CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50555 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4231-2018 Radicación n.° 50555 Acta 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GUERRERO FORERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió él contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP). I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Guerrero Forero demandó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el restablecimiento de la pensión de jubilación que venía disfrutando, por ser compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, más la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Casa Editorial El Tiempo S.A., inicialmente, del 27 de marzo de 1956 al 10 de marzo de 1958 y, del 28 de agosto de 1958 al 31 de agosto de 1985; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, a través de la conciliación celebrada el 2 de septiembre de 1985, en la cual se convino el pago de la pensión plena de jubilación cuando cumpliese 55 años -10 de abril de 1996-, hasta llegar a los 60 años -10 de abril de 2001-, momento en el cual esta demandada, compartiría dicha prestación con la pensión de vejez que reconociese el ISS; que la Casa Editorial El Tiempo S.A., no siguió cotizando después de la terminación del nexo contractual; que logró la pensión de vejez, completando el número de cotizaciones con el empleador Carpas El Volante Ltda.; que en la Resolución n.° 019778 de 2001, con la que fue reconocida la pensión de vejez, no se precisó que fuera compartida con la de jubilación, pero la Casa Editorial El Tiempo S.A. solo pagó la pensión de jubilación hasta el mes de abril de 2004; que la primera mesada de la pensión de jubilación no fue indexada.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que reconoció la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación. Respecto de los restantes hechos, señaló que correspondían a un tercero por los que no los podía responder. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Casa Editorial El Tiempo S.A., al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el último promedio salarial devengado por el actor, la conciliación celebrada y el reconocimiento de la pensión de jubilación. No aceptó que la pensión por ella otorgada, fuese compatible con la concedida por el ISS, ni, que debía indexar la primera mesada pensional.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe. Presentó demanda de reconvención contra el señor Alfredo Guerrero Forero, para procurar la devolución de las mesadas pensionales pagadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2004, fundado en que el reconocimiento de la pensión de jubilación iba del 10 de abril de 1996 al 10 de abril de 2001 -fecha en que el señor Guerrero Forero cumplía 60 años-, y a partir de ese momento, la pensión sería compartida con la de vejez reconocida por el ISS; que continuó pagando la pensión hasta el mes de abril de 2004, pero el reconocimiento hecho por el ISS fue mediante la Resolución n.° 19778 del 27 de agosto de 2001.
El señor Alfredo Guerrero Forero, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que el propósito del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, es que ellas fueran compatibles, y que no realizó ninguna maniobra dolosa o culposa para recibir las pensiones. Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante ALFREDO GUERRERO FORERO de condiciones civiles anotadas en autos por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Dadas las resultas del proceso, el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas en su contestación.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Oportunamente Tásense.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONDENAR al demandado en reconvención señor ALFREDO GUERRERO FORERO, quien se identifica con C.C. No. 17.032.520 de Bogotá a restituir a favor de la demandante en reconvención CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., la suma de $5.338.533.00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención señor ALFREDO GUERRERO FORERO, y relevado el estudio de las demás propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado en reconvención señor ALFREDO GUERRERO FORERO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió el fallo apelado por el demandante así:
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a reconocer y pagar la pensión inicial del demandante ALFREDO GUERRERO FORERO en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($147.002.76) a partir del 1 de abril de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar al demandante ALFREDO GUERRERO FORERO la suma de SETENTA Y UN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($71.992.80), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al demandado en reconvención señor ALFREDO GUERRERO FORERO a pagar a la sociedad demandante en reconvención CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON DOS CENTAVOS ($5.266.610.2), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem, para soportar la precitada decisión, sostuvo: Peticiona el libelista el restablecimiento del pago total de la pensión de jubilación que venía pagando la accionada en virtud del reconocimiento voluntario, de manera independiente y sin perjuicio de la causada y reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la declaración de ineficacia o nulidad del acuerdo conciliatorio.
