CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4232-2022 Radicación n.°93556 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 2, CSJ SL852-2019 y CSJ SL3948-2019, de 12 de marzo de 2019 y 27de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANÍBAL TORRES RUBIANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO –FOPEP-.
Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 2 Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Teresita Cindúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional número 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.
(Anotación 06 cno. digital Corte) I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, (CSJ SL852-2019 y CSJ SL3948-2019), de 12 de marzo de 2019 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Aníbal Torres Rubiano contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invaliden las señaladas sentencias, la primera de las mencionadas que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2014, y, la que profirió la correspondiente decisión de instancia;(ii) en su lugar se confirme la determinación de segundo grado, que ratificó la absolución del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2014;(iii) se declare que al señor Aníbal Torres Rubiano no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 3 convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y ordenada en las sentencias objeto de revisión, pues ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme a lo acordado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555-2014, el demandado no consolidó el requisito de edad para la causación, dado que arribó a los 55 años de edad el veintitrés (23) de mayo de 2011, data en la cual ya no era trabajador activo, y no estaba vigente la señalada Convención;
(iv) que se declare que el señor Aníbal Torres Rubiano debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado Aníbal Torres Rubiano nació el 23 de mayo de 1956; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de marzo de 1977 al 29 de abril de 1977 y desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Subdirector 07 grado 19 en Bogotá; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Resolución 3457 de 14 de diciembre de 2011, negó la solicitud de pensión convencional conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 4 pensión vitalicia de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 a favor de Aníbal Torres Rubiano en cuantía de $1.338.608 efectiva a partir del 2 de junio de 2011. Ante la decisión adversa a la solicitud de pensión convencional, el señor Torres Rubiano, inició proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión convencional, el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 6 de marzo de 2014, puso fin a la primera instancia y absolvió a las entidades de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.
Mediante sentencia de 22 de abril de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada propuesta por la parte actora y confirmó la absolución de primer grado e impuso costas a cargo de la parte accionante. Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior determinación del juez plural, la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación, en sentencia de 12 de marzo de 2019, dispuso: […] CASA la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 22 de abril de 2014….
ORDENA , para mejor proveer…. […] En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el (sic) por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2014, para en su lugar PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 5 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a favor de ANÍBAL TORRES RUBIANO, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), a partir del 23 de mayo de 2011, debidamente actualizada, la cual asciende a la suma de $2.556.291,oo, de conformidad con el cuadro expuesto en la parte motiva de este proveído, con el correspondiente retroactivo el cual arroja la suma de $145.630.883 al 31 de agosto del año 2019, teniendo en cuenta que el retroactivo deberá actualizarse, conforme la formula enunciada en la parte motiva.
La anterior prestación es de naturaleza compartida con la de vejez que reconoció COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional del actor para el año 2019 asciende a un valor de $3.480.762, de los cuales $1.890.791,00, le corresponde a COLPENSIONES, y $1.589.970,00, le corresponde a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dada la naturaleza de compartida de la pensión de vejez.
No se accede al pago de las catorce (14) mesadas anuales, toda vez que el monto de la mesada pensional, causada el 23 de mayo de 2011, resulta superior a tres (3) SMLMV. No se condena a los intereses moratorios SEGUNDO: A partir del 2 de junio de 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, asumirá el mayor valor, en caso de haberlo, entre la pensión convencional reconocida y la cancelada por COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reflejar en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad, vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, la obligación pensional aquí impuesta. Igualmente, que la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su aprobación, previa presentación del mismo por la entidad obligada, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 6 ello.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP, denominadas falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones, por lo expuesto en la considerativa.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda y falta, de legitimación en la causa respecto a la parte pasiva; por lo dicho en la considerativa.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas, conforme a lo explicado en las consideraciones del fallo.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. La anterior sentencia, quedó debidamente ejecutoriada el 1 de octubre de 2019, y la UGPP en cumplimiento de la orden judicial expidió la Resolución RDP 020408 de 8 de septiembre de 2020 reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de mayo de 2011, con carácter compartido, cuyo mayor valor corresponde a la suma de $1.589.970 para 2019; y ordenó el pago del respectivo retroactivo, correspondiente a las mesadas causadas entre el 23 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2019, por la suma de $145.630.883; modificada por la Resolución RDP 005430 de 3 de marzo de 2021 en el sentido de ordenar que el pago del retroactivo correspondiente es «por una sola vez, sin perjuicio de las mesadas posteriores que se causen hasta el momento de su pago de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Así mismo ordenó el pago indexado de las mesadas que se causen con posterioridad al periodo fijo Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 7 indicado anteriormente hasta la fecha de su pago». Sin embargo, la entidad recurrente considera que en las señaladas sentencias se configura la causal de revisión invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Aníbal Torres Rubiano una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó contar con los 55 años de edad, que es uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor Torres Rubiano el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se genera «una orden que excede lo debido legalmente, con lo que se creó una situación jurídica a favor del señor Aníbal Torres Rubiano, a quien le fue reconocida una pensión convencional pese a no contar con la totalidad de los requisitos necesarios para dicha prestación».
Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión del Preámbulo y los Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 8 artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2721 de 2008, Decreto 2842 de 2013, Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Lo anterior por cuanto Aníbal Torres Rubiano no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que para ser beneficiario de la mencionada prestación debía cumplir los dos requisitos, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, que acreditó el primero de ellos, pero el segundo, el de la edad de 55 años, lo cumplió el 23 de mayo de 2011, en virtud a que nació en dicha data en el año 1956, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación de los «dos requisitos, para que se estructurará la mentada prestación como fue sentenciado tanto en primera como segunda instancia, no debiéndose entender que el único requisito era el cumplimiento del tiempo de servicio acordado en la convención colectiva mencionada, como fue sentenciado por la Corte Suprema de Justicia»;
(ii) en su lugar se confirme la determinación de segundo grado, que ratificó la absolución del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2014;(iii) la Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 9 restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL2745-2022, de 11 de mayo de 2022, y notificada al demandado señor Aníbal Torres Rubiano el 14 de julio de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocera judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL852-2019 y SL3948-2019, de 12 de marzo de 2019 y 27 de agosto de 2019 y, en consecuencia, sea condenada en costas.
Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y con la reclamación del derecho pensional convencional y la respuesta negativa; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en precedencia. Luego de reproducir el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, precisó que, cumplió los presupuestos del parágrafo 1° de dicha preceptiva para causar la pensión de jubilación allí prevista, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 10 consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto la norma distinguió dos situaciones «(i) la de los trabajadores activos» y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad», para estos últimos solo exige haber prestado servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 20 años y haber sido retirado del servicio, sin haber arribado a los 55 años de edad, el que tuvo lugar el 27 de junio de 1999 y cumplió la edad requerida el 23 de mayo de 2011, momento en el que se hizo exigible la prestación, en la medida que no se trata de un requisito de estructuración o nacimiento del derecho pensional convencional, sino que la edad es «únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la esa prestación», tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares, entre otras sentencias: CSJ SL526-2018, SL4550-2018, CSJ SL289-2018, SL3197-2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020, SL4138-2020.
No propuso medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 11 autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
De otra parte, resulta pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas para el recurso extraordinario de revisión se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 29 de marzo de 2022, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2019 y 27de agosto de 2019, proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 12 No. 2, CSJ SL852-2019 y SL3948-2019, esto es, dentro del término previsto para el efecto.
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Aníbal Torres Rubiano se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto «el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión, completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó conforme se narró en los hechos de ésta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años lo cumplió el 23 de mayo de 2011, en virtud a que nació en dicha fecha en el año 1956, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión, en consecuencia la convención colectiva de trabajo, y en lo que interesa la cláusula 41 se encontraba sin vigencia, tal cual, como fue sentenciado por la Corte Constitucional en dicha materia», lo que en su sentir constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 13 o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 14 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 15 la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad sobre el particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada.
El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 16 convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Aníbal Torres Rubiano laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de marzo de 1977 al 29 de abril de 1977 y del 3 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999, esto es 22 años, 3 meses y 23 días; que nació el 23 de mayo de 1956, luego cumplió 55 años de edad el 23 de mayo de 2011, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada proferida por la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación, el 12 de marzo de 2019, en cuanto casó la sentencia absolutoria que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2014, y en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en imponerle la obligación de reconocer y pagar al señor Aníbal Torres Rubiano la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 23 de mayo de 2011, en la suma de $2.556.291 mensual y con carácter de compartida con la reconocida por Colpensiones.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 17 Aníbal Torres Rubiano, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.
En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 18 hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526- Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 19 2018, CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020, SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 20 deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.
Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 21 exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).
En esa medida, es claro que el criterio adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Aníbal Torres Rubiano prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Torres Rubiano al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 22 Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 23 de mayo de 2011, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de la prestación pensional convencional con fundamento en lo dispuesto en el citado Acto Legislativo, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, como acertadamente concluyó la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación y sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues fue precisamente el reconocimiento pensional por la aplicación del acuerdo convencional, una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene al criterio adoptado por la Sala, conforme se analizó en precedencia, por tanto, habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia CSJ SL852-2019 Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 23 proferida por la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación y la decisión de instancia CSJ SL3948-2019.
(CSJ SL3236-2022). Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de las sentencias proferidas el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (CSJ SL 852-2019) y veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), (CSJ SL 3948-2019), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó ANÍBAL TORRES Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 24 RUBIANO.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93556 SCLAJPT-09 V.00 25 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 93556 Acta 36 Referencia: Demanda de revisión promovida UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No. 2, CSJ SL852-2019 y CSJ SL392019, de 12 de marzo y 27 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNIBAL TORRES RUIBIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual fue vinculado la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - FOPEP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso declarar Rad. 93556 Aclaración de Voto 2 infundada la revisión interpuesta por la UGPP, en contra de las precitadas providencias dictadas por la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corte, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó el señor ÁNIBAL TORRES RUBIANO, me permito aclarar lo siguiente: En la presente sentencia de revisión se dijo: […] pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y, por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Torres Rubiano al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido […] (negrillas fuera de texto) Planteamiento sobre el cual he venido sosteniendo que, la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, rigen aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en Rad. 93556 Aclaración de Voto 3 las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual, ha previsto diferentes mecanismos, herramientas jurídicas y derechos, como el de asociación, institución plasmada en la Constitución Política en su artículo 39, en virtud de la cual, «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».
En ese sentido, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico del trabajo prevé un sistema que regula las relaciones laborales, con sustento en el cual, es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Constitución y, además, reglada por la ley respecto de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual, en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando, no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, las que reiteradamente se ha Rad. 93556 Aclaración de Voto 4 sostenido que, solo es posible variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo, mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
Rad. 93556 Aclaración de Voto 5 De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las convenciones colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y, que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aun, cuando en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la materialización de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que, ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. Rad. 93556 Aclaración de Voto 6 En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecida por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
En los anteriores términos, dejo consignada la aclaración de voto. Fecha ut supra,