CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4232-2021 Radicación n.° 71834 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por JUAN MANUEL SEGURA VARELA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CLÍNICA MINERVA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Segura Varela promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que desde el 8 de julio de 2010 existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre las partes «que se suscribió el 23 de agosto de 2010»; que la demandada incumplió el Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 2 mencionado contrato al no cancelar «en un evento», y pagar parcialmente, «en el otro», los honorarios a que estaba obligada y que se declare que tal contraprestación se causó desde la fecha del otorgamiento del poder según la cláusula quinta del contrato.
Como consecuencia de ello, solicitó que se condene a la Clínica demandada a pagar la suma de $48.467.809,80 por concepto de honorarios profesionales de abogado, y causados por los abonos recibidos del Departamento de Policía del Tolima los días 11 y 12 de octubre de 2010, así: Abono Honorarios Fecha $ 27.980.591 $5.996.118,20 11 de octubre de 2010 $158.034.596 $26.605.189,40 $ 29.487.363 $6.297.472,60 $ 45.845.148 $9.569.029,60 12 de octubre de 2010 Adicionalmente, pidió condenarla a sufragarle $43.782.148,20 como ajuste de los honorarios de abogado causados por los 12 abonos realizados por la misma entidad el 28 de diciembre de 2010, todo debidamente indexado más los intereses de mora y «los impuestos de ley» que se generen.
Así mismo, reclamó que se condene a cancelarle 1000 SMLMV como indemnización por daño moral, suma sobre la que también solicitó los intereses de mora y los impuestos de ley. Finalmente deprecó que se condene en costas a la accionada. Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar sus pretensiones formuló 184 hechos que se sintetizan de la siguiente manera: el 8 de julio de 2010 fue contactado por el presidente de la Junta Directiva de la Clínica Minerva S. A. para ofrecerle celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado; escuchadas las condiciones del convenio, el demandante aceptó e inició su ejecución de manera inmediata, pues recibió la documentación correspondiente por parte de la accionada.
La causa de dicha contratación fue la necesidad de la clínica de reorganizar su departamento de cartera e iniciar su cobro. Describió más de 40 actuaciones, consultas o gestiones que realizó entre el 8 de julio de 2010 y el 12 de septiembre del mismo año relacionadas con las normas aplicables a los pagos por servicios de salud; facturas emitidas por la accionada; la entrega de documentos; la relación de facturas adeudadas por la Policía Nacional; revisión de documentos y correspondencia, apoyado por un equipo de trabajo conformado por más de cuatro personas, tarea que implicó el estudio de más de 4.000 facturas que componían la cartera de la demandada.
Como resultado de ello, informó a la accionada las fallas encontradas en la elaboración de los títulos valores, por lo que ésta le solicitó hacer una revisión de todos los procesos de la Clínica. Agregó que en el periodo antes referido le fue solicitado constituir una póliza de responsabilidad civil, a lo que se Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 4 negó, pues el contrato ya se estaba ejecutando.
Resaltó que el 2 de septiembre de 2010, la demandada le informó «el archivo definitivo» de $1.884.028.441 por cartera, incluidas las facturas pagadas posteriormente por la Policía Nacional los días 11 y 12 de octubre del mismo año. Precisó que durante todo el mes de septiembre de 2010 la demandada siguió requiriendo la prestación de sus servicios.
Informó que las gestiones del gerente para efectuar el cobro de la cartera morosa de la Policía Nacional no habían obtenido ningún resultado, por lo que dicha tarea le fue asignada a él. El 23 de agosto de 2010 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la demandada le otorgó los poderes pertinentes para su labor, esto es, para adelantar procesos ejecutivos para el cobro de las facturas ya vencidas y las que estaban próximas a vencer.
La demanda ejecutiva se presentó el 10 de septiembre de 2010 y en ella se incluyeron las facturas por las cuales la Policía hizo los primeros cuatro abonos en el mes de octubre del mismo año. Indicó que el 4 de octubre de 2010 el Juzgado 2 Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo contra la Policía del Tolima, respecto de al menos 4.000 facturas adeudadas y el 11 de octubre del mismo año la Clínica le informó que esa entidad había efectuado un abono de $261.347.698.
Durante septiembre y octubre el demandante y el gerente de la clínica cruzaron varios correos relativos a la manera en que debía reportarse dicho abono en el proceso ejecutivo, cómo calcular Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 5 los intereses y pagar la póliza o caución. El señor Varela solicitó a la accionada el pago de $42.102.154,70 por concepto de honorarios sobre el referido abono, conforme lo pactado en los literales a) y b) del numeral 3 de la cláusula 5 del contrato de prestación de servicios; el 20 de noviembre de 2010 presentó un cobro adicional de tales honorarios, bajo el entendido de que se trataba de dos abonos y no de uno solo.
Señaló que el 11 de noviembre de 2010 la demandada le solicitó que retirara la cuenta de cobro presentada, dado que los honorarios estaban sujetos al recaudo, ante lo cual él insistió en que debían pagarse conforme a la cláusula quinta contractual, pero finalmente no le fueron cancelados. Pese a ello, continuó prestando sus servicios como abogado en gestiones judiciales y extrajudiciales en favor de la Clínica Minerva S. A. El 28 de diciembre de 2010 le comunicó a la Clínica demandada que la Policía hizo 12 abonos a las obligaciones ejecutadas en el proceso seguido ante el Juzgado 2 Civil del Circuito, así: i) $22.683.178; ii) $48.877.192; iii) $49.433.949; iv) $50.793.074; v) $51.582.257; vi) $53.261.975; vii) $54.169.999; viii) $61.592.479; ix) $64.253.044; x) $64.477.926; xi) $65.504.150 y xii) $100.019.432.
Sobre cada uno de estos abonos presentó la cuenta de cobro de sus honorarios en un monto total de Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 6 $136.347.014,20, de los cuales la accionada le canceló $89.787.920 y la demandada le solicitó presentar la respectiva factura por $92.564.866. Ante ello, él informó a la Clínica que quedaba pendiente el pago de un saldo por $43.782.148,20 así como los honorarios por los cuatro primeros abonos realizados en octubre de 2010, pero esta consideró que no adeudaba suma alguna.
Explicó que la diferencia en el pago de los honorarios sobre los 12 abonos realizados en diciembre de 2010 radicó en que la demandada calculó la contraprestación del actor sobre el total pagado por la Policía del Tolima, cuando lo correcto era liquidarlos respecto de cada uno de los 12 pagos parciales realizados. El 24 de mayo de 2011 renunció al mandato conferido por la accionada.
Finalmente, indicó que la Clínica presentó queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura y demanda ante la jurisdicción civil, la cual fue rechazada. Esta conducta de la demandada le generó perjuicios morales, dada la afectación a su reputación personal y profesional. Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Minerva S. A. se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó haber llamado al demandante para celebrar un contrato de prestación de servicios; algunas de las comunicaciones entre las partes durante julio y agosto de 2010; la exigencia de una póliza de responsabilidad civil y la respuesta del actor; el archivo Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 7 definitivo que la demandada dispuso por valor de $1.844.028.441, incluyendo las facturas pagadas por la Policía el 11 y 12 de octubre de 2010; la presentación de la demanda ejecutiva contra la Policía; la solicitud al demandante de revisar todos los procesos de la Clínica; la suscripción del contrato de prestación de servicios entre las partes el 23 de agosto de 2010; el otorgamiento al señor Varela de los poderes pertinentes; el mandamiento de pago librado por el Juzgado 2 Civil del Circuito; el abono total de $261.347.698 efectuado por la Policía; la reclamación de honorarios sobre el anterior pago parcial, que los mismos debían liquidarse conforme a la cláusula 5 contractual y que no fueron cancelados.
También admitió los supuestos relativos a la insistencia del actor en el cobro de los mencionados honorarios y la respuesta de la Clínica; la comunicación sobre los 12 abonos que hizo la Policía el 28 de diciembre de 2010; el cobro de honorarios sobre dicho pago parcial; el valor cancelado por la demandada por estos honorarios y la renuncia a los poderes otorgados; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que al abogado Varela se le confirió un mandato para el cobro judicial de la cartera morosa de la Policía Nacional y para ello, el 23 de agosto de 2010 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios. Aclaró que no existió ningún convenio o acuerdo antes de esta fecha, y los contactos o correos electrónicos Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 8 cruzados entre las partes solamente eran actos preliminares de revisión de documentos y otorgamiento de poderes.
Agregó que la Clínica cumplió con las obligaciones convenidas y pagó los honorarios causados en suma cercana a los $90.000.000; sin embargo, el accionante incumplió el contrato pactado al presentar las demandas contra persona inexistente y no adoptar los correctivos oportunos, tampoco culminó la gestión encomendada, pues renunció injustificadamente al poder.
Formuló las excepciones que denominó «incumplimiento del demandante del poder conferido por el contratante aquí demandado»; incompatibilidad del pago de intereses moratorios e indexación sobre condenas cuantificadas en sumas de dinero; cobro de lo no debido; pago, cobro excesivo en la cuantificación de los perjuicios morales e improcedencia de esta condena y del pago de impuestos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, sin estimar necesario el estudio del restante medio exceptivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Clínica Minerva S. A. de los cargos imputados por el doctor Juan Manuel Segura Varela, por lo considerado. Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONSÚLTESE la decisión con el superior funcional en caso de que no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 14 de abril de 2015 confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al actor.
