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SL4230-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 58493 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4230-2018 Radicación n.° 58493 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a darle cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC12014-2018, con radicación 11001–02–04–000–2018–01393–01 del 17 de septiembre del citado año, a través de la cual se ordenó, que en el término de 48 horas se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL1454-2018, del 24 de abril de la misma anualidad y, en su lugar, se « profiriera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto ».

En consecuencia, pasa a decidir la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE en su contra.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; el retroactivo desde el momento de la invalidez, es decir, desde diciembre de 2006, fecha de estructuración de la misma, hasta cuando se pague la primera mesada, junto a la actualización de la suma de dinero a sufragar de manera indexada; y que se condenara al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes empresas, según se desprende de la relación adjunta de semanas cotizadas; que como producto de su vinculación laboral logró cotizar un total de 263,57 semanas, de las cuales 37,34 lo fueron durante los tres últimos años, ante la demandada; que diciembre de 2006 se estableció como la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral; que el 27 de julio de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 58,19%; que según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico fue una patología irreversible denominada lupus eritematoso sistémico de órganos o sistemas; que ante la situación descrita, el 1° de octubre de 2007, dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN S. A. relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada el 10 de enero de 2008, bajo el argumento consistente en que no cumplía con el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con argumentos de literalidad pura y simple del artículo mencionado, desconociendo así la posibilidad de inaplicabilidad de dicha norma bajo el ímpetu de los fundamentos constitucionales; posición que fue expuesta en sentencia CC T-080-2008 de donde « se infiere que por estrictas razones de inconveniencia e inobservancia a un régimen de transición que respete los derechos adquiridos, las disposiciones del artículo 1º de la citada ley no están llamados a aplicarse en el caso motivo de análisis»; que busca no solo el acceso a la pensión de invalidez, sino también la protección de ciertas garantías constitucionales conexas con dicho reconocimiento y pago periódico, como el ingreso al mínimo vital y móvil, el acceso a la salud y la seguridad social, la recreación, etcétera (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Frente a los hechos manifestó que eran ciertos en su totalidad. No propuso excepciones de mérito (f.° 43 a 51 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (f.° 73 a 79 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE, tiene derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez, y demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. incluirá en nómina de pensionados a la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE y le cancelará el retroactivo a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, como consta en la parte motiva.

TERCERO: Las costas son a cargo de la parte demandada [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia impugnada.

Sin lugar a costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, la necesidad de determinar si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Inició con el anuncio de la revocatoria de la sentencia impugnada, y continuó con el análisis de los requisitos legales; que, como la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de diciembre de 2006, le sería aplicable la Ley 860 de 2003, por ser la vigente en esa data; que según pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia CC C-428-2009, la idea de progresividad siempre iría encaminada a beneficiar a aquel que tenga « ilusión » en acceder a una prestación pensional ya sea por vejez, sobreviviente o invalidez.

Estimó, que el a quo incurrió en dos errores: (i) contabilizar un número de semanas inferior a las que en realidad tiene la actora y, (ii) hacer un análisis diferente al momento de aplicar la sentencia CC C-428-2009, en la cual se declaró inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema. Encontró, que la demandante, desde agosto de 1995 hasta julio de 2007, cotizó a PROTECCIÓN S. A., para el régimen de pensión, un total de 263,57 semanas; que en los 3 últimos años aportó 133,37 semanas, situación que demuestra el cumplimiento del requisito de las 50 exigidas legalmente.

Respecto del análisis y aplicación de la sentencia CC C-428-2009, consideró que el a quo al contabilizar un número por debajo de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, aplicó equivocadamente el principio de progresividad, en virtud del cual lo que se pretendía era hacer menos gravosa la situación de las personas que perseguían la pensión de invalidez, razón por la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización, más no el de las 50 semanas en los últimos tres años.

Manifestó, que el principio de progresividad, dentro de la cobertura de la seguridad social, se entiende como aquel donde se prohíbe la adopción de medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado respecto a derechos sociales prestacionales. Es decir, que el legislador no puede desmejorar los beneficios previamente señalados legalmente, salvo que existan razones suficientes y válidas constitucionalmente para hacerlo; siendo entonces todo retroceso constitucionalmente problemático.

