Micelio
SL4232-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

República de Colombia Code Suprema tle Justicia Sala de Camele Laboral Sala de Deseseees110a IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5I4232-2020 Radicación n.°76120 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON HERRERA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES Robinson Herrera Parra, convocó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., (f.°3 a 16, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76120 subsanada a f.°157 a 170), con el fin de que se declarara que: padecía una pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50% y 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; y que la enfermedad se estructuró el 14 de febrero de 2011.

En consecuencia, solicitó que «se condene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antio quia, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a calificar ( ) una pérdida de capacidad laboral que sea superior o igual al 50% de manera integral y con fecha de estructuración el 14 de febrero de 2011»; y a la administradora de pensiones demandada, a reconocer y cancelar la pensión de invalidez, con retroactividad a la fecha antes aludida, junto con los intereses moratorios y la indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que siempre se desempeñó en «labores militares y de vigilancia»; el día 12 de mayo de 2002, mientras se encontraba de licencia como soldado profesional, recibió 2 impactos de arma de fuego, que le perforaron los pulmones y uno de los proyectiles quedó alojado en la columna vertebral, sin que pudiera ser extraído.

Lo precedente condujo a que fuera calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con un 9.35% de PCL, de origen común, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Militar de Calificación, revisaron el dictamen, y establecieron un 17,20% de PCL, de origen común, estructurado el 19 de noviembre de 2010, por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76120 lo que, fue retirado de la institución, sin recibir alguna prestación. Relató que, a pesar de su enfermedad y disminución de su capacidad laboral, se incorporó a la vida laboral como guarda de seguridad, pero «el día 12 de mayo de 2008», mientras prestaba su servicio de vigilancia, fue agredido con arma corto punzante, a la altura del hombro derecho, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 13.15%, de origen profesional.

Anotó que fue reubicado laboralmente a partir del 6 de diciembre de 2008. Describió que el 8 de enero de 2010, sufrió un accidente de tránsito al caer de una motocicleta, que ocasionó trauma de rodilla y cadera izquierda, le realizaron varias artroscopias, sin embargo, «no puede caminar y tiene que ser asistido por rodilleras artificiales con platinas y muletas de apoyo para poder caminar»; se sometió a varias cirugías meniscales, quedó con secuelas de por vida y el 13 de enero de 2011, la EPS SALUDCOOP, dio algunas recomendaciones para que fuera reintegrado a las actividades.

Dijo que la empleadora lo reincorporó laboralmente, sin embargo, después de 6 meses de labores, solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo, debido a que «tiene perturbado los órganos motores superiores e inferiores del lado derecho ( ) por eso ya no podía desempeñar la función de guarda de seguridad, al no poder caminar ni poder utilizar la mano derecha ( )».

SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76120 Manifestó que nuevamente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 32.36% de origen común, que requiere ayuda de terceros y con fecha de estructuración 21 de octubre de 2011. Anotó que para el dictamen atrás aludido, no se tuvo en cuenta «sumar las otras pérdidas de capacidad laboral que afectan otros órganos», ni «la enfermedad psicológica y pérdida de la vida en relación» y faltó observar la patología de la columna vertebral.

Mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, redujo el porcentaje de PCL a un 29.65%, toda vez, que tampoco tuvo presente las mencionadas enfermedades. Para concluir la narración, expuso que el 5 de septiembre de 2012, solicitó la pensión de invalidez a la administradora de pensiones convocada al litigio, quien negó lo requerido, con sustento en que la pérdida de capacidad laboral no ascendía al 50%, sin embargo, de sumarse todas las patologías descritas, se habría obtenido un porcentaje del 60% de PCL.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al dar respuesta a la demanda (f.°214 a 235, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. Aceptó que había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76120 Fincó su defensa en que, una persona se considera inválida a partir de una pérdida de capacidad laboral de un 50% o más, y resaltó que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debió acreditar un requisito de fidelidad en los aportes.