Adujo que conforme a lo planteado en el recurso de alzada, los problemas jurídicos correspondían a establecer: i) si según la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado entre las partes, basta la presentación de la demanda para tener derecho a los honorarios reclamados; ii) si el primer abono efectuado por la Policía del Tolima fue producto de la gestión del demandante y por tanto, si tiene derecho al pago de honorarios profesionales y iii) si los honorarios pagados al actor sobre el valor de los 12 abonos realizados por la Policía del Tolima en diciembre de 2010, fueron bien liquidados.
Precisó que no existía discusión sobre la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y que se pactó el pago de honorarios por la labor contratada (folio 5 a 9 cuaderno dos). Causación de honorarios: explicó que la contraprestación por los servicios prestados fue convenida en Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 10 la cláusula quinta del contrato firmado por las partes.
En ella se estableció que «para la fijación de los honorarios profesionales que se causaren a partir del otorgamiento del poder al contratista y que la clínica pagará al contratista por sus gestiones en el cobro de obligaciones, se observará el siguiente procedimiento […]». Indicó que de dicha redacción se derivan dos aspectos distintos pero complementarios: la causación de los honorarios y la forma de calcularlos.
En cuanto a lo primero, le asiste razón al actor, pues se estableció que se causaban a partir del otorgamiento del poder; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para calcular su monto, pues para esto último se fijó un procedimiento. Así, aclaró que, según lo pactado, se debía tener en cuenta la clase de obligación, clasificada en grupos identificados bajo las letras a, b, c, d y e, dependiendo de su monto.
Este rubro sobre el que se liquidan los honorarios equivale al recaudo efectivo por parte del contratista y el porcentaje varía según el grupo, además, la cláusula también estableció la forma de determinar el valor del recaudo sobre el que se fijan los honorarios. En esa medida, concluyó que, aunque éstos se causan con el solo otorgamiento del poder, para tasarlos se requiere que exista recaudo.
Indicó que el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios consagró el pago de honorarios en los casos en que no se genere recaudo. En esa hipótesis, se establecieron como requisitos: un concepto de irrecaudabilidad emitido por la parte contratista y copia de Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pero el demandante no demostró su cumplimiento en el caso de las demandas ejecutivas presentadas, pues la correspondiente al proceso 2010-543 fue rechazada, al igual que la formulada en el trámite 2010-501 como producto de la nulidad que allí se declaró (folios 128 anexo 3 y 312 anexo 4).
Primer abono de la Policía- gestión del actor: Adujo que, aunque el abogado Segura Varela inició demanda ejecutiva en cuyo trámite se libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2010, lo cierto es que el abono por $261.347.698 se hizo por fuera de dicha acción judicial, como se deduce de la comunicación enviada al accionante en la que se le indaga «respecto de la plata que entró ayer $260’000.000, ya notificaron al juzgado?» (folios 128 a 131, 136 y 152 cuaderno dos y folio 16 anexo 4).
Además, resaltó que el pago se hizo el 11 de octubre de 2010, esto es, tan solo 7 días después de librado el mandamiento de pago y sin que se hubiese notificado a la ejecutada Policía del Tolima. Por tanto, el abono antes referido no fue producto de la acción ejecutiva adelantada por el actor, quien, además, informó a la Clínica que tan solo el 22 de octubre de 2010 recibió las comunicaciones de las medidas cautelares solicitadas en dicho proceso (folio 217 cuaderno dos), lo que corrobora que no fue su actuación la que generó ese pago parcial, tal como lo concluyó el a quo.
Resaltó que en el hecho 38 de la demanda inicial, el mismo demandante afirmó que el 11 de octubre de 2010 la Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 12 Clínica le informó sobre un abono realizado por la Policía por $261.347.698; en el recurso de alzada del actor, indicó «no poderse afirmar que el abono en comento hubiere podido ser producto del demandante» y en su interrogatorio de parte, también aceptó que no hizo gestión alguna para obtener dicho pago, porque aún no había recibido poder para ello.
Por ende, concluyó que no estaba demostrado que el recaudo por $261.347.698 hubiese sido consecuencia de la gestión profesional del accionante, por lo que no procedían los honorarios sobre este valor. Liquidación honorarios por recaudo de 12 abonos: Luego de transcribir la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, explicó que en el literal a) se establecieron cinco grupos de obligaciones según su cuantía y en el literal b) se fijó un porcentaje por concepto de honorarios dependiendo del grupo al que corresponda la obligación por la que se reclaman.
Conforme a ello, encontró que los abonos, cuya liquidación discute el apelante, ascendían a $686.648.655, «lo que permite afirmar que, siendo un abono, la obligación total objeto de ejecución supera» los $500.000.000, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el grupo E del literal a) de la cláusula quinta del referido contrato y los porcentajes previstos en el literal c) para tal grupo, los cuales correspondían a los siguientes rangos: Sobre los primeros $8.000.000 de recaudo un 25% de dicho valor; sobre el excedente entre los $8.000.000 y hasta los $50.000.000 de recaudo un 20%; sobre el excedente entre los Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 13 $50.000.000 y hasta los $300.000.000 un 15%; sobre el excedente entre los $300.000.000 y hasta los $500.000.000 un 13% y sobre el excedente de $500.000.000 un 10%.
Con base en estos parámetros, el Tribunal realizó el cálculo correspondiente a los honorarios reclamados, así: Valor abono $686.648.655 Porcentaje Honorarios Primeros $8.000.000 25% $2.000.000 $42.000.000 (excedente entre $8.000.000 y $50.000.000) 20% $8.400.000 $250.000.000 (excedente entre $50.000.000 y $300.000.000) 15% $37.500.000 $200.000.000 (excedente entre $300.000.000 y $500.000.000) 13% $26.000.000 $186.648.655 (excedente de $500.000.000) 10% $18.664.866 $92.564.866 Así las cosas, indicó que el valor total de honorarios causados correspondía a $92.564.866, suma que había sido pagada al actor según folio 339, así como en la factura de venta 001 y en los documentos de folios 334 a 346 del cuaderno principal.
Por este motivo, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 14 resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 28, 1602, 1618, 1621, 1626, 1627, 1653, 1654, 2142, 2143, 2144, 2184 del CC; 63, 67 y 70 del CPC; 2 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001; 2 ordinal 6 «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998; 73 y ss. del CGP».
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dio por establecido, estando, que el objeto del contrato celebrado entre las partes era para la prestación integral de los servicios profesionales de abogado, en los que la demandada requiriera los servicios de un abogado. Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 15 2.
Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato suscrito era exclusivamente para el cobro judicial de cartera morosa a cargo de la Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima. 3. No dar por demostrado, a pesar de ser evidente, que el abogado efectuó, durante la vigencia del contrato integral y en desarrollo de su objeto, gestiones de diferente índole, de naturaleza judicial y extrajudicial, buena parte de ellas con anterioridad al 11 de octubre del 2010, labor que le causaban honorarios a su favor. 4.
No haberse dado cuenta, siendo patente, que los abonos realizados por la Policía Nacional a favor de la hoy demandada fueron: uno (1) el 11 de octubre del 2010, tres (3) el 12 de octubre del 2010 y doce (12) el 28 de diciembre del 2010. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración al abogado se daría con cualquier abono siempre y cuando la demanda estuviera notificada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a honorarios profesionales por los cuatro abonos realizados los días 11 y 12 de octubre del 2010. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que los honorarios del demandante, liquidados y pagados como un solo abono por la demandada el 30 de diciembre del 2010, fueron liquidados de acuerdo con las tablas pactadas en el contrato. 8.
No dar por demostrado, estando en el proceso, que hubo perjuicios morales causados por la demandada al demandante. Asegura que tales equivocaciones obedecieron a la indebida valoración de las pruebas que enlista de la siguiente manera: 1. La denominación que le dieron las partes al contrato: «Clínica Minerva S.A.- Contrato de prestación de servicios profesionales con abogado persona natural».
(folio 5, cuaderno 2). 2. Cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y sexta del «Contrato de prestación de servicios profesionales con abogado persona natural», cuando el H. Tribunal pretende limitar el objeto del contrato únicamente a actividades procesales con la Policía Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 16 Nacional Departamento de Policía de Tolima.
(folios 5 a 9, cuaderno 2). 3. Los generales de ley del contrato, después de determinar los datos de los contratantes, éstos pactan que han «… celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de acuerdo con las siguientes cláusulas…» (negrilla y cursiva del texto, folio 5, cuaderno 2). 4. Cláusula primera ibídem «…EL CONTRATISTA se compromete a prestar a LA CLÍNICA sus servicios profesionales de abogado, sin estar sujeto a la continua subordinación o dependencia respecto a dicha sociedad, conservando su autonomía técnica y administrativa e iniciativa en cuanto a modo, tiempo y sistema de realizar su actividad de abogado en las gestiones profesionales que LA CLÍNICA le encomiende…» (negrilla y cursiva del texto original) (folio 5, cuaderno 2). 5.
