CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4230-2022 Radicación n.° 85496 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1.° de abril de 2019, en el proceso que instauró en su contra ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA.
I.
ANTECEDENTES Adolfo León Gómez Morera llamó a juicio a la sociedad Electrificadora del Huila SA (en adelante Electrohuila) con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 16 de abril de 1993 y el 29 de mayo de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal del empleador.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 2 Como pretensiones condenatorias solicitó de manera principal, su reintegro al cargo que ocupaba para la fecha del despido y el pago de salarios; prestaciones; cotizaciones a la seguridad social; vacaciones, tanto legales como convencionales, con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde la fecha del desahucio y hasta cuando se produzca el reintegro; subsidiariamente, que se condenara a la pasiva a pagarle la indemnización por despido, indexada y con intereses de mora, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y aplicando la tabla contenida en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo.
Demandó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses, las primas proporcionales de junio y diciembre, vacaciones «teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y todos los factores salariales devengados, pagados o percibidos en el último año de servicios». Reclamó la sanción moratoria, hasta tanto la accionada cubriera todos los salarios y las prestaciones e indemnizaciones adeudadas, como también los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de sus acreencias.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Electrohuila, de manera continua e ininterrumpida, entre las fechas ya mencionadas durante un lapso total de 19 años, 1 mes y 6 días; que al ser despedido devengaba un salario básico de $1.753.502; y «el 29 de mayo de 2012, mediante Documento de Gerencia No. 079 “por medio del cual se impone una sanción disciplinaria” el gerente general, de Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 3 manera unilateral, injusta e ilegal, procedió a dar por terminado por justa causa el contrato suscrito con el demandante».
Indicó que no era cierto que hubiera contratado con Amparo Motta Saldaña la construcción de unas obras eléctricas en predios de propiedad de aquella, sino con Oscar Pardo Reyes, así como a él ni al sindicato les permitieron contradecir las pruebas, por cuanto no se les notificó de la fecha y hora de la audiencia, en donde el quejoso amplió la denuncia. Expuso que para la calenda en que se hizo efectivo el despido, 29 de mayo de 2012, se encontraba incapacitado para laborar por la enfermedad que sufría desde el 28 de noviembre de 2002, ocasionada por un accidente de trabajo, siendo calificado con el 19,9% de PCL ocasionándole «epilepsia con ataques parciales simples, infarto cerebral, secuelas de choques eléctricos por accidente de trabajo» diagnosticado el 28 de diciembre de 2011, por el doctor Cortés Gordillo, quién recomendó reubicarlo en un puesto de trabajo en el que se evitara la estimulación visual repetitiva como la producida por las pantallas del computador; la exposición al ruido frecuente; las situaciones de estrés y el tránsito en motocicleta, lo cual indicó, no realizó la demandada.
Afirmó que sus relaciones laborales con la empresa se rigieron por el CST y por la convención colectiva de trabajo; Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 4 para lo cual se afilió desde el inicio del vínculo laboral a la organización sindical. Sostuvo que después de un año la demandada no le había pagado las prestaciones sociales, argumentando que cumplía la orden de embargo proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad el 4 de abril de 2006; que fue posteriormente el 12 de junio de 2012 cuando Electrohuila las liquidó y pagó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus topes temporales, el último salario básico devengado, las normas reguladoras de la relación laboral, que él siempre estuvo afiliado a la organización sindical.
Aceptó la forma en que canceló las cesantías del año 2012, pero advirtió que el trabajador no tenía derecho a una liquidación que incluyera otros factores. Dijo que el cargo desempeñado por el actor fue el de «Auxiliar Administrativo de la División de Control de Pérdidas», y en cuanto al proceso disciplinario sostuvo que se realizó atendiendo el debido proceso y que de este se derivó la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
Rechazó los restantes sustentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y por pasiva suya, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila y «SINTRAELECOL – SUB – DIRECTIVA HUILA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. (sic) ESP, como empleadora y ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA, como trabajador, se ajustó un contrato que se inició el 16 de abril de 1993 y finalizó con su despido con justa causa para el día 29 de mayo de 2012.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. (sic) ESP, del reintegro del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA, al mismo cargo que ocupaba a la fecha de su despido, y de sus restantes pretensiones procesales.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, CUMPLIMIENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y negar las de compensación, prescripción, y falta de prueba de la convención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 1.o de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dispuso: Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva Huila.
SEGUNDO. - ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. (sic) reintegrar al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir por el demandante entre la fecha del despido y aquella en la que opere el reintegro.
CUARTO. - ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. (sic) E.S.P. (sic) cancelar al trabajador los valores descontados de sus prestaciones sociales y cesantías correspondientes a “saldo total crédito computador” y “Descuento a favor de ELECTROHUILA por un día de sueldo pagado de más, reportado en el paz y salvo” cuyo valor indexado a la fecha de la presente providencia corresponde a $245.530,74.
QUINTO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada en aplicación del artículo 392 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de $828.116,00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se afincó en los artículos 365 Superior, 14 de la Ley 142 de 1994, 41, 103, 111, 112, 115 — modificado por el 10 del Decreto 2351 de 1965— del CST, 64 y parágrafo 3 del 15 de la CCT, las sentencias CC C593-2014, CC T433-1998, CC T605-1999, CC T170-1999, CC T499-2000, CC T917-2006 y CC C-593-2014, y consideró: Los problemas jurídicos que debemos atender son los siguientes: i) si en el trámite disciplinario que culminó con la terminación del contrato de trabajo del demandante, Electrohuila incurrió en violación del debido proceso, que incide en la validez de la sanción; ii) de ser negativa la respuesta al primer problema jurídico, deberá examinarse si la falta que se le imputa al actor fue debidamente probada; iii) en caso de que la respuesta al primer planteamiento sea afirmativa se deberá determinar si es procedente el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba antes del despido, dando lugar al reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir; iv) si el trabajador se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzado Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 7 para la época de su desvinculación laboral y; v) si había lugar a efectuar descuentos al trabajador derivados de la orden de embargo, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal al empleador.
En respuesta a los problemas jurídicos planteados debemos precisar en torno a la validez de la sanción impuesta al demandante y procedimiento antecedente a esta, que tal y como en oportunidades anteriores lo ha señalado esta corporación a través de la Sala Tercera de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior, en sentencia emitida el 28 de marzo de 2017 dentro del proceso con radicación 41001310500320140018901, siendo demandante el señor Yesid Trujillo Quintero y el demandado Electrificadora del Huila SA ESP “La empresa Electrificadora del Huila SA ESP es una sociedad anónima clasificada como empresa de servicios públicos mixta” como se identifica en la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos y acuerdos f.° 54 y su objeto social, conforme lo certifica la Cámara de Comercio de Neiva, es la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización. Porque así lo quiso el constituyente, las empresas de servicios públicos tienen no solo un régimen jurídico especial, sino que su naturaleza jurídica; también lo es particular naturaleza y reglamentación jurídica que según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C736 de 2007 “encuentra en sus fundamentos la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma carta con el objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos”.
En desarrollo del artículo 365 superior a cuyo tenor los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley que fue expedida, la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El artículo 14 de la ley en comento, contempla tres clases de empresas de servicios públicos a saber: oficial, mixta y privada, mientras en tanto interesa a la definición de este asunto el artículo 41, inserto en el título III sobre el régimen laboral de las empresas de servicios públicos dispone “artículo 41 aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley, las personas que presten sus servicios en aquellas empresas, que a partir de la vigencia de esta ley, se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del problema jurídico en estudio, se tiene que al ostentar Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 8 Electrohuila la naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos mixta, sus trabajadores, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de lo dispuesto en dicha ley.
En el título IV capítulo primero del Código Sustantivo del Trabajo regula la existencia del reglamento interno de trabajo, como el conjunto de normas que determinan las condiciones a que debe sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; que dicho título forma parte del artículo 115 modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 que reglamenta el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores por el empleador en los siguientes términos “antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador debe dar una oportunidad de ser oídos tanto al trabajador incumplido, como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.
Así las cosas la confrontación para verificar el acatamiento de dicha garantía superior, corresponde hacerlo con el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo y de la sentencia C593 de 2014, en la que por la Corte Constitucional se determinaron, una serie de requisitos y finalidades que deben cumplir las entidades, empleadoras particulares, cuando lleven a cabo un proceso disciplinario en contra de uno de sus trabajadores, en esta sentencia esta alta corporación declaró exequible la norma impoluta y definió que esta debe interpretarse de modo que se acompase con el cabal acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho fundamental al debido proceso aplicado, no solo al sector público, sino también en el ámbito privado, especialmente cuando de ejercer la facultad sancionatoria se trata, en este orden de ideas la Sala plena de esta corporación, entiende que la interpretación acorde con los postulados constitucionales del artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo es aquella que impone al empleador que en forma previa a la imposición de cualquier sanción contenida en el reglamento interno de trabajo, debe garantizarse el respeto de las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. En tal sentido citó la sentencia T433 de 1998 reiterada en sentencia T605 de 1999, en la que se sostiene que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase esta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones, o castigos; deben ser observados los requisitos y finalidades mínimas que integran el debido proceso”.
En virtud de lo anterior, este mandato “no solo involucra u obliga a las autoridades públicas en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad como una Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 9 forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones”. La Corte Constitucional recordó “que como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado entre otros: 1.
El principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria. 2. El principio de publicidad. 3. El derecho de defensa y especialmente, el derecho de contradicción y de controversia de la prueba. 4. El principio de la doble instancia. 5. La presunción de inocencia. 6. El principio de imparcialidad. 7. El principio de non bis in idem. 8.
El principio de cosa juzgada. 9. La prohibición de la reformatio in pejus.” Sigue la sentencia de la Corte Constitucional, enfatizó en que es indispensable que los entes de carácter privado, fijen unas formas o parámetros mínimos, que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que quede vedado desarrollarse su relación con estos.
Es aquí donde encuentra justificación, la existencia de la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etcétera en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos, que hacen parte del ente correspondiente. Siguiendo la sentencia T-433 de 1998 y trayendo también en mención la sentencia T-944 de 2000, reiterada por la sentencia T 917 de 2006, destacando que en esa decisión, se especificó que en los reglamentos en los que alude “es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados, que tales procedimientos deben asegurar al menos, la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario de la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, la formulación de los cargos imputados que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, el traslado al imputado de Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 10 todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante acto motivado y congruente, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y la posibilidad de que el encartado, pueda controvertir mediante los recursos pertinentes todas y cada una de sus decisiones.