Argumentó que el accionante incurrió en un sofisma al plantear la sumatoria aritmética de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, toda vez, que ello no procede así de simple, sino que se requiere advertir el origen, su incidencia, y el momento en que se estructuró. Remitió a lo analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 38614, y copió varios segmentos.

Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de sumar todo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «IMPOSIBILIDAD DE PROSPERIDAD PARA LA PRETENSIÓN SIN DEMANDAR PROPIAMENTE LOS DICTÁMENES», devolución de saldos e imposibilidad de intereses moratorios.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°280 a 285), expresó que se oponía al petitum, excepto a la primera solicitud, atinente a que se declarara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues «entiende la Junta que se refiere a que el día de hoy tiene dicha pérdida», pero resaltó que debía demostrarlo. En relación con los hechos, asintió que, como consecuencia de las lesiones con SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76120 arma de fuego, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, lo calificó con una PCL del 9.35%.

Argumentó que no es posible sumar en forma aritmética las tres calificaciones efectuadas, por cuanto, en primer lugar, la que arrojó un porcentaje de PCL del 17.20%, se fundamentó en un baremo diferente a las otras dos, pues se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, específico para las fuerzas militares, mientras que las otras se soportaron en el Decreto 917 de 1999.

Como segunda razón para la improcedencia de la sumatoria deprecada, adujo que las deficiencias se deben sumar «en forma combinada», según el artículo 9, literal a), del decreto antes mencionado, utilizando la fórmula que allí se contempla; lo mismo para el caso de la minusvalía, no se puede calificar varias veces la misma, cuestión que ocurriría si simplemente se acudiera a la suma aritmética.

Esbozó las excepciones perentorias que llamó: inexistencia de la obligación, pronunciamiento en última instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, legalidad de la calificación dada por la Junta nacional de Calificación, carencia de fundamento legal, técnico médico y científico, y buena fe. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a las solicitudes del accionante (f.°337 a 340).

Admitió que el 13 de enero de 2011, la EPS Saludcoop, lo valoró y dio algunas recomendaciones. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76120 Esgrimió que el Decreto 2463 de 2001, establecía que los dictámenes de las Juntas de calificación de Invalidez, una vez se encuentran en firme, solo pueden ser objeto de controversia vía jurisdiccional, pero el reclamante acudió a afirmaciones infundadas, y no desvirtuó los fundamentos técnicos.

Enunció como excepción de mérito la de prescripción y la que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2015 (CD. a f.°658), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor ROBINSON HERRERA PARRA, identificado ( ) presenta una condición material de invalidez, en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.34% que comprende patologías de origen común en un porcentaje del 37.19% y de origen profesional en un porcentaje del 13.15%. En consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica de invalidez, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., en los términos de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-425 del 2005, T- 518 del ario 2011; sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 37892 del 24 de julio de 2012, radicación 38614 del 26 de junio de 2012, y radicación 35036 del 6 de agosto del 2013.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada por ( ) a reconocer y pagar al señor ROBINSON HERRERA PARRA, identificado ( ) la pensión de invalidez, pagando en consecuencia como retroactivo de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76120 misma, la suma de $29.961.777, que comprende las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez, 21 de octubre de 2011, hasta el 31 de agosto del 2015.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., a que a partir del 1 de septiembre del presente ario, continúe cancelando al demandante una mesada pensional equivalente a $644.350, tanto en las mesadas ordinarias como en la adicional del mes de Diciembre con los incrementos anuales que apruebe el gobierno nacional.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.

QUINTO: Se CONDENA en FONDOS DE PENSIONES fijando el despacho como $4.000.000. costas a la ADMINISTRADORA DE Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., agencias en derecho la suma de SEXTO: se ABSTIENE el despacho de condenar en costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de [Invalidez] de Antioquia, estimando que no resultaron vencidas en este proceso.