Cláusula segunda que confirma que «…LA CLÍNICA no queda obligada a encomendar en forma exclusiva a EL CONTRATISTA todos los asuntos o negocios en los cuales haya necesidad de los servicios de un abogado. Por consiguiente, LA CLÍNICA podrá confiarlos también a otros profesionales en aquellos casos en los que los considere conveniente o necesario…» (negrilla y cursiva del texto original) (folio 5, cuaderno 2). 6.
La cláusula tercera del mencionado contrato contempla algunas obligaciones especiales del EL CONTRATISTA, que no son las únicas, como quiera que persisten las generales del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, según lo dispuesto por el artículo 1621 del Código Civil que a la letra dice: « En aquellos casos que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (…) Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen…» (subrayas del texto original) (folio5, cuaderno 2). 7.
Cláusula sexta del contrato: «… Las partes dejan expresa constancia de que la única retribución que corresponderá a EL CONTRATISTA por los servicios prestados a LA CLÍNICA en cumplimiento de las estipulaciones de este contrato, es la que queda determinada anteriormente de tal suerte que cualquier suma que sea reconocida a favor de LA CLÍNICA por el concepto de agencias en derecho corresponderá exclusivamente a LA CLÍNICA…».
(folio 9, cuaderno 2) Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 17 8. La instrucción de la Policía Nacional Departamento de Policía del Tolima y enumeración de las facturas a las que se aplican los cuatro abonos realizados los días 11 y 12 de octubre del 2010, además aportadas, por el hoy demandante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. (folio 331, cuaderno 3) 9.
Tres comprobantes de contabilidad generados por la Policía Nacional para cada uno de los cuatro (4) abonos, con sus respectivas transferencias bancarias. (folios 166 a 171, cuaderno 2) 10. Documentos aportados al proceso, donde siempre se hace referencia a los 4 abonos de octubre y a los del 12 de diciembre. (folios 74, 75, 190, 191, 194; cuaderno 2) 11.
Informe del 29 de diciembre del 2010, presentado por el gerente de la demandada al hoy demandante, sobre los abonos realizados por la deudora Policía el día anterior. (folio 303, cuaderno 3) 12. La instrucción de la Policía indicativa de las facturas a las que se aplican los doce (12) abonos realizados el día 28 de diciembre del 2010, aportada al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué. (folio 331, cuaderno 3) 13.
Informe del abogado Segura Varela, hoy demandante, a la hoy demandada Clínica Minerva S.A., dirigido al representante legal Mauro Varela, quien fungía como presidente de la Junta Directiva, sobre los 12 abonos y sus diferentes valores, realizados por la Policía Nacional el 28 de diciembre del 2010. (folios 301 y 304, cuaderno 3) 14. Informe del 21 de enero del 2011 de la Clínica Minerva S.A., al hoy demandante sobre la forma de aplicar los 12 diferentes valores de los 12 abonos realizados a la Clínica Minerva S.A., y que fuera adoptada por el hoy demandante para reducir las pretensiones de la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. (folio 343, cuaderno 3) 15.
La terminación unilateral de la relación contractual y la consecuente renuncia a los mandatos del 24 de mayo del 2011 por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de la demandada. (folios 76 y 77, anexo 1) Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que la errada apreciación llevó a que el colegiado avalara la liquidación errónea de los honorarios profesionales del demandante, lo que arroja «una diferencia en su contra por las sumas de $48.467.809,80 y $43.782.148,20 que se solicita sean pagados en la forma como se pide en la demanda».
Adicionalmente, señala que el juez de la alzada dejó de valorar las siguientes pruebas: 1. Capacitación a los funcionarios de la Clínica Minerva. (Folio 134, cuaderno 2) 2. Diseño de un modelo de factura más acorde con la realidad, con cláusulas aceleratorias, pactos de costos de cobranza a cargo del deudor. (Folios 38, 39, 40 y 134; cuaderno 2) 3.
Estudio para consolidar todas las facturas de un mismo cliente en una sola. (Folio 32, cuaderno 2) 4. Emisión de conceptos verbales y escritos. (folios 2, 3 y 4 cuaderno 3) 5. Revisión de toda la documentación de cartera, incluida la de la Policía Nacional-Departamento de Policía Tolima, (Anexo 11, cuaderno 2) 6. Revisión normas de servicios de salud.
(folio 10, 11, 12 cuaderno 2) 7. Análisis de la correspondencia cruzada entre el presidente de la Junta Directiva de la demandada con el gerente y demás funcionarios. (folios 10 a 22, 37 y 38; cuaderno 2) 8. Atención órdenes para reorganizar del Departamento de Cartera de la Clínica. 9. Revisión del procedimiento de expedición de facturas de la Clínica, (Folios 23, 24 y 25 cuaderno 2) Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 19 10.
Revisión comunicados de la Clínica (folio 27, cuaderno 2) 11. Revisión textos: facturas, resúmenes de la atención-epicrisis, autorizaciones de servicios, registros de admisión, constancias de prestación de servicios. (folio 30, cuaderno 2) 12. Preparación de la Clínica para cualquier acción judicial. (folio 37 cuaderno 2). 13. Estudio sobre posibilidad de incluir en las facturas el parágrafo 5 del artículo 12 del Decreto 1122 de 2007.
(folios 39 y 42 cuaderno 2). 14. Auditoría sobre todos los procesos judiciales en los que haga parte la Clínica. (folios 104 y 105, cuaderno 2) 15. Estudio inclusión cláusula aclaratoria en las facturas. (folio 37, cuaderno 2) 16. Revisión procedimiento para el trámite de glosas en las facturas y el tema de honorarios por cobro de cartera incluirlo en las facturas.
(folio 37, cuaderno 2) 17. Acta n.° 624 del 12 de agosto del 2010, de la Junta Directiva de la Clínica Minerva S.A., cuando el mismo Gerente explica «… y que la Policía Nacional alcanza una cartera, con corte a junio de más de $1.700´ que representan el 23% del total de la cartera, con facturas pendientes desde el mes de diciembre de 2010, y que pese a las diferentes gestiones de cobro realizadas por la gerencia y a los acercamientos propiciados, no se ha obtenido el pago…» (folios 47 y 48, cuaderno 2; negrilla y cursiva fuera del texto). 18.
Correo del 21 de julio de 2010 (folio 27, cuaderno 2), dirigido por el representante legal de la Clínica Minerva S.A., señor Mauro Varela y presidente de la Junta Directiva al hoy demandante donde se le manifiesta: «…ayer hable largo con el hombre… (el Gerente), debe tener las orejas en remojo; le comenté como se estaba dejando mamar gallo… el General que le dijo que le ayudaría en julio ahora resultó que anda por Canadá y me contó que la Mayor que maneja el tema en Ibagué le pidió cita pa´ hacerle una propuesta.
Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 20 Le dije que pa´ la mierda las propuestas… si no pagan nos vemos en los estrados y punto…» (negrilla y cursiva del texto). 19. Correo del 6 de septiembre 2010, dirigido por el representante legal de la Clínica Minerva S.A., señor Mauro Varela, presidente de su Junta Directiva al Gerente de la demandada donde le pone de presente que por la labor del demandante se notan las «experiencias lamentables en el área” de la Clínica y que con base en la documentación presentada por el demandante ha encontrado …toda suerte de disparates…», y le relaciona muchos más «… errores encontrados por el abogado».
(folio 79, cuaderno 2) 20. Declaración del Gerente Efraín Valencia (CD 1h: 34´: 42´´, aprox. 26 de septiembre de 2014; folio 647, cuaderno 3). 21. Declaración de José Leonel Rivera Nieto, actual gerente de la demandada. (CD 00h: 54´: 14´´, aprox.; 26 de septiembre de 2014; folio 647, cuaderno 3) 22. Interrogatorio de parte de Juan Manuel Segura Varela (CD 00h:05´:14´´aprox.; 26 de septiembre 2014; folio 647, cuaderno 3) 23.
Declaración de Julio Hernando Arévalo (CD 2h: 47´:17´´ aprox. folio 647 cuaderno 3) 1. En primera medida, aduce que el Tribunal se equivocó al exigir documentos como el concepto de irrecaudabilidad de la obligación, la constancia de la sentencia de seguir adelante con la ejecución y la certificación de ejecutoria emitida por el Juzgado, pues éstos no resultan procedentes en este caso porque sí existió recaudo.
Así, resalta que se adelantaron gestiones de cobro extrajudiciales desde julio de 2010 y se realizaron cuatro abonos los días 11 y 12 de octubre del mismo año, respecto de los cuales la Clínica accionada se negó a reconocer el pago de los honorarios correspondientes, pese a que las actuaciones del actor lograron el recaudo efectivo. Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que tampoco es acertado aludir al concepto de «irrenunciabilidad», porque no guarda relación con el presente asunto; además, la conclusión del colegiado se desvirtúa con lo informado en los folios 166 a 171 del cuaderno dos, el instructivo de la Policía Nacional respecto a la enumeración de las facturas a las que deben aplicarse los cuatro abonos realizados (folio 331 cuaderno tres), el folio 27 del cuaderno dos, el estado de cartera de la Policía para el 30 de junio de 2010 (folios 33 y 34 cuaderno dos) y la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios.