También narró que en la sentencia T170 de 1999, se dijo que la garantía constitucional del debido proceso, en la cual se exige la preexistencia, del libelo en que haya sido contemplada la falta que se atribuye al imputado, es aplicable a los procesos internos de las empresas, cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, con lo que si se crean faltas que no estaban contempladas previamente, constituiría una violación al debido proceso, por su parte el artículo 111 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que el reglamento interno de trabajo, puede contener sanciones de tipo disciplinario, agrega que las sanciones previstas no pueden consistir en penas corporales, ni medidas lesivas de la dignidad del trabajador, artículo 112, así mismo consagra que cuando la sanción consiste en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de ocho días, ni de dos meses en caso de reincidencia de cualquier grado.
Cuando la sanción consiste en multa se prevé que esta, solo pueda causarse, por retrasos y faltas al trabajo sin excusa suficiente, no puede exceder de la quinta parte del salario de un día y su importe, se consigna en la cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento, artículo 103.
También dispone el Código Sustantivo del Trabajo, que el empleador no puede imponer a sus trabajadores, sanciones no previstas en el reglamento, en pacto o en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual. En el presente caso se observa que no se allegó reglamento interno de trabajo, que regulaba la prestación de los servicios laborales en Electrohuila cuando se adelantó el proceso disciplinario y se impuso la sanción al demandante, por tanto la actuación que precedía a la imposición de la sanción en este caso, se examinará a la luz de las normas citadas y a la interpretación que la Corte Constitucional hizo de las mismas en su condición de guardiana de la Carta Política, que en todo caso el reglamento no podía desconocer.
Cumplido tal cometido, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal en sus providencias la Sala no vacila en sostener que al ordenar la terminación del contrato de trabajo al actor mediante documento de gerencia 079 del 17 de mayo de 2012 y hacerlo efectivo a partir del 25 de mayo de la misma anualidad, la Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada incurrió en la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso que en la demanda se le endilga, por las siguientes razones: Con base en la prueba presentada por la señora Amparo Motta Saldaño el 2 de abril de 2012 a f.° 25 el jefe de recursos humanos de la empresa el 13 de abril de 2012 f.os 31, 32 dispuso la apertura de investigación disciplinaria al trabajador Adolfo León Gómez Morera.
Sin mediar formulación de los cargos imputados, el 25 de abril de 2012 tuvo lugar diligencia presidida por el jefe de la división de recursos humanos y con la participación del representante de la empresa y dos miembros del sindicato, para escuchar al trabajador en cargos y descargos, en la que se interrogó directamente sobre los hechos narrados por el quejoso, sin indicarle las faltas disciplinarias a que las mismas dan lugar, ni mucho menos la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias f.os 45 a 47.
No existe prueba del traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, ni de la oportunidad que se le hubiese concedido de controvertir las pruebas en su contra. En las anteriores condiciones el gerente general de Electrohuila, procedió a emitir el documento de gerencia n.°079 del 17 de mayo del 2012, mediante el cual se decide sancionar a Adolfo León Gómez Morera, con la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo a partir del 25 de mayo de 2012, en la decisión sancionatoria además de las declaraciones mencionadas, se relacionan una serie de pruebas documentales, de las cuales no existe evidencia en el plenario, que se hayan dado a conocer al actor para su contradicción. Se agrega también que al actor se le impuso sanción de terminación del contrato, sin probar que tal tipo de sanción se encontrase prevista para las faltas que en este caso se le endilgan, vale decir que se desconoció por completo el principio de legalidad de las faltas de la sanción disciplinaria.
Por último, al imponerse la sanción por el gerente general, directamente se privó al actor de la garantía de la doble instancia, en conclusión, la empresa empleadora, al sancionar a su trabajador, se llevó de lado todos los principios que la Corte Constitucional ha identificado como rectores de la facultad sancionadora, en aras de garantizar el debido proceso en este caso la disciplinaria.
Lo expuesto en precedencia basta para que la Sala revoque la sentencia proferida por el a quo en este sentido. Demostrada la ausencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato suscrito por las partes, la Sala procederá a analizar la procedencia del reintegro, por ser uno de los temas Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 12 en los que versó la apelación de la parte demandante.
La parte actora, dentro de la demanda soportó la pretensión del reintegro y las consecuencias del despido injustificado previstas en los artículos 64 y 15, parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de Electrohuila y que aparece a folio 98; el último de los citados artículos, titulado “estabilidad laboral” regula varias situaciones.
En su primer inciso prevé “la abolición del plazo presuntivo en la relación contractual con sus trabajadores, para labores permanentes e inherentes al carácter de la misma, una vez cumplido el período de prueba”; el segundo inciso establece como consecuencia del despido sin justa causa, que se le paguen al trabajador las indemnizaciones correspondientes en las formas pactadas y, entre paréntesis, se cita el artículo sexto del laudo arbitral de 1975 folio 106; el parágrafo primero dispone la celebración de contratos a término indefinido, con la excepción allí prevista y a renglón seguido dispone que cuando la empresa tenga que hacer uso de la cláusula de reserva, pagará al trabajador despedido una indemnización en dinero efectivo así “por un año completo lo correspondiente a 50 días de salario y los demás literales como lo contemplaba el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6.°”, esto aparece a folios 105 y 106.
El parágrafo tercero prevé “si un trabajador fuere despedido sin justa causa y si se ordenase por autoridad judicial el reintegro del trabajador, Electrohuila SA ESP debe reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba cuando fue despedido, entendiéndose que no existió interrupción en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales, cláusula segunda 1964, laudo arbitral de 1975, artículos cuarto y sexto [sic] 1986 [sic] de la convención colectiva.
Si bien el parágrafo que acabamos de leer no es absolutamente claro en establecer una acción de reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, el hecho de incluirlo en su cuerpo, impone al juez el deber de interpretarlo para determinar cuál fue el designio de los contratantes. Para acometer tal propósito debe tenerse en cuenta que las normas legales y convencionales deben ser interpretadas de manera que el sentido que se les otorgue este destinado a producir efectos jurídicos, pues no de otra manera puede explicarse que sus creadores lo hayan incorporado a un cuerpo normativo, tampoco debe olvidarse que en consonancia con el principio del in dubio pro operario, si una regla jurídica admite dos o más interpretaciones plausibles, el operador judicial debe optar por la más favorable al trabajador.
Bajo ese derrotero, se advierte que en la redacción de la norma en cuestión se acudió al uso de la conjunción condicional “si” con la cual se inician dos oraciones subordinadas: i) si un trabajador Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 13 fuere despedido sin justa causa y ii) si se ordenase por autoridad judicial el reintegro, a las cuales se atribuye como única consecuencia el deber de la empresa de efectuar la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo.
En esa perspectiva, la interpretación de la norma que conlleva producir efectos jurídicos y que satisface el principio in dubio pro operario es aquella que indica la procedencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, pero con la condición de que sea ordenado por una autoridad judicial; ahora bien, el uso de la conjunción condicional “si” en la segunda oración conduce a que, razonadamente, sea potestativo del juez ordenar o no el reintegro.
Para ello, el juzgado tendrá que indagar sobre los criterios necesarios para su determinación, los cuales son exógenos a la misma norma. Para hallarlos, debemos acudir a las remisiones normativas contenidas entre paréntesis al final del parágrafo, estas son, la cláusula segunda de la convención colectiva de 1964, laudo arbitral de 1975, artículos cuarto y sexto de la convención colectiva de 1983, los que a su vez remiten al artículo 8.º del Decreto Ley 2351 del año 1965, así concluimos, según el contexto histórico en el que fue redactada la norma reproducida en posteriores convenciones, hasta llegar a la que se encuentra actualmente vigente, que tal acción de reintegro se concibió con fundamento en el numeral 5.º (sic) del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, que preveía lo siguiente […].
De conformidad con este aparte normativo, la orden de reintegro a favor del trabajador que lleve más de diez años al servicio continuo debe ser la primera opción del juez, salvo se advierte que no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. Clarificado el sentido como debe ser interpretada la norma convencional en estudio, cabe aún preguntarse si la derogatoria del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, da al traste con la acción de reintegro contenida en aquella.
Sobre ese punto se pueden consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 20 de octubre del año 2010, radicación 42333; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral del 15 de marzo de 2011, con radicación 41975, reiteradas en las sentencias de la misma Sala 4836 del 22 de abril de 2015 y el radicado 45920.
En esta, en un caso de similares contornos, en el que había convención colectiva se acudió al artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990, la Corte precisó “es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regidas las nuevas condiciones Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo bajo la égida entre otros del artículo 8.° numeral 5.° del Decreto 2351 de 1965, pero se repite de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva fue mejorar la tabla indemnizatoria legal provista para los despidos sin justa causa por parte del empleador”.
Establecido como esta, que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5.° (sic) numeral 5.° del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro, ni la de entender reproducida el texto legal, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo para su prosperidad, obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras esta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo; por tanto si el artículo 8.° del numeral 5.° (sic) del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaban, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente a lo atinente a la acción de reintegro que dejo vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 llevaban 10 o más años de servicio.
Según lo refiere la Corte en el aparte jurisprudencial citado, las partes celebrantes de una convención colectiva pueden autónomamente incorporar la acción de reintegro, con independencia de la derogatoria del texto normativo reproducido al recogerlo, sin embargo, en el caso estudiado por el alto Tribunal, las partes no habían efectuado tal inclusión, pues la alusión a la norma legal derogada tenía como única finalidad mejorar la tabla indemnizatoria legal.
Que la derogatoria de una norma legal a la cual remite una norma convencional no priva a esta última de su vigencia, lo explicó con mayor claridad la Corte en sentencia SL1846 del 2016 y en la radicación 57420 del 17 de febrero de 2016 donde sostuvo los siguiente […]. Cosa similar ocurre en la norma convencional estudiada, donde refulge una acción de reintegro autónoma, es decir, independiente de la vigencia del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, si se observa que la convención colectiva actualmente vigente la mantuvo en su redacción, aun cuando fue suscrita con posterioridad a la derogatoria de aquel.
De esta manera no cabe duda que el querer de los contratantes fue mantener tal prerrogativa en cabeza de los trabajadores cobijados por el convenio. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 15 Corolario de lo expuesto, la sentencia apelada deberá ser revocada y en su lugar se ordenará la reinstalación laboral del señor Adolfo León Gómez Morera, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido 25 de mayo del 2012 y aquella en que se cumpla la mencionada orden, ya que no existen circunstancias que desaconsejen su reinstalación. En lo que respecta al aforamiento por estabilidad laboral reforzada, que aduce tener el actor al momento del fenecimiento de su vínculo laboral, precisa esta Sala que la Corte Constitucional en sentencia SU049 de 2017 con ponencia de la magistrada doctora María Victoria Calle Correa, previó que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, se predica para todas las personas que presentan una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente, el desempeño de sus labores, en condiciones regulares, sin consideración alguna de la existencia o no de una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Se evidencia del acervo probatorio allegado al expediente que obra a folios 71 a 81 historia clínica de Adolfo León Gómez Morera expedida por la clínica Medilaser SA de fecha 24 de mayo de 2002, dentro de la cual se evidencia, que para la fecha en que se hizo efectiva, la terminación del contrato del trabajador, no se encontraba en estado de incapacidad, refiriendo textualmente el documento clínico lo siguiente “paciente plenamente asintomático, conocido en el servicio actualmente, en buena condición general”.