Inconforme, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de mayo de 2016, (CD. a f.°673), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ROBINSON HERRERA PARRA, en contra del fondo de pensiones PROTECCIÓN SA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER a dicho fondo de pensiones de las pretensiones de la demanda.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76120 SEGUNDO: COSTAS procesales de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demanda cuyas agencias en derecho en esta instancia se fijan en medio salario mínimo legal vigente ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que la entidad apelante, argumentó que en ninguno de los dictámenes obrantes en el proceso, se había calificado al demandante como inválido y no era posible «sumar las diferentes patologías para alcanzar el estado de invalidez, pues de esa manera el juez estaría reemplazando al perito».

Posteriormente recordó que, mediante providencia del 13 abril de 2016, ese juzgador colegiado, ofició a la Universidad de Antioquia Facultad Nacional de Salud Pública, para que se indicarán «las razones por las cuales en el dictamen preferido por dicha entidad el 2 de septiembre de 2014, no se tuvo en cuenta para efectos de la calificación de la invalidez del actor la herida de tronco sufrida por el mismo».

Anotó que de lo descrito, se colegia que el problema jurídico se centraba en determinar ((si para efectos de establecer si el demandante tiene o no la calidad de inválido material es posible sumar los diferentes porcentajes de pérdida de capacidad laboral que obren en el proceso y en consecuencia si tiene el derecho a la pensión de invalidez de origen mixto que reclama».

Para resolver el cuestionamiento, transcribió los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 776 de 2002, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76120 a continuación expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, i(sf es procedente la sumatoria de la pérdida de capacidad laboral de origen común con la de origen profesional para efectos de establecer un estado de invalidez».

Recordó que el a quo, sustentó su decisión en las diferentes pruebas traídas al plenario, de acuerdo con las patologías sufridas por el demandante, de diverso origen, pues constaba una aPCL del 17.20% de origen común, con fecha de estructuración el 19 noviembre de 2010 y diagnóstico motivo de calificación herida del tronco (folios 22 y siguientes)», y otra del 43.15%, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2011, también de origen común (f.° 572 y siguientes), este último aclarado a folios 624 y siguientes.

Apuntó que como lo refirió desde el comienzo, la Sala decidió oficiar a la Facultad Nacional de Salud Pública, para que aclarara, si la patología de origen común que motivó la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, en un 17.20%, cuyo diagnóstico fue «herida de tronco», había sido incluida en el dictamen realizado por dicha facultad que arrojó una PCL del 43.15%.

Transcribió la respuesta que la mencionada facultad dio al requerimiento del ad quem, obrante a folio 669, de la que resulta pertinente citar los siguientes pasajes: El señor Robinson Herrera Parra fue valorado de manera integral el 13 agosto 2014 con los diagnósticos de limitación de ángulos de movimiento articular de hombro derecho limitación ángulos SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76120 de movimiento articular de rodilla izquierda, pérdida de fuerza en miembro superior derecho, artrosis clase 2, dominancia. Para el momento del examen tenía como secuela de la lesión de tronco una limitación de movimientos de hombro pérdida de fuerza en miembro superior derecho y dominancia ( ) menciona el Honorable tribunal en su misiva que no se tuvo en cuenta la herida de tronco referida en el folio 22 del expediente y valorada por la junta Nacional de calificación de invalidez del 17%.

Le aclaró que las valoraciones se hacen con las patologías presentes a las secuelas que dejen las lesiones al momento de la valoración y se contrastan con su evolución en la historia clínica, como la secuela de esa herida fueron las limitaciones en movimiento y fuerza en miembro superior derecho esos fueron los diagnósticos valorados de acuerdo con las condiciones clínicas, legales y éticas de una valoración del daño corporal.

Desde el procedimiento de calificación no es procedente en ningún caso sumar aritméticamente valoraciones previas desde el punto de vista técnico normativo y ético eso sería una franca impericia en el dictamen pericial. En síntesis, sí se tuvo en cuenta la lesión sufrida en tronco parte dorsal para efectos de la calificación, está dejó como secuela la limitación en ángulo de movimiento articular de hombro, disminución de fuerza de esa extremidad y la dominancia todas incluidas en el cálculo de la pérdida de la capacidad laboral.