Al análisis del acervo probatorio. Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes contendientes en litis, visible a folios 45 a 46, se dejó constancia que “ por haber cumplido el trabajador más de 20 años de servicios, la empresa le reconocerá la pensión plena de jubilación cuando cumpla 55 años de edad o sea, el 10 de abril de 1996, y además por haber llevado más de 10 años al primero (1) de enero de 1967, dicha pensión correrá por cuenta exclusiva de la empresa hasta el diez (10) de abril de 2001 en que (sic) el trabajador cumplirá sesenta (60) años de edad, fecha a partir de la cual dicha pensión será compartida con la de vejez que en ese momento le reconocerá el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad al art. 61 del DECRETO 3041 de 1996 ” Seguidamente precisó, que, en los términos del acuerdo conciliatorio, es necesaria la remisión al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, confiere el derecho al trabajador de pensionarse con 20 años de servicios y 55 años de edad y, que en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los trabajadores que llevaren más de 10 años de servicios a la fecha en que el ISS asumió el riesgo, deben ser pensionados por el empleador cuando completen los requisitos para la jubilación. Más adelante indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 19778 de 2001, en donde se tuvo como último empleador del demandante, a la Casa Editorial El Tiempo S.A., y que, por la naturaleza de la pensión, ella sería compartida.
Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que, de las decisiones de la Corte Constitucional, armonizadas con las de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que todas las pensiones deben mantener un equilibrio en el valor adquisitivo de la moneda, entonces, al darse la desvinculación el 31 de agosto de 1985 y el cumplimiento de los 55 años el 1 de abril de 1996, se debía actualizar el valor de la primera mesada.
Por último, en lo que a la demanda de reconvención corresponde, afirmó: Cumple mencionar que la condena que fulminó el a quo contra el señor Alfredo Guerrero Forero en la suma de $5.338.533 por concepto de mesadas desde el 8 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, permanece incólume, advirtiendo que el antes citado recibió la suma anterior sin mediar causa jurídica, de modo que, corresponde confirmar la condena deducida por el Juzgado de primera instancia en el entendido de que el error de la accionada al efectuar el pago no constituye el derecho.
No obstante lo expuesto, en virtud de la excepción de compensación propuesta por el accionado en reconvención (fl. 140), corresponde reducir el monto de la condena deducida por el a quo a la suma de $5.266.610,20. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó en «[ ] su artículo cuarto la sentencia de primer grado en todo lo demás», y en sede de instancia, se revoque «[ ] el punto primero del fallo de primer grado en cuanto, dentro de la absolución que impartió, incluyó la petición relacionada con el restablecimiento de la pensión plena de jubilación que estaba a cargo de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. [ ]», y en su lugar condene a esta demandada al pago de dicha prestación, por ser compatible con la pensión de vejez concedida por el ISS, en la forma solicitada en la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar directamente, por infracción directa en la modalidad aceptada de falta de aplicación, los artículos 5 y 10 del Decreto 2869 de 1985, 18 del Decreto 0758 de abril 11 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, 16 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que aplicó indebidamente y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 y artículos 48 y 58 de la Carta Política.
Para demostrar el cargo, sostuvo que, para absolver el ad quem a la Casa Editorial El Tiempo S.A. del restablecimiento del pago de la pensión voluntaria, se fundamentó en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, «[ ] sin caer en cuenta que se está apoyando en una norma que se encontraba derogada expresamente por el artículo 10 del decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, el que a su turno aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de dicho año», de donde, manifestó que la discrepancia es exclusivamente jurídica, porque de la sentencia, no controvierte: [ ] ninguno de los aspectos fácticos que le sirven de sustento pues, se acepta, el demandante trabajó durante más de 20 años a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., fue pensionado por esta empresa cuando cumplió 55 años de edad y fue, igualmente, pensionado por el Instituto de Seguros Sociales cuando acreditó la densidad de cotizaciones correspondientes y la edad de 60 años exigida.
