CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61440 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4232-2018 Radicación n.° 61440 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AICARDO GARCÉS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre 2012, en el proceso que él promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Aicardo Garcés Gómez demandó al Departamento de Antioquia, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, y además por fuero sindical convencional; que la decisión unilateral de la terminación del contrato por la pasiva es ineficaz, injusta e ilegal, al producirse dentro del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenare al demandado a reintegrarlo al cargo del que era titular el 26 de enero de 2005, o a otro de igual categoría, más el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde entonces hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, narró, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, fecha en que fue notificado de la terminación del contrato; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, fue notificado de las Resoluciones n.° 11553 y 11554, expedidas el 29 de diciembre de 2004, las cuales dispusieron el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de supresión del cargo; que no obstante notificarle la terminación del contrato mediante el edicto mencionado, la entidad fijó como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004.
Señaló, además, que fue contratado como trabajador oficial y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia; que con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato al Departamento el día 2 de noviembre de 2004, quedó cobijado por el fuero circunstancial, y además, por el fuero sindical consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó; que no fue notificado ni desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1 de noviembre de 2004 y; que el día en que fue notificado de su retiro del servicio se encontraba vigente el conflicto colectivo.
El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, desde la fecha inicial -23 de febrero de 1987-, hasta la data en que le fue notificado por edicto la terminación del contrato -26 de enero de 2005-, con las Resoluciones 11553 y 11554 del 29 de diciembre de 2004, que dispusieron la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido por causa de la supresión del cargo.
Aceptó la presentación del pliego de peticiones por el sindicato el día 2 de noviembre de 2004, aclarando, que a la fecha del despido el actor no se encontraba protegido por fuero circunstancial. Propuso como excepciones las que denomino: imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, buena fe, prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, en la que condenó a la entidad demandada, así:
PRIMERO: DECLARAR que la desvinculación del señor AICARDO GARCÉS GÓMEZ, portador de la C.C. 3.425.078, decretada el día 1° de noviembre de 2004 por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entonces representado legalmente por el Doctor Aníbal Gaviria Correa, ocurrió con violación de la garantía legal conocida como Fuero Circunstancial, según lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces que disponga la emisión de un acto administrativo con los efectos jurídicos propios del reintegro al demandante, a un cargo de igual categoría al que ocupaba para la fecha de su ilegal desvinculación ocurrida el 1° de noviembre de 2004; decisión que tendrá plenos efectos hasta la fecha en que según concepto y certificación que habrá de expedir el Ministerio de la Protección Social, hubo de llegar a su fin el proceso de negociación de Pliego de Peticiones iniciado el 2 de noviembre de 2004, por terminación anormal del conflicto.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor AICARDO GARCÉS GÓMEZ, portador de la C.C. 3.425.078, de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que operó efectos el retiro de la entidad, hasta aquella en que haya de hacerse efectiva la nueva desvinculación dispuesta en el numeral anterior, con sus incrementos legales anuales y convencionales a que haya lugar, todo debidamente indexado.
TERCERO: (sic) ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, que efectúe los aportes obrero patronales a las entidades del Sistema de Seguridad Social en que figuraba este afiliado, para el cubrimiento del riesgo de pensiones, quedando facultada la entidad para producir los descuentos de sus salarios adeudados por la porción que haya de ser cubierta por el aludido ex trabajador.
Todo lo anterior será calculado desde el 1° de noviembre de 2004 hasta la fecha en que haya de hacerse efectiva la desvinculación del actor en los términos y bajo las condiciones expresadas en la parte motiva. Se faculta al Departamento accionado para compensar las sumas de dinero canceladas al Señor Garcés Gómez a título de prestaciones e indemnizaciones en virtud de las Resoluciones 11553 y 11554 de 2004 emanadas de la Secretaría del recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, con las sumas de dinero que corresponda cancelar al demandante producto de la presente condena.
CUARTO: Declarar improcedentes las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, salvo la compensación de las sumas de dinero canceladas al demandante a título de indemnización y prestaciones, según lo expresado en la parte considerativa.
