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SL4233-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 616 de 1954Ley 16 de 1954Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63954 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4233-2018 Radicación n.° 63954 Acta 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO GÓMEZ PACHÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de julio de 2013, en el proceso que promovió él contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Gómez Pachón, demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para procurar, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 63 de la convención colectiva «actualmente en vigencia», y a partir del mes de septiembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de: las mesadas pensionales por haber cumplido con los requisitos convencionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2011 y 2012.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario manifestó, que se vinculó a la demandada como trabajador aprendiz desde el 23 de junio de 1986; que el 4 de enero de 1988 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, laborando de manera continua hasta la fecha; que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, suscribió con Sintraelecol convenciones colectivas de trabajo, siendo la última la correspondiente al período 2004-2008; que como el sindicato y la pasiva no han suscrito nueva convención colectiva de trabajo, la última se ha venido prorrogando; que se encuentra laborando en razón a que no se le ha reconocido la pensión convencional solicitada el 23 de agosto de 2010, a partir de del 21 de agosto del mismo año. Dijo, que se encuentra afiliado al sindicato y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que ha prestado sus servicios a la demandada por más de 26 años; que nació el 21 de agosto de 1959 y, para el mismo día y mes de 2010 cumplió 51 años, que equivalen a 51 puntos, data en la que contaba con más de 24 años de servicios a la accionada que representaban 24 puntos, lo que le sumaban un total de 75 y el cumplimiento del requisito adicional establecido en la convención; que el 23 de agosto de 2010, solicitó a la pasiva la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la convención colectiva, petición que le fue negada mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de haber cumplido los requisitos para adquirir el beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional convencional.

Agregó, que de la lectura del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se concluye «[…] que el requisito principal de este derecho estriba en haber prestado sus servicios a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., por más de Veinte (20) años, y que la sumatoria de puntos solo es una condición adicional para concederla»; que para la calenda en que cumplió 20 años de servicios -4 de enero de 2006-, requisito principal del artículo 63 convencional, no podía aplicársele el acto legislativo 01 de 2005, que además de contar con un tiempo superior a los 26 años de servicios ha cumplido con la exigencia de los 75 puntos adicionales; que para el momento en que se le pretende aplicar el acto legislativo, ya había prestado sus servicios por más de 20 años y realizado cotizaciones en más de 1200 semanas.

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de vinculación del demandante. Manifestó que el actor fue contratado para prestar sus servicios como auxiliar de redes o cualquier otro puesto de trabajo similar y, que mediante comunicación del 23 de agosto de 2011 fue asignado en el cargo de «[…] Técnico Administrativo Servicios Logísticos […]»; aceptó la suscripción de convenciones colectivas, siendo la última la del período 2004 a 2008, aclarando, que cualquier acuerdo pensional no tiene efecto jurídico si la obligación acordada no se consolidó como derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010; que era cierto que el accionante se encontraba laborando, pero que no tenía derecho a la pensión convencional por no cumplir con los requisitos establecidos en la convención antes de que perdiera vigencia, conforme lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005.

Señaló que no le consta la afiliación al sindicato, por no estar acreditada; que los requisitos para acceder a la pensión solicitada debieron causarse antes del 31 de julio de 2010 y no el 21 de agosto del mismo año; que fue cierto que elevó la reclamación de la pensión, aclarando que para el 23 de agosto de 2010, el artículo 63 de la convención colectiva había perdido vigencia; que la referida norma convencional establece las condiciones y requisitos para que el trabajador sea beneficiario de la pensión de jubilación, siendo el tiempo de servicios uno de ellos; que cumplió 20 años de servicios el 23 de enero de 2006 y no el 4 de enero del mismo año, fecha para la cual no había cumplido la totalidad de los requisitos convencionales; que no se puede hablar de derechos adquiridos, sino de meras expectativas; que cumplió los requisitos alegados en una época en que la disposición convencional no tenía ningún efecto jurídico y, que los 75 puntos no son adicionales sino obligatorios.

Propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: […] consiste en determinar si efectivamente el señor Víctor Hugo Gómez Pachón tienen derecho que la empresa CENS S.A. E.S.P., reconozca la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El legislador define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales por una parte y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, para ello citó y transcribió la sentencia CC C-009 de 2004 de la Corte Constitucional. Luego manifestó, que: En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, es claro de ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, artículo 53, inciso final de la Constitución Política.

La ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial a la forma en que deben celebrarse, a quienes se aplica, a su extensión a otros trabajadores, por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De tal manera que, por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del contrato colectivo del trabajo goza de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. Dijo que se encontraba acreditada la afiliación del actor a Sintraelecol y que era beneficiario de las convenciones colectivas.

A efectos de dilucidar el caso en controversia consideró pertinente transcribir el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo para el año 2004 – 2008, para luego manifestar: […] es importante precisar lo relacionado con la vigencia de la convención colectiva 2004 – 2008, pues de acuerdo a lo obrante en el expediente no reposa una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada por otra en virtud de la denuncia que pudiera hacer el sindicato Sintraelecol, ya que de no hacerlo por la aplicación de la prórroga automática de seis meses en seis meses al tenor de lo dispuesto en el 478 del Código Sustantivo del Trabajo, continuaría entonces vigente la antes aludida.

No habiendo otro acuerdo entre las partes debidamente depositado dentro del plenario, se concluye a la luz de lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 2004 – 2008, y por ende para su aplicabilidad. Por tanto, del contenido del artículo 63 convencional allegada por la parte actora en conflicto, es muy claro al señalar, que para poder acceder a la pensión de jubilación se deben reunir 75 puntos, requisitos que deben ser cumplidos de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, las cláusulas en materia pensional pierden vigencia, por así establecerlo el mencionado acto legislativo.

Seguidamente expresó que analizado el estudio de los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, y de conformidad con la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, asumía la siguiente posición: […] para el presente caso se encuentra debidamente acreditado por el señor Víctor Hugo Gómez Pachón, que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues ello ocurrió el 21 de agosto del 2010, lo que significa que fue con posterioridad a la vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005, con vigencia a partir del 25 de julio de 2005.

Tomando estas dos fechas el accionante aún no había consolidado un derecho adquirido que debiera ser respetado como lo exige el acto legislativo en mención en varios de sus apartes, lo que realmente existía en ese momento para el demandante era una mera expectativa, por lo que no se puede decir que estuviera consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional contenida en el artículo 63 de la convención colectiva que se ha mencionado.

A renglón seguido, transcribió la sentencia CSJ SL 39797, 24 ab. 2012, para concluir: En síntesis, considera la Sala, que al señor demandante no se le descoció por la demandada derecho adquirido alguno, porque ni para el momento en que entra en vigencia el acto legislativo el 25 de julio de 2005, ni para cuando llega el 31 de julio de 2010, se dan los presupuestos del artículo 63 citado y por lo tanto no se había consolidado aquel, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión reclamada.

Esta Corporación concluye, que en el presente asunto no resulta aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 4° del acto legislativo reseñado, por cuanto allí se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no de convencionales. Por lo expuesto, no le asiste la razón a la parte accionante para reclamar la pensión de jubilación convencional a que se refiere en su demanda, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque se ajusta a derecho.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los que, a pesar de estar orientados por vías distintas se estudiarán conjuntamente, por acusar similares disposiciones y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 (Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 476 y 478, 479 (artículo 14 del Decreto Ley 16 de 1954) del C S. del T. El parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo Número 1 de 2005, en relación con los artículos 2, 13,53,55,83 y 93 de la Constitución Política, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 27 de 1976 que acogió el Convenio 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo.