También se comparte con el sentenciador, por ser un hecho indiscutido, que entre las partes se realizó una conciliación o acuerdo en “forma graciosa”, como el propio Tribunal la califica [ ]. De donde concluyó el recurrente que, al ignorar el Tribunal que el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985 derogó el Decreto 3041 de 1966, el cual aprobó el Acuerdo 224 de ese año, infringió directamente el referido artículo 10, que es del siguiente tenor: Artículo 10.
Derogar los artículos 15, 16, 33, parágrafo del artículo 57 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 de 1982. Todas las demás disposiciones del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte que no sean contrarias a este Acuerdo, continuarán vigentes.
También le enrostró al ad quem, que, «[ ] del mismo modo, tal infracción legal se presenta frente al artículo 5º del referido Decreto 2879, en tanto dispone: ARTÍCULO 5°. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior. Para seguidamente concluir, que; Si el sentenciador no hubiese desconocido la disposición anterior, habría encontrado que, por haber entrado en rigor dicha normativa a partir del 17 de septiembre de 1985, sólo desde esta fecha podían ser compartidas con el ISS las pensiones de jubilación reconocidas por convención, laudo, pacto o voluntariamente, como en el presente caso pues, contrario sensu, las convencionales, por laudo, pacto o voluntariamente reconocidas con antelación a la fecha de publicación mencionada, dada la directa reglamentación señalada no tenían esa connotación sino que guardaban su independencia y compatibilidad pero no compartibilidad, toda vez que, como se verá en la cita jurisprudencial subsiguiente, las pensiones reconocidas antes como voluntarias, entre otras, que no tenían en ese momento todas las características de legales, tampoco podían ser compartidas. [ ].
Entonces, de contera, las infracciones señaladas al pronunciamiento atacado condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), circunstancias que lo dejan sin ningún fundamento legítimo y producen su anulación para ser remplazada conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICAS La Casa Editorial El Tiempo S.A. arguyó que la aplicación de la ley hecha por el Tribunal es la correcta, por lo que se debe desestimar la demanda de casación. Por su parte, el ISS, referente al primer cargo expuso que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, era la norma a aplicar al caso, y por ese motivo no cometió error alguno el Tribunal.
Por último, respecto al segundo cargo, expuso que el recurrente incurrió en errores técnicos, puesto que la proposición jurídica es ambigua, además, expresó, que en la solicitud hecha en la demostración del cargo de la devolución de las mesadas de la pensión de jubilación se atenía a lo dispuesto por la Corte, por no corresponderle al Instituto pronunciarse sobre ese particular.
VIII. CONSIDERACIONES Reiterados son los pronunciamientos de esta Corporación cuando ha expresado que el recurso de casación debe ser eficaz, suficiente y completo, por ello, en decisiones como CSJ SL13261-2016, se adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito y aterrizando en el caso concreto, encuentra la Corte que el cargo contiene errores de técnica que no pueden ser superados, pues el censor no identificó los soportes de la decisión del Tribunal, para de esta manera dirigir el ataque por la senda correcta. Como quiera que el cargo fue planteado por la vía directa, fuerza concluir que el recurrente estuvo de acuerdo con los supuestos fácticos sobre los cuales se cimentó la decisión del ad quem, luego entonces, al estudiar la sentencia emitida en segunda instancia, encontramos que los pilares que la sostienen, se cimentaron tanto en lo jurídico como en lo fáctico.
Plantea el censor, que mal hizo el Tribunal al aplicar el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues esa norma se encontraba derogada al momento en que se reconoció la pensión de jubilación voluntaria, de donde surge, consideró, que dable era la aplicación del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, y con base en esta última disposición, arribar a la conclusión de que las pensiones de jubilación y vejez, son compatibles.
En ese marco, si tomase la Sala el sustento jurídico en el que se apoyó el ad quem, podría estudiarse de fondo la decisión adoptada, pero, no se puede pasar por alto que el soporte fundamental sobre el cual resolvió la compartibilidad de las pensiones el juez de apelaciones, fue la conciliación realizada por las partes el 2 de septiembre de 1985, donde acordaron el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 10 de abril de 1996, y que la pensión sería pagada exclusivamente por la empresa «[…] hasta el día diez (10) de Abril del año 2001 en que el trabajador cumpliera sesenta (60) años de edad, fecha a partir de la cual dicha pensión será compartida con la de vejez que en ese momento le reconocerá el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el art. 61 del Decreto 3014 de 1966», además, resaltó los parámetros que tuvo en cuenta el ISS en la Resolución n.° 019778 de 2001, para otorgar la pensión de vejez.
