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SL4231-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1373 de 1966Decreto 2104 de 2004Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61209 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4231-2019 Radicación n.°61209 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, EDILMA DEL SOCORRO PATIÑO LONDOÑO, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, ADALBERTO ESPITIA VERTEL, MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, ADALBERTO MENA FERNÁNDEZ, SERGIO HERNÁN YÁNEZ CHARRASQUIEL y JUAN FRANCISCO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Se reconoce personería a la abogada Maritza Hurtado Rentería, para actuar en representación de los recurrentes, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, para que se declarara que entre los días 25, 26 y 27 de enero de 2005 «cuando se dieron por notificados de la terminación de su contrato, estaban amparados por el “FUERO CIRCUSTANCIAL”, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004», y que el despido fue ilegal e injusto.

(Negrilla del texto original) En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que desempeñaban o «a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental», junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha en que fueron desvinculados hasta su reincorporación; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que estuvieron vinculados al servicio del departamento de Antioquia, mediante contratos de trabajo, en calidad de trabajadores oficiales, adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que en edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 26 de ese mes y año, se les notificó las resoluciones a través de las cuales se dispuso el finiquito de las relaciones laborales, junto con el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de la supresión de los cargos y modificación de la estructura administrativa de entidad, con efectos desde el 1 de noviembre de 2004, «cuando legalmente, solo a partir de la notificación del acto administrativo, surte efectos el despido».

Afirmaron que la aludida notificación se surtió en las siguientes fechas: Nombre del Trabajador Fecha de notificación Adalberto Espitia Vertel 26 de enero de 2005 Juan Francisco Gallego 26 de enero de 2005 Adalberto Mena Fernández 26 de enero de 2005 Darío Alpidio Carvajal Yepes 25 de enero de 2005 Sergio Hernán Yánez Charrasquiel 27 de enero de 2005 Edilma del Socorro Patiño Londoño 26 de enero de 2005 Luz Dary Romero Restrepo 26 de enero de 2005 Arturo Vásquez Galeano 25 de enero de 2005 Mario de Jesús Zapata García 25 de enero de 2005 Jonás Rutilio Zapata Marín 25 de enero de 2005 Luis Alberto Piedrahita Urán 26 de enero de 2005 Tras señalar que estuvieron afiliados al sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquía SINTRADEPARTAMENTO, y lo concerniente al «permiso sindical remunerado», que les otorgaron del 2 al 5 de noviembre de 2005 para asistir a la asamblea general de socios, a fin de concertar temas relativos al acuerdo extralegal, indicaron que el 2 de ese mismo mes y año, la organización sindical formalmente denunció la convención colectiva y presentó el «pliego de peticiones» ante el «Ministerio de la Protección Social», quedando amparados por el «FUERO CIRCUSTANCIAL», según lo consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.

(Negrilla del texto original) Relataron que la secretaría de infraestructura física fue restructurada; que debieron hacer parte de la nueva planta de personal del Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia INSIDE, creado mediante la Ordenanza n.°14 del 13 de julio de 2005, para garantizar la estabilidad laboral dispuesta en la convención colectiva de 1980 y en atención a que la actividad tenía el mismo objeto social.

Aseguraron que no se realizó ninguna gestión tendiente a notificarlos personalmente de la desvinculación, conforme lo establece los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo; que el ente territorial de forma expresa «reconoció» en los actos administrativos proferidos durante la etapa de reclamación que: […] la notificación que debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron, entre ellos el demandante (sic), no fue posible realizarla el día 29 de octubre de 2004, razón por las cuales se levantaron actas en cada frente de trabajo y se procedió al envío por correo certificado.

Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el Mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo” nada de lo cual se realizó en relación a los demandantes. (Negrilla y subrayado del texto original) Manifestaron que la terminación de los contratos de trabajo no aconteció el 29 de octubre de 2004; que el 1 de noviembre de ese año fue festivo y los siguientes 4 días, estaban en uso del permiso sindical y que la notificación por edicto fue posterior a esas fechas, por lo que en suma, «la relación laboral efectivamente se prolongó hasta enero de 2005»; que mediante escrito del 1 de junio de 2007, presentaron a su empleador la reclamación administrativa de reintegro, petición que les fue negada (fs.°1 a 17).

