Micelio
SL4231-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala le Dosesioadin 11L 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4231-2020 Radicación n.° 76081 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ASCENCIóN DUARTE DE PARRA sustituta pensional de DANIEL PARRA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2016, en el proceso que la recurrente y GILMA HERNÁNDEZ MOSQUERA, MARIA HELENA GONZÁLEZ DE DEVIA, MARÍA IRENE ROMERO MURCIA y MARÍA LUZ SALCEDO adelantaron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se deja constancia de la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 76081 I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, se advierte que Ana Ascención Duarte de Parra llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que declarara, que es el obligado al pago de la pensión de jubilación causada por el tiempo servido a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que ésta no liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenado dicho fondo al reconocimiento y pago de tales reajustes para los arios 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: en su condición de compañera permanente, sustituyó la pensión que en vida devengaba Daniel Parra Morales quien estuvo vinculado laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial y se retiró con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada por el extinto empleador hasta su desaparición y asumida por la hoy demandada desde el 18 de julio de 1992.

Sostuvo que tal prestación fue concedida a partir del 14 de diciembre de 1970, recibió una primera mesada por la suma de $2.938,38, para el segundo ario el monto era de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76081 $3.038,38 y para el 1° de enero de 1998 cobró la suma de $454.440,07, agregó que al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo ario de pensionado del causante, y el monto de su pensión para la última fecha señalada, existe una diferencia positiva a su favor.

Para terminar, dijo que elevó la respectiva reclamación administrativa (f.° 2 a 8 cuaderno de las instancias). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante sustituyó la pensión de Parra Morales quien fue trabajador de la extinta entidad.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, compensación, falta de título y causa para pedir. En su defensa, adujo que no adeuda el reajuste reclamado porque la norma en comento no es aplicable a las pensiones a cargo del fondo, de una parte, porque es un establecimiento público como se estableció en la sentencia CE. 23 may. 2000, rad. 1270, y de otra porque tales pensiones no se financian con recursos del presupuesto nacional; se remitió además a las múltiples decisiones proferidas tanto en primera como en segunda SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76081 instancia de la jurisdicción laboral sobre el tema (1° 31 a 46 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de junio de 2015, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso costas a las accionantes (CD a f.° 61 cuaderno de instancias).

Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, confirmó la del a quo y dejó las costas a cargo de las demandantes (CD f.° 78 CD cuaderno de instancias). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que el problema jurídico en consonancia con el recurso de apelación se concretaba a definir si las demandantes tenían derecho a que la convocada a juicio les reconociera y pagara los ajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de 1999.

Luego de lo anterior explicó que, si bien inicialmente esta Corporación había aceptado la procedencia de tales incrementos (sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303), SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76081 dicha línea fue rectificada mediante la providencia SL3140 de 2014, después de concluir que no son exigibles en la medida en que éstos fueron limitados en beneficio de los jubilados del sector público del orden nacional, cuya mesada fuera financiada con recursos del presupuesto nacional, sin que haya lugar a predicar su aplicación a los establecimientos públicos nacionales como lo es la empresa demandada, pues sus recursos provienen del presupuesto general de la nación, criterio que en la actualidad se mantiene.

Concretó en el caso objeto de estudio, que conforme al Decreto 1591 de 1989, la demandada es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera el cual tiene por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, esto es, las pensiones reconocidas por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta, así entonces se llega a la misma conclusión del fallador de primer grado, de absolver de los reajustes peticionados, pues de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, los mismos se deben reconocer solamente a las prestaciones que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional y no pueden aplicarse a las mesadas canceladas con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, como es el caso de la demandada, que cómo se precisó, si bien hacen parte del presupuesto general de la nación, no lo son del presupuesto nacional.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 76081 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ana Ascensión Duarte de Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, actuando como tribunal de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su defecto dicte una que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas desde el libelo inicial y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1° Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de /999; y 230 de la Constitución Política».

En desarrollo de su acusación, empieza por referirse a los aspectos fácticos no controversiales entre las partes, tales como que «HERMES MELO LUGO» ostentó la calidad de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76081 trabajador oficial al momento de su retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que es jubilado de la citada entidad y que la divergencia esencial con la sentencia gravada es que el ad quem «acogió la tesis de la demandada acerca de que "los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los REAJUSES PENSIONALES previstos en el artículo 1° De la Ley 445 de 1998 por no ser canceladas estas pensiones con partidas del PRESUPUESTO NACIONAL sino del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION"».

