Radicación n.°65648 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4230-2019 Radicación n.°65648 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró OSCAR HENRY CHÁVES ORDUZ.
I.
ANTECEDENTES Oscar Henry Cháves Orduz demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008; en consecuencia, pretendió que se condenara por el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios legales y convencionales y de navidad, vacaciones, auxilio de alimentos y de transporte, bonificaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a la seguridad social integral, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, aseveró que laboró para el ISS en las fechas indicadas en precedencia, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de tecnólogo « en sistemas en apoyo de la aseguradora atp Seccional Cundinamarca »; que sus funciones consistieron en preparar incapacidades, liquidar « sittis», elaborar resoluciones para el recobro de incapacidades y nóminas de pagos mensuales, solicitar expedientes de pago, tareas que también eran desempeñadas por servidores de planta de la accionada; que prestó sus servicios de manera personal, bajo la continuada dependencia dentro de las 8 horas de trabajo de lunes a viernes; que en su contra se inició investigación disciplinaria, pero fue archivada.
Afirmó que se le entregaron implementos y se le asignó un puesto de trabajo en las instalaciones de la accionada; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que no se le pagaron las acreencias laborales y que la conducta de su empleadora estuvo revestida de mala fe (fs.°2 a 16). El ente accionado, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993; que actuó con independencia y autonomía en las gestiones que realizó; que la contratación administrativa estuvo ceñida al lit. d) del art. 42.1 de la normatividad en cita y, en tal virtud, negó la existencia de una relación laboral y la responsabilidad en el pago de prestaciones sociales.
Anotó que el cumplimiento de una intensidad horaria solo constituía « un indicio de subordinación». Rechazó los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, « presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes », cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, « principio de dirección, regulación, control estatal de los servicios públicos », « principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual », « contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral », « ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales », ausencia de subordinación y dependencia, « existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del c.s.t.», buena fe de la demandada, y la « genérica » (fs.°148 a 164).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de julio de 2013 (f.°cd 390), resolvió: Primero. Declarar que entre el señor Oscar Cháves Orduz y el ISS hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 2001 y el 31 de agosto de 2008. Segundo: Condenar al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $9.972.476 por cesantías. b) $6.182.729 por compensación de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago. c) $46.036 diarios, a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se paguen las cesantías, por concepto de indemnización moratoria.
Tercero: Condenar al ISS en liquidación a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la suma de $10.967.630.38 correspondientes a las diferencias de aportes en pensión, del 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2008, junto con los correspondientes intereses moratorios y conforme se expuso en la parte motiva. Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de falta de competencia. Quinto: Absolver al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Sexto: Condenar en costas al Instituto encartado; para su liquidación, inclúyase la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso el ente accionado, en sentencia de 21 de agosto de 2013 (f.°cd 396), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas al recurrente.
Conforme al art. 66A del CPTSS, se circunscribió a las alegaciones expuestas en la alzada, esto es, dirimir si entre las partes existió o no un contrato de trabajo; puntualizó que no fue objeto de inconformidad el valor de las condenas ni los conceptos que contra el ISS se profirieron. En ese orden, recordó que la accionada fue una empresa industrial y comercial del Estado, y que según el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñaran funciones de dirección, confianza y manejo « a los que los estatutos expresamente le asignen la condición de empleados públicos ».
Indicó que las labores que desempeñó el actor como tecnólogo en sistemas (f.°75 cdno. 1), no tuvieron las anteriores características, y por ello, la relación laboral pretendida fue de orden contractual, es decir, que fungió como trabajador oficial, « por oposición a las relaciones que puedan surgir entre personas que se han vinculado con una posesión, juramento de respetar las normas o posesión en un cargo público, es decir, relaciones de naturaleza legal y reglamentaria cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo »; precisado lo anterior, advirtió que tenía competencia para declarar la existencia del vínculo contractual.