Al responder, el departamento de Antioquia, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral de los demandantes, pero aclaró los períodos de la vinculación y naturaleza de sus vínculos, de la siguiente manera: Nombre del Trabajador Vinculación iniciación Terminación Adalberto Espitia Vertel Trabajador Oficial 29/03/1989 01/11/2004 Juan Francisco Gallego Trabajador Oficial 27/04/1988 01/11/2004 Adalberto Mena Fernández Trabajador Oficial 29/11/1989 01/11/2004 Darío Alpidio Carvajal Yepes Trabajador Oficial 18/02/1980 01/11/2004 Sergio Hernán Yánez Charrasquiel Trabajador Oficial 02/07/1990 01/11/2004 Edilma del Socorro Patiño Londoño Reglamentaria 29/12/1988 05/12/2001 Trabajador Oficial 06/12/2001 01/11/2004 Luz Dary Romero Restrepo Reglamentaria 10/10/1989 15/08/1990 Reglamentaria 22/08/1990 08/03/1998 Trabajador Oficial 01/07/2004 01/11/2004 Arturo Vásquez Galeano Reglamentaria 19/11/1984 28/02/1999 Trabajador Oficial 01/03/1999 01/11/2004 Mario de Jesús Zapata García Trabajador Oficial 05/12/1988 01/11/2004 Jonás Rutilio Zapata Marín Trabajador Oficial 12/04/1984 01/11/2004 Luis Alberto Piedrahita Urán Trabajador Oficial 09/01/1990 01/11/2004 Precisó que la terminación de los contratos de trabajo acaeció el 1 de noviembre de 2004, y que las fechas indicadas por los demandantes corresponden a las «notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones», es decir, mediante los cuales se reconocieron los «conceptos prestacionales e indemnizatorios que se les adeudaban».

Aseguró que no le constaba, si los actores estuvieron afiliados al sindicato, ni que se les hubiese «otorgado permiso» para asistir a la asamblea sindical; que si bien SINTRADEPARTAMENTO denunció «formalmente» la convención colectiva de trabajo en noviembre de 2004, también lo fue que solo hasta el día 8 del mismo mes y año, presentó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones; que los trabajadores no se encontraban amparados por el «fuero circunstancial», ya que el conflicto se suscitó con posterioridad a la desvinculación, además porque « dicha garantía no opera cuando se suprimen plazas de trabajadores oficiales en razón de restructuración de entidades públicas».

Asintió lo relativo a la reclamación administrativa y la reestructuración de la secretaría de infraestructura física; no obstante, dijo que «ya no asume directamente la construcción y mantenimiento de obras públicas, sino la planeación y gestión de las mismas, las cuales se ejecutan a través de contratistas de obra», razón por la que no existían trabajadores oficiales; que la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza n.° 22 de 2005, derogó la n.° 14 de ese año, que creó el INSIDE; que la terminación del vínculo laboral se comunicó de manera oportuna, mediante avisos publicados el 1 de noviembre de 2004, a través de los periódicos El Colombiano y El Mundo.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, legalidad del despido, imposibilidad de reintegro, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad (fs.°438 a 450). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 29 de julio de 2011, absolvió al ente territorial, declaró infundadas las excepciones de pago, prescripción y caducidad, y gravó en costas a los vencidos en juicio.

(fs.°2088 a 2097). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 22 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°2323 a 2335). Señaló que la controversia giraba en torno a determinar si era dable el reintegro laboral pretendido por los demandantes, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, «debido a que fueron desvinculados en vigencia de un conflicto colectivo, según argumentan los actores».

Citó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 10 del Decreto 1373 de 1966, para precisar que el fuero circunstancial, es la imposibilidad de que un trabajador sea desvinculado y que: […] tiene lugar una vez los trabajadores han presentado al empleador un pliego de peticiones, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha misma de presentación del pliego y durante todo el término establecido por la Ley para el arreglo del conflicto.

Lo que supone, desde el punto de vista probatorio, que quien lo invoque debe acreditar que para el momento de la desvinculación ha sido despedido sin mediar justa causa, y que se encontraba vigente el conflicto colectivo, que se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecen, ante el respectivo empleador.

Seguidamente dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que los accionantes estuvieron vinculados al departamento de Antioquia en calidad de trabajadores oficiales (fs.° 1888 a 2074); ii) que fueron afiliados a SINTRADEPARTAMENTO (fs.° 122 a132); iii) que el 2 de noviembre de 2004, la organización sindical radicó ante el Ministerio de Protección Social, el pliego de peticiones para iniciar el conflicto colectivo, en los términos del art. 432 del CST, (fs.°1512 a 1515); iv) que el Ministerio a través de la Resolución n.°03587 del 13 de octubre de 2005, lo terminó por « no haberse agotado la etapa de arreglo directo» (fs.°1595); v) que el despido de los accionantes fue sin justa causa, « según reconoció la entidad territorial accionada mediante el pago de la indemnización», (fs.°102 a 121); y, vi) que en los arts. 1 y 2 del Decreto 2104 de 2004 y 2 del Decreto 2109 de ese mismo año, se dispuso la supresión de los cargos y se ordenó indemnizar a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Física, entre ellos, a los actores (fs.°2077 a 2088, 2096 a 2105).