Enseguida, sostiene que en vigencia de la Constitución Política de 1886 y más aún en vigor de la expedida en 1991, cuando una empresa industrial y comercial del Estado se liquida definitivamente, las pensiones de jubilación que estaban a su cargo, así como aquellas futuras, corresponden al presupuesto nacional. En tal dirección, señala que el legislador expidió la Ley 21 de 1988 que, en su artículo 7°, consagró que es La Nación, a través del presupuesto nacional, quien asume el pago de las pensiones actuales y las que se causen a futuro de los pensionados, trabajadores y/o extrabajadores ferroviarios, y que el Decreto 1591 de 1989 que creó la entidad demandada, estableció entre sus funciones, la adjudicación del pasivo pensional actual, causado o futuro de la extinta empresa, y determinó que su patrimonio estaría integrado por las sumas que, para ello, se apropien del presupuesto nacional.

Que desde el 18 de julio de 1989 es a La Nación, a través de tal cuenta, a quien corresponde asumir el pasivo pensional de dichos trabajadores. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76081 Refiere por tanto, que el ad quern le dio a la norma «un efecto no querido por el legislador», pues desde que dichas preceptivas entraron en vigor, se estableció tal responsabilidad y, por tanto, la recurrente es beneficiaria del reajuste pretendido, máxime que se demostró una diferencia positiva entre la primera y segunda mesada pensional percibida y la de diciembre de 1998, bajo el parámetro de «SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES».

Manifiesta que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política al excluir Tor vía doctrinal» a los pensionados ferroviarios de tal reajuste. En ese sentido, solicita a la Sala que al decidir el presente recurso tenga en cuenta el sistema legal expedido antes de la Constitución de 1991 en materia pensional, respecto de los jubilados ferroviarios, en especial, el articulo 7 de la Ley 21 de 1988 y los artículos 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989 que definen cuál es el ente responsable de tal pasivo pensional.

Concluye, que la Corte debe cambiar la actual doctrina, para que se regrese al criterio vertido en sentencia CSJ SL, rad. 32303, razón por la que reclama la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Debe precisar la Sala, que si bien al inicio de la acusación la recurrente alude a que no controvierte en este SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76081 asunto que «HERMES MELO LUGO» fue trabajador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y jubilado de esa entidad, el citado no es parte en este juicio, razón por la que asume la Corporación que se trató de un error de transcripción del recurso que no impide el estudio del cargo presentado.

Para el Tribunal la demandante no es beneficiaria de los reajustes pensionales que persigue en tanto la financiación de la pensión de la que goza se anda en el Presupuesto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente que por su naturaleza no se nutre del Presupuesto Nacional. Desde la perspectiva de la recurrente, el sentenciador de segundo grado erró cuando se negó a condenar al pago de los reajustes previstos en el articulo 10 de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque la pensión que disfruta la actora por sustitución del trabajador Daniel Parra Morales fue asumida por la Nación desde antes de la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su pago se funda en el Presupuesto General de la Nación. Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar que el texto del articulo 10 de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad CC C-067 de 1999, es del siguiente tenor: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76081 presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los arios 1999, 2000 y 2001.

Para el ario de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho ario, la partida correspondiente. (Subrayado fuera del texto). Por el sendero de ataque, resulta conveniente precisar que no hay discusión acerca de la calidad de pensionada que tiene la impugnante por sustitución de quien fuera trabajador de la empresa, ni tampoco que aquella prestación se reconoció antes de la expedición de la norma arriba transcrita, la cual pasó a ser cubierta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales debido a la extinción de la entidad empleadora y pagadora de la pensión. Pues bien, el punto en controversia ya ha sido definido por la Sala en repetidas decisiones, como las siguientes: CSJ SL1081-2014, CSJ SL3140-2014, CSJ 5L9221-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ 5L3694-2017, reiterando lo dicho en las sentencias CSJ 5L1976-2017, CSJ SL1974-2017, y en la CSJ SL15781-2016, en la que se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 10 la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76081 objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

En consecuencia y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, sin que haya motivo para variar la posición de la Sala, resulta imperioso señalar que en ningún equívoco pudo incurrir el Tribunal, lo que obliga a declarar infundado el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica dentro del término legal del traslado.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76081 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso que promovió ANA ASCENCIóN DUARTE DE PARRA sustituta pensional de DANIEL PARRA MORALES y GILMA HERNÁNDEZ MOSQUERA, MARIA HELENA GONZÁLEZ DE DEVIA, MARÍA IRENE ROMERO MURCIA y MARÍA LUZ SALCEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 r--Y— --r- Cf—L Cm JIMENA ISABEL GODOY FAJARD GE P' ANCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 12