Si bien es cierto el demandante aportó notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, en un porcentaje de 19.9%, igualmente lo es que su fecha de estructuración, se verificó desde el 21 de mayo de 2003, y que el trabajador continuó con el ejercicio de sus actividades al interior de la entidad accionada, por el término aproximado de nueve años; por lo que esta pérdida no podría ser catalogada como una afectación de carácter sustancial a sus labores que lo hagan merecedor del fuero, por estabilidad laboral reforzada.
Por lo tanto, las alegaciones del recurrente, en este sentido deberán ser despachadas de manera desfavorable. Y en lo referente a los descuentos al trabajador, derivados de la orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal, sea el caso precisar que los descuentos de nómina que la empresa realiza a sus trabajadores deban estar debidamente autorizados, ya sea por expresa disposición de la ley, por mandamiento de juez competente, o por autorización escrita del trabajador.
Cuando se trata de los descuentos autorizados o solicitados por Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 16 el trabajador debe mediar, autorización expresa y por escrito de su parte. Recordemos que la normativa sustancial laboral en los artículos 59 y 149, prohíbe de forma expresa y contundente al empleador realizar descuentos, sin la autorización suscrita por el trabajador o sin mandamiento judicial, por lo que la empresa debe descontar, solo aquellos valores procedentes; y en caso de no estar contemplados por la ley o por orden judicial, debe asegurarse, de tener los documentos, en los que se prueba indiscutiblemente la voluntad de autorización del trabajador, siempre que el trabajador haya firmado la autorización para que se le descuente de la nómina el valor correspondiente; la empresa no tendrá inconveniente en hacer el respectivo descuento. [ ] […] existió orden expresa de autoridad judicial respecto del embargo o retención de los dineros que adeudaba la entidad receptora al señor Adolfo León Gómez Morera obrantes a f.os 196, y 197 los cuales eran de forzoso cumplimiento para la entidad pagadora, ante la posible incursión de sanciones ante su no observancia, por lo que el procedimiento efectuado por esta se ajustó a derecho […]. […] Ahora bien no es predicable de acierto los descuentos efectuados por la Electrificadora del Huila SA ESP concernientes a saldo total crédito computador en la suma de $152.771 y “descuento a favor de Electrohuila para un día de sueldo pagado de más reportado en el paz y salvo”, por valor de $35.830, toda vez que no se aportó al expediente, prueba alguna que evidenciara la autorización expresa del trabajador para el débito de estos dineros, por lo que procederá esta Sala a ordenar el reintegro de estas sumas al trabajador, debidamente indexadas, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente sentencia corresponde a la suma de $245.530,74, dado que se encuentra acreditado que al actor se le efectuaron pagos por concepto de prestaciones sociales y cesantías y que en esta providencia se ordena el pago de salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro, tanto legales como convencionales.
Se autorizará a descontar los rubros ya pagados por la accionada […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrohuila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, el 8 de septiembre de 2014.
De manera subsidiaria, solicita: […] que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social case parcialmente la proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, del 01 de abril de 2019, para que una vez constituida EN TRIBUNAL DE INSTANCIA modifique los numerales primero, segundo y tercero (parcialmente) de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA del 08 de septiembre de 2014, para en su lugar ORDENAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a favor del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA, contenida en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2007, celebrada entre ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. con la Organización Sindical SINTRAELECOL.
Con tal propósito formula, por la causal primera, cuatro cargos que, aunque fueron propuestos por diferente vía, se resuelven en conjunto el primero, segundo y cuarto, dada la similitud de argumentos, normas denunciadas y su sustentación, así como por aparte el tercero, los cuales son objeto de oposición. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 29, 53 y 333 de la Constitución Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 18 Política de 1991, 104, 106, 111, 112, 115, (modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965), 149 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010), 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 lo que conllevó a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990) 58 numeral 1º, 62 del CST literal a) numeral 6º modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, 1714 y 1715 del Código Civil.
Fundamenta su acusación en que el ad quem consideró luego de proponer 5 situaciones problemáticas, que en el capítulo IV del título I del CST se desarrolla la adopción del reglamento interno de trabajo, entendido como el instrumento que regula las relaciones obrero patronales; que el artículo 115 ibidem debe ser interpretado bajo la óptica de la Sentencia CC C593-2014, en armonía con el artículo 29 de la CP para concluir que en todo el trámite sancionatorio se debe garantizar el debido proceso, los principios de legalidad, publicidad, contradicción de la prueba, doble instancia, presunción de inocencia, non bis in idem y no reformatio in pejus desarrollados en varias sentencias de la Corte Constitucional.
Sostiene que el colegiado se rebeló al aplicar el artículo 23 del CST, ya que es propio de la subordinación que el trabajador deba realizar personalmente su trabajo, acatar las órdenes que de modo particular le imparta el empleador, de conformidad con el numeral 1.o del artículo 58 del CST, y que por el hecho de investigarse la comisión de alguna conducta de aquel mediante el trámite convencional, no se puede catalogar el despido como una sanción, por lo que es claro que se consuman yerros interpretativos y omisivos sobre la escogencia de la premisa mayor, endilgados al superior.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisa que el Tribunal no se esforzó en examinar si los hechos o motivos del despido, existieron o no, por lo que omitió aplicar el literal a) numeral 6.º del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7.o del Decreto 2351 de 1965, que prevé dos caminos para finiquitar el contrato de trabajo, cualquier i) violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST; ii) falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Aduce que el empleador debe tener permiso del trabajador para deducir o retener salarios y demás emolumentos devengados con ocasión del contrato laboral, en suma que ello es una medida tuitiva y protectora solamente exigible en vigencia del contrato de trabajo, por lo que el Tribunal infringió los artículos 1714 y 1715 del CC, pues su genuino sentido conlleva a que si dos partes en una relación jurídica son deudores recíprocos, es dable la compensación cuando concurran el que i) ambas partes deban dinero o lo debido sea igual al género y, ii) que las deudas sean liquidadas y exigibles al momento de su adopción. Por lo anterior, considera que si se acude a este precepto luego de terminado el contrato mismo y se equipara a la necesidad de requerir autorización previa y expresa para normalizar las deudas exigibles entre las partes, se consuma el yerro endilgado.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Embiste el fallo, al ser violatorio de la ley sustancial, […] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de 1991, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990) 58 numeral 1º, 62 del CST literal a) numeral 6º modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 149 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010), 435 (modificado por el artículo 2 de la ley [sic] 39 de 1985) 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, 1714 y 1715 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo cual tuvo como consecuencia los protuberantes y ostensibles yerros fácticos cometidos por el ad quem que se enuncian así: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los artículos 15 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 celebrada entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SECCIONAL HUILA contienen la acción de reintegro, incorporando el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y en especial cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1964 y 1983, así como el Laudo Arbitral del año 1975 no fueron aportadas al proceso. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 celebrada entre ELECTROHUILA SECCIONAL HUILA permite la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización convencional contenida en el artículo 15 ibídem [sic]. 3. No dar por demostrado en contra de la evidencia que ELECTROHUILA S.A. E.S.P. si (sic) satisfizo el procedimiento disciplinario a favor del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA, contenido en el artículo 64 de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007 celebrada con la organización sindical SINTRAELECOL SECCIONAL HUILA. 4.
Dar por demostrado en contra de los autos que ELECTROHUILA S.A. E.S.P. desconoció el debido proceso en el curso del trámite disciplinario del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA contenido en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 celebrada con la organización sindical SINTRAELECOL SECCIONAL HUILA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA si (sic) incurrió en una violación grave a la obligación contenida en el numeral 1º del artículo 58 del CST que daba lugar a terminar el contrato de trabajo celebrado con Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 21 ELECTROHUILA S.A. E.S.P. (sic) con justa causa. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la normalización de la deuda de señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA a favor del ELECTROHUILA S.A. E.S.P (sic) por concepto de saldo total crédito computador y descuento a favor de ELECTROHUILA S. A. (sic) por un día de sueldo pagado de más, reportado en el paz y salvo, aplicada al día 11 de julio de 2012 ameritaba autorización de descuento. 7.
No dar por demostrado, aun contra la evidencia, que la normalización de la deuda del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA a favor de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. (sic) por concepto de saldo total crédito computador y descuento a favor de ELECTROHUILA (sic) por un día de sueldo pagado de más, reportado en el paz y salvo, aplicada el día 11 de julio de 2012 era legitima (sic) y legal amparada en la compensación, establecido como un mecanismo legítimo de extinción de las obligaciones.
Como pruebas mal apreciadas, denunció las siguientes: 1) Demanda inicial. 2) Respuesta a la demanda, formulada por ELECTROHUILA E.S.P. (sic) 3) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, vigente entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 4) Documento de Gerencia No. 079 por medio del cual se culmina el contrato de trabajo del demandante con justa causa. 5) Oficio 01-DF-017706-S-2012 del 11 de julio de 2012 por el cual se [sic] realizar la normalización de la deuda del demandante a favor de ELECTROHUILA [sic] por crédito de computador y descuento de un día pagado demás y reportado en el paz y salvo.
Y como dejadas de apreciar: 1. Liquidación final de prestaciones sociales y convencionales, fechada el 12 de junio de 2012, realizada a favor del demandante. 2. Queja prestada por la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA de fecha 02 de abril de 2012. 3. Contrato de obra fechado del 13 de diciembre de 2011. 4. Declaración rendida por la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA para el día 12 de abril de 2012. 5.
Oficio 01-DRH-005247-1-2012 del 12 de abril de 2012 por la (sic) cual el jefe de División de ELETROHUILA (sic) remite la queja a la Subgerencia Administrativa y Financiera de ELECTROHUILA (sic). 6. Comunicación interna 01-SAF-005290-1-2012 por la cual la Subgerente Administrativa y Financiera solicita la apertura de un Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso disciplinario al demandante, fechado del 12 de abril de 2012. 7.
Letra de cambio suscrita por el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA a favor de la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA por la suma de $2.142.400 pesos. 8. Comprobante de pagos realizados por la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA al trabajador ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA del 13 de diciembre de 2011 por la suma de $7.650.000, pesos y del 17 de febrero de 2012 por la suma de $1.550.000,00 pesos. 9.