Dijo el colegiado, que la anterior respuesta, dejaba claro que el demandante no ostenta la condición de inválido en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, y en este caso, el porcentaje obtenido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, había sido 43.15%, que «fue producto de la acumulación de ambos sistemas común y profesional», que era procedente de acuerdo a la sentencia «38614» proferida por esta Corporación. Reiteró que de la respuesta de la aludida facultad de salud, se colegia que sí tuvo en cuenta las lesiones tanto de origen común como profesional sufridas por el actor, por SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76120 ende, estaba comprendida la lesión del troco, para un total del 43.15%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Robinson Herrera Parra, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación del fallo impugnado, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo. Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera, que merecieron réplica y se analizarán de manera conjunta, dado que fueron orientados por el mismo sendero, desarrollan argumentación similar y se enfocan al mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Bajo la égida de «CAUSAL DE CASACIÓN», se valió de un planteamiento común para los dos cargos, así: Se solicita este recurso de casación fundamentado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 87 y 90 numeral 5 del Código de procedimiento Laboral, porque la sentencia proferida en Segunda instancia ( ) es violatoria indirectamente por error de hecho en la falta y mala apreciación de la prueba documental allegados al proceso a folios 27 a 41 y el folio 569, en virtud del cual se prueba que por no apreciar que por mala apreciación (sic) de los folios 27 a 41 donde se certifica la historia clínica de las heridas y secuela de la patología sufrida en tórax no fueron incluidas dentro de la calificación integral del dictamen pericial que rindió el perito, así también por no apreciar el folio 569 del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76120 expediente donde se certifica una evaluación sicológica al recurrente y que fue allegada al expediente y rogada al perito tenerla en cuenta ( ) error por vía indirecta que vulneró el artículo 48de la Constitución Colombiana, como es el derecho a la seguridad social, el derecho a ser calificado de manera integral, consagrado en la sentencia C-425 de 2005, el decreto 1507 de 2014.

Y por supuesto se vulneró el derecho a la pensión de invalidez. Más adelante, enlistó el siguiente yerro: 1) Tener por probado sin estarlo que el perito Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia sí incluyó en su aclaración del dictamen pericial la patología de herida de tronco, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arrojó un total de 43.15% a sabiendas que la motivación en la aclaración de dictamen pericial sobre las secuelas de esta patología de herida de tronco fueron las mismas secuelas de herida de hombro derecho.

(Resaltado en el original) En el desarrollo, aduce que el fallo acusado, no tuvo en cuenta que en el plenario se encontraba la historia clínica, que le demostraba al ad quem la verdad acerca de ola patología herida de tronco», que es muy diferente a las mencionadas por el perito en la aclaración que rindió. Esgrime que tuvo por probado sin estarlo, que el perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, sí había incluido ((la patología de herida de tronco» dentro de la PCL que ascendió a un 43.15%, lo que constituye un desacierto, por cuanto, con la historia clínica se corrobora que estas heridas son muy diferentes a las que motivó el perito en la aclaración del dictamen.