Por consiguiente, la obligación del recurrente no era otra sino encausar un ataque por la vía indirecta, para de esta manera, socavar el apoyo en que se soportó la decisión del ad quem, pues como quedó demostrado, hizo un estudio de las pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de la naturaleza compartida de las pensiones, lo que quedará incólume al estar de acuerdo el accionante con todos los fundamentos fácticos, ya que, desde la misma demostración del cargo dijo que «La discrepancia es únicamente jurídica […]», motivo suficiente para que, sin mayores reparos, este primer cargo no salga avante.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia el recurrente, de infringir directamente, en la modalidad de falta de aplicación de: [ ] los artículos 5 y 10 del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 0758 de abril 11 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, 16 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que aplicó indebidamente y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 y artículos 48, 58 y 83 de la Carta Política, 768, 769, 1508 ss, del Código Civil y con los artículos 55 del Código Sustantivo del trabajo y el 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, aplicable por analogía legal y jurídica.
Para demostrar el cargo, dijo que, en estos casos resulta improcedente la devolución de dineros, salvo que se acrediten elementos irrefutables constitutivos de enriquecimiento sin causa y, que, quien los recibió actuó de mala fe. Expuso que siempre actuó bajo la convicción de ser beneficiario de un derecho adquirido, por considerar que la pensión voluntaria subsiste aun frente a la de vejez que también fue reconocida de manera legítima.
Concluyó que la causa jurídica sí existe y el error no se evidencia en el proceso, razón por la cual, el razonamiento judicial queda sin piso. X. CONSIDERACIONES En lo inherente a esta acusación, observa la Corte que el demandante en casación, propende, también por la vía directa, que se case la sentencia en cuanto al pago de las mesadas que recibió con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, esto, entre el mes de mayo de 2001 y abril de 2004, aduciendo que actuó de buena fe por estar convencido que las pensiones que recibía eran compatibles.
Frente a ello, observa la Sala, que el Tribunal, para sostener su decisión, tomó como suyo el argumento dado por el a quo, que no fue otro que el consentimiento brindado por el señor Guerrero Forero en la conciliación anteriormente mencionada, donde se acordó que el reconocimiento de la pensión de jubilación sería de manera plena hasta tanto adquiriera el derecho al reconocimiento de la de vejez otorgada por el ISS, pensión esta que solicitó y fue concedida mediante la Resolución n.° 019778 atrás mencionada, pero, a pesar de eso, siguió recibiendo la de jubilación, de donde infiere la Corte, que el juez de segundo grado fundamentó su decisión en aspectos de índole fácticos, tópicos que hicieron primar el acuerdo al que llegaron las partes sobre la compartibilidad de la pensión voluntaria concedida por el otrora empleador, con la legal de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Con lo anterior, queda claro entonces, que el recurrente también debía controvertir los pilares de la sentencia impugnada, por la vía indirecta, embate que brilla por su ausencia en el sub lite, lo que, por más, dará al traste con este segundo cargo. Además de lo anterior, al articular el cargo con el alcance de la impugnación, encuentra la Corporación que en esta última nada se dijo respecto a lo ahora pretendido, pues el censor solo solicitó que en sede de instancia se revocara «[ ] el punto primero del fallo de primer grado en cuanto, dentro de la absolución que impartió, incluyó la petición relacionada con el restablecimiento de la pensión plena de jubilación que estaba a cargo de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. [ ]», lo que de contera imposibilita cualquier conclusión de oficio sobre lo solicitado.
Señalado lo anterior, sigue ahora indicar que las costas serán a cargo de la parte demandante y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión Laboral, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO GUERRERO FORERO contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00