Auto de apertura de investigación disciplinaria del 13 de abril de 2012 contra el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA. 10. Citación a diligencia de cargos y descargos 01-DRH-005363- 1-2012 de fecha 13 de abril de 2012 con destino al demandante. 11. Solicitud de permiso realizado por el demandante, mediante, comunicación interna 01-DCP-005396-12012 de fecha 16 de abril de 2012. 12.
Descargos presentados por el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA radicación 01-DRH-009825-E-2012 de fecha 17 de abril de 2012. 13. Citación realizada al señor JORGE DANIEL CHALELA SANCHEZ [sic] de fecha 23 de abril de 2012 numeración 01- DRH-010917-S-2012 como presidente de SINTRAELECOL para que participara en el proceso disciplinario iniciado contra el demandante. 14.
Citación a diligencia de cargos y descargos realizada al demandante mediante comunicación 01-DRH005693-1-2012 de fecha 23 de abril de 2012. 15. Diligencia de cargos y descargos del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA fechada del 15 de abril de 2012. 16. Comunicación del 02 de mayo de 2012 numeración 01-DRH- 005983-1-0212 dirigida al demandante para que garantizara la comparecencia de los señores OSCAR PARDO REYES, GUSTAVO MONJES y URIEL RUIZ. 17.
Comunicación del 08 de mayo de 2012 numeración 01-DRH- 011993-S-2012 dirigida al demandante para que garantizara la comparecencia de los señores OSCAR PARDO REYES, GUSTAVO MONJES y URIEL RUIZ. 18. Alegatos de conclusión presentados en el proceso disciplinario por el apoderado a favor del señor ADOLFO GÓMEZ MORERA para el día 09 de mayo de 2012 radicado 01-DRH- 011779-E-2012. 19.
Comunicación del 14 de mayo de 2012, con destino al abogado JONATHAN GORDON MALOOF como apoderado del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA, informándole la citación para la ampliación de la queja por parte de la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA. 20. Ampliación de la queja presentada por la señora AMPARO MOTTA SALDAÑA dentro de la investigación disciplinaria iniciada contra el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA de fecha 14 de mayo de 2014. 21.
Comunicación del 23 de mayo de 2012 numerado 01- Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 23 014030-S-2012 por la cual se cita al apoderado del señor JONATHAN GORDON MALOOF [sic] el documento de Gerencia No 079 del 17 de mayo de 2012. 22. Comunicación del 23 de mayo de 2012 numerado 01-DRH- 00666-1-2012 por lo cual se cita al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA el documento de gerencia No 079 del 17 de mayo de 2012. 23.
Certificado expedido por el Jefe de División de ELECTROHUILA [sic] en la cual se relacionan los extremos temporales de la relación con el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA. Finalmente, como no calificada, denuncia el testimonio de Jorge Daniel Chálela Sánchez. En la demostración del cargo alega que el ad quem se equivocó de manera «ostensible, grosera y protuberante» al examinar la demanda como pieza procesal, por cuanto si bien la parte recurrente hizo un dispendioso esfuerzo para invocar la violación a bienes de orden superior, específicamente, el debido proceso, inobservó lo planteado respecto del numeral 15 del acápite de hechos, pues en este se consignó que «las relaciones laborales de Electrohuila con el demandante, se rigieron por la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo», y por tanto, si el juez plural hubiera partido de allí, habría revisado en detalle el texto convencional, sin aislarse de la proposición jurídica formulada en la acción, determinando que en la misma se dejó claro que «la terminación del contrato de trabajo del demandante fue por ocurrencia de una justa causa, previó adelantamiento del proceso disciplinario convencional en el que se observó del debido proceso y derecho a la defensa».
También argumenta que al artículo 15 de la evocada CCT, el ad quem le imprimió un supuesto de hecho que no Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 24 expresa, ya que esta expuso (i) la exclusión del plazo presuntivo para los trabajadores que desempeñen labores inherentes a la actividad misional de Electrohuila, esto es cumplido el periodo de prueba;
(ii) que Electrohuila debe de pagar la indemnización convencional en los términos del artículo 6 del laudo arbitral del año 1975; (iii) el compromiso de celebrar contratos a término indefinido, salvo para actividades excluyentes a las de la empresa, aun cuando deba aplicar la cláusula de reserva, por lo que a dicho precepto no se le consignó la acción de reintegro «que tuvo vigencia con el ordinal 5° del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 […] simplemente acogió la tabla indemnizatoria de tal artículo», de lo que no se podía predicar una estabilidad laboral absoluta, para lo cual inclusive, trae a colación apartes del salvamento de voto que en su oportunidad presentó de forma parcial a dicha decisión la Magistrada Gilma Leticia Parada.
Aduce que se equivocó al aplicar el artículo 64 del texto convencional, por concluir que no es dable imponer al trabajador sanciones no previstas en el contrato y reglamento interno de trabajo, así como apreció indebidamente el testimonio de Amparo Motta Saldaña, frente a la ocurrencia de los hechos relacionados con el ahora opositor. Reitera que agotó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa del trabajador para lo cual invoca documentales en que consta el tiempo en que se surtió el proceso disciplinario, razón por la cual arguye que el dislate del colegiado se reafirma cuando omitió apreciar los Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 25 descargos del señor Gómez Morera, donde se justificó respecto de las faltas endilgadas por Electrohuila, e inclusive solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, así como se desconocieron los certificados expedidos por el Jefe de División de Electrohuila, en los que se relaciona los extremos temporales del vínculo y finalmente, el documento de gerencia 079 mediante el cual se terminó el contrato respectivo indicando las normas que constituyen el despido como las pruebas tenidas en cuenta para tal fin, exponiendo acto seguido las conclusiones del proceso disciplinar y un extracto de la sentencia CSJ SL 1920-2018, lo que le sirve de sustento para indicar que el opositor incurrió en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 58 del CST.
Finalmente, indica que al acreditar la comisión de los 7 errores de hecho que expone, se habilita la revisión del testimonio de Jorge Daniel Chálela Sánchez en su condición de presidente de Sintraelecol Seccional Huila, quien certificó que los miembros de este intervinieron en el trámite disciplinario como era habitual, asistiendo a las audiencias de cargos y de descargos para conocer las pruebas, así como los trabajadores de Electrohuila no están autorizados para realizar el tipo de contrato denunciado por la señora Motta, de lo que se colige que al trabajador se le garantizó de manera integral el principio al debido proceso y «en especial, el trámite convencional consignado en el artículo 64 de la CCT 2004- 2007».
Ya en cuanto al alcance subsidiario, refiere que acepta únicamente la comisión del despido injusto a favor del señor Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 26 Gómez Morera «por cuestiones metodológicas del recurso extraordinario», e insiste en lo afirmado respecto del sustento de la decisión con base en fallos de tutela sin analizar la génesis y desarrollo del asunto.
Refiere las sentencias CSJ SL, 3 mar 2009, rad. 31826 y CSJ SL16316-2017 con el fin de retratar que si dos partes en una relación jurídica son deudores recíprocos es dable la compensación, siempre y cuando se cumplan los requisitos plurimencionados en el recurso. VIII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia por ser violatoria, […] de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 149 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010), 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, 1714 y 1715 del Código Civil en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo cual tuvo como consecuencia los protuberantes y ostensibles yerros fácticos cometidos por el ad quem que se anuncian, así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los artículos 15 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 celebrada entre Electrohuila S.A E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol Seccional Huila contienen la acción de reintegro, incorporando el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y en especial cuando las convenciones colectivas de trabajo de los años 1964 y 1983, así como el laudo arbitral del año 1975 no fueron aportados [sic] al proceso. 2) No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 celebrada entre Electrohuila S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol Seccional Huila permite la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización convencional contenida en el artículo 15 ibídem [sic].
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 27 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la normalización de la deuda del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA a favor de ELECTROHUILA S.A E.S.P. por concepto de saldo total crédito computador y descuento a favor de ELECTROHUILA por un día de sueldo pagado de más, reportado en el paz y salvo, aplicada el día 11 de julio de 2012 ameritaba autorización de descuento. 4) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la normalización de la deuda del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA a favor de Electrohuila S.A. E.S.P. por concepto de saldo total crédito computador y descuento a favor de Electrohuila [sic] por un día de sueldo pagado de más, reportado en el paz y salvo, aplicada el día 11 de julio de 2012 era legítima y legal, amparada en la compensación, establecida como un mecanismo legítimo de extinción de las obligaciones.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: 1. Demanda inicial. 2. Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, vigente entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 3. Oficio O1-DF-017706-S-2012 del 11 de julio de 2012 por el cual se [sic] realizar la normativa de la deuda del demandante a favor de ELECTROHUILA [sic] por crédito de computador y descuento de un día pagado demás y reportado en el paz y salvo. 4.
Certificado expedido por el Jefe de División de ELECTROHUILA en el cual se relacionan los extremos temporales de la relación laboral con el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA. 5. Liquidación final de prestaciones sociales y convencionales, fechadas del 12 de junio de 2012. 6. Oficio 01-DF-017706-S-2012 del 11 de julio de 2012 por el cual se [sic] realizar la normalización de la deuda del demandante a favor de ELECTROHUILA [sic] por crédito de computador y descuento de un día pagado demás y reportado en el paz y salvo.
Como sustento del reproche, insiste en que el juez plural se equivoca al examinar la demanda como pieza procesal, en los términos del cargo que antecede, así como menciona en idénticos términos lo expuesto frente al salvamento de voto traído a colación en el alcance principal del segundo ataque y, la procedencia de la compensación cuando concurren las condiciones legales preestablecidas para tal fin.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. RÉPLICA En general el señor Gómez Morera sostiene que, la demanda no ofrece claridad sobre cuál fue la norma que el Tribunal interpretó erróneamente y dada la vía directa que invoca para el primer y tercer reproche, se debe precisar cuál es, lejos de cualquier aspecto fáctico, siendo el recurso una repetición de cánones y hechos que se asemejan más a un alegato de instancia. Memora que el colegiado al ocuparse de la pretensión de reintegro, la hace depender de la interpretación dada a lo dispuesto en los artículos 15 y 64 de la CCT 2004-2007, sin hacer referencia directa al 29, 53 o 330 de la CP, por lo que no es posible aducir que los últimos fueron interpretados erróneamente, ni proponer discusiones novedosas en contra vía de la pacifica posición de la corte en sentencia CSJ SL14627-2018 entre otras, respecto del entendimiento que pudo tener el colegiado en cuanto al evocado 64 convencional y «que en consecuencia no era obligatorio para la empresa aplicar el procedimiento disciplinario convencional».
