SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL423-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A (ECOPETROL S. A) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió NELCY REYES REYES y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES y SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES.
AUTO Téngase al Doctor Wilson Castro Manrique con T. P. n.° 128.694 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora Laura Alejandra Gutiérrez Reyes, conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte (Consec. 20 680013105002201900107010026Anexo_masivo_de_memori al poder).
I.
ANTECEDENTES Nelcy Reyes Reyes llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente de Gonzalo Gutiérrez Ruíz tiene derecho al 100 % de la sustitución pensional desde el 3 de octubre de 2018, en consecuencia fuera condenada en forma principal a cancelarle el retroactivo generado, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas.
En subsidio requirió que se le concediera el 50 % de la prestación junto con los demás pedimentos antes mencionados y, en ambos casos, que se le concediera lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación con el causante del derecho en virtud de la cual se configuró una unión marital de hecho por más de 27 años; inició el 21 de agosto de 1991 según la Declaración juramentada del 29 de agosto de 2013, compartieron techo, lecho y mesa; procrearon tres hijos Cindy Catalina, Sergio Andrés y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda.
Afirmó que la «cohabitación» se dio en diferentes ciudades e indicó los domicilios donde se ubicaron; que fueron reconocidos ante la sociedad como una pareja estable Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y fungieron como tal, pues se prestaron ayuda y socorro mutuo, además aquel dejó constancia de esa circunstancia no solo en varias declaraciones juramentadas que rindieron sino en un oficio que dirigió a la oficina de beneficios y servicios del personal de la llamada a juicio en el que informó la existencia de la relación. Esgrimió que su compañero fue diagnosticado con cáncer de próstata en el 2018, razón por la que se trasladó a Bogotá el 17 de mayo de dicho año, empero los ingresos a la clínica Foscal de Bucaramanga dan constancia de que también lo asistió durante su enfermedad mientras permaneció en esa ciudad.
Señaló que por razones económicas no se trasladó al Distrito Capital, pero siempre estuvieron en contacto vía telefónica; se vieron personalmente el 5 de junio de 2018 y el causante a pesar de su estado de salud participaba en las celebraciones familiares como fue el bautizo de una de sus nietas. Expuso que este fue internado en agosto del aludido año en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Marly, a raíz de lo cual su «primera esposa» Victoria García se aprovechó para impedirles la comunicación que mantenían y ordenó a la enfermera a cargo que «contestara las llamadas de sus familiares con evasivas y prohibió las visitas», que de esa situación se dio fe a través de una declaración juramentada que rindió su descendiente Laura Alejandra Gutiérrez Reyes.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que a pesar de todos esos obstáculos logró visitarlo en septiembre de 2018 y que murió el 3 de octubre siguiente. Explicó que aquel fue pensionado por parte de Ecopetrol S. A., desde el 28 de noviembre de 1994, motivo por el que reclamó el derecho ante la entidad el 2 de noviembre de 2018, que fue negado el 11 de diciembre de ese año dado que Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, en su condición de cónyuge reclamó el beneficio pensional (f.os 4-18 Primera Instancia_Cuaderno_2024020226492).
Se presentó reforma a la demanda con el fin de modificar el monto del retroactivo que se había exigido y en cuanto a súplica subsidiara que se le asignara el 52 % del derecho (f.os 63 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Ecopetrol S. A. no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se acreditaran los requisitos para acceder a la sustitución y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos a las situaciones personales de la actora, aceptó que el causante presentó el documento a la entidad donde dio fe de la existencia del vínculo, su muerte, la condición de pensionado, la radicación de la reclamación por parte de las dos posibles beneficiarias y la respuesta dada.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 genérica (f.os 244-253 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ/79-85 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez en condición de interviniente excluyente presentó demanda de reconvención contra la reclamante inicial y Ecopetrol S. A. con el propósito que se le reconociera en un 100 % la sustitución pensional por tener el derecho exclusivo sobre la misma desde el 3 de octubre de 2018, el retroactivo causado, todo debidamente indexado y las costas.