Indica que en la referida cláusula no se contemplan todas las obligaciones especiales del contratista, porque persisten los deberes generales de este tipo de convenios, según lo dispone el artículo 1621 del CC al señalar que las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen. Luego de transcribir el interrogatorio de parte absuelto por el actor, asegura que el declarante «ejecutó gestiones, erróneamente apreciadas por el ad quem».
Aduce que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado no se pactó para el recaudo de cartera de la Policía, sino que su objeto fue el de realizar diversas actividades entre las que estaba el recaudo de cartera morosa según las necesidades de la Clínica. Por tanto, este documento fue mal apreciado por el colegiado. Agrega que en virtud del «contrato consensual verbal de carácter civil», la demandada entregó al actor más de 5.000 facturas para su estudio, organización, relación y gestión de cobro; conforme a dichos títulos, el 23% de la cartera total de Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 22 la Clínica correspondía a las deudas de la Policía por más de $1.700.000.000.
Dice, además, que los «anexos relacionados e interrogatorio» dan cuenta de la labor desarrollada por el demandante, la cual abarcó temas diferentes al cobro de cartera. Si se hubiesen analizado estas pruebas, se habría concluido que el objeto del contrato comprendía todos los servicios profesionales de abogado. 2. Como un segundo aspecto, advierte que la equivocada valoración de las cláusulas primera y segunda del contrato de prestación de servicios, así como de «las gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el profesional en actividades de diferente índole y anteriores al 11 de octubre de 2010», lo llevaron a concluir de manera errada, que no había lugar al pago de honorarios por los cuatro abonos efectuados por la Policía y que suman un total de $261.347.698.
Señala que tal consideración del juzgador resulta contraria a lo indicado en el contrato celebrado entre las partes y a las pruebas «documentales y personales obrantes al expediente» que informan la gestión del actor con los representantes legales de la accionada en relación con el cobro de la cartera morosa de la Policía Nacional; también demuestran el fracaso de las actuaciones de cobro por parte del gerente de la Clínica y la inexistencia de un supuesto acuerdo de pago con el mencionado deudor con antelación al 11 de octubre de 2010.
Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisa que las pruebas que desvirtúan la conclusión del colegiado son el contrato de prestación de servicios, la documentación enviada el 8 de julio de 2010 para el estudio de las facturas, la facturación de la Policía, análisis de las facturas, estudio de correos electrónicos de temas diversos cruzados entre empleados y directivos de la Clínica entre el 8 y el 29 de julio de 2010, correos con temas diversos entre el actor y la demandada y el estudio de la documentación remitida sobre diferentes asuntos como cartera, archivos provisionales y definitivos, solicitudes de facturas faltantes, confirmación de saldos reales, detección de errores en el área de cartera, estudio de historias clínicas, vencimiento de títulos valores, corrección de facturas entre otras (folios 13 a 101 cuaderno 2).
Indica que las pruebas denunciadas y enlistadas como no apreciadas evidencian el fracaso de la gestión del gerente de la Clínica para obtener el pago de la cartera morosa a cargo de la Policía. Así, resalta que el acta 624 de 2010 de la Junta Directiva demuestra que dicho funcionario admitió que, pese a las diferentes gestiones de cobro realizadas por la gerencia y los acercamientos efectuados, no se había obtenido el pago.
Enlista nuevamente dichos medios de prueba, cita algunos apartes del interrogatorio rendido por el actor y señala que en los hechos de la demanda inicial se relacionan de manera cronológica y detallada las actividades ejercidas entre el 8 de julio y el 10 de septiembre de 2010. Así las Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 24 cosas, refiere que resulta equivocado concluir que no hubo gestión profesional antes del 11 de octubre de 2010 y que la misma solo podía ser de «orden judicial».
Tal apreciación del Tribunal evidencia una equivocada valoración del interrogatorio de parte del demandante y del hecho 38 de la demanda, además, muestra que no interpretó el contrato que celebraron las partes, en el que se pactaron múltiples actividades profesionales extrajudiciales. Insiste en que el colegiado no apreció correctamente el objeto del contrato civil pactado por las partes, el cual constituye la fuente del pago de los honorarios reclamados.
Aclara que los contratos deben ser analizados conforme a las diferentes reglas de interpretación, como la prevista en el artículo 1618 del CC, según el cual, si es clara la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Por ende, si el juez de la alzada hubiese analizado en debida forma «todas las pruebas aludidas» no habría negado el pago de honorarios por $48.467.809,80. 3.
En tercer orden, asegura que el Tribunal se equivocó al liquidar los honorarios teniendo como base un solo abono, cuando en realidad fueron 12 pagos diferentes, por distintas facturas y por varios servicios médicos. El colegiado sumó los 12 pagos parciales y los convirtió en uno solo, lo cual resulta contrario a lo pactado «y a los demás medios probatorios relacionados», pues no era dable ubicar la base para liquidar los referidos honorarios en el grupo E de la cláusula quinta.
Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica que el valor correcto de dicha contraprestación equivale a $136.347.014,20, de los cuales la demandada pagó al actor $92.564.866 y adeuda un saldo de $43.782.148,20. Al respecto, refiere que aportó al proceso la factura 001 y la cuenta de cobro por $92.564.866 que corresponden al pago parcial de honorarios, así como la reclamación del saldo faltante efectuada mediante misiva del 13 de enero de 2011 (folios 330, 339 y 340 cuaderno tres).
Explica, además, que la conducta asumida por la Clínica ante el cobro de ajuste de honorarios, así como otras razones, condujeron a la terminación unilateral del contrato y la renuncia a los poderes por parte del accionante. Relaciona las siguientes pruebas que considera erróneamente valoradas: contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, comunicaciones de fechas 29 de diciembre de 2010, 4 de enero de 2011, 9 de enero de 2011, 21 de enero de 2011; cuentas de cobro de honorarios por los doce abonos realizados por la Policía; factura 001 por el pago de $92.564.866 y testimonio de Efraín Valencia Andrade, quien indicó que entraron varias transacciones o pagos parciales por parte de la policía, pero que «al ser un valor total del giro que entró en ese momento, se contempló un solo monto y no desglosado».
Explica que por los abonos realizados en octubre de 2010 se realizaron 12 transferencias, una por cada pago parcial realizado por la Policía; por tanto, aduce que los honorarios han debido liquidarse conforme a lo previsto en Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 26 la cláusula quinta del contrato, esto es, aplicando a cada uno de los abonos realizados la respectiva tarifa y no como lo hizo el Tribunal, quien entendió que fue un solo abono. Resalta que, según la declaración del gerente de la demandada, se trató de varios abonos (diligencia del 26 de septiembre de 2014, 1h: 34” 42”).
Advierte que ha debido tenerse en cuenta que es el deudor quien determina como va a hacer la imputación de los pagos, tal como se indica en el artículo 1654 del CC. Indica que, en relación con los abonos antes referidos, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la Clínica adujo que […] se decidió que era un solo abono. Complicado si fueran 1.000 abonos entonces la liquidación sería diferente (diligencia del 26 de septiembre de 2014 00h: 54”: 14”), afirmación que el Tribunal acogió sin mayor reparo y en contravención de lo pactado en la cláusula quinta contractual.
Además, en el numeral 6 del correo del 4 de enero de 2011, la demandada aceptó que dependía de la Policía para hacer las aplicaciones de los 12 abonos (folio 27 anexo 1 y 331 y 332 cuaderno 3). Transcribe apartes del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y del testimonio de Julio Hernando Arévalo, y concluye que los honorarios causados por los 12 abonos realizados por la Policía «debieron liquidarse aplicando las tablas pactadas a cada uno de ellos» según la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente afirma que el colegiado no tuvo en cuenta los daños y perjuicios morales ocasionados por la demandada, como consecuencia de la acusación temeraria por presunta falta a la ética profesional, la alteración a la estabilidad familiar, el acoso y amenaza de suspensión de la tarjeta profesional de abogado, el desconocimiento de los derechos contractuales y el deterioro de su imagen profesional.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, porque consideró que no se adeudaban honorarios profesionales al actor. Así, explicó que, aunque su causación se originaba desde el momento en que se le otorgó poder al demandante, ello resultaba insuficiente, pues, para su cálculo era necesario establecer el monto del recaudo efectivo por parte del actor.
También indicó que de las pruebas analizadas no era dable concluir que el abono efectuado por la Policía del Tolima el 11 de octubre de 2010 por valor de $261.347.698, hubiese sido producto de la gestión de cobro del demandante ni de la demanda ejecutiva que éste interpuso. De otra parte, señaló que los honorarios pagados sobre el total de los abonos por $686.648.655 efectuados por la Policía en diciembre de 2010, se liquidaron correctamente, en los términos de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, en especial, lo indicado en el grupo E y en los Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 28 literales a) y b).
La parte recurrente discute estas conclusiones, pues asegura que sí se causaron los honorarios reclamados. Indica que el reconocimiento de los abonos parciales obedeció a las gestiones realizadas por el actor, razón por la cual, no era factible exigirle que, para el pago de los honorarios, acreditara los requisitos previstos en el contrato para los eventos en que no hubo tal recaudo.
Advierte que el abono efectuado los días 11 y 12 de octubre de 2010 por valor de $261.347.698 fue producto de las actuaciones realizadas por el demandante con los representantes legales de la accionada, y no por las acciones de cobro hechas por el gerente, pues estas fracasaron y, además, no existió acuerdo previo entre la Clínica y la Policía para realizar dicho pago parcial.