QUINTO: IMPONER condena en costas a la parte vencida en juicio, reducidas en un 50% de su importe, según lo acabado de expresar. Su liquidación procederá por la Secretaría del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del CPC, y siguiendo al efecto las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En caso de no recurrirse o si el recurso no fuera sustentado oportunamente, CONSÚLTESE la decisión ante el mismo superior, por haber resultado adverso a la Nación; y si ocurriere la remisión en consulta, se librarán además las comunicaciones de que trata el inciso final del Artículo 69 del CPT.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 14 de diciembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones de la demanda. En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a su decisión dejó fuera de discusión por compartir parcialmente el análisis probatorio del a quo, lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y terminación del mismo, el cargo desempeñado por el demandante al servicio de la pasiva, su calidad de trabajador oficial, el cumplimiento de la exigencia legal de reclamación administrativa que determina la competencia y, la denuncia de la convención colectiva y presentación del pliego de peticiones por Sintradepartamento organización sindical a la cual pertenecía el actor.
Zanjó la discusión entre las partes, en cuanto a la data en que la accionada notificó al trabajador su decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo o de si lo enteró debidamente, argumentando que no obstante que el Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se dispuso no prorrogar el contrato de varios trabajadores, entre ellos el demandante, lo que regiría a partir de esa fecha, el Departamento de Antioquia admitió sin objeción alguna al contestar el hecho primero, que la relación contractual laboral se extendió hasta el 26 de enero de 2005.
Seguidamente, expresó «[…] que lo que si ameritaba revisión y definición en esta instancia es si para esta última fecha el accionante gozaba o no del denominado “fuero circunstancial” consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, garantía que invoca como fuente de lo pretendido […]», puesto que la demandada apoyó su defensa en que para la calenda de la desvinculación del señor Garcés Gómez no podía invocarse la referida protección, debido «[…] a que desde el 12 de diciembre de 2004 la comisión negociadora del Departamento de Antioquia levantó el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, dejando constancia de las irregularidades presentadas y de los condicionamientos por parte de “Sintradepartamento” para instalar la mesa de negociaciones».
Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para argumentar que «[…] como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional, esta disposición legal contempla una situación especial y por ello debe dársele un tratamiento ídem, la cual se inicia con la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio del ramo del pacto o de la convención colectiva, o hasta cuando alcance firmeza el laudo arbitral, según el caso».
Luego, señaló, que: Los artículos 432, modificado en parte por la Ley 584 de 2000, artículo 16; 433, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículos 27; 434, modificado inicialmente por la Ley 39 de 1985, artículo 1° y luego por la Ley 50 de 1990, artículo 60; 435, modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 2°; y 436, modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 3°, establecen los términos dentro de los cuales se debe surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo y que sintetizados (sic) a continuación. Recibido el pliego por el empleador, éste tiene la obligación de recibir los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, para iniciar conversaciones; los diálogos de arreglo directo, tienen una duración de 20 días calendario, pero pueden prorrogarse por acuerdo de las partes por un plazo igual, también calendario; en esta etapa puede llegarse a un acuerdo sobre la totalidad de peticiones, caso en el cual se le pone fin con la correspondiente convención colectiva de trabajo; puede llegarse a un acuerdo parcial, de lo cual se firmará un acta donde quede consignado las condiciones del arreglo que harán parte bien de la convención, ora del laudo arbitral, y sobre las que no se llegue a un consenso se someterán a la decisión arbitral; y si no hay acuerdo entre las partes, la etapa de arreglo directo termina con la firma del acta respectiva.
Examinado minuciosamente el material probatorio con que se cuenta en el plenario, se desprende que entre el Departamento de Antioquia y la organización denominada "Sintradepartamento" se inició el denominado conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo (folios 39, 41 y 43).
No obstante ello, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos que tiene establecidos la normativa que regula la materia. Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, de lo cual existe constancia a folio 44, y aceptando en gracia de discusión que la administración departamental recibió a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, las discusiones de negociación interpartes debieron iniciarse por tardar el 4 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, de lo cual tampoco hay prueba, en diciembre 14 del mismo año. Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó en orden a agotar la etapa de arreglo directo, sólo, luego de transcurridos más de 5 meses la organización sindical se dirige al señor Gobernador del Departamento manifestándole la disposición y voluntad de buscar salida al " actual conflicto ".