Como errores de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para poder acceder la demandante a la pensión convencional reclamada, tenía que reunir 75 puntos con anterioridad al 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo que los 75 puntos eran un requisito adicional que podía acreditar con posterioridad al 31 de julio de 2010. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos estipulados para tener derecho, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, cuando acredito el requisito para su causación de 20 años de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no cumplió el requisito de causación del derecho de 20 años de servicio a la entidad con anterioridad al 31 de julio de 2010. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que consagra la cláusula 63 (pensión de jubilación) se suscribió el 17 de octubre de 2003, con anterioridad al intervalo temporal de 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010. Como prueba erróneamente apreciada, indicó: la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de octubre de 2003, entre CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”.

(2004 – 2008). Cláusula 63. Para demostrar el cargo, adujo lo siguiente: El primero y segundo error de hecho son manifiestos, toda vez que según lo acordado por las partes por la vía de un procedimiento de negociación colectiva, libre y voluntaria, para llegar a los 75 puntos de la sumatoria de años de trabajo más la edad, lo condicionó a la causa eficiente que "siempre y cuando" el beneficiario del derecho hubiere prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años.

Es manifiesto el yerro del tribunal cuando se aparta de la circunstancia de que los 75 puntos tan solo son un requisito adicional, para solicitar la jubilación, a causa de haber cumplido 20 años de servicios a la entidad, lo cual se produjo con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por si fuera poco, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

En esas condiciones, los errores de hecho tercero y cuarto se concretan en la circunstancia que debido a los dos primeros errores de hecho, el tribunal no tuvo en cuenta que los veinte años de servicios a la entidad demandada se cumplieron con anterioridad al 31 de julio de 2010, y a la fecha en que entró en vigencia la enmienda Constitucional, fecha para la cual la cláusula que consagra el derecho que reclama el demandante gozaba de plena eficacia. Añadió que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte, en caso como el que se discute y, dado que el texto convencional tiene su fuente en el artículo 260 del CST «[…] “el derecho a la pensión nace con la prestación de servicios” y que los demás requisitos, como en el caso sub examine, son para incrementar la edad o el tiempo para reclamar la mesada respectiva.

(Corte Suprema de Justicia Sala Plena laboral; sentencia de 16 de Septiembre de 1981 […]». Finalmente, expuso: Los errores de hecho son evidentes, producen trascendentales consecuencias jurídicas, toda vez que al cumplir la demandante los 20 años de servicios a la entidad (23 de junio de 2006), con anterioridad al 31 de julio de 2010 y como quiera que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 17 de octubre de 2003, se consolidó el derecho pensional reclamado sin que este se hubiere afectado en su eficacia en virtud de la limitación en la materia negocial respecto de pensiones de jubilación tal como lo dispuso el Acto Legislativo mencionado.

REPLICA Dijo que, a pesar de dirigirse el ataque por vía indirecta, parte de su sustentación está basada en argumentos jurídicos, atinentes a la aplicación de las normas en el tiempo, relacionada con la interpretación que le dio el Tribunal al Acto Legislativo 1 de 2005, aspecto incompatible con la senda escogida por el recurrente. Añadió, que los supuestos errores de hecho enrostrados al ad quem respecto a la apreciación de la convención colectiva, no prueban un error manifiesto, ya que el actor no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010 y, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU 555/ 14, ratificó la imposibilidad de otorgar estas pensiones convencionales cuando los requisitos para acceder a ellas no se cumplieron antes de esa fecha.

CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 260, 467,468, 469, 470 (Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 477,478 y 479 (artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del C.S. del T. lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 27 de 1976 en cuanto aprobó el Convenio 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 2.1 y 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los artículos 2,13,55,83 y 93 de la Constitución Política, lo cual condujo, vez, a la interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Para demostrar el cargo manifestó, que estaba de acuerdo con las siguientes conclusiones del Colegiado: La convención colectiva de trabajo goza de plena validez, el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho reclamado fue la suscrita para la vigencia 2004-2008, el 17 de octubre de 2003, que no hay otra convención posterior a la señalada que la hubiere modificado en virtud del procedimiento de denuncia y, se prorrogó en virtud de lo previsto en el artículo 478 del CS. del T. por cuanto, ni la organización sindical ni la empresa han denunciado el punto objeto de reclamo.

