Micelio
SL4230-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casaclia Laboral Sala Desc0000stlio N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4230-2020 Radicación n.° 75663 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó la señora SUSANA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Susana González, demandó para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Efrain Ramírez Aros ocurrida el 6 de mayo de 2007, al pago del retroactivo, los reajustes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75663 legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó las pretensiones, básicamente en que: el señor Ramírez Aros nació el 28 de julio de 1943 y falleció el 6 de mayo de 2007, se afilió al ISS, cotizó desde enero de 1967 hasta el año 2010 en forma interrumpida, era beneficiario del régimen de transición y para el ario 1994 contaba con 521 semanas de aportes. Expuso que el afiliado, mediante comunicaciones de 24 de julio y 17 de noviembre de 1997, solicitó la pensión de vejez, que fue negada en Resolución 014876 de 1 de octubre de 1997, que con la expectativa de alcanzar su derecho pensional, continuó cotizando hasta el mes de abril del ario 2000, que la entidad le informó la existencia de la Resolución 1194 de 1998, con la que se reconoció indemnización sustitutiva, pero al parecer no la recibió. Manifestó que el 18 de septiembre de 2009, solicitó el ISS la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, la que fue negada por Resolución GNR 211111 de agosto 22 de 2013, por cuanto «el señor EFRAIN RAMÍREZ AROS, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003» (f.° 3 a 13 cuaderno de las instancias).

Al responder, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, la solicitud pensional que SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 75663 presentó el causante y la negativa de la entidad, el acto que reconoció la indemnización sustitutiva, al igual que la reclamación de la sustitución pensional de la actora y la resolución que la negó. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y cualquier otra que aparezca probada en el proceso.

En su defensa, expuso que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, porque no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres arios anteriores a su fallecimiento, y, tampoco se demostró la convivencia de la pareja en los 5 arios anteriores a su deceso (f.° 68 a 72 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de julio de 2015, en el que absolvió íntegramente a la demandada y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 127 cuaderno de las instancias). Inconforme, la actora apeló. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75663 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 4 de julio de 2016 (CD a f.° 137 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora SUSANA GONZÁLEZ, a partir del 6 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar; la mesada será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 15 de julio de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado empezó por expresar que la jurisprudencia laboral tiene enseriado que en tratándose de pensión de sobrevivientes por regla general la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este asunto, como Ramírez Aros falleció el 6 de mayo de 2007, se rige por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75663 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma que dispuso que tendrán derecho a la prestación los miembros de la familia de afiliado que fallezca habiendo cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso.

Afirmó, que visto el expediente administrativo de Efraín Ramírez Aros, se encontraba que cotizó de manera interrumpida en toda su vida laboral 567 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1999, sin embargo, no hizo aportes entre la última fecha y el día de su muerte, lo que impedía aplicar el aludido numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de la Ley de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco es posible acudir al parágrafo 1° de la citada disposición por no haber cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, lo dicho siguiendo las directrices de ésta Sala de Casación CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, pues si bien el causante fue beneficiario del régimen de transición, no alcanzó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, ya que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, sólo logró cotizar 370,14.

Precisó, que en este proceso se reclamó la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, que se acceda al reconocimiento con el «Decreto 758 de 1990», pese a que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003; recordó que tanto esta Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional están de acuerdo en que el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75663 mismo es predicable en el curso de un tránsito normativo que contemple requisitos más gravosos, pero que para esta Corporación oeste principio no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior», lo que significa que en materia de pensión de sobrevivientes, como el deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo será posible aplicar la Ley 100 de 1993 y no regresar al Decreto 758 de 1990, enseguida señaló, que: En todo caso, esta Sala de decisión comparte la tesis expuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, puede aplicarse el Decreto 758 de 1990.

Que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 797 de 2003 - como ocurre en el caso bajo estudio- pues dicho principio, como quedó expuesto en sentencia T-713 de 2015 " no solo protege las expectativas legítimas respecto de los cambios normativos intempestivos, sino de las situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual no se puede limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, lo que desconoce que la aplicación "fria" de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyen en menor medida a su sostenibilidad " y continúa diciendo la Corte que " la condición más beneficiosa busca proteger a quienes, habiendo cotizado un número amplio de semanas, se desvincularon del sistema con la confianza de que por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse una afección desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, y las personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo frente a ciudadanos que aportan menos al sistema ".

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75663 De esa manera, en armonía con lo explicado por la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa en relación con la tesis de la Corte Suprema de Justicia, resulta más flexible por cuanto busca una mayor protección para quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa más favorable, aun cuando no se la inmediatamente anterior.

Lo anterior resulta perfectamente aplicable al asunto bajo análisis, pues como lo alegó el apoderado de la parte actora, el hecho de haber cotizado el causante más de 500 semanas de cotización en toda su vida laboral con respecto a las 26 o 50 que sólo exige la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 en un pequeño período de tiempo antes de la muerte del afiliado, debe tener un privilegio que permita a sus beneficiarios acceder a la prestación pensional.

Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes, exige el cumplimiento de 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al momento del deceso o tener 300 semanas en cualquier tiempo. En tal sentido, con respecto a la primera opción de la norma, el causante no efectuó ninguna cotización por cuanto como se dijo en líneas del comienzo, la última cotización data del mes de julio de 1999.