(Ver folios 48-49). Expuso, que el 1 de diciembre de 2005 la agremiación sindical se dirige al mismo funcionario solicitándole instaurar la mesa de negociación, soportada en la Resolución n.° 3587 de octubre de la misma anualidad emanada del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual «[…] se negó al Departamento de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; y en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente, reiteran la solicitud según se aprecia folios 52 y 53».
Señaló, que en el mencionado acto administrativo proferido por el Ministerio adiado 13 de octubre de 2005, se indicó que « […] De los documentos anexados se desprende claramente que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación colectiva del pliego de peticiones. Por otra parte, la ley laboral establece claramente las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, tales disposiciones son de orden público y por tanto de observancia obligatoria; razón por la cual las decisiones que se adopten sin sujeción a ellas, resultan contrarias al ordenamiento legal».
Dijo, que de lo anterior se concluía, que: […] el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó al garete por las partes, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial".
Entonces, no resulta descabellado deducir que para cuando se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador el contrato de trabajo celebrado con el demandante el 26 de enero de 2005, no gozaba de la garantía foral invocada como fuente de las pretensiones, y por tanto no podían salir avante como equivocadamente lo definió el A quo, a consecuencia de lo cual habrá de REVOCARSE la sentencia de primer grado revisada por el grado jurisdiccional denominado de "consulta" para en su lugar, absolver a la entidad territorial accionada de todas las pretensiones formulas en la demanda instaurada en su contra por el señor Aicardo Garcés Gómez.
Para reforzar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL 24502, 25 may. 2005, la que transcribió in extenso. Finalmente, puntualizó, que: «Dilucidado lo anterior, por sustracción de materia, queda la Sala relevada de analizar lo pertinente en orden a desatar la alzada por parte de la señora apoderada judicial de la demandante».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria de la Ley Nacional, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del 434 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a infringir directamente las siguientes disposiciones: Artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 1, 9, 18, 434 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inició transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal, para indicar que no compartía sus argumentos. Luego, hizo referencia a los artículos 25 del Decreto n.° 2351 de 1965; 1, 9 18 y 434 del CST; 25 y 53 de la CN, para expresar, que: Los argumentos expuestos en la Sentencia de segundo grado no los comparte el actor, por cuanto, si bien, para la fecha en que éste se dio por notificado, el día 26 de enero de 2005, sobre la decisión del nominador departamental de terminar o liquidar su relación laboral, no obstante que para entonces se hubieren superado, tímidamente, los términos de la etapa de Arreglo Directo a las que refiere el artículo 434 del Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, la Carta Política Colombiana y la Jurisprudencia Laboral, sobre este aspecto han mostrado flexibilidad frente a los rigurosos términos referidos en el artículo citado, los cuales se ha entendido que pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores.
En relación al tema particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23.843, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, puntualizo: ( ) Del derecho que les asiste a empresas y sindicatos a la negociación colectiva previa al tribunal de arbitramento no se puede abusar; las partes deben ejercerlo DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL, pues es deseo tanto de la comunidad laboral como de la sociedad entera la pronta solución de los conflictos colectivos del trabajo, de manera que esa negociación directa no puede extenderse indefinidamente contra la voluntad de uno de los antagonistas, como mecanismo para enervar la acción de los arbitradores o para volver insolubles los conflicto de trabajo> ( ) puntos suspensivos y paréntesis ajenos al texto.
Citó y transcribió la sentencia CSJ SL 32073, 12 ab. 2011; luego expuso: El demandante para la fecha en que se dio por notificado de la decisión departamental de dar por terminada su relación laboral, gozaba del amparo del Fuero Circunstancial aclamado en la demanda, por cuanto para ese momento se encontraba dentro del TERMINO PRUDENCIAL de las etapas del conflicto colectivo, y si posterior a la fecha de retiro del servicio, por inactividad de las partes se desvaneció dicho Foral Circunstancial, por tal motivo el actor no pierde este derecho, nacido el 2 de noviembre de 2004, fecha de presentación del pliego de peticiones, y vigente para la fecha de notificación de la terminación o liquidación de la relación laboral el día 26 de enero de 2005.