Arguye que al ser presentados los cargos segundo y cuarto por la vía indirecta y la modalidad de aplicación indebida no se menciona cómo, dónde, cuándo y en qué contexto el Tribunal hizo alusión a las normas constitucionales que aduce y porque su aplicación indebida, lo que constituye un desacierto. Afirma que los reproches están dirigidos a controvertir Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 29 la interpretación que hace el Tribunal de la CCT y que al trabajador se le respetó el debido proceso disciplinario convencional, cuando al formular los que presenta por la vía directa, alega lo contrario, «que no era obligación el tramitarlo por cuanto el despido no era sanción disciplinaria; advirtiéndose un evidente malestar en la demanda de casación que es una sola, debe ser concordante, armoniosa, consecuente a pesar que se puedan formular varios cargos por las vías permitidas».
Insiste que las 23 pruebas anunciadas como no apreciadas en dichos reparos, al contrario, fueron objeto de pronunciamiento por el colegiado en el minuto 22 de la audiencia de fallo, y para los cuales incluso el colegiado menciona los folios en que aparecen aquellas; que los argumentos en que se basó el ad quem para establecer la falta al debido proceso durante el proceso disciplinario convencional y por el cual se ordenó el reintegro, no fueron refutados con el recurso, al punto que nada se dijo frente a los principios mínimos fundamentales para tener en cuenta en el proceso sancionatorio mediante las sentencias constitucionales que citó el juez plural, ni respecto del procedimiento que para ello debía estar inserto en el reglamento interno de trabajo, siendo a partir de dichos argumentos que se tomó la decisión censurada, por lo que argüir una vía de hecho resulta infundada cuando se llevó a cabo la interpretación de dicho acuerdo convencional tal como prevé la jurisprudencia. X. CONSIDERACIONES Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 30 Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observa los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 31 Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414-2006, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda extraordinaria, aunque la parte opositora, con razón, efectúa algunos reparos de técnica, como quiera que se presenta la mixtura de vías en la sustentación de los reproches, no puede decirse lo mismo del que alude con relación al alcance de la impugnación, pues que resultan claros los intereses principal y subsidiario de la quejosa, al pretender que se case la sentencia del colegiado Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 32 para en sede de instancia, confirmar la de primer grado absolviéndole de las pretensiones o, de forma subsidiaria, se case esta para en sede de instancia, modificar la del a quo condenándola al pago de la indemnización por despido injusto.
Construyendo así la libelista un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, por lo que se procede en conjunto con el análisis de los ataques presentados para subsanar la falencia respecto de la mezcla jurídica y fáctica antedicha. Así las cosas, el problema jurídico que entraña la discusión se circunscribe a definir si, el Tribunal acertó o no, al concluir que el despido del demandante no fue justo y por tanto debía ordenarse el reintegro o el pago de la indemnización correspondiente.
De igual manera, dada la vía fáctica que se invocó para algunos de los reproches, queda por fuera de la discusión lo siguiente: (i) Adolfo León Gómez Morera laboró para Electrohuila del 16 de abril de 1993 al 29 de mayo de 2012; (ii) Electrohuila es una sociedad anónima clasificada como empresa de servicios públicos mixta, en la cual sus trabajadores tienen el carácter de privados;
(iii) el actor fue despedido el 29 de mayo de 2012, luego del trámite de un proceso disciplinario. En consecuencia, se procederá con el análisis de los problemas jurídicos ya anunciados, teniendo en cuenta el sustrato del que se valió el colegiado para adoptar su decisión. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 33 ARTÍCULO QUINCE ESTABILIDAD LABORAL ELECTROHUILA S.A. ESP garantiza la estabilidad laboral mediante la abolición del plazo presuntivo en la relación contractual con sus trabajadores, para labores permanentes e inherentes al carácter de la misma, una vez cumplido el periodo de prueba.
Cuando Electrohuila S.A. – ESP despida un trabajador sin justa causa le pagará las indemnizaciones correspondientes en las formas pactadas. (Artículo 6 Laudo Arbitral 1975).
PARÁGRAFO PRIMERO: A partir de la firma del presente Acto Jurídico, la Empresa se compromete a celebrar sus contratos de trabajo a término indefinido, exceptuando los que se relacionen con las labores que no sean permanentes ni inherentes al carácter de la Empresa y cuando ésta tenga que hacer uso de la Cláusula de reserva, siempre pagará al trabajador despedido una indemnización en dinero efectivo, así: Por un año completo, lo correspondiente a cincuenta (50) días de salario y los demás literales como lo contemplaba el Artículo Octavo (8o) del Decreto 2351 de 1965, Subrogado por la Ley 50/90, artículo 6º.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La cláusula de reserva y el plazo presuntivo incorporadas en Convenciones Colectivas suscritas en Empresas en donde sus trabajadores tengan la calidad de particulares se consideran ineficaces, de acuerdo con lo establecido por la ley. (AMS-98).
PARÁGRAFO TERCERO: Si un trabajador fuere despedido sin justa causa y si se ordenase por autoridad judicial el reintegro del trabajador – ELECTROHUILA S.A. – ESP debe reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba cuando fue despedido entendiéndose que no existió interrupción en la prestación de los servicios para todos los efectos legales (Cláusula 2º.
C.C. 1964 Laudo Arbitral de 1975, Artículo 4º. y 6º. C.C. 1983).
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONES Antes de aplicar una sanción disciplinaria ELECTROHUILA S.A. -ESP dará la oportunidad de ser oídos tanto a los trabajadores inculpados como a dos (2) representantes de SINTRAELECOL Seccional Huila. La sanción que ELECTROHUILA S.A. -ESP ejecute pretermitiendo el procedimiento convencional, no tendrá efecto legal.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 34 Una vez oído un trabajador en cargos y descargos los documentos y pruebas resultantes de tal diligencia se harán llegar al Comité Obrero Patronal para que sea éste quien estudie y recomiende sobre si hay o no responsabilidad y cual (sic) debe ser la sanción a aplicar. (Cláusula 12º. Laudo Arbitral 1975 – Acta de arreglo directo).
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los gastos del trabajador inculpado y de la comisión investigadora, que se ocasionen en el proceso disciplinario serán por cuenta de Electrohuila S.A. – ESP.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando un trabajador incurra en una presunta falta grave la que esta (sic) fuera de la autonomía de su inmediato, superior y del Jefe de Relaciones Industriales, haciéndose necesario el llamado a cargos y descargos, la Empresa citará al trabajador dentro del término de quince (15) días hábiles, luego de conocida la presunta falta mediante radicación del oficio respectivo, si no lo hiciere transcurrido este tiempo se entenderá que la falta no amerita para la diligencia a cargos y descargos, por tal motivo cualquier documento o informe sobre el particular, serán retirados de la hoja de vida del trabajador.
(Art. 5º. C.C. 1987). Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo de las empresas y exceptuando a aquellas que por ley deban aplicar un régimen diferente, el régimen disciplinario tendrá en cuenta lo siguiente: a) Garantizar el derecho a la defensa y el principio de legalidad y e in dubio pro – operario en el proceso y en las medidas disciplinarias. b) En los procesos disciplinarios se entiende por día, para efecto de los términos, los días hábiles en que se labore en la empresa, exceptuando los sábados, dominicales y festivos.
(AMS-98). Recuérdese que, frente a las alegaciones del despido injusto, reintegro e indemnización moratoria el Tribunal fundamentó su decisión en que existió despido sin justa causa por violación del debido proceso, ya que no se pueden imponer sanciones por faltas no contempladas en el reglamento interno de trabajo, que procede el reintegro y además no se deben realizar descuentos del salario no autorizados expresamente por el trabajador o por orden judicial.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 35 El recurso ataca como vulneradas varias normas, no obstante, resultan relevantes los embates contra los artículos 467 y 468 del CST, frente a los que se aludió: […] en lo relacionado con el proceso disciplinario extendió indebidamente la naturaleza obligacional de la Convención Colectiva conforme el (sic) artículo (sic) 467 y 468 del CST, que contienen las disposiciones que rigen el contrato de trabajo entre ELECTROHUILA (sic) y sus trabajadores, para dejar sin efecto la cláusula convencional, que establece el proceso disciplinario al interior de la empresa (Art. 64 CCT 2004-2007) y con ello, la hermenéutica genuina del artículo 435 del CST, pues olvidó el ad quem (sic), que si las partes representados (sic) por sus negociadores dentro del marco de un conflicto colectivo y los cuales son plenipotenciarios para celebrar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, dejan consignado en el texto convencional que el despido no es sanción disciplinaria […].
Lo anterior frente al tercer reproche que, aunque se desarrolla en acápite aparte, se funda en cuanto al despido injusto en el acuerdo convencional aquí expuesto, al expresar que el ad quem extendió indebidamente las obligacionales de la CCT en relación con el proceso disciplinario, estudiándose en dicho punto por unidad de materia, dentro de este.
De igual manera, se controvierte que el juez plural desconoció que en el acápite de los hechos, se consignó que las relaciones laborales de Electrohuila con el demandante se regían por la convención colectiva de trabajo, lo cual se ratifica con la apreciación equivocada de la respuesta de la demanda, en la que se dejó claro que la terminación del contrato de trabajo fue por la ocurrencia de justa causa, previo adelantamiento del disciplinario convencional y en el que en todo momento se observó el debido proceso, razón esta por la que debió el colegiado acudir a la CCT, a efectos de dilucidar si en el mismo se acordó expresamente la acción Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 36 de reintegro y si el ad quem imprimió un supuesto de hecho a la norma que los beneficiarios de aquella, no expresaron.
Ahora bien, el cumplimiento del debido proceso convencional previo al despido que, en la contestación de la demanda y en las decisiones de primer y segundo grado se entendió regulado por el artículo 64 de CST, coincide con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL758-2021, en la que se anotó: Aunque este aspecto está formulado en el segundo cargo, para seguir un orden lógico es necesario determinar si el despido estuvo precedido del debido proceso, garantía establecida en la convención colectiva aplicable al caso, y que la misma parte recurrente entiende que regulaba la situación, conforme al artículo 64 del acuerdo convencional.
En tal virtud, a pesar del planteamiento de eventuales errores fácticos cometidos por el Tribunal en relación con el respeto a esta garantía, y de que se enuncian como mal apreciadas unas pruebas, lo cierto es que la sentencia criticada abordó ese tema. Se examinará entonces, si el Tribunal analizó equivocadamente o si omitió el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, siempre que las mismas cumplan los parámetros establecidos en el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 y hayan sido objeto de análisis sobre cómo se incurrió en tal error, y por qué este resulta evidente, palpable y que incide en el resultado de la decisión impugnada.
Con los documentos obrantes en el expediente se Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 37 confirma lo afirmado por el ad quem, pues no se observa instrumento alguno donde se le hayan notificado al actor los cargos formulados, las pruebas aducidas en su contra para poder controvertirlas, o bien se haya adjuntado el reglamento interno de trabajo donde consten las faltas graves que le endilgan.