Entonces, respecto del segundo de los requisitos, el señor EFRAIN RAMÍREZ durante toda su vida laboral cotizó 567 semanas, de las cuales 449,99 semanas fueron aportadas al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra que cumple con el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, lo que impone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Después de tal conclusión, encontró acreditada la convivencia de la pareja Ramírez - González con la prueba testimonial y, determinó que la pensión se liquidaría en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Analizó la excepción de prescripción y la declaró parcialmente probada en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011, negó los intereses moratorios pues consideró que el no otorgamiento de la pensión se sustentó en un criterio SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75663 legal, incluso jurisprudencial aceptado para la época, accedió a la indexación de las mesadas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente procura que esta Sala case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme el fallo absolutorio del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Culpa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 46 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad y del 231 de la Ley 100 de 1993».

No discute por haber sido reconocidos por el sentenciador de segundo grado, aspectos tales como que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75663 Efrain Ramírez Aros falleció el 6 de mayo de 2007, que el derecho pensional estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por aplicación inmediata de la ley, que el causante dejó de cotizar en julio de 1999 y que dentro de los 3 arios anteriores al deceso no cotizó semana alguna.

Asegura que conforme los hechos descritos es posible colegir que el proceder del ad quem fue equivocado, en tanto determinó que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, aún a sabiendas que el fallecido no dejó causado el derecho al no cumplir las exigencias de la norma vigente al momento del deceso (artículo 12 de la Ley 797 de 2003); que con claridad el colegiado se rebeló en aplicar la citada disposición, pues no obstante hizo una breve referencia a la norma, no la aplicó, de haberlo hecho habría concluido sin equívocos que no debía reconocerse la pensión de sobrevivientes deprecada.

Después de reproducir apartes de las consideraciones de la decisión de segundo grado, dice que es claro que el fallador dijo que en un principio la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente cuando el afiliado falleció, pero al resolver el problema jurídico, terminó concluyendo que las disposiciones que regían el asunto eran los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por ello, afirma, es incuestionable que se rebeló en aplicar la primera de las disposiciones enunciadas cuyos presupuestos no dejó cumplidos, por no tener semanas de cotización en los 3 arios anteriores a su muerte, sobre SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75663 punto al que alude, se remite a la sentencia CSJ SL12397- 2015.

Considera además, que el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 53 de la Constitución Política, la exégesis que hizo resultó desbordada, pues a pesar de que la norma da soporte a la denominada condición más beneficiosa, no es posible interpretar que ante un tránsito legislativo sea válido devolverse históricamente en el tiempo y aplicar en ese sentido cualquier otra norma con la que se acceda al derecho, la correcta hermenéutica indica que se debe aplicar la inmediatamente anterior, por lo que en virtud del mentado principio no podía acudir hasta el Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo, de haber interpretado acertadamente la norma constitucional podía haber acudido únicamente a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que no hizo, copió algunos apartes de la sentencia enunciada con anterioridad.

Concluye que tampoco debió aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al no ser viable el reconocimiento de la pensión, por sustracción de materia, tampoco había lugar a una liquidación de la misma y mucho menos que se declarara o no la prescripción de mesadas. VII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (i) que Efraín Ramírez Aros, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75663 falleció el 6 de mayo de 2007, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) que la demandante fue la compañera permanente del causante; (iii) que el afiliado en los últimos tres arios anteriores a su deceso, esto es, entre el 6 de mayo de 2004 y el 6 de mayo de 2007, no cotizó semana alguna y, (vi) que el citado cotizó un total de 567 semanas al sistema durante su vida laboral, de las cuales más de 300 fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la entidad recurrente radica en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y la indebida aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Tribunal, de manera errada, hizo una búsqueda histórica en el ordenamiento para conceder la prestación pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado.

El punto cuyo estudio propone la censura a la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime en el entendido que, en los casos de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden SCLAJPT-10 V.00 Radicación n,' 75663 desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 75663 e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 4plusultractivoso, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del causante afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no atendió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al afiliado.

Como quedó establecido con anterioridad, el afiliado Efraín Ramírez Aros, falleció el 6 de mayo de 2007, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del principio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75663 de la condición más beneficiosa que ha dispuesto esta Sala de Casación (SL2358-2017 y SL4650-2017), criterio que fue reiterado recientemente, sentencia SL1673-2020, en la que sobre tal aspecto dijo: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per senda seculorum, la protección de o "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75663 la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior y como se dijo bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.

Sin embargo, en el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, articulo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 6 de mayo de 2007, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la SCLAPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 75663 jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso - contrario a lo concluido por el colegiado - estaba regido en un todo por esta última normativa. En razón a lo anterior y como el Tribunal procedió contra lo expuesto anteriormente, infringió las normas reseñadas por la censura, consecuente el cargo prospera y la Sala casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario.

XL SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por el señor Ramírez Aros al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 119 del proceso, la última cotización pagada fue para el mes de julio de 1999, de manera que, no cotizó semana alguna dentro de los 3 arios anteriores al 6 de mayo de 2007 (cuando falleció) y tampoco semana alguna en el ario anterior a dicha fecha, como lo exigen tanto la Ley 797 de 2003 como la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Pero además, el asegurado tampoco reunió, en vida, el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75663 dada su condición de beneficiario del régimen de transición, (nació el 28 de julio de 1934), pues no acumuló las 500 semanas dentro de los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.

En estas condiciones, debe concluirse que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita, como acertadamente lo concluyó el a quo. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la promotora del proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por SUSANA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la convocada al juicio.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75663 En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - JIM NA NA ISABEL GODOY FAJARDO 1 GE P A ANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 I S