SCLM PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76120 Dice que era necesario enunciar, que el accionante padece tres patologías: La primera, como consecuencia de las heridas con arma de fuego, que perforó los dos pulmones y que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con un 9.35% de PCL; la segunda, a raíz de las lesiones con arma corto punzante a la altura del hombro derecho, que generó una PCL del 13.15%, según la calificación de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia; y la tercera, derivada del accidente de tránsito que ocasionó trauma de rodilla, cadera izquierda, con pérdida de CPL del 29.65% según lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Apunta que pretende se declare la invalidez material con la sumatoria de las patologías profesionales y las de origen común. A continuación memora, que la magistrada ponente, requirió «al perito para que por favor le aclare si en el porcentaje del 43.15%, está incluido la patología de herida del tronco y el perito que le contesta que si (sic) fue tenida en cuenta las heridas del tronco con secuelas de limitación de ángulo de movimiento articular de hombre (sic) derecho», lo cual constituye una equivocación del perito «e induce al error a la magistrada», quien tampoco se percató que de acuerdo con la historia clínica, que la secuela del hombro no correspondía a las de «herida[s] de tronco», sino que eran diferentes.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76120 Agrega que el dislate del colegiado fue no mirar la historia clínica, para verificar «si efectivamente la[s] secuelas por herida de tronco si afectaron el manguito rotador del hombro derecho o por el contrario afectó los pulmones y la columna vertebral», pues de haber estudiado esta prueba, se habría percatado que en el experticio no se tuvieron en cuenta las pluricitadas heridas del tronco, sin embargo, le creyó al perito que dijo que sí las había tenido presentes, cuando debió cotejar lo dicho con el historial médico obrante de folios 18 a 41.

Expone que el colegiado debió contrastar la aclaración que del experticio se rindió a folio 669, con la prueba antes aludida, de donde se extractaba que las heridas en el tronco «nada tienen que ver con las secuelas de limitación de movimiento articular de hombro, disminución de fuerza de esa extremidad y la dominancia», sin embargo, le dio la razón por no estudiar las documentales mencionadas.

Para concluir, pide que se coteje el numeral 4 de la aclaración del pluricitado dictamen, con los folios 18 a

41. VIL CARGO SEGUNDO Como se mencionó, se vale del mismo planteamiento del primer ataque y como error manifiesto enuncia: 2) Tener por no probado el cumplimiento del requisito del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, a sabiendas que el recurrente sí cumple el requisito del porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral, toda vez, que falto adicionar SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76120 en la calificación integral la patología de la enfermedad mental.

En la demostración, esgrime que de folios 594 a 597, se podía corroborar que se puso en conocimiento del perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que Robinson Herrera padecía una enfermedad mental, tal y como se observaba a folio 595 donde se advierte «trastorno depresivo mayor, desorientado en el tiempo», que corresponde a una evaluación sicológica.

Remite al folio 616 y dice que allí consta la aclaración que rindió del experticio, debido a la objeción del mismo, y nuevamente fue objetado, para que se adicionara lo relacionado con la enfermedad mental, como obra a folios 618 y 623 a 625, sin embargo, negó la adición «argumentando que no era el diagnóstico de una enfermedad mental que fue probada documentalmente».

Agrega que la magistrada ponente, requirió al perito, la aclaración de la adición de las secuelas de herida de troco, pero no «la adición de la enfermedad mental, que no fue tenida en cuenta por el perito». Esgrime que el ad quem, debió estudiar la citada evaluación sicológica, de folio 595, de la que habría colegido, que al estar probada debía incluirse en el peritazgo VIII.

RÉPLICA Manifiesta que los planteamientos son desacertados, toda vez, que se sustentan en dictámenes, que no tienen el SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76120 carácter de prueba calificada, como lo explicó la sentencia CSJ SL8811-2016, de la que transcribe varios pasajes. Dice que el libelista omitió plantear una proposición jurídica, por ende, soslayó acusar las normas que pudieron haber sido quebrantadas.

Refiere que tampoco dijo cuáles eran los yerros fácticos en que incurrió el colegiado, ni estructuró un discurso en el que los explicara. IX. CONSIDERACIONES Analizado el recurso extraordinario, se observa que presenta protuberantes falencias, de orden técnico y argumentativo, de las que se destacan las siguientes: 1. En sentido estricto no construye una proposición jurídica, pues ni siquiera existe un planteamiento claro del embate, por cuanto se limitó a un esbozo de algunas ideas bajo el título de «CAUSAL DE CASACIÓN».