Se refirió al art. 1 de la Ley 6 de 1945, y a las copias de los contratos de prestación de servicios (fs.°57 a 105 del cdno.1), y de la certificación de folio 26, de las que evidenció la prestación personal del servicio del demandante y el pago de una remuneración. De esas mismas documentales, señaló que desde el punto de vista formal, la relación entre las partes estuvo regida por los contratos mencionados; reseñó lo previsto en el num. 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C-154-1997, para aseverar que: […] atendiendo la jurisprudencia constitucional y acreditada la existencia de un servicio personal remunerado, debe estudiar ahora la Sala si de las pruebas aportadas al expediente se deduce o no que los servicios fueron prestados bajo continuada dependencia o subordinación del empleador, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, carga procesal que le incumbe a él, el demandante, dada la presunción que obra en los contratos de prestación de servicios a los que hemos hecho referencia. A renglón seguido, se remitió a la declaración rendida por Lácides Prieto Crespo (« disco 1 minuto 32:42 »), quien afirmó conocer al demandante porque laboró junto a él en el Instituto de Seguros Sociales; que debía cumplir con un horario; que prestaba de manera personal y continua el servicio; que la remuneración fue mensual y debía acudir a las capacitaciones que se le ordenaban; que ejercía funciones idénticas y estaba en las mismas condiciones del personal de planta; que tenía un jefe inmediato a quien debía solicitar los permisos para ausentarse del trabajo y de quien recibía órdenes y directrices para el cumplimiento de sus funciones.
A lo declarado por el testigo, agregó el contenido de los documentos de folios 38 a 56 « según los cuales el empleador ejerció facultad disciplinaria con su aparente contratista »; fue así que concluyó que la relación de trabajo que se ejecutó entre las partes fue subordinada; por último, anotó: […] esto mismo fue lo que definió el juez de primera instancia, en la sentencia que se apeló y que por eso será confirmada.
Como no podemos estudiar nada más, porque ese fue el objeto de la apelación, resta por decir que las costas en el recurso corren a cargo de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva: […] al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Para ello formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y que se les dará solución conjunta, en atención a que se dirigen por la misma vía y la uniformidad de los argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal, de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 53 y 122 de la CN.
Le endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, compensación de vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ ejerció una actividad liberal e independiente, en razón a sus conocimientos en sistemas. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios con el demandante.
Entre las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas, se encuentran: los contratos de prestación servicios (fs.°57 a 118); la certificación de la Oficina Nacional de Contratación - ISS (f.°26), y el expediente de la investigación disciplinaria n.°40-65526-04 (fs.°39 a 50); como dejadas de analizar: la propuesta de prestación de servicios presentada por el demandante (fs.°120 y 121); las pólizas de cumplimiento expedidas por el actor a favor del ISS (fs.°122, 123 y 124); como no calificada, denuncia que valoró de manera errónea el testimonio de « laucides (sic) prieto crespo obrante en CD a folio 188 ».
Afirma que el ad quem desconoció los contratos de prestación de servicios fundamentados en la Ley 80 de 1993, los cuales en su objeto especifican que: […] el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo del contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el Instituto; clausulado que sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante la acción desempeñada fue autosuficiente e independiente.
En esa misma línea, asevera que de haberse analizado en debida forma el material probatorio, el colegiado habría encontrado que la certificación de folio 26 ratificaba que los « distintos y autónomos contratos de prestación de servicios » estuvieron regidos válidamente por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones que ejecutó el actor, por ser « un experto en sistemas que atendiera el recobro de incapacidades y la actualización de las bases de datos de las mismas »; que se firmaron por « el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo ».
Anota que los convenios se terminaban y liquidaban por ambas partes, lo que demuestra que Cháves Orduz tenía pleno conocimiento de la naturaleza del vínculo contractual y el buen obrar de la accionada; que no se analizó correctamente que el accionante ofertaba « la manera en que prestaría sus servicios como se vislumbra a folio 120 y 121 »; que tramitó pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones (fs.°122 a 124); que cobró honorarios, sin efectuar reparo escrito o verbal, « máxime cuando se trataba de un profesional liberal especializado en riesgos profesionales »; que ambas partes, actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los acuerdos, libre de todo vicio del consentimiento.