Que el demandante ingresó como trabajador de la demandada el 23 de junio de 1986. El tiempo de servicios y la edad del actor. Sostuvo, que lo que es materia de controversia es la inferencia del ad quem, según la cual, para que el actor pudiera acceder al derecho reclamado ha debido reunir 75 puntos antes del 31 de julio de 2010; que «[…] de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, fecha a partir de la cual, estima el Tribunal, las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en materia de pensiones perdieron su vigencia, ya que para ese día el demandante no había consolidado su derecho, ya que tan solo hasta el 21 de agosto de 2010, había reunido los 75 puntos, lo cual lo llevó a afirmar que se trataba de una mera expectativa».

Explicó, que lo que llevó a restarle validez y vigencia a la cláusula 63 convencional, fue: […] el haber ignorado que la fuente vinculante de la legislación de apoyo de la cláusula normativa en que funda su derecho la demandante (que es ley para las partes), es la propia Constitución Política en su fuente primigenia de los artículos 55 y 93 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 27 de 1976 que recepcionó en el ordenamiento jurídico interno el Convenio 98 de 1949 (Artículo 4) de la Organización Internacional del Trabajo, que a su vez fue elevado, con la anuencia del Estado Colombiano, al rango de "Principios y Derechos Fundamentales del trabajo".

Indicó que, con el desconocimiento de las anteriores disposiciones, incurrió el fallador de alzada en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo, por cuanto este no fue pensado para desconocer los instrumentos internacionales aceptados por el Estado colombiano. Argumentó, además: […] la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo (2004-2008) es la síntesis del desarrollo efectivo y particular de la negociación colectiva que se surtió, antes de la vigencia del Acto legislativo mencionado, por lo que mantuvo su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga, toda vez que no ha sido denunciado por la parte interesada y, cuyo soporte legal que le dio origen, no ha dejado de regir y, por el contrario, es un hecho cumplido frente al cual los poderes públicos, con base en el artículo 83 de la Constitución Política, deben actuar de buena fe en cuanto a los procedimientos de negociación voluntaria y lo pactado ya que se surtieron con anterioridad a la vigencia de la enmienda constitucional.

Adujo, que al no haber sido suscrita la convención colectiva en el intervalo temporal de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 al 31 de julio de 2010, la cláusula 63 convencional no pierde vigencia, por fundarse su legitimidad en las disposiciones que el Colegiado aplicó indebidamente y, cuya validez y eficacia tienen su apoyo en las normas inadvertidas, no pudiéndose desconocer lo que ya había sido objeto de un convenio producto de una negociación colectiva libre y voluntaria.

Por último, señaló: El Acto Legislativo, referido al caso, no derogó aquellas disposiciones que le permiten a las partes por vía de la hetero composición armonizar las cláusulas pensionales pactadas con anterioridad a su vigencia con el Sistema General de Pensiones, así como la compartibilidad de las mismas. Lo que surge con toda claridad es, que partir del 25 de julio de 2010 no se pueden promover conflictos colectivos de trabajo dirigidos a crear cláusulas particulares relativas a pensiones, sin perjuicio del procedimiento de concertación de políticas económicas y sociales dirigido a modificar el Sistema General de Pensiones a través de actos generales que aseguren el principio de igualdad de trato.

RÉPLICA Dijo, que, pese a que el recurrente no indicaba la vía escogida, utilizaba los tres conceptos de violación consagrados en la casación del trabajo, pero sin ninguna sustentación que indique por qué las preceptivas denunciadas fueron indebidamente aplicadas, interpretadas erróneamente o infringidas directamente. Alegó, que pese al sendero optado por el recurrente en la sustentación del cargo se resaltan reproches fácticos «disfrazados de errores de derecho».