Se observa en el oficio 079 del 29 de mayo de 2012, por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria, por parte del gerente de Electrohuila, que indicaba que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, por tanto, se vulneró la posibilidad de ser apelada dicha decisión; razones por las cuales se colige que el ad quem aplicó debidamente las normas aducidas en el cargo que sirven de fundamento para acusar la sentencia. En ese orden, la Sala no apreció equivocadamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, porque nunca hizo alusión alguna a este, ni se refirió a que autorizara causales de despido justificado; tampoco consideró que los hechos investigados fueran ajenos al motivo indicado en el documento de despido (f.os 179 y 184).
En relación a ello, según la misiva de la gerencia ya mencionada, el trabajador habría violentado el numeral 1 del artículo 58 del CST, y los preceptos 63.3, 64.4, 64.5, 64.6, 64.7, 64.10, 68.16, 73.4 del ordenamiento reglamentario interno, así como la cláusula sexta del contrato de trabajo, de modo que, de haberse desconocido el mismo por el sentenciador y el contenido de esta última, ello no habría sido Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 38 causa suficiente para descartar todas las otras normas indicadas, porque, se reitera, lo que se echa de menos es que no se haya aportado el reglamento interno de trabajo en el cual constan las normas presuntamente vulneradas.
Así mismo, la Sala coincide en que, en ese trámite administrativo se vulneró el debido proceso reglado en los artículos 29 de la CP y 111 del CST, y la interpretación del colegiado fue acorde con su función de juez, cuando estableció como demostrado que sin mediar formulación de cargos imputados, el 25 de abril de 2012 tuvo lugar la diligencia presidida por el jefe de la división de recursos humanos, con la participación del representante de la empresa y dos miembros del sindicato, y que no existe prueba del traslado al imputado de las que fundamentan los cargos que se le imputaron, ni de la oportunidad que se le hubiese concedido de controvertir dichas causales; que no se probaron las faltas que se le endilgaron, dado que no se anexó el reglamento interno de trabajo y que al ser el gerente general quien emitió la decisión de segunda instancia, al actor se le privó de la garantía de la doble instancia. Todo esto soportado en el expediente, entre otros a folios del 179 al 184.
En consecuencia, también debe tenerse en cuenta que, de las pruebas denunciadas, específicamente de lo expuesto en los hechos 5, 6, 7 y 27 de la contestación de la demanda se afirmó: Al No. -5. No es cierto, la terminación unilateral del contrato al actor fue por justa causa previo adelantamiento de tramite [sic] Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 39 disciplinario interno en el que se observo (sic) el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo previsto en la legislación laboral y la convención colectiva de trabajo.
Al No.-6 No es cierto, como ya se indicó la terminación unilateral del contrato de trabajo al actor fue por justa causa previo adelantamiento de tramite (sic) disciplinario interno conforme a lo previsto en la legislación laboral y la convención colectiva de trabajo. Al No. -7 No es cierto, dentro del proceso disciplinario que concluyo (sic) con la terminación del contrato de trabajo por justa causa al demandante se pudo comprobar que la decisión se adopto (sic) con fundamento en las pruebas legamente allegadas al proceso que colocaron de presente la efectiva ocurrencia de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria.
Al No.-23 No es cierto, la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa previo adelantamiento de trámite disciplinario interno en el que se observó el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo previsto en la legislación laboral y la convención colectiva. Por lo tanto, reconoce la casacionista que al opositor se le realizó proceso disciplinario previo al despido, de conformidad con el CST y la CCT, argumento que sirvió de fundamento de las decisiones de instancia, por lo que no es de recibo su discusión en el recurso extraordinario de casación y más cuando el Tribunal estableció que en ese trámite administrativo se vulneró el debido proceso reglado en los artículos 29 de la CP y 111 del CST, es decir con ello se verifica que el Tribunal interpretó acorde con su función de juez, la cual no fue discutida en el recurso interpuesto.
De otro lado, en cuanto a la versión dentro del trámite disciplinario que ofreció Amparo Motta Saldaña (f.o 69), aducida como prueba no apreciada por el Tribunal, y el testimonio de Jorge Daniel Chalela Sánchez debe decirse que no son pruebas hábiles en esta etapa para derruir la sentencia de segunda instancia y tampoco el colegiado Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 40 definió la inexistencia de la justa causa con base en esas declaraciones, pues tuvo en cuenta que a lo largo de la investigación interna se vulneró el debido proceso.
Acerca de que el ataque debe ser integral, en la sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó: En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. A más de lo dicho, las restantes pruebas señaladas en el cargo segundo como mal apreciadas o dejadas de valorar, no fueron objeto de desarrollo, de suerte que la casacionista no demostró en qué consistió el error a partir de tales elementos probatorios, con lo que dejó de lado su carga procesal, tal como se la impone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Solo resta acotar que el argumento de ausencia de proporcionalidad entre los hechos generadores y la medida de fenecimiento contractual adoptada por la empleadora, no fue tenido en cuenta en las acusaciones, lo que también incide en la no prosperidad de ese aparte de la argumentación del recurso. Así pues, no se verificaron los errores que supuestamente cometió el ad quem al encontrar Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 41 ausente de prueba la motivación del despido.
Verificado como está que la sentencia recurrida debe mantenerse vigente en cuanto a la determinación de la inexistencia de la causa aducida por Electrohuila para despedir al opositor Gómez Morera, debe dilucidarse si ante ese despido injusto, podía adoptarse la medida de reintegro, tal como la dispuso el fallador de segundo grado, al revocar la sentencia emitida por el a quo.
Sin perder de vista que las acusaciones parciales no son suficientes tal como se reiteró en sentencia CSJ SL5180- 2020, debe recordarse que al juzgador le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes, o a las disposiciones que estas invoquen.
Así lo dijo esta Sala, en sentencia CSJ SL4778- 2020 que memoró la CSJ SL3209-2020, en la que se explicó: Al respecto, en la sentencia CSJ SL3209-2020 la Corte explicó: En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos y os daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 42 inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho […].
Así pues, a la parte activa le bastaba reclamar el reintegro y dar cuenta de su base fáctica, que en este caso corresponde a los perjuicios que le causó el despido injustificado, aunque señalara que ese mecanismo reparador surgía directamente de la Carta Política, manifestación que no es trascendental para la definición de la litis, pues el ejercicio de selección normativa, como se ha visto, corresponde desarrollarlo al juez, quien, en este caso lo ejerció, al escoger las normas convencionales como base jurídica para el estudio de la pretensión de reinstalación, lo que estaba dentro de sus posibilidades y facultades, en tanto que el artículo 467 del CST permite a las partes, a través de la negociación de una CCT, «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de lo que se colige que al contrario de lo expuesto por el censor, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma últimamente referida, sin presentarse la violación que se alude.
En referencia al laudo arbitral de 1975 y los anexos sobre disposiciones vigentes de convenciones colectivas anteriores, el Tribunal solamente los mencionó para complementar el alcance del parágrafo 3 del art. 15 convencional (f.º 106), en tanto que de aquellos se hace remisión a lo dispuesto en el texto original del numeral 5.º del 8.º del Decreto 2351 de 1965, en donde originalmente estaba consagrado el reintegro.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, lo que sucede es que en el desarrollo del recurso se omitió, cualquier mención a la base normativa extralegal que constituyó el centro de la decisión: el parágrafo tercero del artículo quince de la CCT 2004 – 2007 (f.os 96 a 133), sobre el cual, se insiste, la recurrente no hace ninguna manifestación, pero que es el que le sirvió de puntal al fallador de la alzada al momento de definir que, al mencionar la posibilidad del reintegro de origen judicial, debía interpretar su texto en el sentido que le imprimiera un efecto útil, esto es, que se consagró allí «el deber de la empresa de efectuar la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo», dado que quedaba prevista la posibilidad de que un juez así lo ordenara.
En efecto, sin que sobre ello haya un reproche, el Tribunal planteó: En esa perspectiva, la interpretación de la norma que conlleva producir efectos jurídicos y que satisface el principio in dubio pro operario es aquella que indica la procedencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, pero con la condición de que sea ordenado por una autoridad judicial […].
Al quedar libre de ataque ese argumento, la sentencia no puede ser casada frente a dicho punto, pues es deber de la parte recurrente destruir todos y cada uno de los pilares de la decisión, bastaría que uno de ellos quede incólume, para que deba sostenerse lo decidido. Con todo, debe recordarse que al juez le compete interpretar los textos convencionales, cuando las partes discrepen en el entendimiento de ellos.
Véase al respecto la providencia CSJ SL1052-2020: Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 44 […] esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, y tratándose de la vía fáctica, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.
Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (sentencia CSJ SL9291- 2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional no es susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, […].
Puesta la discusión en esa perspectiva, la intelección que el ad quem le dio al parágrafo tercero del artículo 15 convencional no luce irracional, ni pareciera haberse tergiversado la intención de los contratantes, pues, al prever que una autoridad judicial podría ordenar el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, ese texto deja abierta la posibilidad de que dicho juzgador acuda al parámetro de elección entre indemnización o reintegro, que otrora establecía el numeral 5 del 8.º del Decreto 2351 de 1965, norma a la que remitían las cláusulas convencionales compendiadas en el aparte final del parágrafo analizado, que indica en su último aparte: «(Cláusula 2o.
C.C. 1964 Laudo Arbitral de 1975, Artículo 4o. y 6o. C.C. 1983)». Es oportuno recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 45 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma citada.
No sobra resaltar que en cuanto a la demanda inicial denunciada como equivocadamente apreciada, porque no contiene una petición «uniforme, concluyente y fundada» de reintegro convencional, sino que pide aplicar directamente la Constitución, para esa finalidad, debe reconocerse que es cierto que la primera pretensión condenatoria reza: «ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. reintegrar al señor ADOLFO LEÓN MORERA al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales» (f.º 3), empero, también se encuentra que el soporte fáctico de esa petición se relaciona de manera directa en el hecho veintitrés del libelo inaugural, según el cual, a falta de causa legal y justa para el despido, que le ocasionó inconvenientes familiares y profesionales, «es procedente el reintegro de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».
En esos términos, así el contrato de trabajo suscrito entre las partes no hubiera contemplado la figura del reintegro por despido injustificado, ello no obstaba para Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 46 discutir esa posibilidad a la luz de otras normas que regulaban la relación contractual laboral, como los son las convenciones colectivas de trabajo entre otras, no incurriendo el colegiado en los errores que, frente al análisis de lo expuesto, se le endilgan.
Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de la indemnización moratoria, valga traer a colación lo puntualmente expuesto al momento de analizar el reintegro por el colegiado, que, por contera, lleva al naufragio la petición subsidiaria del alcance de la impugnación: […] por tanto si el artículo 8.° del numeral 5.° (sic) del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaban, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente a lo atinente a la acción de reintegro que dejo vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 llevaban 10 o más años de servicio. […] Según lo refiere la Corte en el aparte jurisprudencial citado, las partes celebrantes de una convención colectiva pueden autónomamente incorporar la acción de reintegro, con independencia de la derogatoria del texto normativo reproducido al recogerlo, sin embargo, en el caso estudiado por el alto Tribunal, las partes no habían efectuado tal inclusión, pues la alusión a la norma legal derogada tenía como única finalidad mejorar la tabla indemnizatoria legal. […] Cosa similar ocurre en la norma convencional estudiada, donde refulge una acción de reintegro autónoma, es decir, independiente de la vigencia del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, si se observa que la convención colectiva actualmente vigente la mantuvo en su redacción, aun cuando fue suscrita con posterioridad a la derogatoria de aquel.
De esta manera no cabe duda que el querer de los contratantes fue mantener tal prerrogativa en cabeza de los trabajadores cobijados por el convenio. Corolario de lo expuesto, la sentencia apelada deberá ser revocada y en su lugar se ordenará la reinstalación laboral del señor Adolfo León Gómez Morera, junto con el pago de los Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 47 salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido 25 de mayo del 2012 y aquella en que se cumpla la mencionada orden, ya que no existen circunstancias que desaconsejen su reinstalación. Entiéndase entonces, que, aunque la petición se plasmó en el alcance de la impugnación, el desarrollo de los cargos no se ahondó sobre aquella y comoquiera que resulta del acuerdo convencional, así como de la interpretación ya mencionada en precedencia, más beneficioso el reintegro que la simple condena al pago de esta, no se presentan argumentaciones suficientes para derruir lo establecido por el sentenciador frente a su reincorporación en vez de la referida indemnización moratoria.
XI. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por ser, […] violatoria de la ley sustantiva por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 149 (modificado por el artículo 2 de Ley 39 de 1985) 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que conllevó a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil.
Arguye similares argumentos a los del primer reproche relacionados con las 5 situaciones problemáticas allí expuestas; que el capítulo IV del título I del CST desarrolla la adopción del reglamento interno de trabajo y que el artículo 115 ibidem debe ser interpretado bajo la óptica de la sentencia CC C593-2014, en armonía con el artículo 29 de la CP, para concluir que en todo el trámite sancionatorio se deben garantizar los mencionados principios constitucionales.
Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 48 Deduce que en la normativa laboral no existe un derecho fundamental de pertenecer de manera indefinida a un empleo, lo que conduce a que la estabilidad laboral sea una medida de protección excepcional y residual a la general, que no es otra que la inmediata o moderada consagrada en la legislación del trabajo.
Arguye que el colegiado fundó su decisión en sendas sentencias de tutela, pero no en el análisis de aquellas con relación al caso de marras, al punto que erró en la interpretación de la convención colectiva extendiendo indebidamente su naturaleza obligacional conforme ya lo ha señalado en reproches anteriores y resalta que, las partes representadas por sus negociadores se reservaron de culminar el contrato de trabajo por justa causa con el pago de la indemnización convencional, la cual no contempló la acción de reintegro.
Aduce que el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio al art. 149 del CST, respecto de que la prohibición de deducir o retener salarios y prestaciones sociales, ya que es una garantía con sentido social que busca proteger los ingresos de los trabajadores que en la ejecución de su contrato pueden verse sometidos al poder subordinante y desequilibrado de su empleador.
Tan es así que, este debe contar con autorización previa como medida protectora exigible en vigencia del vínculo para dichos descuentos, por lo que reitera los fundamentos de la infracción por el juez plural del 1714 y 1715 del CC, así como los requisitos para la compensación. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 49 Así las cosas, repite que de acudir a dicho precepto luego de terminado el contrato de trabajo, si la justicia laboral lo equipara a la necesidad de requerir autorización previa y expresa para normalizar las deudas exigibles entre las partes, se consuma el yerro endilgado.
XII. RÉPLICA Encamina su oposición en conjunto con la del primer reproche y puntualiza que frente a la discusión interpretativa de la convención colectiva de trabajo, resulta novedoso lo que se arguye, comoquiera que el «alcance y la correcta interpretación de una norma convencional», no había sido planteada en las etapas anteriores procesales, careciendo además de técnica casacional el ataque por cuanto no mencionó cuál fue la interpretación errónea de la norma en que se incurrió ni la correcta que debía implementarse.
Resalta que el sentenciador «no interpretó erróneamente las normas constitucionales ni las pruebas entre ellas la convención colectiva de trabajo», por lo que lo expuesto corresponde más a una tercera instancia, máxime cuando el colegiado «se ocupa de la pretensión de reintegro (minuto 25 del audio cd de la sentencia), la hace depender de la interpretación sobre lo pactado en los artículos 64 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo», y no como se alude, mediante referencia directa de los artículos 29,53 o 330 CP.
Insiste en que «los motivos expresados por el Tribunal Superior de Neiva para revocar la sentencia del Juzgado y Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 50 ordenar el reintegro no fueron controvertidos por el recurrente» por lo que, al no contar los cargos con respaldo jurídico ni fáctico, así como ante su deficiente formulación técnica, deben ser negados.
XIII. CONSIDERACIONES Además de la temática expuesta frente al reintegro, despido injusto e indemnización moratoria en los reproches anteriormente analizados que también cobija parte del presente, el censor funda el tercero de los invocados en que el juez plural interpreta de forma errónea de los artículos 59 y 149 del CST, al decir que para la legalidad de la retención de los salarios de un trabajador se hace necesario que exista su autorización expresa u orden judicial, por lo que, cumple memorar que, frente a lo expuesto, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282 se precisó: “Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”.
“Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.
Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 51 peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967 ).
“La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”. “En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad.21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. Igualmente, el colegiado frente al punto, acotó: […] Ahora bien no es predicable de acierto los descuentos efectuados por la Electrificadora del Huila SA ESP concernientes a saldo total crédito computador en la suma de $152.771 y “descuento a favor de Electrohuila para un día de sueldo pagado de más reportado en el paz y salvo”, por valor de $35.830, toda vez que no se aportó al expediente, prueba alguna que evidenciara la autorización expresa del trabajador para el débito de estos dineros, por lo que procederá esta Sala a ordenar el reintegro de estas sumas al trabajador, debidamente indexadas, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente sentencia corresponde a la suma de $245.530,74, dado que se encuentra acreditado que al actor se le efectuaron pagos por concepto de prestaciones sociales y cesantías y que en esta providencia se ordena el pago de salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro, tanto legales como convencionales.
Se autorizará a descontar los rubros ya pagados por la accionada. Y finalmente, en providencia CSJ SL, 13 feb 2013, rad. 39980 se puntualizó: A lo precedente se suma, que en estos casos de deducciones Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 52 luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La (sic) restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador…”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.
En consecuencia, respecto a los descuentos realizados por la empresa al momento de finalizar el vínculo, la corporación ha adoctrinado que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no obsta para exonerarles de cumplir las obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador, cuando ha de finiquitar la relación y a su vez, la garantía de pago.
Además, esta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 53 vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales y los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual», por lo que sobre el argumento de que los descuentos efectuados por la casacionista, fueron procedentes al ser impuestos en la liquidación definitiva, no puede ser objeto de análisis dada la carencia de prueba hábil dentro del recurso, con la cual se pudiera atacar la decisión de segundo grado, siendo insuficiente la sola tesis de la casacionista para derruir el pilar en que se basó el colegiado para condenarle por los créditos mencionados en la decisión. No obstante, debe resaltarse que, revisada la liquidación definitiva del 12 de junio de 2012 que aportó el trabajador, por 19 días, 1 mes y 6 días, no se encontró deducción alguna por créditos, sino que la misma fue objeto de cautela según se explicó en oficio del 9 de octubre de 2012 «de acuerdo al precepto judicial […] emanado el 4 de abril de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva ofició y ordenó ejecutar a la Electrificadora del Huila S.A E.S.P. (sic) el “embargo y retención de los dineros que le adeuda a esa entidad el demandado ADOLFO LEON (sic) GOMEZ (sic), por concepto de indemnización, liquidaci{on […]».
No existen, por lo visto, razones bien sustentadas, que permitan la casación del fallo confutado, por ende, los cargos resultan inanes. Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 54 Las costas en el recurso extraordinario de casación, que tuvo réplica, estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO LEÓN GÓMEZ MORERA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.
Costas, como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.°85496 SCLAJPT-10 V.00 55 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (Recurrente) Vs. Adolfo León Gómez Morera – Rad. 85496 (SL4230–2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, alejamiento, que se resume en la ponencia que presentamos el 9 de agosto del año anterior, la cual resultó derrotada. Esto dijimos en ese momento: […] CONSIDERACIONES A pesar de que dos de los cargos fueron formulados por vía indirecta quedó probado en el proceso, y no se discuten en casación las siguientes situaciones fácticas: (i) Adolfo León Gómez Morera laboró al servicio de Electrohuila S.A., desde16 de abril de 1993;
(ii) que era beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa; y (iii) el contrato de trabajo finalizó el 29 de mayo de 2012, por lo que fue despedido luego del trámite de un proceso disciplinario. Ahora bien, el problema jurídico que le corresponde a la Sala consiste en determinar si el ad quem se equivocó o no, al concluir que el despido del demandante no fue justo y que era una sanción, y que por ello debía ser reintegrado, además, establecer si los descuentos efectuados por la empresa a la finalización del contrato de trabajo eran permitidos por la ley, aunque no estuvieran autorizados expresamente o con orden judicial.
De entrada, considera la Corte que le asiste razón al impugnante, ya que no tenía cabida en el presente asunto el artículo 115 del CST, pues la empresa no impuso una sanción al trabajador, sino Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 2 que rompió el contrato de trabajo en forma unilateral, lo que bien podía hacer si contaba con una justa causa para ello.
Con insistencia ha adoctrinado esta Corporación que la terminación del contrato de trabajo, por sí misma, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso.