Indicó que era fundamental establecer si el vínculo laboral había finalizado el 1 de noviembre de 2004, como lo afirmó el departamento, caso en el que los demandantes no estaban amparados por el fuero circunstancial «por cuanto el conflicto colectivo inició el 2 de noviembre de 2004», o si por el contrario, como lo aseguraron los promotores del litigio, se extendió hasta el 25, 26 y 27 de enero de 2005, «fecha en la que fueron notificadas las resoluciones del pago de la indemnización por despido».

A continuación, expuso que: Sostiene el ente territorial demandado que la terminación del vínculo operó desde el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se entiende notificado el Acto Administrativo Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 1096 a 2105), por medio del cual se suprimieron los cargos de los demandantes. Notificación que se intentó personalmente a través de oficios dirigidos a los trabajadores, los cuales se aprecian en folios 2131 a 2178 del expediente, en los que se observa que fueron los mismos trabajadores quienes se negaron a recibir la notificación personal de la terminación del vínculo contractual, por lo que fue necesaria la publicación de tal terminación en el diario nacional de amplia circulación El Colombiano y El Mundo el 1° de noviembre de 2004 con copias de tales medios de comunicación en folios 2117 a 2121.

(Resalta la Sala) A pesar de que para la A quo, no se cumplió con las formalidades de la notificación, la Sala acoge la posición de la parte demandada, pues la prueba documental da cuenta de la notificación del acto administrativo por medio del cual se terminó su relación laboral, acto de naturaleza general que se presume válido ante esta Jurisdicción, por no tener esta competencia para desconocer su validez, y porque no se conoce pronunciamiento en sentido contrario por parte del Juez competente.

No es de recibo entonces para esta Colegiatura la afirmación de los demandantes de que sólo hasta el 25, 26 o 27 de enero de 2005, se enteraron de la terminación de su contrato de trabajo, pues para esa fecha lo que efectuó la entidad accionada fue el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenían derecho por despido injusto así como las prestaciones sociales, mediante la notificación personal de las Resoluciones (fls. 102 a 121)..

(Resalta la Sala) Concluyó que los actores no estaban amparados por el «fuero circunstancial», toda vez que para el 2 de noviembre de 2004, fecha en que inició el «conflicto colectivo» con la presentación del pliego de peticiones (f.°1512), ya no fungían como trabajadores oficiales del ente territorial, en atención a que el contrato finiquitó el 28 de octubre de 2004, mediante la comunicación publicada en los periódicos el Colombiano y el Mundo, ante la negativa de estos de recibir las correspondientes notificaciones personales (fs.°2117 y 2118); y, que por ende el despido «se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar y resarce la terminación de los vínculos contractuales en los términos legales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se proceda a:

PRIMERO: Se declare que los señores ADALBERTO ESPITIA VERTEL, JUAN FRANCISCO GALLEGO, ADALBERTO MENA FERNANDEZ, DARIO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, SERGIO HERNAN YANES CHARRASQUIEL, EDILMA DEL SOCORRO LONDOÑO PATIÑO, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, ARTURO VASQUEZ GALEANO, MARIO DE JESUS ZAPATA GARCIA, JONAS RUTILIO ZAPATA MARIN, y LUIS ALBERTO PIDERAHITA URAN para los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, cuando según se precisa en el HECHO PRIMERO de la demanda, se dieron por notificados de la terminación de sus contratos de trabajo por parte del ente demandado, estaban amparados por el Fuero Circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 y por la misma razón estaban amparados por el Fuero Sindical Convencional.

SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo de los señores ADALBERTO ESPITIA VÉRTEL, JUAN FRANCISCO GALLEGO, ADALBERTO MENA FERNANDEZ, DARIO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, SERGIO HERNAN YANES CHARRASQUIEL, EDILMA DEL SOCORRO LONDOÑO PATIÑO, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, ARTURO VASQUEZ GALEANO, MARIO DE JESUS ZAPATA GARCIA, JONAS RUTILIO ZAPATA MARIN, y LUIS ALBERTO PIDERAHITA URAN, por decisión unilateral del Gobernador Departamental durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz además de ilegal e injusta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR a los señores ADALBERTO ESPITIA VERTEL, JUAN FRANCISCO GALLEGO, ADALBERTO MENA FERNANDEZ, DARIO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, SERGIO HERNAN YANES CHARRASQUIEL, EDILMA DEL SOCORRO LONDOÑO PATIÑO, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, ARTURO VASQUEZ GALEANO, MARIO DE JESUS ZAPATA GARCIA, JONAS RUTILIO ZAPATA MARIN, y LUIS ALBERTO PIDERAHITA URAN al cargo del que eran titulares en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar a los accionantes la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio.

Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permanezcan desvinculados se tome como si no se hubiere dado la interrupción del servicio.

CUARTO: Que las sumas debidas se pagaran en forma indexada.

QUINTO: Se condene al accionado al pago de costas y agencias en derecho Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos: […] 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9, 12, 13 14, 18, 43, 434, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la Violación Indirecta, por falta de apreciación, tanto de los edictos fijados el 12 de enero de 2005 y desfijados el 25 de enero del mismo mes y año mediante los cuales los acá demandantes se dieron por notificados de la decisión del nominador departamental de la LIQUIDACI[Ó]N DE LA RELACI[Ó]N LABORAL, prestaciones sociales e indemnización, como del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 […].

Enlistan como errores de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que a los actores ADALBERTO ESPITIA VERTEL, JUAN FRANCISCO GALLEGO, ADALBERTO MENA FERNANDEZ, DARIO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, SERGIO HERNAN YANES CHARRASQUIEL, EDILMA DEL SOCORRO LONDOÑO PATIÑO, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, ARTURO VASQUEZ GALEANO, MARIO DE JESUS ZAPATA GARCIA, JONAS RUTILIO ZAPATA MARIN, y LUIS ALBERTO PIDERAHITA URAN se les notificó la decisión del nominador departamental de DAR POR TERMINADA LA RELACI[Ó]N LABORAL, respectivamente: el 26 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 26 de enero de 2005 25 de enero de 2005, 27 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, y 26 de enero de 2005, a través de los Edictos fijados el 12 de enero de 2005 y desfijados el 25 del mismo mes y año, calendas para las cuales estaban amparados por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los accionantes y el Departamento de Antioquia se operó mediante el Acto Administrativo Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 notificado mediante comunicación publicada en los periódicos el Colombiano y el Mundo (fls.2117 y 2118), el día 1° de noviembre de 2004.

Atacan como pruebas no apreciadas: los edictos fijados del 12 de enero de 2005 «mediante los cuales los demandantes se dieron por notificados de la terminación o LIQUIDACI[Ó]N DE LA RELACI[Ó]N LABORAL »; los documentos que contienen el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; y, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de enero de 1987, entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores del ente territorial.

Reproducen la sentencia recurrida, para indicar que no comparten los fundamentos en que se soportó, ya que el ente accionado les notificó el finiquito de la relación laboral los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, mediante los edictos fijados el 12 de enero de 2005 y desfijados el 25 del mismo mes y año, pues si bien aluden a la liquidación de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización por el despido injusto (fs.°102 a 121), también lo es que a través de ese medio, fueron puestos «legalmente» en conocimiento de tal situación, en tanto no existe prueba que permita inferir «una notificación legal anterior», más cuando el Tribunal acoge lo expuesto en la demandada inicial, en punto a que de no haber sido posible la «notificación personal se acudió a la comunicación mediante avisos de Prensa, (folios 2117 a 2121)».

Resaltan que el «edicto» no es la forma legal de notificación de los actos administrativos, ya que deben surtirse de manera personal, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo; que para la época en que recibieron dicha comunicación, se encontraba en vigor el conflicto colectivo entre SINTRADEPARTAMENTO y el departamento de Antioquia, luego al encontrarse amparados por el «FUERO CIRCUNSTANCIAL», procedía el reintegro deprecado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, que dejaron de percibir; que: […] si bien es cierto que para los días 25, 26 y 27, los demandantes se dan por notificados de la decisión del nominador departamental de terminar o liquidar la relación laboral, no obstante se sobrepasaba tímidamente los términos de la etapa de Arreglo Directo a la que refieren los artículos 434 y 444 del Sustantivo Laboral, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, la Carta Política Colombiana y la Jurisprudencia Laboral, sobre este aspecto han mostrado flexibilidad en su aplicación frente a los rigurosos términos referidos en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores.

Trascriben apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y señalan que: El Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 publicado en los Periódicos El Colombiano y El Mundo el día 1° de noviembre de 2004, que no llegó a manos de los demandantes, pero que además, como lo más importante para el caso, NO es medio legal de notificación de los actos administrativos, especialmente de un acto particular y concreto como es el contenido en el Decreto Departamental que se acaba de citar, toda vez que la notificación de los actos administrativos de carácter particular está regulada expresamente a través de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, que determinan la forma de notificación de tales actuaciones de la administración pública, normas vigentes para el momento de expedición del acto en cuestión, los cuales indican la forma, condiciones y términos que deben aplicarse para la notificación de los actos administrativos particulares, esto es personal, que si no se logra y en orden a procurarla, debe hacerse la citación por correo certificado a la dirección que se tenga registrada, constancia de lo cual se debe agregar al respectivo expediente.

El envío de esta citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. [ …] sin embargo para el Colegiado Local de Medellín, la relación laboral se finiquitó desde el día 28 de octubre de 2004 fecha en que fue emitido el Decreto Departamental 2109, cuando legalmente la notificación de la decisión administrativa debía surtirse en forma personal o subsidiariamente por Edicto, cuando la primera no hubiere sido posible, de modo que cuando dicho Despacho alude a la actuación surtida por la demandada a través de los Periódicos El Colombiano y El Mundo, el día 1° de noviembre de 2004, no es dable, legalmente hablando, asumir que dichas publicaciones equivalen a una notificación, porque no lo fueron y no podían serlo legal y constitucionalmente, por estar previamente determinada en la Ley la forma de notificación de los actos administrativos, que no es ni optativo ni discrecional del ente público ni del operador jurídico, suplir lo que la ley determina.

No habiéndose surtido la notificación personal de la decisión adoptada mediante el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre del 2004, antes del 02 de noviembre de 2004 cuando se radicó el pliego de peticiones por parte de SITRADEPARTAMENTO, lo resuelto por el nominador departamental frente a los demandantes es ineficaz, y por consiguiente adquirieron el Fuero Circunstancial y el convencional invocados en la demanda, a partir del 02 de noviembre de 2004, garantías que se mantenían en términos de ley para las fechas en que debió surtirse la notificación personal y aún para la fecha en que se produjo la notificación por Edicto, que además resulta extemporánea conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, puesto que habiendo sido fijado el Edicto 12 de enero de 2005, ya entonces había transcurrido en demasía el término de los cinco (5) días después del envío de la citación para la notificación, sin embargo si en gracia de discusión se aceptare la validez de la notificación por Edicto, cabe aplicar lo que la jurisprudencia, en particular lo resuelto en la Sentencia reseñadas anteriormente en las que se indica que el fuero circunstancial se mantiene aún cuando se hayan excedido ligeramente el término de la Etapa de Arreglo Directo.

Aseveran que la falta de notificación personal de la decisión gubernamental contenida en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, « en total rigor jurídico no alcanzó a cumplir sus efectos frente a los demandantes », siendo la consecuencia la «ineficacia de la decisión»; que el colegiado se equivocó, en tanto determinó que la data de la «terminación de la relación laboral corresponde al día 28 de octubre de 2004, fecha que coincide con la de expedición del acto y la de notificación el día 01 de noviembre de 2004, surtida ésta con la publicación en los Periódicos El Colombiano y el Mundo », al igual que desconoció el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CN.

Citan el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, e indican que el juez de apelaciones también se equivocó al no haber apreciado tal instrumento, pues allí se estableció la prohibición de despedir a los trabajadores sindicalizados durante el conflicto colectivo, previa presentación del pliego de peticiones; que para el momento de la notificación por edicto de la terminación de los contratos de trabajo ostentaban la calidad de aforados, puesto que gozaban de la estabilidad emanada del «FUERO CIRCUSTANCIAL» y «FUERO SINDICAL CONVENCIONAL», lo que daba lugar al reintegro pregonado.

VIII. CONSIDERACIONES Es de anotar que quien plantea una acusación por la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los yerros en los que incurrió el sentenciador en el fallo impugnado con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el fallo acusado.