En consecuencia el Ad quem, interpretó erróneamente el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990 al ceñirse devota y rigurosamente al texto de la disposición, sin tener en cuenta que para el momento de notificación del despido del actor, el conflicto colectivo se encontraba dentro de un término prudencial y además por cuanto el vencimiento de los términos de la etapa de Arreglo Directo no conllevan automáticamente la finalización del conflicto colectivo, tal como lo enseñan los precedentes judiciales atrás relacionados.
El Colegido Seccional, al interpretar erróneamente el artículo 434 del Sustantivo laboral subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, condujo a la Infracción Directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, la ley que lo adopta así como sus reglamentarios pregonados en el cargo, de aplicación en el sub judice, por cuanto la citada disposición amparaba al actor para la fecha, 26 de enero de 2005, en la que se diera por notificado de la decisión del nominador Departamental, de dar por terminada unilateralmente la relación laboral, motivo por el cual, el derecho al REINTEGRO deprecado en la demanda tiene vocación de prosperar. 5.1.1.1.3 Con la Sentencia atacada se violaron directamente los artículos 1,9, 18 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, gozando el TRABAJO, de especial protección por parte del Estado, al estar circunstancialmente aforado el demandante, el Ad Quem conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, la ley que lo adopta así como sus decretos reglamentarios, y protegiendo los intereses del accionado, subvierte el principio Sustantivo Laboral referido en su artículo 9°, dando al traste con el REINTEGRO que de suyo, foralmente beneficiaba al actor.
No obstante normas positivas laborales y las de estabilidad foral circunstancial dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, la ley que lo adopta, así como sus decretos reglamentarios, el Ad Quem, las infringió directamente al rebelarse contra ellas en interés del demandado y en contra de los derechos del actor, parte débil en la relación laboral, quien estando foralmente protegido le fue desconocido este derecho.
Adujo, además, que al disponer el fallador de alzada la ausencia del fuero circunstancial solicitado por el actor para la data de terminación de la relación laboral - 26 de enero de 2005-, viola directamente normas superiores, como los artículos 25 y 53 de la CN. Finalmente, sostuvo: [… de haber, interpretado correctamente el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, y de no haber infringido directamente, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, como los artículos 1, 9, 18, 434 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, le hubiera reconocido al demandante el FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamado y como consecuencia habría ordenado el REINTEGRO al cargo, tal como se implorara en la demanda.
CONSIDERACIONES Dado que el cargo está encausado por vía directa, quedan fuera de controversia y no se discuten en sede de casación las conclusiones a las que arribó el Tribunal tales como: (i) que el actor en condición de trabajador oficial prestó sus servicios para la entidad territorial accionada, desde el 23 de febrero de 1987; (ii) que fue notificado de la decisión unilateral por la pasiva de poner fin al contrato de trabajo -26 de enero de 2005-;
(iii) que el demandante estaba afiliado a Sintradepartamento y por ende era beneficiario de las convenciones colectivas; que la organización sindical el día 2 de noviembre de 2004 denunció la convención colectiva y en esa misma calenda presentó pliego de peticiones; (iv) que ninguna de las etapas subsiguientes a la presentación del pliego se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos que tiene establecidos la normativa que regula la materia;
(v) que después de transcurridos más de 5 meses la organización sindical se dirige al señor Gobernador del Departamento expresándole la disposición y voluntad de buscar salida al conflicto; que el 1 de diciembre de 2005 el sindicato se dirige nuevamente al mismo funcionario pidiéndole instaurar la mesa de negociación, soportada en la Resolución n.° 3587 de octubre del mismo año a través de la cual el Ministerio de la Protección Social, le negó a la entidad demandada la solicitud de ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; que en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente, reiteran la solicitud y; que en el acto administrativo proferido por el Ministerio, calendado 13 de octubre de 2005, se indicó que de los documentos anexados se desprendía que hasta la fecha no se había dado inicio a la negociación colectiva del pliego de peticiones y, que por otra parte, la ley laboral establecía las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, disposiciones que son de orden público y por ende de acatamiento obligatorio.