Además, refiere que los honorarios generados por los doce recaudos obtenidos el 28 de diciembre de 2010 por la entidad deudora, no debían liquidarse sobre la suma total, $686.648.655, conforme al grupo E de la cláusula quinta contractual, sino que la tarifa porcentual ha debido aplicarse al valor de cada uno de los doce pagos parciales individualmente considerados.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la demandada no adeudaba suma alguna por concepto de honorarios, con fundamento en que no se causaron sobre el abono de $261.347.698, dado que este pago parcial no fue producto de la gestión de cobro del actor, y que los generados por los Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 29 abonos por $686.648.655 fueron calculados y cancelados correctamente.
A pesar de que la acusación se dirige por la senda indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 23 de agosto de 2010; ii) que se convino el pago de honorarios por la labor contratada; iii) el demandante interpuso una demanda ejecutiva para obtener el recaudo de la cartera morosa a cargo de la Policía Nacional y a favor de la Clínica Minerva S. A.; iv) el abono de $261.347.698 cancelado por la Policía del Tolima en octubre de 2010, se realizó por fuera del trámite de la acción ejecutiva iniciada por el demandante, -hecho en el que coinciden el colegiado y el recurrente, el primero al referir que no obedeció al trámite procesal y el segundo, al afirmar que su labor no se limitaba a presentar la demanda ejecutiva-, y que v) respecto de los abonos efectuados por la misma entidad el 28 de diciembre de 2010, por valor total de $686.648.655, la Clínica Minerva S. A. reconoció al actor la suma de $92.564.866.
Honorarios sobre abono inicial de $261.347.698: El recurrente asegura que le asiste derecho a estos honorarios toda vez que su gestión no se limitaba al trámite procesal o judicial de la acción ejecutiva, sino a todas las actuaciones profesionales como abogado; y que en este caso realizó labores extrajudiciales que culminaron con el recaudo efectivo del referido pago parcial de $261.347.698.
Así las Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 30 cosas, la Sala debe verificar los términos del acuerdo contractual celebrado entre las partes, y si las pruebas denunciadas debidamente sustentadas, dan cuenta de la generación de los honorarios discutidos, y, por ende, del error endilgado al Tribunal. 1. Contrato de prestación de servicios (folios 5 a 9 del cuaderno 2): Este convenio fue suscrito por las partes el 23 de agosto de 2010, en virtud del cual, el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales como abogado en las gestiones que la Clínica le encomiende, según se indica en su cláusula primera.
En la cláusula segunda también se estableció que la demandada no quedaba obligada a encargar al demandante, de manera exclusiva, todos los asuntos que requirieran de un abogado. Conforme a lo anterior, es cierto que el mencionado contrato no tuvo como único objeto el cobro de cartera a la Policía del Tolima, como lo afirma el recurrente, sino en general, la prestación de servicios como abogado por parte del actor en las actividades que la demandada le confiara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la actividad que precisamente sustenta el origen de los honorarios reclamados guarda relación con la cartera en mora de la referida entidad, esto es, el recaudo obtenido el 11 de octubre de 2010, por valor de $261.347.698. Por tanto, el colegiado no se equivocó al verificar cuál había sido la gestión Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 31 adelantada por el demandante en relación con tal asunto.
De hecho, la cláusula quinta relativa a la forma de establecer los honorarios, precisamente tiene en cuenta la labor de cobro de obligaciones, por la que se indagó en segunda instancia. Así, en relación con este puntual aspecto, dicha cláusula prevé: «Para la fijación de los honorarios profesionales, que se causarán a partir del otorgamiento del poder a EL CONTRATISTA, y que LA CLÍNICA pagará a EL CONTRATISTA por sus gestiones en el cobro de obligaciones se observará el siguiente procedimiento […]».
Estipulación que sí tuvo en cuenta el Tribunal y de la que se derivan dos condiciones para la generación de la remuneración pactada: el otorgamiento del poder y la gestión de cobro de las obligaciones que realice el abogado. Como lo resaltó el Tribunal, no solo se requiere que el abogado cuente con el respectivo mandato para determinada actividad, sino que debe evidenciarse el ejercicio de una labor de cobro directo, para que se causen los honorarios profesionales.
Además, como se desprende de los literales a) y b) de la mencionada cláusula quinta, esta remuneración se liquida conforme al monto de las obligaciones adeudadas «objeto de la demanda», de ahí que, era necesario constatar cuál fue la gestión de cobro que realizó el actor ante la deudora Policía Nacional y que a la postre generó el recaudo de $261.347.698.
En esa medida, la Sala no advierte que el juez de la alzada hubiese valorado con error este contrato de prestación Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 32 de servicios, pues tuvo en cuenta que los honorarios se causaban a partir del momento en que le fue otorgado el poder al abogado, pero, además, porque fuera producto de la actividad de cobro desplegada por éste, tal como se pactó en la cláusula quinta.
Debe aclararse que, el colegiado, al momento de referirse al valor de los servicios del actor, resaltó la inexistencia de acciones de cobro por parte de éste, según fue previsto en el parágrafo primero de la mencionada cláusula del contrato de prestación de servicios, precisamente porque encontró que no fue la labor profesional del demandante la que generó el pago de la suma de $261.347.698.
Nótese que su análisis probatorio estuvo dirigido a establecer si había sido la gestión del demandante la que provocó tal consignación, constatando que no había sido así. En ese orden, deben verificarse las demás pruebas denunciadas y sustentadas para establecer si la anterior conclusión del Tribunal resultó equivocada, y si, como lo afirma el censor, este recaudo de la cartera morosa fue producto de actuaciones extraprocesales del abogado demandante, pues por lo menos respecto de este abono, tanto el abogado Varela como el colegiado coinciden en que no obedeció al trámite del proceso ejecutivo. 2.
Estado de cartera de la Policía a junio 30 de 2010 (folios 33 y 34 cuaderno 2) Corresponde a una comunicación mediante correo Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 33 electrónico entre Efraín Valencia Andrade, gerente de la Clínica, y el actor. Así, el 26 de julio de 2010, éste último le avisa sobre el envío del archivo «estado de cartera Dpto.
Policía Tolima junio 30 de 2010», y le informa que allí se incluye la relación de facturas adeudadas por dicha entidad. En respuesta, el 29 de julio de 2010, el abogado Juan Manuel Segura le solicita un cuadro en el que se relacionen detalladamente todas las facturas que no tengan glosas y que estén vencidas, «con el fin de completar la demanda y no ir a correr el riesgo de que el demandado se nos atraviese con excepciones».
También requirió un listado de las facturas que tuvieran alguna glosa, las cuales «nos daría para presentar otra demanda», y otra relación de las facturas que aún no hubieran vencido, «para tener lista otra demanda cuando ocurra su vencimiento». Lo anterior demuestra el requerimiento y suministro de información entre las partes, en relación con el estado de cartera y las facturas adeudadas por la Policía del Tolima, con miras a que el abogado pudiese preparar las acciones judiciales respectivas.
Se trata entonces de una actividad del demandante, dirigida a sustentar la demanda ejecutiva que pretendía instaurar en contra de la mencionada deudora, pero sin que sea factible derivar de ello que tal labor fue la que generó que posteriormente la entidad efectuara el abono de $261.347.698. Pues hasta allí, solo se evidencia el recaudo de información por parte del actor.
De hecho, el recurrente resalta que su actividad no era Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 34 únicamente procesal o judicial y que fueron sus actuaciones extra proceso las que lograron el recaudo de dicha suma, por lo que la obtención de documentos para presentar la respectiva demanda ejecutiva, nada prueba en torno a la situación controvertida en casación. Además, este correo electrónico no permite establecer cuál fue la deuda sobre la que se hizo el referido abono, si la misma hacía parte de las facturas remitidas al abogado para su cobro judicial o sí en todo caso, al margen de la demanda que se preparaba, el abogado adelantó algún tipo de gestión directamente ante la Policía para obtener el pago de la suma referida.
Por ende, la Sala no advierte que esta prueba pueda desvirtuar las conclusiones del Tribunal. 3. Folio 27, cuaderno 2: Corresponde a un correo electrónico enviado por Juan Manuel Segura Varela a Mauro Varela el 19 de julio de 2010, en el que le dice: Mauro: Efraín me acabó de llamar y estuvimos hablando sobre el tema de la cartera de la Policía. Le pedí algunos documentos y me dijo que estaba pendiente una reunión con un general de la Policía. No le dije, pero creo, si su señoría lo considera, que yo podría acompañar al gerente a esa reunión, no en calidad de abogado sino de pronto como asesor de la Clínica […].
En respuesta, el 21 de julio de 2010, Mauro Varela le cuenta que sabía de los acercamientos entre el gerente y la Policía, pero que le había dicho al Gerente que no aceptara propuestas ni descuentos, que debían pagar para que se les descontara la mora y que, si no lo hacían, se presentaría una demanda. Sin embargo, nada dijo en torno a la sugerencia Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 35 del actor de acompañar o asesorar la reunión entre las partes.