En subsidio exigió que le concedan los anteriores conceptos en un 73 % teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de 52 años. Sustentó su pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Gonzalo Gutiérrez Ruiz el 19 de febrero de 1966, relación que se mantuvo vigente hasta el día en que falleció, convivieron bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa durante toda su vida matrimonial; procrearon tres hijos Liliana, Gonzalo y Miguel Ángel Gutiérrez García; residieron en diferentes ciudades siendo la última Bogotá desde 1987 hasta el deceso que ocurrió en su casa ubicada en el conjunto familiar Intihuasi; era pensionado de Ecopetrol S. A., siempre la tuvo afiliada a los servicios médicos integrales y prestacionales de la empresa; lo asistió durante su enfermedad y en las diferentes clínicas donde fue internado.
Aseveró que su cónyuge le otorgó poder general por Escritura Pública n.° 63 de la Notaria 73 de Bogotá, pero no indicó la fecha de este, para: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] administrar, cobrar, pagar, enajenar y/o comprar, hipotecar, transigir, comprometer, tomar y dar dinero a interés, representarlo en cualquier tipo de sociedades, constituir sociedades, celebrar contratos con entidades bancarias, girar endosar letras de cambio libranzas cheques y vales, para otorgar poderes entre otras facultades.
Expresó que sus honras fúnebres se realizaron en el Distrito Capital y fueron adelantadas por ella y sus tres hijos; que el 17 de octubre de 2018 elevó reclamación ante la petrolera, pero fue contestada en forma negativa, porque Nelcy Reyes Reyes en calidad de compañera permanente había realizado igual pedimento de manera que tal conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Acotó que aquella nunca estuvo afiliada como beneficiaria de su esposo y tampoco vivió con él en los últimos seis meses (f.os 308- 341 ibidem). En proveído del 25 de septiembre de 2019 se aceptó la solicitud de intervención ad excludendum presentada por la señora Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez (f.os 538- 570 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ).
Ecopetrol S. A. no se opuso a las petitorias en cuanto se lograran demostrar las condiciones para ser titular del derecho; admitió la existencia del matrimonio católico, la fecha de fallecimiento de Gonzalo Gutiérrez Ruiz, el reconocimiento de la pensión a este desde el 28 de noviembre de 1994, la condición de beneficiaria de la cónyuge de los servicios de salud prestados por la empresa, la solicitud que presentó y que la señora Nelcy Reyes Reyes nunca estuvo Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vinculada a las prestaciones asistenciales de la empresa, frente a los demás hechos dijo que, no le constaban por tratarse de circunstancias de terceros.
Como medios de defensa perentorios acudió a la prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 540-547 ibidem). Nelcy Reyes Reyes requirió que no se accediera a los pedimentos y frente a las situaciones fácticas en que se soportaron dijo que, si bien el vínculo matrimonial existió, su compañero se «separó de hecho» con ocasión a la relación que sostuvo con ella desde 1991 y en la que procrearon tres hijos, de manera que no era cierto que aquel, perduró hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Reiteró que Gonzalo Gutiérrez Ruiz se trasladó a Bogotá para recibir tratamiento médico, pero que también lo percibió en Bucaramanga y que Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez le impidió cualquier contacto con él; que si bien ella no fue su beneficiaria, su hija Laura Alejandra Gutiérrez Reyes si fue por él vinculada como tal al sistema de seguridad social en salud; que hizo presencia junto con sus descendientes en las honras fúnebres de quien fue su pareja por más de 27 años y que actualmente asumió las deudas que habían sido adquiridas por él en los últimos años de vida.
No alegó excepciones en su favor (f.os 566-570 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por providencia del 2 de septiembre de 2021 el juzgado vinculó a Laura Alejandra y Sergio Andrés Gutiérrez Reyes como intervinientes excludendum (f.os 103-104 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).