A lo anterior agrega la comisión de otro yerro, consistente en que de acuerdo con los arts. 20 y 30 del Decreto 2127 de 1945, y con toda la prueba documental « la presunción de existencia del contrato de trabajo » fue desvirtuada; en lo que concierne a la investigación administrativa que se adelantó contra el actor, señala que no es una prueba contundente de la subordinación; que, […] la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador, quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial del señor LAUCIDES (sic) PRIETO CRESPO, Sin embargo, al analizar esa declaración, se puede constatar que no ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, pues se limitó a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato, pero que en ningún momento no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica del demandante frente al ISS, por el contrario, dicha versión corrobora la calidad de contratista del demandante, ya autónomos (sic), que no expresan (sic) lo cual no más significa (sic) que la que prestación del servicio se preste en las mejores condiciones de eficiencia y calidad, como es la exigencia de informes, en donde cualquier contratista para verificar las actividades ejecutadas y los resultados de las mismas de su gestión deben presentar esta clase de documentos.
Sostiene que no se arrimó al expediente un medio probatorio que demostrara la subordinación y dependencia, y por ello no se probó, […] que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral, únicamente anexó la investigación administrativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, mismas que no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del demandante, pues enseñan que no se trataba de una subordinación jurídica per se, sino por el contrario, una prestación independiente de un servicio, característica esencial del contrato administrativo celebrado.
Arguye que era insuficiente el dicho de un testigo, y prescindir del análisis de los demás elementos probatorios; por cuanto estaba comprobado que el servicio fue prestado por el contratista de manera independiente y autónoma, con conocimientos especializados y por ello fue el único que manejaba esas actividades, dada la complejidad y la importancia de los temas a tratar.
Expone otro yerro « de similares dimensiones» relacionado con la condena por sanción moratoria, la cual se impuso, […] sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso.
Indica que se debió sopesar que la actitud del ente enjuiciado fue de buena fe, supuesto que se alegó en la contestación de demanda y se probó, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal, por vía indirecta, por aplicación indebida del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945.
Enlista como errores de hechos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ y el I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante OSCAR HENRY CHAVES ORDUZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Señala como pruebas erróneamente valoradas: los contratos de prestación servicios (fs.°57 a 118); la certificación de la Oficina Nacional de Contratación – ISS (f.°26), y el expediente de la investigación disciplinaria n.°40-65526-04 (fs.°39 a 50); como pretermitidas enuncia la propuesta de prestación de servicios presentada por el demandante (fs.°120 y 121), y las pólizas de cumplimiento (fs.°122, 123 y 124).
En la demostración del cargo, manifiesta: En lo que se relaciona con la violación indirecta por el sendero de la aplicación indebida, debe decirse que ésta se presenta en razón a que el Tribunal invoca unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, que el Juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, nos encontramos ante un evidente dislate fáctico del Ad quem al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral, y que por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales, cuando en puridad de verdad lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 llamado Estatuto de contratación administrativa.
Después de mencionar las capacidades, cualidades y calidades que se tuvieron en cuenta para contratar al demandante como « un experto en sistemas », y reiterar los mismos argumentos del cargo anterior, asegura que el Tribunal, […] se adentra en el examen de la indemnización moratoria, argumentado que, en términos generales, [que] el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que en consecuencia, estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada.
Afirma que es obligación del juez examinar el comportamiento patronal, de cara a los elementos probatorios e insiste en que la entidad actuó de buena fe, puesto que no utilizó los contratos de prestación de servicios para aparentar una verdadera relación laboral, « como infortunadamente lo manifiesta el juez de segundo grado »; se apoya en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 VIII.
RÉPLICA El opositor sostiene que las acusaciones se proponen como si el recurso de casación se tratara de una tercera instancia; que se reiteran los argumentos esgrimidos por los apoderados en el trámite del proceso; que no se acreditaron los yerros que al ad quem se atribuyeron; que se apreció adecuadamente el testimonio practicado en el proceso; que el juzgador formó su convencimiento con el caudal probatorio incorporado a los autos; que la censura dejó intactos varios de los soportes probatorios sobre los cuales se fundó la decisión. IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal en cumplimiento del art. 66A del CPTSS, restringió el alcance de su decisión a resolver si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo; precisó que las condenas y conceptos que contra el ente accionado se profirieron, no fueron objeto de apelación; bajo tal premisa, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
De este modo, los argumentos que se desarrollan en ambos cargos, con el fin de demostrar que hubo error cuando se determinó que la accionada actuó de mala fe, son ajenos a las consideraciones que el sentenciador desplegó y en esa medida, esta Sala de Casación no se encuentra habilitada para analizar los cuestionamientos que por tal concepto fue condenada.