Por tanto, esta prueba tampoco muestra que, contrario a lo concluido en segunda instancia, el actor hubiese adelantado alguna tarea de cobro directo ante la entidad deudora. Simplemente sugirió y pidió autorización para acudir a una reunión en la que se discutiría la cartera adeudada por la Policía, pero ni siquiera obtuvo respuesta y no se insistió en ello.
Incluso, el mismo accionante propone acompañar al gerente en esa gestión de cobro como un asesor de la Clínica y no en calidad de abogado, servicios profesionales que fueron los convenidos en el contrato suscrito entre las partes, fuente normativa de los honorarios reclamados. Siendo ello así, no se advierte que este documento acredite algún tipo de gestión efectiva en el cobro directo de las sumas adeudadas por la Policía y que hubiesen podido generar, a la postre, el recaudo obtenido el 11 de octubre de 2010.
Por tanto, el Tribunal no erró en su apreciación. 4. Acta 624 del 12 de agosto de 2010 (folio 47 y 48 cuaderno 2). Este documento recoge lo discutido en la reunión de Junta Directiva de la Clínica Minerva S. A. el 12 de agosto de 2010. Allí se expuso que, pese a las diferentes gestiones de cobro realizadas por la gerencia, y a los acercamientos propiciados con la Policía del Tolima, no se había obtenido el Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 36 pago, por lo que el gerente solicitó autorización para iniciar la acción judicial pertinente para el cobro de lo adeudado y para contratar los servicios profesionales del abogado Juan Manuel Segura Varela, para esos efectos.
Petición que fue aprobada por la Junta Directiva. El acta en mención no demuestra alguna gestión de cobro por parte del actor, ya que solo hasta esa fecha se obtuvo la autorización para contratar sus servicios profesionales. Por el contrario, lo que muestra es que quien hasta ese momento había propendido por obtener el pago de la Policía era el Gerente de la Clínica, aunque con resultados negativos.
Es más, debe resaltarse que, contrario a lo sugerido por el censor, el Tribunal no concluyó que el pago de $261.347.698 fuera resultado de la gestión del gerente o de un acuerdo previo entre la acreedora y la entidad deudora, simplemente concluyó que no se probó que ese abono hubiera obedecido a la labor profesional del abogado demandante, y lo cierto es que esta prueba no desvirtúa tal conclusión. 5.
Folios 166 a 171 cuaderno 2 Corresponden a los documentos denominados «Obligación y orden de pago», emitidos por la Central de Cuentas Sanidad, el jefe Administrativo «Detol» y el Ordenador del Gasto de la Policía; y al «Reporte Estado de Orden de Pago» suscrito por el jefe Administrativo y Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 37 Financiero, así como el Tesorero de «DETOL», en los que se hacen constar los valores pagados por concepto de servicios médicos y hospitalarios a favor de Clínica Minerva S. A. Para soportar dicho pago se allegan igualmente las constancias de transacción a través del Banco de Bogotá los días 11 y 12 de octubre de 2010.
Estos documentos evidencian los siguientes abonos: Abono Fecha $ 27.980.591 11 octubre de 2010 $158.034.596 $ 29.487.363 $ 45.845.148 12 octubre de 2010 $261.347.698 Así, lo que estas pruebas demuestran es el pago efectivo de una suma adeudada por la Policía del Tolima, que es frente a la cual se reclama el pago de honorarios profesionales.
Sin embargo, no certifican que su cancelación obedeciera a la gestión del actor ni de ninguna persona en particular. Por el contrario, en los documentos denominados «obligación y orden de pago» se indica que: «con base en el compromiso n.° 337 de fecha 2010/09/17 se hizo el registro de la siguiente obligación. Tipo de Documento soporte Resolución n.° 274 de fecha 2010/09/16».
Como se ve, en el sustento de la orden de pago solamente se menciona un «compromiso» y un Acto Administrativo. Por tanto, con estas pruebas no se demuestra el error endilgado al Tribunal al concluir sobre la inexistencia de una actuación directa por Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 38 parte del demandante, que hubiese logrado el recaudo discutido, sobre el que reclama el pago de honorarios 6.
Demanda inicial: El recurrente invoca esta pieza procesal para advertir que en los hechos se narraron, de manera cronológica y detallada, las actividades desarrolladas por el actor entre julio y septiembre de 2010, lo cual es cierto; sin embargo, sus afirmaciones no pueden demostrar la situación discutida, esto es, que el abono efectuado por la Policía el 11 de octubre de 2010 por valor de $261.347.655 fue producto de sus gestiones de cobro.
En efecto, las manifestaciones de las partes no pueden constituir prueba de los hechos que alegan. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Ahora, aunque el censor también aduce que el hecho 38 de la demanda inicial no fue apreciado correctamente, tal Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 39 reparo resulta desacertado, como quiera que el Tribunal derivó de éste lo que en verdad informa. Así, en el mencionado supuesto fáctico se indicó: «al finalizar el 11 de octubre de 2010, vía celular, el gerente de la Clínica informa al abogado sobre un abono realizado por la Policía el mismo día por la suma de $261’347.698», circunstancia que fue la tenida en cuenta en la sentencia de segundo grado, y que analizada en conjunto con el trámite procesal surtido en el proceso ejecutivo, en el cual no se había logrado la notificación del mandamiento de pago al ejecutado ni de las medidas cautelares a las entidades correspondientes para el 11 de octubre de 2010; y con lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte y el recurso de alzada, le permitieron colegir que éste no ejerció acción judicial ni extrajudicial que redundara en el recaudo de $261.437.698. 7.
Interrogatorio de parte al demandante: Debe recordarse que esta prueba puede ser analizada en sede extraordinaria siempre que contenga una confesión. En este caso, en la demostración del cargo, el recurrente se limita a transcribir algunos apartes de su declaración de parte sin efectuar mayor sustentación en cuanto al error de valoración que le endilga al Tribunal.
Y lo cierto es que no resulta claro si pretende acusar al juzgador de segundo grado por haber dejado de apreciar una confesión o por haberla dado por establecida. Ahora, si la Sala entiende que al aducir en el cargo que en el interrogatorio de parte «se puede apreciar que el Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 40 deponente ejecutó gestiones», el censor pretende desvirtuar la conclusión que el colegiado derivó de esta prueba, esto es, que el actor admitió que no ejecutó ninguna actividad para obtener el recaudo realizado el 11 de octubre de 2010, debe concluirse que tal reparo resulta desacertado como pasa a explicarse.
No desconoce la Corte que el abogado, hoy recurrente, se refirió a diferentes tareas que realizó en la revisión de los títulos valores que sustentarían la demanda ejecutiva, pero lo cierto es que también admitió que no realizó gestión de cobro directo extraprocesal ante la Policía para obtener el recaudo de la cartera morosa. Así, tal como lo adujo el Tribunal, en su interrogatorio el demandante admitió que no ejerció tales labores porque no tenía mandato para ello: «que yo haya adelantado [gestiones] antes de recibir el poder no lo podía hacer, no me podía presentar a la Policía, de pronto enviamos algunas razones y gestiones no oficiales si se hicieron».
De ahí que no se equivocó al considerar esta confesión a la que aludió en la sentencia impugnada. En la mayoría de sus respuestas, el demandante se dedica a explicar los términos en que se pactó la prestación personal de sus servicios profesionales como abogado, y las incidencias entre las partes en relación con la revisión de documentos y preparación de la demanda ejecutiva en contra de la Policía del Tolima.
Narra de manera detallada las conversaciones entre ellas y las actuaciones tanto del actor como de la Clínica Minerva S. A. en torno a la verificación de Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 41 las facturas adeudadas a esta última. Sin embargo, de toda la narración que efectúa el señor Segura Varela en su interrogatorio de parte, no es dable colegir que éste hubiese hecho alusión precisa a la gestión profesional puntual para el cobro directo de las obligaciones a cargo de la Policía del Tolima y frente a las cuales ésta realizó un abono de $261.347.698 el 11 de octubre de 2010.
Por ende, no es dable tener por desvirtuada la confesión a la que se refirió el juez de la alzada. Es más, en su declaración insiste en que sí realizó actividades profesionales desde julio de 2010, pero que, en relación con cobros directos ante la Policía, solamente intentó una reunión o cita que no se logró concretar, y refiere que, una vez recibido el mandato por parte de la Clínica, inició la acción judicial respectiva.
En ese orden, lo que encuentra la Sala es que el accionante admitió que no ejerció ninguna actuación de cobro extraprocesal ante la Policía del Tolima y que, en virtud del mandato conferido, solamente adelantó la demanda ejecutiva, pero se recuerda que no fue en el marco de dicho trámite judicial que se dio el pago parcial sobre el que se reclaman los honorarios, tal como lo coligió el Tribunal y lo acepta el censor.
Debe resaltarse finalmente, que en su confesión el actor admite que durante el tiempo que realizó las actuaciones que narra, tendientes a preparar la acción judicial referida, no tenía poder o mandato de la Clínica accionada, el cual solo le fue conferido entre agosto o septiembre de 2010 Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 42 aproximadamente, como él lo refiere; hecho que resulta relevante, pues la causación de los honorarios surge desde el momento en que se le otorga dicho mandato, de ahí que el Tribunal tampoco se equivocó cuando concluyó que no le era dable reclamarlos por actuaciones surtidas con antelación a ello. 8. «Instructivo de la Policía Nacional relativo a la enumeración de las facturas a las que se deben aplicar los cuatro abonos».