La inicial se opuso a lo requerido en la demanda interpuesta por Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez; respecto a los hechos en ella expuestos reiteró lo dicho por su madre Nelcy Reyes Reyes y no elevó medios de defensa. (f.os 121-27 ibidem), mientras que, en relación a lo peticionado por esta última, deprecó que la prestación le fuera asignada en un 100 % a ella como hija del causante y que el retroactivo fuera dividido entre su madre y hermano según el ordenamiento jurídico; en subsidio que se le asignaran las mesadas no pagadas hasta que cumplió 25 años y que se le diera lo ultra y extra petita; en cuanto a las circunstancias fácticas referidas por su progenitora en la demanda, indicó que eran verídicas (f.os 401- 408 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).
En igual norte llamó a juicio a Ecopetrol S. A. a fin de que se declarara que: PRIMERA: [ ] en calidad de HIJA del fallecido el señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (qepd), es beneficiaria del derecho que por ley le corresponde, es decir, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde el momento en el que el señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ fallece, esto a 3 de octubre de 2018, teniendo en cuanta que para esta fecha mi poderdante tenía 21 años, edad en la cual le persiste el derecho. [ ].
VI. CONDENAS Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez condenar: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERA: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES, en calidad de hija del señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (qepd), desde la fecha que falleció, en un porcentaje equivalente a 100 %.
SEGUNDA: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho [ ].
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a realizar los reajustes e incrementos legales de la mesada pensional por sustitución a que tiene derecho por ley[ ] desde el 3 de octubre de 2018. [ ]. Además, que se fallara ultra y extra petita. Basó sus exigencias en que sus padres se conocieron el 21 de agosto de 1991, momento a partir del cual convivieron bajo una unión de hecho, procrearon tres hijos, todos los miembros de la familia siempre estuvieron juntos incluido su padre quien era el responsable de todos los gastos del hogar, al igual que del pago de su carrera universitaria; que por cuestiones de salud en el 2018 tuvo que irse para Bogotá a pesar de lo cual asistió al bautizo de su hija en Pamplona y, además, corrió con todos los gastos del evento, luego de lo cual retornó al Distrito Capital para continuar con su tratamiento; lo visitó en los periodos en que estuvo hospitalizado y mientras habitó la casa de Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez para recibir cuidados paliativos mantuvo contacto con él hasta que esta última se lo impidió, de lo que dejó constancia en una declaración juramentada que presentó en una notaría de la ciudad de Bucaramanga (f.os 410-423 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes allegó escrito exigiendo que Ecopetrol S. A. le otorgara la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de Gonzalo Gutiérrez Reyes desde el día en que murió (3 de octubre de 2018), el retroactivo, los incrementos de ley y las costas, además lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos en que sus padres Gonzalo Gutiérrez Ruiz y Nelcy Reyes Reyes se conocieron en Saravena Arauca el 21 de agosto de 1991, sostuvieron una unión marital de hecho por más de 27 años que finalizó por la muerte de aquel; en dicha relación lo procrearon a él y a dos hermanas. Afirmó que de forma permanente convivió con la totalidad de su familia, quien siempre estuvo presente mientras estuvo vivo.
Aceptó que Gonzalo Gutiérrez Ruiz por su estado de salud recibió tratamientos médicos en Bucaramanga donde siempre fue asistido por ellos; luego tuvo que irse en el 2018 a Bogotá, en junio de ese año todos los miembros de la familia viajaron a dicha ciudad para visitar a su padre y este en julio de ese año asistió al bautizo de su sobrina en la ciudad de Bucaramanga, para luego retornar a la capital siendo hospitalizado en agosto siguiente donde lo visitaron.
Esgrimió que aquel fue llevado a la casa de Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez para recibir cuidados paliativos; que nunca dejaron de verlo y asistirlo junto con Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su hermana Cindy Catalina y que era él, el encargado de recibir en su correo electrónico los extractos de pago de la pensión de quien fue su padre hasta el día de su deceso del que siempre dependió económicamente, incluso mientras desarrolló su carrera de piloto (f.os 244-257 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).
Frente a la demanda interpuesta por Nelcy Reyes Reyes requirió que no se accediera al reconocimiento en un 100 % de la sustitución pensional a ella pues debía ser asignada a él y aceptó que el retroactivo causado se cancelara conforme a la ley. Dijo que eran ciertos las circunstancias fácticas expuestas en el referido escrito y no hizo alusión a mecanismos de defensa (f.os 384-399 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).
En relación con la elevada por Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, expresó que no se concedieran las pretensiones y, en cuanto a los hechos reiteró lo dicho por su madre en la contestación que ella hizo al mismo escrito (f.os 493-506 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 525 y ss ib.) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE) Y LAURA ALEJANDRA Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 12 GUTIÉRREZ REYES (HIJA), del fallecido señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (QEPD), se encuentran asistidas del derecho a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva, de la siguiente manera, así: En un 50 % para LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES (HIJA), solo desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019.
El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 50 % para las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), el cual será cancelado de la siguiente manera: En un 12.8 % para NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE) desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019.
El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 37. 2 % para VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019.El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. A partir del 29 de marzo de 2019 y en adelante la mesada pensional de las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE);
VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIERREZ (CÓNYUGE), acrecerá en el 50 % restante que percibía la señora LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES, HASTA CUANDO SUSBSITA EL DERECHO, de la siguiente manera, así: En un 25.7 % correspondiente del 100% de la mesada pensional para NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE) desde el 3 de marzo de 2019 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.
En un 74.3 % correspondiente del 100 % de la mesada pensional para VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), desde el 3 de marzo de 2019 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S. A. a RECONOCER y CANCELAR a favor de las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE) Y LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES (HIJA), la sustitución pensional en los términos antes anunciados. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.
La Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional deberá ser reajustada año a año según el certificado de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: La salud en lo que corresponde a la transmisión del derecho se declara para las dos personas; para la señora NELCY REYES REYES y para la señora VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, para que en igualdad de circunstancias tengan vida y salud, las dos.
CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y formulada las excepciones propuestas cruzadamente de las partes por lo expuesto en la parte motiva; y porque fue decisión del juez darla de esa manera, proporcional.
QUINTO: DECLARAR probada a favor de ECOPETROL S. A. la BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva. Controvirtió cuando debía controvertir, y no se adelantó a lo que no tenía que adelantarse. Frente a los demás enervantes el Juzgado no realizara pronunciamiento alguno por las resultas del presente negocio.
SEXTO: DECLARAR que el señor SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES, no le asiste derecho al reconociendo de la sustitución pensional de su señor padre GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (QEPD), por lo expuesto en la parte motiva. Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez solicitó se corrigiera la sumatoria del porcentaje otorgado a la señora Nelcy Reyes Reyes; el a quo accedió señalando que «[ ] lo que corresponde al porcentaje otorgado a la señora NELCY REYES REYES, el cual asciende a 25.7 % y no a 27.7 %».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir la apelación propuesta por Ecopetrol S. A. a través de sentencia del 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f.os 17 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024020051533) resolvió: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Primero. –Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cual quedarán así: “PRIMERO: Declarar que las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente), Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija), del fallecido señor Gonzalo Gutiérrez Ruiz (QEPD), se encuentran asistidas del derecho a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva, de la siguiente manera: Del 3 de octubre de 2018 al 29 de marzo de 2019 En un 50 % para Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija).
El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 50 % para las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente) y Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) el cual será pagado de la siguiente manera: En un 12,98 %, para Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.
En un 37,02 % para Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. Del 30 de marzo de 2019 en adelante y de forma vitalicia: A partir del 30 de marzo de 2019 y en adelante, la mesada pensional de las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente) y Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) acrecerá en el 50% restante que percibía Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija), hasta cuando subsista el derecho, de la siguiente manera: En un 25,96 % correspondiente del 100% de la mesada pensional para Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente).
El retroactivo Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 74,04 % correspondiente del 100 % de la mesada pensional para Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagar a favor de las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente), Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija): (i) la sustitución pensional en los términos antes anunciados y (ii) el retroactivo pensional debidamente indexado que al 31 de enero de 2024 asciende a: Del 3 de octubre de 2018 al 29 de marzo de 2019: Del 30 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2024: Parágrafo: La mesada pensional deberá ser reajustada año a año según el certificado de conformidad con el IPC certificado por el Dane.” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero.- Condenar en costas a Ecopetrol S. A. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la norma aplicable a la sustitución pensional estableció como problema jurídico «si fue errada o no la aplicación que se hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 para la resolución del caso». Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Advirtió que no se discutía que: [ ] la muerte de Gonzalo Gutiérrez Ruiz el 3 de octubre de 2018, ni su condición de pensionado desde el 28 de noviembre de 1994, así como la existencia del vínculo matrimonial con Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez desde el 19 de febrero de 1966 que además se en[contraba] probado con el registro civil de matrimonio15.
También el vínculo familiar de Laura Alejandra Gutiérrez Reyes con el fallecido Gonzalo Gutiérrez Ruiz, como padre e hija, como da[ba] cuenta el contenido de su registro civil de nacimiento. Aludió a la disposición 279 de la Ley 100 de 1993 con sustento en la cual esgrimió que en principio el mandato que regulaba la situación pensional de los servidores de Ecopetrol S. A. no era lo previsto en el sistema general de seguridad social; empero debía tenerse en cuenta la reforma que introdujo el canon 3º de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual el legislador inició el desmonte gradual de dicho régimen exceptuado al disponer que ingresarían a partir de su vigencia (29 enero de 2003) de forma obligatorio a las instituciones creadas por la primera de las leyes mencionadas.
Memoró lo dispuesto en el parágrafo transitorio del canon 1º el Acto Legislativo 01 de 2005 y acotó que acorde a este el 31 de julio de 2010 el «régimen exceptuado» dejó de producir efectos. Refirió el proveído CSJ SL414-2021, para asegurar que: [ ] no se equivocó el A-quo al resolver el asunto aplicando los reglamentos previstos en el régimen general de pensiones, dado que, estando probado que Gonzalo Gutiérrez Ruiz falleció el 3 de octubre de 2018, la norma que regula el instituto de la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sustitución pensional no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la que se encontraba vigente para el momento de la muerte.
Ecopetrol S. A. solicitó la adición de la sentencia así: [ ] con el fin de que, en sede de consulta surtida en favor de mi representada, se emita pronunciamiento respecto a lo resuelto en el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la cobertura en salud de las señoras Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, bajo el entendido de que, al aplicar la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones para definir las condiciones de la sustitución pensional, los servicios de salud también deberían ser cubiertos bajo las disposiciones de la misma Ley, acudiendo las sustitutas pensionales al subsistema de salud del sistema general de seguridad social como contribuyentes, o si por el contrario, continúan bajo el régimen exceptuado luego de haber sido resuelta su situación pensional con las normas del sistema general (f.° 6 ibidem)..
El colegiado por providencia del 13 de febrero de 2024 indicó que no había lugar a aclarar ningún punto del fallo, ni a resolver una temática propuesta en el contradictorio que no haya sido analizada y respecto de la que haya debido pronunciarse, puesto que: [ ] los únicos aspectos de discusión se centraron en i) la eventual procedencia del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes -al asegurar Ecopetrol S. A. que ninguna de ellas acredita los supuestos fácticos exigidos por la normatividad-, y en caso afirmativo, (ii) el porcentaje que correspondería a dichas beneficiarias tópicos.
Tópicos frente a las cuales si hubo pronunciamiento y agregó: [ ] en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de quienes se reputan sustitutas de la pensión de que gozaba el causante Gutiérrez Ruiz porque es diáfano a partir de lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y las normativas convencionales que aplican al interior de Ecopetrol S. A., que por ostentar tal calidad, tanto Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Gutiérrez, están llamadas a aportar en salud con el 12.5 % del monto de la mesada pensional que llegaren a disfrutar.
De modo que, naturalmente, también ambas podrán disfrutar de los servicios y tecnologías ofertados por la empresa petrolera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que [ ] se CASE parcialmente la sentencia, en cuanto por providencia complementaria o aclaratoria el Tribunal declara que a las sustitutas pensionales en este caso les asisten los servicios de salud que se aplicaban al causante por cuenta de Ecopetrol, a fin de que, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado en el sentido de declarar que las sustitutas pensionales quedarán sujetas en materia de salud al régimen de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados por Sergio Andrés Gutiérrez Reyes según el informe secretarial del 6 de diciembre de 2024 (f.° 1 Consec 25. ESAV 250035Informe_secretarial.pdf) y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo del segundo juez por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 3° de la misma ley y parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 y en concepto de infracción directa de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 1160 de 1989 en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de1993 y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994.
Recuerda lo que dijo el sentenciador acerca de la disposición que debía llamar a producir efectos para resolver el asunto objeto de debate, para luego advertir que no se controvertía que: El señor Gonzalo Gutiérrez Ruiz, causante en este caso, fue pensionado por Ecopetrol en noviembre de 1994, bajo un régimen pensional ajeno a la Ley 100 de 1993 por disposición de ella misma (artículo 279); dicho régimen reguló los principales aspectos del derecho jubilatorio, entre otros la sustitución pensional, en normas como la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario Explica que si bien el Acto legislativo 01 de 2005 derogó los sistemas excluidos de la Ley 100 de 1993, cierto era que respetó los derechos adquiridos como el que tenía Gonzalo Gutiérrez Ruiz, lo que quiere decir que «su régimen pensional es el del régimen exceptuado» de manera que las normas que debía estudiarse para resolver el caso propuesto (sustitución pensional) eran las que regularon la pensión original, esto es el canon 3º de la Ley 71 de 1988 y el 6º del Decreto 1160 de 1989, que no previeron la concurrencia de varias beneficiarias (cónyuge y compañera), sino que la asignación se entregaba a quien tuviera mejor derecho (f.os 4-5 Consec.12 ESAV 68001310500220190010701- 0014Anexo_masivo_de_memorial demanda).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Laura Alejandra Gutiérrez Reyes advierte que la forma en cómo se presentó el alcance de la impugnación no afecta la condena que se impuso en su favor y resalta que el desarrollo del cargo no se ajusta a la modalidad de violación elegida (f.os 1-3 Consec 20 ESAV.0027Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Nelcy Reyes Reyes acota que la denuncia presenta afirmaciones contradictorias pero que, en todo caso el juez plural acertó cuando señaló que la norma aplicable a la sustitución pensional es la que se encuentra vigente al momento de la muerte (f.os 1-4 Consec 19 ESAV. 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez dice que acreditó su condición de beneficiaria del derecho que reclamó de modo que, si prospera el cargo sería la única titular de la pensión, pues así lo dispone la Ley 71 de 1988, además que tiene a cargo un hijo que todavía es estudiante (f.os 1-4 Consec22.
ESAV 68001310500220190010701- 0030Anexo_masivo_de_memorial). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el alcance de la impugnación: [ ] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 21 continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia; es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto (CSJ SL3279-2024).
Bajo ese escenario es que se ha estimado que fija la frontera de la Corte para resolver la inconformidad que se propone a través del recurso extraordinario, de forma tal que, en el caso bajo estudio al haberse limitado al tema del beneficio de salud, se escapa a la Corte la posibilidad de examinar el tópico propuesto en este ataque como lo es la norma que debe regular la sustitución pensional, lo que sería suficiente para desestimar la denuncia. Con todo, no sobre señalar que respecto a tal aspecto la Corporación de forma pacífica y reiterada ha orientado la tesis expuesta por el Tribunal, esto es, que en casos como el presente la norma llamada a gobernar la sustitución de una pensión es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, en este caso, la Ley 797 de 2003, por haber ocurrido el deceso de Gonzalo Gutiérrez Ruíz en el 2018.
Además, sobre la vigencia del régimen exceptuado acertó el fallador en sus consideraciones pues se acompasa con lo que ha sostenido la Corte sobre la materia. Sobre este último tópico vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL414-2021 en la que se explicó: [ ] en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 22 social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito (279) los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 23 manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
De igual forma, en ese mismo proveído se advirtió que el Tribunal se había equivocado al acudir a «los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 [pues] no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado» y expresamente acerca de la ley aplicable a la sustitución pensional, se dijo: [ ] la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.
Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque se desestima por lo inicialmente expuesto. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado el menoscabo de la disposición sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 467, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y de infracción directa de los artículos 21 de este estatuto y 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 47 de la misma Ley, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 de 1994 y del Acto Legislativo 1° de 2005 en las disposiciones que se precisan en la demostración. Reitera las premisas del ad quem para determinar la ley que gobierna al caso, así como lo que expuso acerca de la solicitud de adición, especialmente lo manifestado acerca del «régimen de salud de las sustitutas».
Alega que si se decidió aplicar el precepto 3º de la Ley 797 en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 para conceder la sustitución pensional, ha debido hacerse lo mismo frente «al régimen de salud» sin que pudiera señalarse que este quedaría a cargo de Ecopetrol S. A., en virtud de las normas convencionales, ya que esa tesis menoscaba tales disposiciones en la medida que según la reforma pensional: [ ] las estipulaciones convencionales o las del régimen exceptuado dejaron de aplicarse a las pensiones desde el 31 de julio de 2010, salvo los derechos previamente adquiridos y, en este caso, los derechos de sustitución fueron adquiridos y Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 25 declarados a partir de la muerte del causante que ocurrió el 3 de octubre de 2018.
Lo que quiere decir en otras palabras que: [ ] ha de acatarse la decisión recurrida en torno a que el régimen de sustitución pensional aplicable al causante del caso, en cuanto este falleció el 3 de octubre de 2018, es el establecido en el Sistema General de Pensiones, pero en consecuencia con ello se imponía que el fallo aplicara este régimen en todos los aspectos, incluida la salud de las pensionadas por sustitución, de forma que con arreglo al artículo 157 de la 100 de 1993 las calificara como afiliadas al régimen de salud del Sistema General.
Más aun cuando el Acto Legislativo no permite la existencia de «normas convencionales o del régimen legal anterior» sumado al hecho que la solución que le dio el juez de apelaciones transgrede el principio de inescindibilidad, pues por un lado ordenó que el derecho deprecado en el juicio se regulaba por la Ley 100 de 1993, pero por otro, coligió que en materia de salud se gobernara por el exceptuado, de donde surge evidente la «impropia acumulación de mixtura de normas».
Dice que decisiones como esta tienen serias implicaciones económicas para él, en la medida que la Ley 100 de 1993 mantuvo fuera del sistema pensional a sus trabajadores debiendo ella directamente hacerse cargo de tal prestación, motivo por el cual su sistema tenía un reglamento de sustitución más restrictivo que el previsto en aquel, pero que al determinarse que el pasó de la pensión a las beneficiarias se regulara por aquella se producen graves distorsiones al «comprometer al empleador a cubrir efectos originalmente no previsto, como la eventual concurrencia de múltiples parejas», circunstancia que podría poner en peligro Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 26 su situación económica y financiera siendo una entidad pública que maneja fondos de tal índole que ameritan una especial protección y si «se entendiera que debe responder de la cobertura en salud bajo regímenes convencionales, solo pueden ser aplicables a personas que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2010» (f.os 5- 10 Consec.12 ESAV 680013105002201900107010014Anexo_masivo_de_memori al demanda).
X. RÉPLICA Laura Alejandra Gutiérrez Reyes afirma que se amalgaman indebidamente la modalidad de aplicación indebida e infracción directa y, que en todo caso, lo decidido respecto de ella no puede ser modificado atendiendo a lo peticionado con el recurso extraordinario (f.os 3-5 Consec 20 ESAV.0027Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Nelcy Reyes Reyes aduce que el ataque alega todo lo contrario a lo propuesto en el primero, propone una tabla para ilustrar la vigencia del régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. según se encontrara produciendo efectos el artículo 297 de la Ley 100 de 1993, el 3° de la 797 de 2003 o el 2º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que la sentencia fustigada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico que reconoce el derecho a la sustitución pensional una vez se acredita el periodo de convivencia exigido por la ley y recuerda que los operadores judiciales tienen el deber de resolver los juicios aplicando el Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 27 principio de iura novit curiae razones por las cuales no se debe acceder a lo deprecado en el medio no ordinario (f.os 4- 6 Consec 19 ESAV. 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez manifiesta que, al tratarse de una sustitución pensional, se transfiere como la primigenia con todos los beneficios que ello comporta motivo por el cual no se está violando la institución de inescindibilidad de la norma (f.os 4-5 Consec22. ESAV 680013105002201900107010030Anexo_masivo_de_memori al).
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón a una de las replicantes en las fallas técnicas que le endilga a la denuncia, pues lo cierto es que, su desarrollo se acompasa con la modalidad de violación de la ley sustancial alegada, en la medida que de lo que se duele Ecopetrol S. A. es que no se hayan aplicados las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer cómo debería ser la cobertura en salud de las beneficiarias de la sustitución pensional.
Precisado lo previo se tiene que el Tribunal estableció que las titulares de la sustitución pensional tenían derecho a disfrutar de los servicios y tecnologías ofertados por la empresa petrolera, en atención a que, al igual que el causante detentaban la condición de pensionadas y, por tanto, podían acceder a todas las prerrogativas que ello suponía. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 28 El distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado puede dividirse en dos aspectos esenciales: i) en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía mantenerse las disposiciones del régimen exceptuado, a menos que se trataran de derechos adquiridos, que no es el caso, porque la sustitución del derecho vitalicio se dio con posterioridad a la reforma constitucional y, ii) la decisión del ad quem transgrede el principio de inescindibilidad de las normas.
Para dar respuesta a tales cuestionamientos resultaría suficiente con traer a colación que la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que «el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal, por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél» (CSJ SL2287-2023), lo que quiere decir que: [ ] en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas de texto).
Bajo esa tesis y no siendo un hecho discutido que el señor Gonzalo Gutiérrez Ruíz fue pensionado por Ecopetrol S. A. y estaba cubierto por los servicios asistenciales que presta la empresa entre ellos el médico, es claro que la sustitución pensional que cobija a las señoras Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez al haber demostrado su calidad de beneficiarias, surge en los mismos Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 29 términos en que el causante disfrutaba su prestación, que sin lugar a dudas incluía la cobertura en salud.
Lo previo implica que: i) el Tribunal no haya contrariado el mandato establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que como se dijo en el precedente transcrito la sustitución pensional no conlleva a que nazca a la vida jurídica un nuevo derecho sino que, constituye la transmisión del que se le reconoció con anterioridad al causante que tenía la connotación de adquirido y que por lo demás se originó mucho antes de la expedición de la reforma constitucional (1994) y ii) no se transgrede el principio de inescindibilidad, toda vez que un cosa, son las condiciones propias de la prestación traspasada y, otra muy diferente, las exigencias para ser beneficiaria de una sustitución pensional, en otras palabras, en casos como estos se trata de la aplicación de normas autónomas e independientes, porque regulan supuestos fácticos disimiles.
Sumado a ello, no puede pasarse por alto que el derecho a la salud ha sido catalogado como fundamental, autónomo, irrenunciable e indivisible respecto del cual se debe garantizar y proteger el acceso a los servicios que permitan su goce efectivo (CSJ SL262-2020; SL1004-2020 y SL2992- 2020 y SL2836-2022, CC T760-2008, T468-2015 y T171- 2018) y que en relación con los sujetos de especial protección constitucional el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, tratándose de la población adulta mayor, como en este caso, la atención en salud no estará limitada por restricciones de tipo administrativo o económico (CC Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 30 T468-2015), de manera que las alegaciones de Ecopetrol S. A., sobre los impactos de este tipo de determinaciones, además de no contar con ninguna base demostrativa, no son excusa para tomar una decisión diferente.
En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Ecopetrol S. A. y a favor de los opositores excepto Sergio Andrés Gutiérrez Reyes que no presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que NELCY REYES REYES siguió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A (ECOPETROL S. A) y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES y SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E3E96CD4CF9CF9084DE27EF342F7D281FFF228D6553921EF374CF4177D57FAC Documento generado en 2025-03-11