596, quedando un saldo a pagar de $55.722.066.

TERCERO: que con el fin de precaver un litigio eventual sobre cualquier obligación que se pudiere derivar a favor de la ex trabajadora, la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, le concede, la suma de $68.987.031, que comprende el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, contenida en el artículo 28 de la ley 789 del año 2002 (artículo 64 del C.S.T.) y otros derechos conciliados, entre otros: bonificaciones y auxilios extralegales, reajuste de salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima y vacaciones), dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras, días de descanso compensatorios, indemnizaciones contenidas en la ley 361 del 07 de febrero de 1997, indemnizaciones contenidas en el art. 216 del C.S.T. y en general todo derecho de carácter laboral derivados del contrato de trabajo que entre las partes existió, o cualquier tipo de indemnización, pues es su intención conciliar con esta cifra cualquier derecho incierto y discutible, pasado, presente o futuro.

Por lo anterior la suma total a pagar es el de $55.722.066, cifra que se cancela a la ex trabajadora, con el cheque No. 043348 del Banco de Occidente, a la firma de la presente acta.

CUARTO: Que la Sra. MILEIDY PATRICIA ATEHORTUA TORRES manifiesta que acepta recibir de manera libre y voluntaria la suma total reconocida de $70.645.002, quedando Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 32 un saldo a pagar de $55.722.066, que comprende la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, y la conciliación de cualquier otro derecho incierto y discutible, de carácter legal y extralegal, relacionados en el punto tercero de la presente acta de conciliación. En consecuencia, declara a paz y salvo a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, por todo concepto derivado del contrato de trabajo que entre las partes existió. La trabajadora reconoce haber recibido LA SUMA $55.722.066, a entera satisfacción […].

El anterior acuerdo fue aprobado por el inspector, quien informó a las partes que éste hacia tránsito a cosa juzgada. La parte recurrente aduce que tal arreglo está viciado de nulidad por las siguientes razones: i) le fue reconocida una indemnización que no le correspondía, pues por tener más de 10 años al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, tenía derecho a que se le aplicara el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; ii) versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, esto es, el pago de las primas extralegales durante los años 2012 a 2015; iii) no se cumplieron los requisitos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 porque en el texto no se incluyeron las pretensiones presentadas por la actora ante la empleadora y, iv) fue un acuerdo preelaborado por el empleador.

La Corte encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente al plantear que está viciado de nulidad, conforme se explica: La discrepancia de la actora frente a la indemnización por despido ya fue resuelta atrás, en donde se concluyó que Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 33 a pesar de haberse mencionado la Ley 789 de 2002 en el acuerdo conciliatorio, lo cierto es que el valor pagado por la empleadora cubrió la indemnización por despido injusto que le correspondía, conforme al literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, e inclusive, pagó un valor superior.

De ahí que, mal puede considerar la recurrente que le fue vulnerado el derecho cierto e indiscutible a la indemnización referida y contemplada en la ley. De otra parte, como quedó visto, no se derruyó la conclusión del Tribunal en cuanto a que las primas extralegales eran reconocidas por el empleador por mera liberalidad, y por ende que no tenían fuente de obligación vinculante, en tal sentido, no se equivocó al concluir que se trataban de derechos inciertos y discutibles, en virtud de lo cual podían ser objeto de conciliación. De otro lado, en lo que respecta a que el texto fue preelaborado, ello carece de contundencia a fin de señalar que por ello el acuerdo es inválido, en la medida que en el acta consta el consentimiento libre y voluntario que manifestó la trabajadora, así como la aprobación que le impartió el inspector del trabajo.

En efecto, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el hecho de que el acta estuviera preelaborada para la firma de los trabajadores, no tiene ninguna relevancia, pues lo importante es que el consentimiento del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 34 el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a la ley y no violatorio de los derechos.

A través de sentencia CSJ SL, 7 de nov. de 2011, rad. 39458, señaló: […] Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho […] Por último, en lo atinente a la supuesta falta del cumplimiento de las formalidades que trae la Ley 640 de 2001 para la celebración de las conciliaciones, particularmente la inclusión de las pretensiones de la actora en el acta de conciliación según la reclamación que presentó ante la demandada, corresponde a un medio nuevo porque en el escrito inicial cimentó la nulidad del acuerdo en que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles (primas extralegales y su incidencia prestacional y liquidación de la Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 35 indemnización por despido injusto), sin que alegara lo que hoy plantea.

Acorde con lo anterior, al no demostrarse un yerro con carácter de ostensible y protuberante, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la parte opositora (demandada), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILEIDY PATRICIA ATEHORTUA TORRES contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79105 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.