Concluyó, que el a quo sí tuvo en cuenta el principio de progresividad, pero no le dio la aplicación debida; pues consideró que como la actora no contaba con el número de semanas exigidas por la ley, se le aplicaría este principio; por cuanto, al no concedérsele el derecho, quedaría desprotegida sin poder seguir trabajando y, por ende, cotizando para su salud y pensión. Señaló, que la decisión fue mal aplicada, ya que aquella sentencia, si bien toca esta problemática, no lo hace para las personas que no cumplan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sino que aclara e impide que se exijan unos más difíciles de cumplir, que los que ya existían.

Sin embargo, confirmó la sentencia, pero con fundamento en que la demandante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas requeridas legalmente, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 14 de diciembre de 2006 (f.° 2 a 11 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, que, se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Expone: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Identifica como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote, al momento que fue declarado como de inicio de su condición valetudinaria, esto es, al 14 de diciembre de 2006, contaba con 133,37 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a esa fecha. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Manifiesta, que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos, en la medida que apreció equivocadamente el historial de aportes de la señora OROZCO ARGOTE, dado que no aportó 133,37 semanas en los tres años que antecedieron la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, puesto que, lo realmente cierto, es que sólo reunía 105 días o 15 semanas cotizadas, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 (60 días), febrero de 2005 (15 días), diciembre de 2003 (16 días) y enero de 2004 (14 días), tal como consta a folios 18 a 20 del cuaderno del Juzgado, en donde en ninguna parte se evidencian más cotizaciones durante el rango mencionado, pues lo que hay son cifras con signo negativo, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para aceptar el cumplimiento de los requisitos legales.

Concluye, que al 14 de diciembre de 2006, la señora MARIA LUISA OROZCO ARGOTE no estaba cotizando y, solo contabilizaba cerca de 9 semanas dentro del año inmediatamente anterior. Por consiguiente, no estaba llamada a ser beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada, pues no cumplía el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, referente a las 50 semanas aportadas en los 3 años que antecedieron al día determinado como de principio de su discapacidad (14 de diciembre de 2006), exigencia que contaba con plena vigencia a ese momento, incluso después del examen de exequibilidad practicado a ese precepto por la Corte Constitucional.

Estimó así, demostrados los errores de hecho cometidos por el ad quem, por evaluar superficialmente el acervo probatorio; y, consideró de igual manera, quebrantados los textos jurídicos incluidos en la proposición jurídica. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Sala Civil de esta Corporación precisó que, « Tratándose de personas en situación de discapacidad proveniente de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese al incumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con miras a hacer real y efectiva la protección especial y reforzada que merecen aquellos sujetos, para que puedan disfrutar de una pensión que les garantice el mínimo vital para su subsistencia digna », para lo cual se apoyó en las sentencias CC T-710-2009, CC T-423-2011, CC T-627–2013, CC SU-588–2016, reiterada en la CC T-668-2017.

Con sustento en lo anterior, concluyó, que: en aplicación de los principios de solidaridad y favorabilidad en favor de trabajadores que por sufrir enfermedades congénitas que deterioren paulatinamente su salud, merecen un trato especial y por ende, que las normas que consagran los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, sean interpretadas de acuerdo a la forma en que se les pueda otorgar la prestación a fin de garantizar fines superiores como sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Respecto de la recurrente, precisó la sentencia de tutela, en esencia, lo siguiente: i) se trata de una mujer de 50 años de edad; ii) durante su vida laboral cotizó en pensiones desde agosto de 1995 hasta el 27 de julio de 2007, equivalente a 263,57 semanas, de las cuales 37.34 de ellas las aportó en los tres últimos años al fondo de pensiones Protección S. A.; iii) fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 58,19%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2006 y iv) que en atención a su discapacidad, merecía una especial protección, más aún si se tenía en cuenta que había cotizado por más de 12 años al sistema general de pensiones, siendo procedente, el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En este orden, ultimó, que « la interpretación que hizo la Sala accionada contraría abiertamente las normas y jurisprudencia constitucionales que protegen de manera especial a las personas en condición de invalidez (artículo 13 de la Constitución Política), máxime cuando se trata de quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas ».

Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la sentencia CSJ SL1454-2018 (del 24 de abril del presente año), proferida por esta Sala dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispondrá NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Con aclaración de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Con aclaración de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00