Así lo ha dicho tanto esta Corporación (CSJ SL13691-2016) y la Corte Constitucional (CC T-014-2018). Pues bien, el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
De esta manera, entre otras sentencias, en la CSJ SL10297- 2017, reiterada por la SL1896-2022 dijo: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago. 24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
De tal manera que la legalidad y justeza del despido no podía verse afectada porque la diligencia de descargos se hubiere surtido sin la asistencia de dos compañeros del trabajador. (Subraya la Sala). Además, es menester advertir que las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, para la garantía del debido proceso al interior de las relaciones laborales, aplican para la imposición de sanciones disciplinarias, no para Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 3 el despido, salvo que este haya sido concebido como tal en alguna fuente formal, por lo que no es acertado lo dicho por el Tribunal al deducir que hubo una violación al debido proceso por no cumplir la empresa con las reglas impuestas por dicha jurisprudencia. Con todo, se tiene que en el sub judice lo que se acreditó y lo que confesó la empleadora, fue que al interior de la empresa se estableció un procedimiento previo, pactado en la convención colectiva en su artículo 64 «procedimientos para sanciones», que era necesario adelantar antes del despido.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente ya que al Tribunal le bastó con entender que hubo una violación al debido proceso, para con ello concluir que el despido fue injusto. Es decir, el juez plural nunca se adentró a examinar si se configuró o no la justa causa esgrimida por el empleador. De otra parte, las disposiciones extralegales en las que la censura apoya la crítica al Tribunal, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO QUINCE ESTABILIDAD LABORAL ELECTROHUILA S.A. ESP garantiza la estabilidad laboral mediante la abolición del plazo presuntivo en la relación contractual con sus trabajadores, para labores permanentes e inherentes al carácter de la misma, una vez cumplido el periodo de prueba. Cuando Electrohuila S.A. – ESP despida un trabajador sin justa causa le pagará las indemnizaciones correspondientes en las formas pactadas.
(Artículo 6 Laudo Arbitral 1975).
PARÁGRAFO PRIMERO: A partir de la firma del presente Acto Jurídico, la Empresa se compromete a celebrar sus contratos de trabajo a término indefinido, exceptuando los que se relacionen con las labores que no sean permanentes ni inherentes al carácter de la Empresa y cuando ésta tenga que hacer uso de la Cláusula de reserva, siempre pagará al trabajador despedido una indemnización en dinero efectivo, así: Por un año completo, lo correspondiente a cincuenta (50) días de salario y los demás literales como lo contemplaba el Artículo Octavo (8o) del Decreto 2351 de 1965, Subrogado por la Ley 50/90, artículo 6º.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La cláusula de reserva y el plazo presuntivo incorporadas en Convenciones Colectivas suscritas en Empresas en donde sus trabajadores tengan la calidad de particulares se consideran ineficaces, de acuerdo con lo establecido por la ley. (AMS-98).
PARÁGRAFO TERCERO: Si un trabajador fuere despedido sin justa causa y si se ordenase por autoridad judicial el reintegro del trabajador – ELECTROHUILA S.A. – ESP debe reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones laborales Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 4 en que se encontraba cuando fue despedido entendiéndose que no existió interrupción en la prestación de los servicios para todos los efectos legales (Cláusula 2º.
C.C. 1964 Laudo Arbitral de 1975, Artículo 4º. y 6º. C.C. 1983).
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONES Antes de aplicar una sanción disciplinaria ELECTROHUILA S.A. -ESP dará la oportunidad de ser oídos tanto a los trabajadores inculpados como a dos (2) representantes de SINTRAELECOL Seccional Huila. La sanción que ELECTROHUILA S.A. -ESP ejecute pretermitiendo el procedimiento convencional, no tendrá efecto legal.
Una vez oído un trabajador en cargos y descargos los documentos y pruebas resultantes de tal diligencia se harán llegar al Comité Obrero Patronal para que sea éste quien estudie y recomiende sobre si hay o no responsabilidad y cuál debe ser la sanción a aplicar. (Cláusula 12º. Laudo Arbitral 1975 – Acta de arreglo directo).
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los gastos del trabajador inculpado y de la comisión investigadora, que se ocasionen en el proceso disciplinario serán por cuenta de Electrohuila S.A. – ESP.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando un trabajador incurra en una presunta falta grave la que está fuera de la autonomía de su inmediato, superior y del Jefe de Relaciones Industriales, haciéndose necesario el llamado a cargos y descargos, la Empresa citará al trabajador dentro del término de quince (15) días hábiles, luego de conocida la presunta falta mediante radicación del oficio respectivo, si no lo hiciere transcurrido este tiempo se entenderá que la falta no amerita para la diligencia a cargos y descargos, por tal motivo cualquier documento o informe sobre el particular, serán retirados de la hoja de vida del trabajador.
(Art. 5º. C.C. 1987). Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo de las empresas y exceptuando a aquellas que por ley deban aplicar un régimen diferente, el régimen disciplinario tendrá en cuenta lo siguiente: a) Garantizar el derecho a la defensa y el principio de legalidad y e in dubio pro – operario en el proceso y en las medidas disciplinarias. b) En los procesos disciplinarios se entiende por día, para efecto de los términos, los días hábiles en que se labore en la empresa, exceptuando los sábados, dominicales y festivos.
(AMS-98). Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 5 Como se puede apreciar, el texto convencional no contempla o califica el despido como una sanción, más bien se desprende que lo consagrado en dicho acuerdo colectivo es el proceso disciplinario a efectos de imponer sanciones, pero no cuando se trate de la ruptura contractual. Con ello, no vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado, y de dar una versión de los hechos endilgados.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL2351-2020 precisó: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.
En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.
En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 6 por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. De otra parte, respecto a los descuentos realizados por la empresa al momento de finalizar el vínculo, también le asiste razón al censor, ya que teniendo en cuenta el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales.
En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo ha explicado la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282: “Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”.
“Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.
De conformidad a lo antes expuesto, se establece que el casacionista logra acreditar los yerros enrostrados al Tribunal. Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 7 Los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para confirmar el fallo de primer nivel, pero, además, se pasará a estudiar respecto al tema del despido injusto y si se violó el debido proceso que fue tema de apelación por el demandante.
Del despido injusto y el debido proceso. A efecto de verificar este aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, conviene comenzar por analizar el caso donde al demandante le abren una investigación disciplinaria por irregularidades consistentes en contratar con la señora Amparo Motta Saldaña «la construcción de un tramo de línea media tensión de 400 metros aproximadamente, al igual que el montaje y errajes de un transformador de 10 KVA y acometida trifilar domiciliaria», y de estos hechos se enteró la empresa por una queja interpuesta por Motta mediante un oficio No. 01-DRH-008764-E-2012, por incumplimiento del contrato.
La señora Amparo Motta rindió una declaración dentro de la investigación que se adelantaba en contra del demandante el 12 de abril de 2012, ante el jefe de la división de recursos humanos Vilvio Rojas Ciceri, seguidamente el 13 del mismo mes y año (f.º 9), se encuentra el auto de apertura investigación disciplinaria al trabajador, donde se le indicaron las normas presuntamente vulneradas, de naturaleza legal, reglamentaria, contractual y se ordenó: 1) Escuchar en audiencia de Cargos y Descargos al trabajador ADOLFO LEON GÓMEZ MORERA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.925.362 de El Pital, para lo cual se señala el día miércoles 18 de abril de 2012 a las 08:00 a.m. en la Sala de Juntas de la Subgerencia Administrativa y Financiera. 2) Dar la oportunidad de ser oídos dos representantes de Sintraelecol en la Diligencia de Cargos y Descargos del disciplinario. 3) Allegar copia simple del contrato de trabajo suscrito entre Electrohuila S.A. E.S.P. y el señor ADOLFO LEON GÓMEZ MORERA al expediente 09-2012. 4) Informar al trabajador ADOLFO LEON GÓMEZ MORERA, que se encuentra a su disposición en la División de Recursos Humanos el expediente del cual podrá requerir copias cuanto a bien lo considere, así como también tiene la facultad para aportar, requerir o controvertir las pruebas obrantes dentro del expediente y las que a futuro se alleguen al proceso.
Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 8 5) Practicar las pruebas que se consideren necesarias dentro del presente tramite disciplinario. Además, situación que le fue notificada ese mismo día al actor mediante comunicación interna (f.º 11), así mismo se le informó al presidente de Sintraelecol Jorge Chálela quién lo admitió en la declaración que rindió en la audiencia de primera instancia. Seguidamente, el 17 de abril de 2012, el accionante allega una contestación de descargos (f.º 37 a 38), donde argumenta que lo único que hizo fue asesorar en los procedimientos a seguir basados en la política de la empresa, lo hizo de manera escrita ya que se encontraba hospitalizado por que le iban a realizar unos exámenes, luego el 23 del mismo mes y año, la empresa envía una comunicación al presidente del sindicato donde le informa que dentro de la investigación disciplinaria que se le adelantaba al trabajador se dispuso a dar la oportunidad de ser escuchados a dos representantes de esa agremiación y que la diligencia se llevaría a cabo el día 25 de abril de esa anualidad a las 8:00 am, procedimiento realizado conforme los artículos 64 de la CCT vigente y 75 del reglamento interno de trabajo (f.º 43).
Posteriormente, el 23 de abril de 2012, la empresa hace un segundo llamado al trabajador para realizar la diligencia de descargos y se le dijo que tenía derecho a designar a un abogado y que contaba a su disposición con el expediente para su consulta ya que tenía el derecho de requerir, aportar y controvertir las pruebas que se practicara en el desarrollo de la investigación (f.º 44), el día 25 de abril se llevó a cabo los descargos quien fue firmada por el accionante, el jefe de recursos humanos el presidente del sindicato y otro representante de la agremiación (f.º 45 a 47).
En su orden, el día 14 de mayo de 2012, se dispuso la ampliación de la queja de la señora Motta para obtener mayores elementos de juicio que permitieran el esclarecimiento de los hechos (f.º 53 a 56), así mismo, se aportaron las declaraciones juramentadas de los señores Oscar Pardo Reyes y Uriel Ruíz Cruz (f.º 51 a 51). Se finaliza con la carta de terminación del contrato de trabajo, denominada documento de gerencia n.º 079 (f.º 59), por medio del cual se le impone una sanción disciplinaria, ya que vulneró el trabajador los artículos 58 del CST, 64.3, 64.4, 64.5, 64.6, 64,7, 64,10, 68 núm. 16 y, 73 núm. 4 del reglamento interno de trabajo y la cláusula sexta contractual, aclarando que estuvo acompañado por su abogado, y argumentó la entidad que: Si bien es cierto el disciplinado se ha mostrado inocente frente a los hechos bajo el argumento de que el contrato no fue suscrito por él sino por su yerno Oscar Pardo Reyes, es claro de acuerdo al expediente de que en realidad el acuerdo contractual fue realizado entre la señora Motta Saldaña y Adolfo León Gómez, habiendo sido firmado el contrato con Pardo Reyes precisamente por solicitud del disciplinado Radicación n.° 85496 SCLAJPT-04 V.00 9 quien le expuso a la denunciante su imposibilidad de suscribirlo por ser empleado de Electrohuila S.A. E.S.P. En efecto quedó demostrado que la empresa si cumplió con la exigencia del debido proceso, por lo que le permitió al trabajador poder defenderse de lo acusado, además de estar acompañado por los dos representantes del sindicato y de su abogado, también la empresa identificó y precisó cuáles fueron las conductas en las que incurrió el trabajador, y refirió las normas en las que se encuadraban los hechos, que permitieron estructurar la justa causa de despido por lo que el mismo si quedó probado.
En los anteriores términos, dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado