Micelio
SL4231-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4231-2022 Radicación n.° 91901 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto del Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, designó al Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, quien en calidad de Agente Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 2 Especial, presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018, que definió la alzada formulada contra la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Solano de la Rosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2018;

(ii) se declare que al señor Luis Fernando Solano de la Rosa no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y tampoco al pago de retroactivo alguno; (iii) que se declare, de haber lugar a ello, que el señor Luis Fernando Solano de la Rosa debe efectuar el reintegro de los dineros pagados irregularmente a Colpensiones, al no haber lugar al pago de valor alguno por cuanto el aquí demandado no cuenta con sustento factico ni normativo, con ocasión del error inducido por la conducta desplegada por aquel en las actuaciones tanto administrativas como judiciales y un proceder del todo contrario a la lealtad y probidad.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado Luis Fernando Solano de la Rosa fue afiliado a la AFP Porvenir S.A. desde el 29 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que realizó el traslado al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a documental allegada por el demandante el 1º agosto de 2013, los empleadores que hicieron aportes fueron: «Fondos comunes de la Personera Municipal» y el «Instituto Municipal Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 3 de Tránsito y Transporte de Aguachica»;

Que el I.S.S. calificó mediante dictamen Nro. 569 de 16 de febrero de 2009, al señor Luis Fernando Solano de la Rosa una pérdida de capacidad laboral de 69.67% y fecha de estructuración el 18 de octubre de 2005; que el 30 de octubre de 2013 el ahora demandado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez, esto es, cuatro años y medio después;

Colpensiones mediante Resolución No. GNR 271477 de 30 de julio de 2014, decidió en forma adversa el reconocimiento prestacional al no acreditarse la densidad de semanas mínimas requeridas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Que posteriormente, el 11 de agosto de 2014, el señor Hilario Durán en su condición de propietario del establecimiento de comercio Papelería Río de Oro, solicitó ante Colpensiones la liquidación de cálculo actuarial por el periodo de diciembre de 2004 a marzo de 2005 para efectuar aportes a favor del señor Luis Fernando Solano, lapso en el que adujo haber sido su empleador; que el señor Hilario Durán Hernández está registrado ante la Cámara de Comercio de Aguachica como comerciante persona natural propietario del establecimiento de comercio Papelería Río de Oro, el cual a 31 de julio de 2014, registraba activos por la suma de $3´200.000 y su objeto social era el «Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales, artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados»; que según manifestación del señor Durán Hernández, el demandado Luis Fernando Solano de la Rosa laboró, «sin afiliación» y pago de cotizaciones «desde Diciembre del 2004 hasta Marzo de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 4 2005», desempeñándose como «asesor jurídico en la recuperación de cartera», para lo cual anexó declaración extraproceso ante la Notaria Única del Circulo del Río de Oro en la que así lo aseveró, indicó además que se pactó un salario de «seiscientos mil pesos ($600.000)».

En virtud de lo anterior, el señor Solano de la Rosa solicitó el 8 de octubre de 2014 la corrección de su historia laboral (Rad. Nro. 2014_8450575), a efectos de que se le incorporaran a la misma los pagos efectuados por Hilario Durán Hernández en su condición de propietario del establecimiento de comercio, de quien afirmó haber sido su empleador, por el lapso de diciembre de 2004 a marzo de 2005 y allegó soporte de pagos efectuado en octubre de 2014; que el señor Hilario Durán Hernández realizó cotizaciones por periodos que el ciudadano Solano de la Rosa NO se encontraba afiliado a Colpensiones, por cuanto para los ciclos de 2004-12 a 2005-03, se encontraba afiliado al RAIS.

Colpensiones en respuesta a esta solicitud de corrección de historia laboral, indicó que: […] los ciclos 200412 a 200503, fueron cancelados por LIBRERIA Y PAPELERIA RIO DE ORO de forma extemporánea, fecha para lo cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual no contabilizan en la historia laboral.

Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con el pago expedida por el ISS o Colpensiones […]. Sostuvo que el señor Luis Fernando Solano promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, a efectos de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 5 ordenar la corrección de la historia laboral e incluir los periodos 2004-12 a 2005-03 y, consecuencialmente, el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en sentencia de 16 de febrero de 2015 ordenó a Colpensiones «dentro del término de los 60 días […] culmine el proceso de investigación y corrección de las posibles inconsistencias de la historia laboral del señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA».

En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 65603 de 6 de marzo de 2015 y VPB 8939 de 23 de febrero de 2016, decidió los recursos de reposición y apelación y confirmó la Resolución GNR 271477 de 30 de julio de 2014 que denegó la prestación solicitada. Adicionalmente, indicó en relación con el pago del periodo 2004-12 a 2005-03, objeto de reclamo, que se efectuó el traslado a la AFP Porvenir S.A., administradora en la que se encontraba afiliado para las señaladas fechas el señor Solano de la Rosa, «a efectos de que se hicieran las validaciones del caso, liquidaran el cálculo si a ello hubiere lugar, y trasladaran a la administradora del RPM los aportes y el archivo plano correspondiente para la actualización de la historia laboral».

El ahora demandado interpuso una nueva acción constitucional contra Colpensiones la cual se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en la que la entidad accionada indicó: Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 6 De igual manera le informamos que dentro de esta relación se encuentra los periodos de 200412 al 200503 los cuales fueron cancelados por usted como independiente, ahora bien, por el empleador que usted menciona en su comunicado con el nombre de razón social HILARIO DURAN HERNANDEZ no existen pagos en nuestro sistema.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2016, el Despacho consideró no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El señor Solano por intermedio de apoderada judicial nuevamente solicitó con fecha 4 de mayo de 2016 a Colpensiones la corrección de su historia laboral y adjuntó la respuesta de la A.F.P. Porvenir S.A., de fecha 14 de abril de 2016, en la que informó que «había efectuado la devolución de los aportes como independiente, y que así habían sido cargados a la historia laboral los ciclos 2004-12 a 2005-03»; mediante Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016, Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Luis Fernando Solano de la Rosa, en cuantía de $1.470.450.00, a partir del 1 de octubre de 2016.

Inconforme con la fecha inicial del reconocimiento pensional el señor Solano de la Rosa instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y solicitó el pago del correspondiente retroactivo pensional, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, que profirió sentencia el 29 de junio de 2018 y resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 7 al demandante LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA la pensión de invalidez a partir del 18 de octubre de 2005, fecha de estructuración de su estado de invalidez, estando obligada la demandada Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la mesada pensional a partir del año 2013.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez liquidado entre el 18 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, liquidado por 13 mesadas pensionales la suma de $52.843.441.00.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de invalidez a partir del 18 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016 debidamente indexadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 30 de octubre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

El ahora demandado a través de vocero judicial con fecha 1 de marzo de 2019 solicitó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el cumplimiento del fallo proferido, en virtud de cual, la autoridad judicial mediante proveído de 4 de marzo de 2019 requirió a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia judicial; mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, advirtió: Se evidencia que existió una Investigación Administrativa Especial por parte de Colpensiones respecto del caso del señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA, la cual arrojó como resultado que el actor por medio de documental falsa indujo en error a la administradora con el fin de obtener el derecho pensional.

En virtud de lo anterior, la señalada autoridad ordenó oficiar a Colpensiones y a la Fiscalía General de la Nación; mediante providencia de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, decidió Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 8 suspender el proceso por prejudicialidad y precisó: «En consecuencia, se suspenderá el presente proceso a la espera de la decisión que tome la Justicia Penal acerca de las denuncias en contra del señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA».

Que la Fiscalía General de la Nación al dar respuesta al Juzgado mediante comunicación de 30 de junio de 2020, informó la existencia de dos denuncias en contra el señor Luis Fernando Solano, con los números de noticia criminal: 110016000050201942182 y 110016000050201942146, por fraude procesal y falsedad material en documento público. Por otra parte, Colpensiones inició la respectiva investigación administrativa especial por eventual fraude, que se desenvolvió en la siguiente forma: Colpensiones recibió el 7 de marzo de 2017 denuncia a través de la línea de integridad y transparencia registrada con el número de Ético 5JB4HC07, que indicó la existencia de posibles hechos de fraude en la adición de semanas producto de un pago extemporáneo del periodo comprendido entre diciembre de 2004 y marzo de 2005 cancelados por el empleador Hilario Durán a favor del ciudadano Luis Fernando Solano; tiempos que fueron determinantes para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Con fecha 4 de agosto de 2017 se realizó informe de verificación preliminar por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, en la cual se evidenció que Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 9 mediante Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016 se reconoció pensión de invalidez, teniendo en cuenta un cálculo actuarial por omisión emitido de manera extemporánea por parte del empleador Librería y Papelería Rio de Oro; por Auto No 2400 de 10 de octubre de 2018, dispuso la apertura de la Investigación Administrativa Especial a efectos de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional; de lo cual se corrió traslado al señor Solano de la Rosa para ejercer su derecho de defensa y contradicción y a efectos de aportar los elementos de prueba que tuviere; surtida la notificación el ciudadano descorrió el traslado mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 sin aportar medios de prueba que controvirtieran el acervo probatorio obrante en la investigación; por Auto Nro. 1114 de 29 de julio 2019, la señalada Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones cerró la investigación administrativa especial y concluyó con base en las pruebas recaudadas, que presuntamente «se configuraron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa, entre otros» por lo que se expidió copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.

En igual forma, razonó: Por lo expuesto se puede concluir que la irregularidad demostrada fue determinante en el reconocimiento de la pensión de invalidez, a través de la Resolución GNR 297140 del 7 de octubre de 2016, a favor del afiliado LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.913.255, puesto que se adicionaron semanas solicitadas a través de un pago extemporáneo, en virtud de una relación laboral con el empleador HILARIO DURAN HERNANDEZ identificado con número de CC 5084084, como representante legal de la empresa Librería y Papelería Rio de oro para los periodos entre el 1 de diciembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, lo que permitió que al momento de incluir semanas cargadas Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 10 mediante la figura de pago extemporáneo, el afiliado contará con las 50 semanas para obtener cumplir con los requisitos del artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Conforme a lo indicado, se puede afirmar que si existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, pues se indujo en error a la administración aportando documentación falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se constituyen posiblemente los delitos de estafa agravada y fraude procesal, hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial de los recursos público”.

Con vista en el resultado de la Investigación se remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas para efectos de realización de las gestiones pertinentes frente a la decisión de reconocimiento de la prestación; paralelamente se presentó denuncia penal el 7 de noviembre de 2019, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los señores Luis Fernando Solano de la Rosa e Hilario Durán Hernández.

También indicó, que la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución No. DPE 5732 de 14 de abril de 2020 a través de la cual revocó la Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016. En su lugar, resolvió negar el reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003.

Frente a esta última determinación el señor Solano de La Rosa por intermedio apoderada judicial promovió acción de tutela en contra de Colpensiones por vulneración a los derechos fundamentes a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 11 vital, a la presunción de inocencia y debido proceso por la revocatoria del reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el cual resolvió favorablemente al accionante.

Sin embargo, el superior funcional declaró la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación de la acción constitucional a los demás interesados, esto es, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito; saneada la actuación el juzgado amparó los derechos del ahora demandado; al definir la impugnación interpuesta por Colpensiones, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 22 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia, por considerar improcedente la acción al desconocer el principio de subsidiariedad.

Posterior a la acción constitucional, el señor Solano de la Rosa aún no ha instaurado acción alguna en contra de la entidad para controvertir la validez del acto administrativo de revocatoria del derecho pensional. A su turno, Colpensiones instauró acción constitucional en contra de la sentencia confutada en la presente revisión y se declaró improcedente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de junio de 2020, por estimar que no se satisfacía el requisito de inmediatez; la Sala Penal de la misma Corporación al decidir la impugnación propuesta por Colpensiones a través de sentencia de 21 de julio de 2020 consideró que sí se satisfacía el señalado requisito, pero al estudiar el de subsidiariedad estimó que no se cumplía por Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 12 cuanto «[…] será al cabo de la finalización de la acción penal en la que se establezca, si el demandante al interior del proceso laboral ejecutó un acto ilícito para acceder al reconocimiento pensional, aspecto que desde luego comporta un trámite en curso y por ende insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela».

Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», debido a que se otorgó una prestación económica a favor del señor Luis Fernando Solano de la Rosa, con fundamento en elementos probatorios que no corresponden a la realidad «al haber sido fruto de una actuación irregular llevada a cabo en sede administrativa»; actuación que consistió en la incorporación a la historia laboral de tiempos basados en una relación laboral que, según se concluyó, fue inexistente, carente de veracidad, que indujo en error al juez y se generó un defecto sustantivo, con lo cual, consecuencialmente, se produce un deterioro en el erario público y en los derechos de los coasociados, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL715-2022, de 26 de enero de 2022, y notificada al demandado señor Luis Fernando Solano de la Rosa con fecha 11 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 13 Agotado el trámite respectivo, la parte convocada, actuando en nombre propio dada su calidad de profesional del derecho y dentro del término legal, contestó la demanda y efectuó un relato similar de los supuestos fácticos descritos en precedencia, así mismo expuso fundamentos de derecho relacionados con el cumplimiento de los fallos ejecutoriados y en firme, al igual que de la revocatoria de actos administrativos y guardó silencio respecto a las pretensiones de la revisión, sin proponer ningún medio exceptivo a su favor.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Procuraduría General de la Nación, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 14 reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, resulta pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es dentro del término previsto para el efecto.

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la conducta del ahora demandado tendiente a inducir en error primero en el trámite administrativo, y luego en sede judicial, con el propósito de sacar avante no solo su derecho pensional ante Colpensiones, sino el retroactivo pensional ante la justicia laboral, proceder del todo contrario a la lealtad y probidad, que residió en la adición de semanas solicitadas a través de un pago extemporáneo, en virtud de una relación laboral inexistente con el supuesto empleador Hilario Durán Hernández, en su condición de propietario de un establecimiento de comercio para los periodos de cotización faltantes y comprendidos entre el 1 de diciembre Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 15 de 2004 y el 30 de marzo de 2005; situación que le permitió la inclusión de semanas mediante la figura de pago extemporáneo, a efecto de cumplir con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Que en efecto, el señor Solano tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero sin reunir la densidad de semanas requeridas en los tres (3) años anteriores a la fecha de su estructuración (18 de octubre de 2005), por ello a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación económica, con conocimiento se allegaron documentos contentivos de datos erróneos pero de especial trascendencia para el proceso y carentes de veracidad, con fundamento en los señalados elementos probatorios se estructuró la sentencia reprochada, la cual, emergió en virtud de actos de deslealtad, contrarios a la buena fe, que dejan sin soporte la confianza legítima y la seguridad jurídica de la sentencia objeto de revisión, que igualmente torna procedente se ordene al demandado, de haber lugar a ello, el reintegro a Colpensiones de los dineros pagados irregularmente.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la recurrente en el reconocimiento de la prestación pensional del demandado con violación al debido Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 16 proceso. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 17 constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 18 pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii) De la causal de revisión invocada.

El reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado con violación al debido proceso. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Luis Fernando Solano de la Rosa fue afiliado a la AFP Porvenir S.A. desde el 29 de enero de 1997 al 31 de agosto de 2005, fecha en la que realizó el traslado al Instituto Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 19 de Seguros Sociales; ii) que el extinguido I.S.S. mediante dictamen Nro. 569 de 16 de febrero de 2009, calificó al señor Solano de la Rosa una pérdida de capacidad laboral de 69.67% y fecha de estructuración el 18 de octubre de 2005; iii) que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 271477 de 30 de julio de 2014, inicialmente negó el reconocimiento de pensión de invalidez al ahora demandado al no acreditar la densidad de semanas mínimas requeridas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; iv) que Colpensiones mediante Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016, reconoció pensión de invalidez a Luis Fernando Solano de la Rosa, en cuantía de $1.470.450.00, a partir del 1 de octubre de 2016; v) que Solano de la Rosa adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el cual se ordenó en primera instancia y confirmó en alzada el juez colegiado mediante la sentencia confutada en revisión. A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar que en este caso, la Procuraduría General de la Nación pretende que i) se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la pronunciada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2018; y, en su lugar, (ii) se declare que al señor Luis Fernando Solano de la Rosa no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y tampoco le asiste derecho al pago de retroactivo alguno;

(iii) que se ordene la devolución de dineros recibidos por el demandado en virtud de esta prestación pensional. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 20 La anterior petición la fundamenta en que el señor Luis Fernando Solano de la Rosa no tiene derecho a la pensión de invalidez, por no haber acreditado la densidad de semanas requeridas por la ley.

Para establecer si en este caso proceden las causales de revisión alegadas, revisado el expediente, se encuentra que la pensión de invalidez se reconoció por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por medio de la Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016, que en su parte resolutiva dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor(a) SOLANO DE LA ROSA LUIS FERNANDO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2016 =$1.470.450 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina que se paga en 201611 en la central de pagos del Banco AGRARIO C.P.. de la ciudad de RIO DE ORO CESAR.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en NUEVA EPS SA.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 919 $1.470.450,00 ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Ahora bien, en la revisión, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que en este caso procede la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que para «el reconocimiento» de la pensión de invalidez a favor del señor Solano de la Rosa existió una Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 21 vulneración al debido proceso, por tratarse de un reconocimiento pensional contrario a derecho.

Ahora, al examinar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra sentencias que hayan decretado i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o, ii) una pensión de cualquier naturaleza. Así mismo, la norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Así las cosas, la revisión exige que el reconocimiento pensional sea otorgado en una sentencia, o sea el resultado de una transacción o conciliación. Ahora, si bien la recurrente afirma que en este caso procede el estudio por cuanto el reconocimiento de la pensión a favor del señor Luis Fernando Solano de la Rosa, se otorgó con fundamento en elementos probatorios que no corresponden a la realidad «al haber sido fruto de una actuación irregular llevada a cabo en sede administrativa»; actuación que consistió en la incorporación a la historia laboral de tiempos basados en una relación laboral que, según concluyó Colpensiones, fue inexistente, carente de veracidad, que indujo en error al juez y se generó un defecto sustantivo, con lo cual, consecuencialmente, se produce un deterioro en el erario y en los derechos de los coasociados, y por tanto hay lugar a estudiar: i) si ese reconocimiento pensional fue obtenido con violación al debido proceso; debe precisarse que dicha hipótesis no está llamada a prosperar, puesto que como se Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 22 dijo en precedencia, la revisión es un mecanismo especial, que tiene como objeto o finalidad controvertir las sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.

Por manera que para la prosperidad de las causales taxativas del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento debe provenir de una sentencia judicial o una transacción o conciliación, que no se equipara al reconocimiento de una pensión a través de un acto administrativo; y menos aún asemejarse una sentencia que reconoce un retroactivo pensional donde la discusión fundamentalmente reside en la data de disfrute de la misma, más no en el reconocimiento pensional en sí mismo, por tanto no se trata de una sentencia que reconoce o decreta una prestación o una pensión, para los propósitos de su estudio en sede de revisión. Luego, entonces, como la pensión fue reconocida por Colpensiones a través de un acto administrativo, es claro que no puede abordarse el estudio con fundamento en la causal de revisión alegada, puesto que para su procedencia es menester que la pensión se haya otorgado en virtud de una sentencia ejecutoriada, conciliación o transacción. En este escenario, la Sala precisa que la Procuraduría General de la Nación instauró la revisión cuando la pensión fue otorgada en sede administrativa por la misma Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 23 pretendía a través de la presente revisión la invalidez de aquel reconocimiento pensional al considerar que se obtuvo de manera irregular.

Por manera que esa entidad no puede pretender que por medio de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se lleve a cabo una tercera instancia no establecida en la ley en donde se revise la pensión reconocida en un acto administrativo, so pretexto de la revisión de una sentencia judicial que ordenó fue el retroactivo pensional, pues se itera, la revisión procede con fundamento en esas taxativas causales y tiene por objeto revisar sentencias, conciliaciones o transacciones que hayan ordenado o decretado el reconocimiento pensional o el pago de sumas periódicas de dinero.

Así las cosas, no puede a través de esas causales, pretender que se realice dicho estudio. De ahí que resulta pertinente memorar que la revisión es excepcional, toda vez que atañe a principios básicos del Estado Social de Derecho como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que el análisis que se haga en virtud de la misma debe hacerse con fundamento en estas precisas causales establecidas en la ley, sin que sea posible incluir unas nuevas o tratar de extender las existentes a casos no previstos en la normatividad respectiva para desbordar el análisis por parte del juez.

Al margen de lo anterior, debe decirse que Colpensiones cuenta con otro mecanismo de cara al reconocimiento de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 24 pensiones que considere irregulares, esto es, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, del cual ya hizo uso al revocar directamente el acto administrativo que reconoció la pensión al demandado que en su sentir se obtuvo de manera irregular.

En tales condiciones, debe declararse infundada la causal de revisión. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 25 PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que forme parte del expediente respectivo, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-09 V.00 26