El recurrente considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 434 del CST, pero a la vez, manifiesta que producto de esa inteligencia equivocada infringió directamente la misma preceptiva entre otras, lo que indudablemente y en cuanto a esta específica norma, es claro que las modalidades de violación empleadas son excluyentes, pues sabido es y así lo tiene sentado esta Corporación, que la infracción directa de la ley sustancial ocurre cuando el fallador desconoce el texto legal, revelándose contra él, ignorándolo o no teniendo en cuenta sus efectos en el tiempo; en tanto, que la interpretación errónea, en cambio significa, que el juzgador aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance desfigura su contenido, lo que sin lugar a equívocos quiere decir, que no es posible como aquí ocurre que en un mismo cargo se interprete erróneamente una norma y al mismo tiempo esa misma preceptiva se infrinja directamente, modalidades que como ya se dijo, son irreconciliables.
(CSJ SL 30017, 7 may. 2008; CSJ SL 31183, 5 ag. 2008). No obstante lo anterior, advierte la Sala, que el ad quem no interpretó equivocadamente la mencionada preceptiva (art. 434), como tampoco los artículos 432, 433, y 436 del CST que también utilizó, ya que dijo que estas normas establecían los términos dentro de los cuales se debía surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo, para luego concluir una vez sintetizó cada fase y, apoyado en las pruebas obrantes en el plenario, que ninguna de las etapas subsiguientes a la presentación del pliego se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos que tienen establecidos las normas que rigen la materia, quedando el conflicto congelado y, que con posterioridad y dentro de los términos de ley, ninguna gestión se hizo a efectos de agotar la etapa de arreglo directo, ocasionándose una dilación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores sumidos en el mismo la garantía del fuero circunstancial.
Igual situación ocurre con la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 planteada por el recurrente, norma que el Colegiado también aplicó no ignorando su contenido, pues distinto es, que a pesar de considerar que esta disposición legal contempla una situación especial de protección al trabajador que inicia con la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio del ramo del pacto o de la convención colectiva, o la firmeza del laudo arbitral, según fuere el caso, haya concluido, que era necesario el cumplimiento de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral que van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, ya que cuando el conflicto colectivo rebasa los límites temporales establecidos en la normatividad laboral para su progreso y definición por falta de interés de quienes lo promovieron, conlleva a que no germine la protección foral.
Ahora bien, el entendimiento y aplicación de las normas en comento, se acompasa con lo que sobre el tema en debate ha dicho esta Corporación, ante el incumplimiento de las etapas y los términos por parte de quienes promovieron el conflicto colectivo, así: “[…] que el fuero circunstancial o protección foral para que un trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal, ello cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento.
Es decir, que «esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado». (CSJ SL 14066-2016) (Resalta y subraya la Sala). De igual manera, en sentencia CSJ SL 16788 – 2017, se dijo: De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la VÍA INDIRECTA, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, […] de las siguientes disposiciones: Artículos 47 y 48 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, artículos 1, 9, 18, 467 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la VIOLACIÓN INDRECTA (sic), por indebida apreciación, de la respuesta al HECHO PRIMERO de la demanda, así como la falta de apreciación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 […]».
Como errores evidentes de hecho, puntualizó: 5.2.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el 26 de enero de 2005, fecha en que le fuera notificado al demandante la terminación de la relación laboral, estaba amparado por el FUÈRO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL. 5.2.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 26 de enero de 2005 fecha en que le fue notificado al demandante la terminación de la relación laboral, no lo amparaba el Fuero Circunstancial por estar vencida la etapa de Arreglo Directo.
Como prueba erradamente apreciada señaló la « Respuesta al HECHO PRIMERO del libelo genitor, donde el ente accionado ACEPTA como extremo final de la terminación de la relación laboral el 26 de enero de 2005». Como prueba no apreciada enlistó el «Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las consideraciones del Tribunal, razonamientos que dijo no compartía, por lo siguiente: [… la fecha en que el actor se diera por notificado de la decisión del nominador departamental de terminar o liquidar su relación o contrato de trabajo el día 26 de enero de 2005, no obstante que se superaban ligeramente los términos de la etapa de Arreglo Directo a los que refiere el artículo 434 del Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, la Carta Política Colombiana y la Jurisprudencia Laboral, a su vez y en relación con este preciso aspecto, han mostrado flexibilidad, tolerancia, en el entendido de que tales términos no son per se una "camisa de fuerza", que de acuerdo con las circunstancias pueden merecer ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y la paz laboral entre empleadores y trabajadores, es decir, para garantizar el derecho sustancial.
