SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL423-2024 Radicación n.° 97852 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social al abogado Javier Mantilla Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 79.368.801 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 59.979 del C. S. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 2 de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.236.070 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 358.421 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que se le confirió y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Víctor Javier Gómez Medina demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con el fin de que se declare que estuvo vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) EICE mediante varios contratos de trabajo, surtidos en los siguientes lapsos: del 20 de septiembre de 2013 al 27 de junio de 2014; del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre del mismo año; del 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016 y del 16 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de esa misma anualidad.
En consecuencia, solicitó se condene «a la demandada» al reconocimiento de las primas de servicios; compensación de vacaciones en dinero; primas de vacaciones; primas de navidad; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 3 sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; así como los intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social causados durante la ejecución de cada uno de los contratos de trabajo.
Adicionalmente impetró el pago de la indemnización por despido injusto causada el 20 de enero de 2016 y que se declare «la subsistencia ficcionada de cada uno de los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949» en subsidio de esta pretensión solicitó la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios a favor de Caprecom EICE en liquidación, en los siguientes periodos: Desde Hasta 20 de septiembre de 2013 27 de junio de 2014 1 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 13 de enero de 2015 20 de enero de 2016 16 de febrero de 2016 4 de mayo de 2016 Destacó que recibió por concepto de remuneración los siguientes rubros: Mes Monto Septiembre 2013 $930.798 Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 4 Octubre a diciembre 2013 $1.861.569 Enero 2014 $1.493.775 Febrero a mayo 2014 $1.792.549 Junio 2014 $1.643.162 Julio a diciembre 2014 $1.792.549 Enero 2015 $1.135.281 Febrero a diciembre 2015 $1.792.549 Enero 2016 $1.792.549 Febrero a abril 2016 $2.000.000 Indicó que continuó prestando sus servicios a Caprecom EICE en liquidación, del 5 de mayo al 30 de noviembre de 2016, a través de la empresa de servicios temporales, Temporales Uno – A S. A. S., lapso en el que recibió como remuneración la suma mensual de $2.500.000 y desarrolló actividades que no correspondían a trabajos ocasionales ni tuvo como objeto reemplazar a personal en vacaciones, en uso de licencia, incapacidad por enfermedad o maternidad ni atender incrementos en la producción, pues correspondieron a las mismas que ejecutó cuando se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios con el propósito de «ocultar» la existencia de los contratos de trabajo.
Adujo que el representante legal de la Fiduprevisora «entidad liquidadora de CAPRECOM» dio por terminado su contrato de trabajo mediante comunicación fechada el 20 de enero de 2016, no obstante, el 16 de febrero siguiente, suscribió un nuevo contrato, que se ejecutó hasta el 30 de noviembre de esa anualidad. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que en el periodo que transcurrió entre el 20 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, desarrolló funciones «dentro de los Procesos y reportes de la BDUA en aseguramiento» en la subdirección EPS para gestionar la afiliación y registro, las cuales eran de carácter permanente en la entidad, actividad que realizó obedeciendo siempre las órdenes e instrucciones del personal directivo de Caprecom así como atendiendo su reglamento interno de trabajo, siendo obligado además, a suscribir una planilla en la que se relacionaban los elementos recibidos y entregados en cada oportunidad, sin ser afiliado al sistema de seguridad social en salud ni pensiones.
Manifestó que el 6 de enero de 2016 se emitió la circular L-004 en la que se le recordó a todos los funcionarios que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:45 p. m., lo que además se les comunicó por la Unidad de Recursos Humanos a través de correo electrónico asignado, el cual correspondía a vgomezm@caprecom.gov.co, al que también le remitieron información relativa al uso obligatorio del carné para identificarse como funcionario ante la empresa de seguridad, y que correspondía a un medio de comunicación con su jefe directa así como con los jefes de diferentes áreas.