Aseveró, que el Tribunal no incurrió en error alguno, ya que no solo se ciñó a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se inspiró en la sentencia CSJ SL 39797, la que transcribió ampliamente. Por remate, expresó, que tal como lo concluyó el juez plural, el demandante no reunió los requisitos convencionales para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, lo que no fue debatido en el cargo. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión transcribió el artículo 63 de la convención colectiva 2004 – 2008, suscrita entre Sintraelecol y la empresa demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para luego de verter su intelección sobre la preceptiva convencional, considerar, que su contenido era claro en señalar, que para poder acceder a la pensión de jubilación se debían reunir 75 puntos.

A efectos de determinar, si el ad quem interpretó equivocadamente la norma contentiva de la prestación reclamada, procede la Sala a transcribir su tenor literal, así:

ARTICULO 63. Pensión de jubilación. La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARÁGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. […] Visto lo antepuesto, es claro para la Sala, que el juez plural interpretó razonadamente la norma convencional, pues los 75 puntos que dijo eran requisito para acceder a la pensión de jubilación, los consideró cumplidos por el actor el 21 de agosto de 2010, fecha para la cual, y al no existir discusión de que nació el 21 de agosto de 1959 y de que inició su vinculación laboral el 23 de junio de 1986, tenía 51 años de edad y 24 años de servicios, lo que explica el cumplimiento de los 75 puntos de que habla la cláusula plasmada en el acuerdo colectivo, y que se traducen en 51 puntos por los años de edad y 24 puntos por los años de servicio.

Ahora bien, cosa distinta es que el Tribunal haya considerado, que (i) al no reposar una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada la convención 2004 - 2008 por otra u otro acuerdo entre las partes debidamente depositado, se concluía conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 2004 – 2008, y por ende para su aplicabilidad;

(ii) que el actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, exigencia que debía satisfacerse con anterioridad a dicha calenda, toda vez que a partir de ella perdían vigencia las cláusulas en materia pensional, por así establecerlo el acto legislativo 01 de 2005, lo que significaba que fue con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo -25 de julio de 2005-, por lo que no se podía hablar de consolidación del derecho, ya que para ninguna de estas dos fechas se daban los presupuestos requeridos convencionalmente.

El anterior razonamiento del ad quem es atacado por la censura, argumentando como sustento de los errores enrostrados que (i) los 75 puntos de la sumatoria de años de trabajo más la edad, fueron condicionados a que el trabajador hubiere prestado sus servicios a la empresa por más de 20 años; (ii) que los 75 puntos son requisitos adicionales para solicitar la jubilación (iii) que los 20 años de servicios que causan el derecho se cumplieron con anterioridad al 31 de julio de 2010 y a la fecha en que entró en vigencia la enmienda constitucional.

Así las cosas, y habiendo quedado totalmente despejado que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento que le dio a la cláusula 63 de la convención colectiva 2004 - 2008, y siendo los 75 puntos de la sumatoria de la edad y el tiempo de servicios requisito de causación del derecho, siempre y cuando el trabajador hubiese prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. por más de 20 años, son estos los que han debido cumplirse a cabalidad, y no únicamente los 20 años de servicios con los que equivocadamente considera la censura que bastaba para acceder a la pensión convencional.

Ahora bien, a pesar de que el entendimiento que tuvo el Tribunal no se acompasa en parte con los efectos que le ha dado la Corte al Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto la convención colectiva 2004-2008 fue suscrita el 3 de febrero de 2004, con vigencia del 1 de febrero de esa anualidad al 31 de enero de 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional -25 de julio de 2005-, por lo que no estaba sujeta a prórroga alguna y, al ser la fecha hito de su vigencia coincidente con la pérdida de eficacia de la cláusula pensional establecida en la cláusula 63, independientemente de la interpretación adoptada, se llegaría a la misma conclusión del juez plural, ello de conformidad con el criterio reiterado de esta Corporación en este específico tema.