(folio 331 cuaderno 3) La Sala advierte que el folio al que alude la parte recurrente corresponde a un correo electrónico entre las partes, de fecha 4 de enero de 2011, en el que se tratan diferentes asuntos. En relación con el aspecto aquí analizado, el gerente de la Clínica le informa al actor: «confirmamos que sobre el pago realizado por la Policía el 11 y 12 de octubre ya le fue reportado las facturas que “ellos” manifestaron estar cancelando […]».
Nada más se menciona en relación con este abono de la entidad deudora ni se refiere cuál es la enumeración de las facturas a las que se deben aplicar los pagos parciales. Como se aprecia, la prueba no indica que el pago de $261.347.698 hubiese sido producto de una gestión de cobro directa del accionante, solo se alude a que ya se le había informado al abogado cuáles eran las facturas afectadas con ese pago, lo que no desvirtúa las conclusiones del Tribunal sobre esta temática.
Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 43 9. Folios 10 a 101 cuaderno 2 y pruebas documentales denunciadas como no valoradas Pese a que en el acápite denominado «Prueba documental no apreciada» el recurrente enlista una serie de documentos y en la sustentación del cargo menciona los aportados de folios 10 a 101 del cuaderno dos, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada, a excepción del acta 624 de 2010 de la cual sí hace alguna referencia sobre su contenido como ya se analizó. De los demás, se limita a enunciarlos, pero sin realizar una confrontación entre lo que acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.
En todo caso, esta Sala debe aclarar que estas pruebas denunciadas y no sustentadas en el cargo, tampoco permitirían cumplir el propósito de la casación, como quiera que ninguna de ellas evidencia que el accionante hubiese adelantado alguna gestión de cobro de obligaciones ante la entidad deudora, y que hubiese sido en virtud de ello que la Policía del Tolima abonara la cifra de $261.347.698 el 11 de octubre de 2010.
Estos documentos aluden a correos electrónicos y comunicaciones cruzadas entre las partes en relación con Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 44 actuaciones tendientes a recopilar la información requerida para adelantar el cobro judicial de las facturas adeudadas por la Policía del Tolima a la Clínica Minerva S. A. por concepto de servicios médicos, las diferentes fallas o inconvenientes que advirtió el demandante en relación con el manejo de cartera y sus soportes documentales, se da cuenta de la exigencia al actor de una póliza de responsabilidad civil y su negativa a otorgarla.
En esa medida, la Sala no aprecia acreditados los errores de hecho endilgados al Tribunal, en este específico punto, sin que por la circunstancia de que el colegiado hubiera extrañado los documentos como el concepto de irrecaudabilidad de la obligación, la sentencia de seguir adelante la ejecución y la certificación de ejecutoria evidencie una equivocación de su parte, pues, la alusión a tales pruebas las hizo para resaltar precisamente, que no fueron las actuaciones del demandante las que lograron el recaudo de las sumas abonadas, consideración esta última que no logró ser desvirtuada en casación. Además, debe precisarse que su acusación se torna insuficiente y exigua, como quiera que omite denunciar la totalidad de las pruebas en que se fundó el Tribunal.
Esto, dado que no cuestiona la conclusión que el juez plural derivó del recurso de apelación, según la cual, el mismo apoderado del actor aceptó que de las pruebas allegadas, no se podía saber si el abono hecho por la Policía obedecía a la gestión de Juan Manuel Segura Varela. Conclusión que se mantiene incólume y permite también sustentar la presunción de Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 45 acierto y legalidad de la sentencia, al haberse dejado libre de ataque.
Esta Corte ha insistido en que cuando se trata de una acusación por la vía indirecta, es necesario que se denuncien todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar su decisión, so pena de que la providencia controvertida se mantenga fundamentada en aquellos elementos que no se atacaron. Al respecto, en decisión CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615 reiterada en CSJ SL3404-2021, se explicó: […] cuando la sentencia se encuentre fundada en varios medios de prueba los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador, porque, en tal caso, e independientemente de que le asista razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en lo que extrajo el tribunal de las restantes que dejó libres de ataque.
Liquidación de honorarios sobre abonos por $686.648.655. Las partes admiten que el 28 de diciembre de 2010 la Policía del Tolima pagó $686.648.655 en total, por concepto de las obligaciones o cartera morosa que tenía con la Clínica Minerva S. A. y que así lo informó el actor a la accionada al relacionar 12 abonos parciales que totalizaban la suma antes referida.
La controversia en sede extraordinaria radica en la manera como el Tribunal calculó los honorarios respecto de dicho pago, y para resolverla la Sala se remite a las pruebas denunciadas y debidamente sustentadas por el censor frente Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 46 a este punto específico. 1. Contrato de prestación de servicios – cláusula quinta El 23 de agosto de 2010 las partes acordaron un contrato de prestación de servicios y en su cláusula quinta se estableció la manera de fijar los honorarios profesionales, de la siguiente manera: QUINTA: Para la fijación de los honorarios profesionales, que se causarán a partir del otorgamiento del poder a EL CONTRATISTA, y que LA CLÍNICA pagará a EL CONTRATISTA por sus gestiones en el cobro de obligaciones se observará el siguiente procedimiento: a) CLASES DE OBLIGACIONES.
Se establecen los siguientes Grupos de obligaciones atendiendo para ellos la cuantía de la obligación u obligaciones que constituyan las pretensiones de la demanda: 1) GRUPO A: Obligaciones cuya cuantía única o acumulada sea hasta la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) moneda corriente. 2) GRUPO B: Obligaciones cuya cuantía única o acumulada sea por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) moneda corriente hasta cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente. 3) GRUPO C: Obligaciones cuya cuantía única o acumulada exceda la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente, hasta trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda corriente. 4) GRUPO D: Obligaciones cuya cuantía única o acumulada exceda la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda corriente, hasta quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda corriente. 5) GRUPO E: Obligaciones cuya cuantía única o acumulada exceda la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda corriente. b) Los honorarios de EL CONTRATISTA equivaldrán a una participación líquida sobre el monto del recaudo efectivo realizado por éste, de acuerdo al Grupo, a las reglamentaciones que más adelante se señalan y a la siguiente tarifa marginal porcentual así: Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 47 1) GRUPO A: El 25% 2) GRUPO B: El 25% sobre los primeros $8.000.000 y el 20% sobre el exceso hasta los $50.000.000. 3) GRUPO C. El 25% sobre los primeros $8.000.000, el 20% sobre el exceso de $8.000.000 hasta $50.000.000 y el 15% sobre el exceso hasta $300.000.000. 4) GRUPO D. El 25% sobre los primeros $8.000.000, el 20% sobre el exceso de $8.000.000 hasta $50.000.000, el 15% sobre el exceso de $50.000.000 hasta $300.000.000 y el 13% sobre el exceso de $300.000.000 hasta $500.000.000. 5).
GRUPO E. El 25% sobre los primeros $8.000.000, el 20% sobre el exceso de $8.000.000 hasta $50.000.000, el 15% sobre el exceso de $50.000.000 hasta $300.000.000, el 13% sobre el exceso de $300.000.000 hasta $500.000.000 y el 10% sobre el exceso de $500.000.000. Conforme a esta cláusula, el colegiado consideró que la tarifa porcentual aplicable frente a los abonos efectuados el 28 de diciembre de 2010, era la prevista en el numeral 5) del literal B), esto es, la fijada para las obligaciones clasificadas en el grupo E del literal A).
Lo anterior, lo sustentó en que se podía afirmar que «siendo un abono, la obligación total objeto de ejecución» superaba los $500.000.000, parámetro que le sirvió para establecer el grupo conforme al cual debía liquidarse la tarifa porcentual de honorarios. Partiendo de ello, efectuó la liquidación correspondiente y encontró que el valor pagado por la demandada de $92.564.866, era correcto.
Es cierto que el Tribunal no distinguió si se trataba de varios pagos parciales, pues lo que destacó fue que el monto total de la obligación ejecutada era el que permitía establecer el grupo conforme al cual debía aplicarse el porcentaje de honorarios pactado. Este último razonamiento no luce desacertado, por el contrario, atiende las reglamentaciones Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 48 señaladas en la cláusula analizada.
Nótese que el literal b) de la misma cláusula quinta precisó que los honorarios equivaldrían a una tarifa porcentual respecto del monto de recaudo efectivo según el grupo y las reglamentaciones allí previstas. Dentro de esas reglamentaciones, el literal c) de la misma cláusula estableció la forma de definir el valor del recaudo para efectos de calcular los honorarios.
Y en su numeral 5 previó que, en casos como este, la remuneración del abogado debía calcularse conforme al monto total y no individual de las obligaciones ejecutadas. Dicho literal, en lo que interesa al presente asunto, dispone: QUINTA: […] a. Para determinar el valor del recaudo sobre el cual se ha de liquidar el porcentaje que corresponde a EL CONTRATISTA, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) El valor de los honorarios del abogado ejecutor resultará de aplicar los anteriores porcentajes a los recaudos en efectivo por concepto de capital, intereses. […] 5) En los casos en los cuales se confiere a EL CONTRATISTA el cobro de dos o más obligaciones a cargo de un mismo deudor, la tarifa aplicable para la liquidación de sus honorarios será la que corresponda al grupo dentro del cual deben clasificarse las obligaciones según la cuantía total del proceso y no individualmente. 6) Los honorarios reconocidos a EL CONTRATISTA solo se causarán y se harán exigibles cuando el valor del recaudo respectivo se encuentre efectivamente en poder de LA CLÍNICA y Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 49 medie la respectiva cuenta de cobro.