Señaló que durante el tiempo en que prestó sus servicios no se le pagaron primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías ni aportes a seguridad social en salud y pensiones. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente aseveró que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió los pasivos laborales de Caprecom, motivo por el que el 14 de junio de 2017 presentó la correspondiente reclamación administrativa, la que se trasladó al día 22 del mismo mes y año al PAR de Caprecom para su pronunciamiento, quien dio la respuesta correspondiente el 25 de julio siguiente.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que le fue presentada una reclamación administrativa y que la trasladó al PAR Caprecom por ser de su competencia; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que no era posible, jurídicamente, que un organismo de orden nacional, como es la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social adoptara determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas que no dependían del mismo como ocurre en el asunto, menos cuando no intervino en los hechos y omisiones que se le endilgan a Caprecom.
Manifestó que aun cuando el artículo 3 del Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de Caprecom, se encontraba condicionada a dos situaciones: i) que las acreencias correspondieran a indemnizaciones, fueran laborales y gastos propios del proceso liquidatario y; ii) que la obligación de pago surgiera cuando se determinara que los Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 7 activos remanentes de la liquidación no fueran suficientes para cancelarlas.
Pues de lo contrario los pagos debían efectuarse con cargo a los recursos transferidos por parte del liquidador para la constitución del PAR. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de contrato realidad; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud y Protección Social; y la innominada.
A su turno la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones de esta. Respecto de los hechos aceptó que le fue trasladada la reclamación administrativa presentada por el actor y que la contestó; de los demás dijo que no le constaban o que no eran tales.
Dijo que las razones de la defensa se basaban en lo previsto en la Ley 80 de 1993, según la cual, un contrato de prestación de servicios no configuraba los elementos de una relación laboral, tal como lo aceptó el actor, de ahí que siempre hubiera presentado de manera consciente la oferta de servicios que posteriormente condujo a la suscripción de los contratos correspondientes, los que ejecutó de forma independiente y con su propia autonomía, dada la ausencia de subordinación y horarios; además no recibió mensualidades como pago, en tanto las sumas canceladas Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondieron al anticipo descontado del vínculo administrativo que existió. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.470.445, estuvo vinculado mediante contratos a término Fijo (contrato realidad) con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE LIQUIDADO en liquidación, por los siguientes periodos: desde el 20 de Septiembre de 2013 al 27 de Junio de 2014, del 1 de Julio de 2014 al 31 de Diciembre de 2014, del 13 de Enero de 2015 al 20 de Enero de 2016 y finalmente para el periodo del 16 de Febrero de 2016 al 30 de Abril de 2016, de conformidad a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 9 LIQUIDADO a pagar a favor del señor VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA los siguientes conceptos laborales: 1. cesantías por todo el tiempo laborado por valor de $4.767,056. 2.
Interés a la cesantía por la suma de $572.046. 3. Prima de servicios por la suma de $4.767.056. 4. Vacaciones por la suma de $2.383.528. 5. Indemnización por despido sin justa causa la suma de $17.356.755. 6. Indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora a razón a (sic) $81.081.08 pesos diarios desde el 30 de julio de 2016 (fecha que resulta de aplicar término de suspensión de los 90 días previsto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y teniendo en cuenta que la finalización del contrato operó el 30 de Abril de 2016) hasta el día 27 de Enero de 2017, fecha en la cual se aprueba acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE LIQUIDADO a pagar a favor del señor VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA, los aportes en seguridad social en pensión, para el caso de marras la AFP Protección S.A., entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, previo cálculo actuarial que realice la AFP por· los periodos laborados comprendidos entre 20 de Septiembre de 2013 al 27 de Junio de 2014, del l de Julio de 2014 al 31 de Diciembre de 2014, del 13 de Enero de 2015 al 20 de Enero de 2016 y finalmente para el periodo del 16 de Febrero de 2016 al 30 de Abril de 2016 y con base en los salarios (IBC) de cada año tal como se dijo en líneas anteriores.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES. DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE LIQUIDADO de las demás pretensiones incoadas en el presente asunto por el demandante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
QUINTO: ABSOLVER a LA NACIÓN/MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN de todas y cada de las pretensiones propuestas por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, acorde a lo precedentemente expuesto, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 10 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE LIQUIDADO, señálense corno agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el PAR Caprecom, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante proveído del 25 de noviembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, conforme se expuso en las motivaciones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y en caso afirmativo establecer la procedencia de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, así como de las condenas impuestas a la convocada.