Es así, como se ha precisado que la expresión «término inicialmente pactado», dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que de manera expresa y voluntaria acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la vigencia del mencionado acto, como ocurre en el presente caso, ese acuerdo regiría hasta la finalización del límite temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez, antes de entrar a regir el acto legislativo, y que su fecha de terminación sea postrera a esa reforma constitucional.

Efectivamente, en la sentencia CSJ SL 12498-2017, se dijo: En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión « por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. […] Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Resaltado del texto original). La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL 1409-2015 y SL 4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. (Resaltado de la Sala). La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar « las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.

En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

En atención a lo dicho en precedencia, para la Sala no existe el menor atisbo de duda, de que al actor no le asiste el derecho a percibir la pensión extralegal que reclama, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 convencional a la fecha límite de su vigencia- 31 de enero de 2008- de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005 y la línea jurisprudencial citada, data a la que únicamente reunió 21 años 7 meses y 8 días de servicio y tenía 48 años de edad, lo que equivale a 69 puntos, cuando la preceptiva convencional le exigía 75.

En cuanto al segundo cargo encausado por vía directa, el recurrente, fundamentalmente muestra su inconformidad con la conclusión del fallador de alzada según la cual, para que el actor pudiera acceder al derecho reclamado ha debido reunir 75 puntos antes del 31 de julio de 2010, lo que lo condujo a restarle validez y vigencia a la cláusula 63 convencional, por haberse ignorado: «[…] que la fuente vinculante de la legislación de apoyo de la cláusula normativa en que funda su derecho la demandante (que es ley para las partes), es la propia Constitución Política en su fuente primigenia de los artículos 55 y 93 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 27 de 1976 que recepcionó en el ordenamiento jurídico interno el Convenio 98 de 1949 (Artículo 4) de la Organización Internacional del Trabajo, que a su vez fue elevado, con la anuencia del Estado Colombiano, al rango de "Principios y Derechos Fundamentales del trabajo"».

Dijo, que, con el desconocimiento de las anteriores disposiciones, incurrió el ad quem en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo, «[…] por cuanto este no fue pensado para desconocer los instrumentos internacionales aceptados por el Estado colombiano». Alegó, que al no haber sido suscrita la convención en el espacio temporal transcurrido entre la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el 31 de julio de 2010, la cláusula 63 convencional no pierde eficacia, por fundarse su legitimidad en las disposiciones que el Tribunal aplicó indebidamente.

De la jurisprudencia que viene en cita se extrae, que en ella se establecieron las diferentes situaciones que se pueden presentar en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, señalado la Corte en lo que al caso bajo estudio se refiere, que, en los eventos en gque la convención colectiva haya empezado a regir y se encontrara en curso antes de la entrada en vigencia del acto legislativo – 25 de julio de 2005-, estas convenciones seguirían surtiendo sus efectos hasta la fecha de vencimiento del «termino inicialmente pactado», calenda en la cual pierden vigor en cuanto a la materia pensional se refiere; por lo tanto, habiéndose suscrito la convención colectiva el 3 de febrero de 2004, con vigencia del 1 de febrero del mismo año al 31 de enero de 2008, no le asiste razón al recurrente al pretender extender sus efectos pensionales argumentando una prórroga inexistente, aspecto que a pesar de haber sido entendido igualmente equivocado por el ad quem, al aplicar la Sala el criterio jurisprudencial mencionado, se arribaría a la misma conclusión de no acceder a la prestación reclamada, en atención a las razones suficientemente expuestas en delantera y que sirvieron de sostén para resolver el primer cargo.

Oportuno es memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 1799 -2018, en la que se dijo: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el ocho (8) de julio de dos mil trece (2.013), en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR HUGO GÓMEZ PACHÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00