Citó las sentencias CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 32073, 12 abr. 2011. Sostuvo, además, que: El señor AICARDO GARCÉS GÓMEZ, para la fecha en que se dio por notificado de la decisión de su empleador oficial, respecto a la terminación de su relación laboral, gozaba del denominado Fuero Circunstancial invocado en la demanda, por cuanto para ese momento, el de la notificación por Edicto, se encontraba dentro del TERMINO PRUDENCIAL de desarrollo del conflicto, en las etapas propias del mismo, de tal suene que si con posterioridad a esta fecha, 26 de enero de 2005, por la inactividad de las partes involucradas en el conflicto, se desvaneció el Fuero, ello no implica que el demandante lo pierda, pues no puede darse un efecto retroactivo para desconocer la garantía o protección que el legislador le ha dado a los trabajadores, puesto que se colige de las sentencias que se acaban de rememorar, puede decirse, que el actor se encontraba dentro del TÉRMINO PRUDENCIAL, esto sin perjuicio de lo que posteriormente haya sucedido, que se haya o no solucionado el conflicto.
El Ad Quem de haber apreciado debidamente la respuesta al HECHO PRIMERO de la demanda, donde el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, acepta como extremo final de la terminación de la relación laboral el 26 de enero de 2005 y de haber aplicado debidamente el artículo 434 del código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, le habría reconocido al actor el Fuero Circunstancial deprecado con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
Hizo alusión a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, indicando que esta en materia laboral dispone: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987: “Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Añadió, que con la demanda fueron anexadas como medio de prueba documental las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el año 1970, entre las que se encontraba la de vigencia enero de 1987 a diciembre de 1988, la que no fue valorada por el juez plural, siendo un respaldo claro de la garantía y de la estabilidad del demandante, que al momento de ser notificado de la terminación del vínculo laboral -26 de enero de 2005- se encontraba cobijado por el fuero sindical convencional, lo que pone de manifiesto el error de hecho citado y que es fuente del derecho al reintegro.
Arguyó, que sobre el fuero circunstancial existían numerosos pronunciamientos horizontales y verticales, citando la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1981 del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia T-663/2006 de la Corte Constitucional, de las que transcribió partes. Sostuvo, que estaba acreditado en el plenario que el pliego de peticiones se presentó el 2 de noviembre de 2004 y que para la fecha de notificación a Garcés Gómez -26 de enero de 2005- se encontraba «en furor» el conflicto y la norma convencional se encontraba vigente, lo que hace palmario el error de hecho.
Por último, argumentó: 5.2.3.2.4.3. El operador de segundo grado al no apreciar el artículo segundo de la Convención colectiva de Trabajo del 09 de enero de 1987, APLICÓ INDEBIDAMENTE los artículos 1, 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, subvirtiendo el Principio sustantivo laboral referido en el artículo 9 como también el objetivo trazado en el artículo 1° ibídem, esto es de lograr la justicia entre las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y EQUILIBRIO SOCIAL, todo lo anterior, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales respectivamente, protegen el Derecho al Trabajo y la FAVORABILIDAD, en “…en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, acoge LA FAVORABILIDAD.
Al estar el actor amparado para la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral por el Fuero Sindical Convencional indicado en la mencionada norma, INDEBIDAMENTE APLICÓ el principio sustantivo laboral referido en el artículo 9, el cual protege al trabajador, entre otros, en cuanto a sus derechos para el sub lite, el Fuero Sindical de raigambre convencional, norma vigente para cuando se notificó sobre la terminación del contrato laboral de ascendencia convencional conforme al artículo 467 del Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, el Colegiado local de Medellín, al no apreciar la norma convencional sustento del Fuero Sindical Convencional, dio al traste con este derecho del actor y por ende del REINTEGRO peticionado en la demanda. 5.2.3.2.4.4. El Tribunal Superior de Medellín de haber aplicado debidamente los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 9, 18, 467 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25 y 53 de la Carta Política Colombiana, y de haber apreciado debidamente la respuesta al HECHO PRIMERO de la demanda, como también de haber apreciado el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, le habría reconocido al actor el amparo del Fuero Sindical Convencional y como consecuencia hubiera ordenado el REINTEGRO del actor.