(Subrayas de la Sala). En este puntual aspecto, no se discute que al demandante se le encomendó el cobro judicial de más de dos obligaciones a cargo de la Policía del Tolima; de hecho, el mismo accionante refiere que la demanda ejecutiva adelantada ante el Juzgado 2 Civil del Circuito pretendía ejecutar mucho más de dos facturas por servicios médicos y hospitalarios prestados a dicha entidad por la Clínica Minerva S. A. En el marco de dicha acción es que se presentan estos abonos o pagos parciales, como lo admiten las partes, de ahí que, como lo refiere el citado numeral quinto, la tarifa para liquidar los honorarios es la que corresponda al grupo en que se clasifiquen las obligaciones según «la cuantía total del proceso y no individualmente».
Así las cosas, aunque el colegiado no aludió a lo convenido en el numeral 5 del literal c), lo cierto es que conforme a tal reglamentación resulta razonable su conclusión en torno a que, si el pago de $686.648.855 correspondía a un abono, es evidente que la obligación total que se ejecutaba superaba los $500.000.000 y en esa medida, debía aplicarse la tabla prevista en el grupo E para definir la tarifa porcentual de honorarios.
Sin que fuese posible tener en cuenta el valor individual de cada abono realizado el 28 de diciembre de 2010, como lo sugiere el censor, pues así no se pactó en el contrato, sino en referencia a la cuantía total del proceso, aspecto que resulta Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 50 determinante para apreciar en qué contexto se hizo el pago.
Por lo anterior, esta prueba no permite evidenciar los yerros endilgados al Tribunal, por el contrario, corroboran su conclusión en cuanto a definir el grupo de obligaciones al que se le aplica la tarifa porcentual de honorarios, teniendo como parámetro el valor total y no individual de lo adeudado por la entidad ejecutada. 2. Factura 001 y carta remisoria de la misma (folios 339 y 340 cuaderno tres): Corresponde a un escrito del 13 de enero de 2011 mediante el cual el actor remite a la accionada la factura de venta 001 por pago de $92.564.866 por concepto de honorarios profesionales de abogado en el proceso de la Clínica Minerva S. A. contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía del Tolima.
En esta misiva insiste en el pago del saldo de honorarios por los 12 abonos realizados en diciembre y el pago total de su remuneración por los 4 abonos hechos en octubre de 2010. De estos documentos la Sala no puede advertir error alguno del colegiado, pues tan solo dan cuenta de que el abogado Juan Manuel Segura Varela admite haber recibido el pago de $92.564.866 por concepto de honorarios sobre las sumas abonadas por la Policía Nacional a la demandada en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Y aunque alude a que en total fueron 12 abonos realizados por la entidad ejecutada frente a los cuales existe un saldo a su Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 51 favor, lo cierto es que según el numeral 5 del literal c) de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, cuando el abogado cobre dos o más obligaciones a cargo del mismo deudor, como aquí ocurre, la tarifa de honorarios es aquella que corresponda al grupo de obligaciones establecido según la cuantía total y no individual de lo adeudado, y en esos términos el Tribunal efectúo los cálculos respectivos, por lo que no incurrió en equivocación. 3.
Correo del 4 de enero de 2011 (folios 330 a 332 cuaderno 3): En los folios denunciados obra comunicación por correo electrónico del demandante al gerente de la demandada, de fecha 4 de enero de 2011 en la que agradeció el «abono» de los honorarios, pidió que se le explique a cuáles de los 12 recaudos corresponde el pago realizado por la Clínica y que el saldo pendiente por dicho concepto le sea transferido a su cuenta bancaria.
Adicionalmente, solicitó que se le enviaran unos documentos para oponerse a las excepciones dentro del proceso ejecutivo contra la Policía y se le aclarara cómo debían aplicarse los mencionados abonos porque debía informarlo al Juzgado. En respuesta, el gerente le explicó que la remuneración del abogado se liquidó conforme a los parámetros de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios y le remitió dicha liquidación; también le informó que la Policía no había reportado a qué facturas se habían hecho los abonos pagados el 28 de diciembre de 2010 y en el numeral Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 52 6 referido por el recurrente, le indicó que «una vez la Policía nos reporte las facturas afectadas le estaremos procediendo a la aplicación y reporte correspondiente conforme a sus indicaciones».
En cuanto a un posible saldo por honorarios, el gerente adujo que se determinaría una vez verificada o aclarada la liquidación enviada. Lo indicado en esta comunicación no permite concluir que la liquidación de honorarios debiera ser efectuada en los términos indicados por el censor, esto es, de manera individual sobre cada uno de los 12 pagos parciales hechos por la entidad ejecutada.
Solamente demuestra que se requería que la Policía indicara a qué facturas debían aplicarse los pagos parciales que realizó para informar de ello al juzgado que adelantaba la ejecución, pero ello no incide en el cálculo de la remuneración del accionante, ya que a la luz del numeral 5 del literal c) de la cláusula quinta del contrato, para definir la tarifa correspondiente se tiene en cuenta el grupo en el que se clasifican las obligaciones según la cuantía total del proceso, no individualmente.
Por lo que, sabiendo que lo adeudado era superior a los $500.000.000, pues como abono se canceló en total $686.648.855 era acertado tomar como parámetros los porcentajes indicados para el grupo E. El hecho de que la Policía del Tolima tuviese que indicar a cuáles facturas debían aplicarse los pagos parciales realizados, no impedía que la demandada tomara en cuenta el valor total cancelado de $686.648.855 para aplicar la tarifa porcentual de honorarios, pues de hecho así lo establece la Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 53 cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes. 4.
Interrogatorio de parte al demandado La parte recurrente denuncia el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Clínica Minerva S. A., prueba que no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. En este caso, en la demostración del cargo, se aduce que el Tribunal acogió lo dicho en tal declaración en cuanto a que, frente a los pagos realizados en diciembre de 2010 por la Policía del Tolima, se decidió que era un solo abono para efecto de la liquidación de honorarios.
Por tanto, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida. Por el contrario, le endilga al colegiado haber tenido en cuenta lo dicho en esta declaración para sustentar la forma de calcular la remuneración del abogado. En ese orden, dado el enfoque del cargo, la Sala no puede analizar lo expuesto en el interrogatorio de la representante legal de la accionada, ya que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) lo cual no se hace.
Además, el ataque resulta desatinado, como quiera que el Tribunal no fundó su decisión en lo dicho por el representante legal de la demandada en su declaración, prueba a la que ni siquiera aludió en la sentencia Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 54 impugnada. De ahí que no es dable criticar su errada valoración. 5. Testimonios de Julio Hernando Arévalo y Enrique Valencia Andrade: Se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la liquidación de honorarios, en la apreciación de la prueba testimonial. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. 6.
Comunicaciones de fechas 29 de diciembre de 2010, 9 de enero de 2011, 21 de enero de 2011; cuentas de cobro de honorarios por los doce abonos realizados por la Policía (folios 302, 303, 306, 338 y 343 del cuaderno 3) Frente a estas pruebas el recurrente no presenta Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 55 ninguna sustentación en cuanto a lo que informan y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Se limita a enunciarlos, pero sin realizar una confrontación entre lo que acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento frente a ellos. De otra parte, debe precisarse que el Tribunal no abordó el estudio de la pretensión de pago de perjuicios morales, a los que alude ahora el recurrente.
Como se advirtió, su decisión abarcó la causación de honorarios frente al abono realizado por la Policía Nacional el 11 de octubre de 2010 ($261.347.698) y la forma de liquidación de los honorarios pagados sobre el recaudo de $686.648.655 realizados en diciembre del mismo año, nada más. En esa medida, no es posible que en sede extraordinaria se endilguen errores fácticos al juez de la alzada sobre aspectos frente a los que no se pronunció, como es la pretensión de perjuicios morales.
Así, no es dable que el recurrente le reproche al juzgador no haber advertido las afectaciones causadas al abogado por la acusación temeraria, el acoso o amenaza profesional, entre otros, pues no fue un tema incluido como problema jurídico en segunda instancia. En relación con ello, en decisión CSJ SL956-2021 se indicó: Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 56 de casación es establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. Ahora, si el censor consideraba que el juez plural debía resolver sobre tal petición y no lo hizo, ha debido solicitarle su pronunciamiento a través de una sentencia complementaria; sin embargo, guardó silencio.
Ello impide que la Sala pueda analizar un tema que finalmente no fue definido por el Tribunal. Por todo lo expuesto, esta Sala no advierte probados los errores fácticos endilgados al colegiado, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presenta oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó JUAN MANUEL SEGURA VARELA en contra de la CLÍNICA MINERVA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Radicación n.° 71834 SCLAJPT-10 V.00 57 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.