Al margen de lo anterior, la inconformidad de los censores radica, en que el Tribunal se equivocó en su decisión, al desconocer que tan solo fueron notificados de la terminación de sus contratos de trabajo, mediante los edictos fijados el 12 de enero de 2005, fecha en la cual no podían ser despedidos, en atención a que gozaban de «FUERO CIRCUNSTANCIAL», por lo que sus desvinculaciones no produjeron efecto alguno. Conforme a lo establecido por el colegiado, se encuentra por fuera de controversia: i) la existencia del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el departamento de Antioquia; ii) la condición de trabajadores oficiales; iii) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación de un pliego de peticiones por parte del sindicato SINTRADEPARTAMENTO, el 2 de noviembre de 2004; iv) que el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, a través de la Resolución n.°03587 del 13 de octubre de 2005, terminó el conflicto por « no haberse agotado la etapa de arreglo directo» (fs.°1595); v) que el despido de los accionantes fue sin justa causa, « según reconoció la entidad territorial accionada mediante el pago de la indemnización», (fs.°102 a 121); y, vi) que mediante los decretos 2109 y 2104 de 2004, se dispuso la supresión de los cargos y se ordenó indemnizar a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Física, entre ellos, a los actores (fs.°2077 a 2088, 2096 a 2105).

Con tal propósito denuncian como pruebas no apreciadas, los edictos fijados el 12 de enero de 2005, las liquidaciones de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo -1987. Al descender al acervo probatorio acusado, se encuentra que el departamento de Antioquia a través de los edictos fijados el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero de ese mismo mes y año (fs.°724, 794, 862, 931, 1009, 1152, 1205, 1079, 1266, 1352, 1402), respectivamente, notificó a los demandantes de las resoluciones, a través de las cuales le reconoció la liquidación de las prestaciones sociales e «indemnización plena» (fs.°723, 793, 861, 929, 1010, 1151, 1302, 1077, 1264, 1348,1401), mas no la terminación de los contratos de trabajo.

Del análisis de los anteriores documentos, se observa que contrario a lo dicho por la censura, el ad quem sí los apreció, toda vez que llegó a la conclusión de que no era de recibo la afirmación de los demandantes de que solo hasta el 25, 26 y 27 de enero de 2005, se enteraron de la terminación de sus contratos de trabajo, «pues para esa fecha lo que efectuó la entidad fue el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenían derecho por despido injusto así como las prestaciones sociales, mediante la notificación personal de las resoluciones».

Ahora, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo -1987 (f.°277), preceptúa lo siguiente:

ARTICULO SEGUNDO. ESTABILIDAD. Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada. En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes.

Del contenido de la citada norma extralegal, se estima que la entidad territorial y su sindicato, pactaron la garantía de fuero circunstancial, a fin de proteger la estabilidad laboral, de quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia», al momento de presentar el pliego de peticiones; en el sub examine, no es un hecho debatido que SINTRADEPARTAMENTO, lo presentó el 2 de noviembre de 2004.

En ese orden, para la Sala los demandantes no gozaban del fuero circunstancial invocado, toda vez que del análisis de las pruebas documentales atacadas, no se desprende que los accionantes hubieren laborado hasta el 25, 26 y 27 de enero de 2005, pues para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones – 2 de noviembre de 2004-, ya no fungían como trabajadores oficiales, adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física.

Por el contrario, el ataque contra la sentencia impugnada deja incólume el argumento fundamental que la sostiene, esto es, que la entidad territorial demandada, mediante Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la eliminación de los cargos de los demandantes, a partir del 1 de noviembre de 2004 y que esa comunicación se « intentó personalmente a través de oficios dirigidos a los trabajadores», quienes se negaron a recibirla, siendo necesario a «la publicación de tal terminación en el diario nacional de amplia circulación El Colombiano y El Mundo».

Finalmente, cabe destacar, que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre otras, adoctrinó en lo que respecta a la garantía de estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial y la potestad legítima de los entes estatales de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal, que las entidades pueden suprimir o eliminar cargos según las necesidades del servicio, pues los intereses particulares deben ceder ante los generales, y en esa medida el reintegro se torna jurídicamente de imposible cumplimiento.

Por lo expuesto, los recurrentes no lograron demostrar los yerros fácticos endilgados al ad quem. En consecuencia, se desestima el cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN, LUZ DARY ROMERO RESTREPO, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, EDILMA DEL SOCORRO PATIÑO LONDOÑO, ARTURO VÁSQUEZ GALEANO, ADALBERTO ESPITIA VERTEL, MARIO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA, ADALBERTO MENA FERNÁNDEZ, SERGIO HERNÁN YÁNEZ CHARRASQUIEL y JUAN FRANCISCO GALLEGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00