CONSIDERACIONES El problema planteado por el recurrente a través de los yerros fácticos, se ciñe a establecer si el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, fecha en que Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el pliego de peticiones a la demandada, estaba vigente para el 26 de enero de 2005, data en que la entidad pasiva le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor.
La Sala empieza por abordar el estudio de dos aspectos fundamentales que sirvieron de marco jurídico y conceptual para desatar el caso objeto de controversia, como son: (i) el pliego de peticiones como pilar para iniciar el conflicto colectivo y (ii) el fuero circunstancial. En cuanto al primer punto relacionado con el pliego de peticiones, es importante resaltar que la Constitución Política en su artículo 55, los instrumentos internacionales como el Convenio 154 OIT y, los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como una herramienta para la concertación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo y empleo, al igual que la reivindicación de los derechos de los trabajadores.
En ese específico plano, al suponer el universo de la negociación colectiva un contraste de intereses originados al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha tomado la tarea de reglar de manera expresa, y puntual el trámite que deben cumplir los protagonistas del conflicto laboral con la finalidad de alcanzar su solución. Ciertamente, como lo consideró el ad quem, el Código Sustantivo de Trabajo establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo en los artículos 432 a 436, preceptos normativos que permiten aseverar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que indudablemente trae consigo un cúmulo de obligaciones para los actores de la relación laboral, concretamente, en primer lugar, en cabeza del empleador, como lo es la de dar comienzo a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda aplazarse por más de cinco días hábiles, tal como establece el artículo 433 CST y; en segundo lugar, los deberes de los trabajadores y el sindicato, que van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, ya que al ser los titulares directos de la pretensión de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de empleo, es lógico que sean los principales interesados en que sus peticiones sean atendidas, debatidas y resueltas prósperamente por parte del empleador, lo que se traduce en una participación activa de la organización sindical y no de simple espectador, máxime cuando cuentan con las herramientas establecidas en la ley para ello, así se deduce de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2º y 3º del artículo 474 del CST.
Así las cosas, la conducta asumida por las partes una vez presentado el pliego de peticiones, es un aspecto de vital importancia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, ya que la posición adoptada por ellas, es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que ello deriva, por cuanto de la falta de interés de estas resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante el desdén para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron (sentencia SL 16788-2017).
En cuanto al segundo punto, relacionado con el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ha sostenido esta Corporación que tiene su origen con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, asegurando la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores y disuadir al empleador de adoptar medidas tendientes a debilitar al movimiento sindical.
De igual manera ha señalado la Corte de manera reiterada, que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no lleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador otorga la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo ( SL 16788-2017;
SL 14066-2016; SL 6732-2015; CSJ SL 29822, 2 oct. 2007; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005; CSJ SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo el anterior entendido, si el inicio de las conversaciones se estanca sin que las partes negociadoras desplieguen las actuaciones tendientes a cumplir con el curso normal del conflicto, en este caso la organización sindical, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es factible predicar su terminación de manera anormal.
Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el fallador de alzada no cometió los errores enrostrados por la censura, y mucho menos con el carácter de protuberantes, habida cuenta que, para la calenda del despido del accionante, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones.
Efectivamente, tal como lo consideró el Colegiado y lo ratifica la Sala, el conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones el día 2 de noviembre de 2004, se dejó a su suerte por las partes, lo que produjo una prolongación indebida de términos, sin agotar siquiera la etapa de arreglo directo, lo que ocasionó consecuencialmente para los trabajadores involucrados la pérdida de la garantía foral, todo de conformidad con la línea jurisprudencial ya citada.
Lo anterior se corrobora con las pruebas documentales en que soportó el juez plural su decisión y que además no fueron controvertidas por el recurrente, tendiendo la obligación de hacerlo, tales como: (i) la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, solicitado por el Gobernador del Departamento, acto administrativo en el que se dejó precisado que dicha denegación obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera de iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban « firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical » las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 (f.° 47); el escrito de fecha 27 de mayo de 2005, dirigido por el sindicato al señor Gobernador de Antioquia, en el que manifiesta la voluntad y disposición de buscar una salida al conflicto (f.° 48 y 49); petición de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual la organización sindical se dirige al mismo funcionario solicitándole instaurar la mesa de negociación, apoyado en la resolución 3587 de octubre de 2005, mediante la cual se negó al Departamento de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo (f.° 50); escritos de fecha 24 de abril de 2007 y 11 de febrero de 2008, que reiteran las solicitudes por parte de la organización sindical (f.° 52 y 53).
Del análisis de las pruebas mencionadas, todas ellas calificadas en casación, edificó el fallador de segundo grado su juicio, para concluir que: (i) ninguna de las etapas sucesivas a la presentación del pliego fueron agotadas debidamente, esto es, dentro de los términos de ley; (ii) que el conflicto quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales que regulan la materia, ninguna gestión se realizó en aras de agotar la etapa de arreglo directo y;
(iii) que el conflicto colectivo que se inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó a la deriva por las partes, originándose en consecuencia como lo ha reiterado la jurisprudencia una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores sumidos en el mismo «[…] la garantía "del fuero circunstancial"». Los anteriores razonamientos del ad quem, apoyados en las probanzas no atacas por la censura y que constituyen el soporte medular de la decisión, no fueron derruidos por el recurrente, por lo que se mantienen indemnes, conservando la sentencia la doble presunción de acierto y legalidad con que viene protegida.
Respecto al deber del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, se pronunció esta Corporación, entre otras, en la sentencia 31615, 17 de jun. 2008: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
De igual manera se dijo en la sentencia SL 9159 – 2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Aunado a lo anterior, vale insistir, en que no en todos los eventos la mera presentación del pliego de peticiones al empleador conserva vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que como es sabido y así lo ha reiterado la Corte, existen casos en los que, como en el asunto bajo estudio, el conflicto colectivo cesó de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas adecuadas para su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su completo desarrollo.
Así las cosas, si el objetivo primordial de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes y más aún en este caso el sindicato, no muestran el más minúsculo interés en discutir el pliego de peticiones dentro de los términos que rigen la materia.
El entendimiento que sobre el tema ha dado esta Corte, desde la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, y que se condensa en la sentencia (CSJ SL 14066-2016), es el siguiente: 2.- Sobre el tema la Sala tiene asentado, desde la sentencia de la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que el fuero circunstancial o protección foral para que un trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal, ello cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento.
Es decir, que «esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado». En la rememorada sentencia que a su vez trajo a colación lo adoctrinado en la decisión de la CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, se concluyó que conforme a lo regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, subsiste el amparo para los trabajadores, pero «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», de suerte que, «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial». 3.- El anterior criterio fue precisado en la sentencia de la CSJ SL6732-2015, 28 may. 2015, rad. 45080, en el sentido de que pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y que por ende hay que mirar la situación fáctica de cada caso, pues se requiere contar con suficientes elementos de juicio que permitan calificar «de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva», lo que se traduce en que para todos los casos el simple paso del tiempo, más de un año por ejemplo, no lleva necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto, para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.
En esa oportunidad la Sala también precisó lo concerniente a la carga de la prueba para esta clase de eventos, con fundamento en la función unificadora de la jurisprudencia, y así señalar «que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero». 4.- Descendiendo al caso que nos ocupa, la interpretación dada por el ad quem al art. artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concuerda con las directrices contenidas en los citados precedentes, habida cuenta de que en efecto un conflicto colectivo que rebase los límites temporales que establecen la regulación laboral para su solución, por la falta de interés de culminarlo por parte de quien lo promovió, hace que se extinga la protección foral o fuero circunstancial, lógicamente cuando no se justifica la prolongación de dicho conflicto.
No es cierto, como lo aduce el recurrente, que el Tribunal al interpretar el mencionado precepto legal, le esté agregando ingredientes normativos, ni mucho menos que haya restringido la figura del fuero circunstancial, pues el desarrollo jurisprudencial de este mecanismo de protección, que tiene cabida durante el curso de una negociación colectiva que está garantizada por la Constitución Política art. 55, en concordancia con los convenios 98 art. 4° y 154 art. 5° de la OIT y el art. 93 constitucional, es el resultado de la exégesis o ejercicio hermenéutico que alrededor de la citada norma realizan los operadores judiciales.
En cuanto al artículo segundo de la convención colectiva señalado de no apreciado por la censura, considera la Sala, que la mencionada cláusula contiene en esencia la misma protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir, como se dejó dicho en precedencia, que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por AICARDO GARCÉS GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00