Precisado lo anterior, se procede con el estudio de las acusaciones para determinar si el ad quem se equivocó cuando confirmó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, que no de prestación de servicios profesionales, siendo necesario previamente advertir que el traslado de la carga de la prueba al trabajador para demostrar la continuada dependencia, o la aplicación de disposiciones que no regulan la controversia, son temas jurídicos imposibles de abordar por el escenario de los hechos, vía que se utiliza para atacar la sentencia. El Tribunal partió del análisis de los contratos de prestación servicios suscritos por el actor y el ISS (fs.°57 a 118), la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación de la accionada (f.°26), y la investigación disciplinaria contra el demandante (fs.°38 a 56), medios de convicción que si bien daban cuenta que Óscar Henry Cháves Orduz estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, con el testimonio rendido por Lácides Prieto Crespo, consideró que « la relación de trabajo que se ejecutó fue subordinada », tal como lo definió el juez unipersonal, razón por la cual confirmó lo resuelto en primer grado.
Entre las obligaciones que aparecen en los contratos acusados se encuentran: […] 2. cargue de afiliados de cada empresa para ingreso a nomina, revisión de cada una de las notas crédito, que genera el sistema, una vez liquidadas las incapacidades. 3. revisión de los estados generados al momento del cierre de cada nómina mensual para enviar al nivel nacional para su pago. 4. elaboración de las resoluciones para el recobro de las incapacidades presentadas por las eps, solicitar re-expediciones de pago por no abono a las cuentas respectiva (sic). 5. elaboración de nóminas manuales de pago para aquellas empresas que no pueden descontar el pago de autoliquidaciones o están retiradas. 5. realizar informe de la gestio (sic) atep para la vicepresidneci (sic), gerencia seccional, auditori intern (sic) y planeación corporativa.; responsabilizarse de los elementos, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato, mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades (…).
De lo parcialmente transcrito, emerge una verdad diametralmente opuesta a lo afirmado por el ente recurrente cuando aduce que en dicho contrato se pactó que las labores se ejecutarían con autonomía, pues lo que realmente se advierte es la exigencia de gestiones especialísimas y minuciosas en momentos precisos, propias de la entidad y que de modo alguno podían llevarse a cabo con la independencia que pregona la accionada.
Tal como lo indicó el colegiado, la constancia de folio 26 ratifica que el actor prestó los anteriores servicios en las vigencias y contratos que allí se relacionan y, que en su ejecución se le inició proceso de investigación disciplinaria por la presunta comisión de una falta prevista en el art. 152 de la Ley 734 de 2002 (fs.°38 a 44), documentos que demuestran el grado de control subordinante que sobre el trabajador ejercía la entidad llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra que el fallador de segundo grado hubiese distorsionado el contenido de los medios de convicción enunciados, menos que cometiera los yerros fácticos con el carácter de evidentes y ostensibles, pues los mismos dan cuenta que el accionante fue contratado por la demandada para prestar sus servicios personales y apoyar a la gestión de la administración como « tecnólogo en sistemas » y « técnico profesional intermedio en sistemas y computadores », que estuvo subordinado y recibía una retribución que constituyó salario.
Esta conclusión no es desvirtuada por las documentales que se acusan como no apreciadas, puesto que la propuesta de prestación de servicios (fs.°120 y 121) y las pólizas de cumplimiento (fs.°122 a 124), hacen parte del entramado que se utilizó para encubrir la existencia de un contrato de trabajo. En lo atinente a que el actor consintió los contratos administrativos, libre de cualquier vicio, esta Corporación ha enseñado que por ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, debe aceptar en muchas ocasiones las condiciones impuestas por el empleador, a fin de lograr su subsistencia y la de su familia.
Al efecto, en sentencia CSJ SL1035-2016, se dijo: Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Así las cosas, al no encontrar la Sala error en la valoración de una prueba calificada, no aborda el análisis del testimonio acusado, debido a la restricción contemplada en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, que enseña que las pruebas aptas en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De lo que viene de decirse, la calidad aparente de contratista fue superada por el análisis probatorio que hizo el Tribunal, estudio del que pudo concluir la existencia de una verdadera relación laboral.
Al restringirse la Sala a los argumentos expuestos en los ataques, la conclusión a la que se arriba es que no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del accionado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor del demandante, las cuales serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró OSCAR HENRY CHÁVES ORDUZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2