Si de manera laxa se diera validez al enunciado inicial como planteamiento común para los dos cargos, solo se encuentra una alusión al artículo 48 de la CP, respecto del cual, no menciona en qué modalidad pudo ser vulnerado. Si atendiendo la flexibilización del recurso y el carácter normativo de la carta política, se entendiera como suficiente la alusión que efectúa del canon 48 ejusdem, sin embargo, como se detalla a continuación se aprecian otras falencias que no pueden ser exculpadas.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76120 2. En relación con el error de hecho, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043:..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Agregó la sentencia aludida, que »para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta». Es evidente, que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo y de confrontación, dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada.

En ambas acusaciones, la censura no se enfoca en demostrar que la sentencia atacada incurrió en algún yerro manifiesto y protuberante, sino que el esfuerzo argumentativo se centra en tratar de acreditar que la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, incurrió en equivocaciones en el dictamen pericial que rindió SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76120 y en la aclaración requerida por el juez de segundo nivel.

Como se aprecia en el primer ataque, en toda la disertación manifiesta que en el peritaje que determinó una PCL de 43.15%, no se encuentran incluidas las lesiones generadas por la «herida de tronco», calificadas con un 17,20% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Militar de Calificación; en el mismo, reprocha que cuando la magistrada ponente, requirió al experto para que aclarara si en el porcentaje del 43.15%, había incluido las heridas de tronco, contestó que sí, cuando de acuerdo con el libelista ello no era cierto, e indujo en error al despacho, quien no se percató de dicha situación por no analizar la historia clínica obrante de folios 18 a 41.

En el segundo ataque, de manera similar a lo antes detallado, no confronta la sentencia impugnada con el acervo probatorio, sino nuevamente fustiga lo dicho por la aludida institución educativa en el dictamen pericial rendido, por cuanto según la tesis del libelista, no incluyó dentro de su valoración el «trastorno depresivo mayor», que constaba a folio 595, al que «el perito no le dio importancia»; critica que en la objeción que en su momento formuló al dictamen, el experto se ratificó en no incluir esa patología (f.°618, 623 a 625), por cuanto o no era el diagnóstico de una enfermedad mental» emanado de siquiatría, sino se trataba de un dictamen sicológico.

En conclusión, fluye con meridiana claridad, que el recurso extraordinario en su sustentación no contrasta la SCLAPT-10 V.00 '9 Radicación n.° 76120 sentencia de segunda instancia con el acervo probatorio, sino que emerge como una extensión de las objeciones planteadas al dictamen pericial, e intenta demostrar error en el estudio del perito, mas no en la sentencia objeto de censura. 3.

De forma lacónica, hace alusión a las «tres patologías» que afirma padece el accionante, rememora que fueron calificadas en diferentes momentos, y al final de su narración dice que «se pretende se declare la invalidez material, teniendo en cuenta la sumatoria de todas las patologías tanto laborales como comunes». Aunque no desarrolla argumento alguno, solo efectúa la anterior alusión, sin embargo, es del caso mencionar, que el sentenciador colegiado participó del mismo criterio, pues con sustento en una providencia de esta Corte de Casación, esgrimió que debía efectuarse una calificación integral, que comprendiera las patologías de origen profesional y común, para lo cual requirió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que aclarara el experticio, quien certificó que la PCL que dictaminó en un 43.15%, se sustentó en un análisis integral. 4.

Lo analizado hasta este punto es suficiente para que los ataques no sean estimables, sin embargo, aunado a lo dicho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los medios probatorios enunciados en los dos cargos, no constituyen pruebas calificadas en el recurso extraordinario, como lo explicó esta Corporación en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76120 sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuando adoctrinó: 1.

Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.

Lo mismo anotó esta Corporación frente a los dictámenes periciales y sus respectivas aclaraciones, entre otras, en fallos CSJ SL3225-2020, CSJ SL5066-2019, y CSJ SL3109-2020. De lo que viene de estudiarse, los cargos no son estimables. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2016, en el proceso adelantado por ROBINSON HERRERA PARRA en SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 76120 contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas, como se dijo Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ---I---------DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIME A ISABEL—GODOT`TAJARDO GE P NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22