Adujo que en consideración a la naturaleza jurídica de la demandada, de declararse la existencia del vínculo laboral deprecado, el mismo se regía por las normas propias de los trabajadores oficiales, esto es, el Decreto 2127 de 1945, el que en su artículo 2 preveía como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador;
Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 11 b) la dependencia de este respecto del empleador que le otorgaba la facultad de darle órdenes y verificar su cumplimiento y; c) el salario como retribución del servicio. Puso de presente que en el presente asunto, la prestación personal del servicio se encontraba acreditada con los documentos vistos en los folios 23 a 29, correspondientes a las certificaciones expedidas por la jefe de archivo de la entidad empleadora de los diferentes contratos de trabajo así: i) del 20 de septiembre de 2013 al 27 de junio de 2014; ii) del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014; iii) del 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016 y; iv) del 16 de febrero de 2016 a 30 de abril de 2016.
Manifestó que al tenor de la certificación del folio 30, el promotor de la contienda prestó sus servicios como trabajador en misión para Caprecom mediante la empresa Temporales Uno A S. A. S. por el tiempo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de noviembre de 2016, siendo reconocida a favor de este la respectiva liquidación de prestaciones sociales (fo. 32).
Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el actor así como al testimonio de Yenny Fernanda Garzón Pachón en torno a las condiciones en que se prestaron los servicios por parte del primero y señaló que, en el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se previó que estos se regían por la Ley 80 de 1993 y que según el numeral tercero del artículo 32 de dicha normativa estos solo pueden ejecutarse con personas naturales cuando las Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 12 actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no las realice el personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Aludió a la sentencia CC C154-1997 en la que se estudió la constitucionalidad del mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y señaló que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que en el evento de presentarse «discordia entre la realidad y los (sic) que consignan los documentos prevalece lo que sucede en el ámbito fáctico», lo que respaldó en la decisión CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.
Afirmó que la subordinación jurídica era el elemento que diferenciaba el contrato de trabajo de cualquier otra relación de carácter laboral, pues aun cuando el cumplimiento de órdenes y de un horario no eran hechos definitivos para la demostración del contrato de trabajo, era criterio reiterado que en las relaciones laborales se aplicaba el principio de contrato realidad, en consideración a que prevalecía la naturaleza jurídica del vínculo que materialmente se haya dado.
Señaló que «del acontecer procesal que tuvo el juicio en primera instancia, así como de la misma naturaleza de la labor para la cual fue contratado el actor», las funciones de tipo administrativo y de apoyo a las diferentes actividades internas de la entidad, así como las de las estipulaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios emergían las características propias del contrato de trabajo, Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 13 pues no podía existir independencia en unas labores de ese tipo, «que evidentemente realiza el personal de planta de la entidad por corresponder a labores fijas y constantes, para los procesos que se venían adelantando».
Enfatizó en que no podía desestimarse que la subordinación como elemento determinante de la vinculación laboral mediante contrato de trabajo, en el asunto, se encontraba demostrada, en tanto el demandante para ejercer sus funciones estaba sometido a las órdenes y directrices de los jefes de área a la cual fue asignado, sin que para la actividad por él desarrollada se requirieran conocimientos especializados; así mismo cumplía un horario, lo que era indicativo de subordinación al tenor del artículo 1 de la Ley 6 de 1945.
Sobre los efectos de la presunción a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la que debía ser desvirtuada por el «beneficiario del servicio» precisó que la demandada no ejerció actividad alguna en ese sentido y, por el contrario, con los medios de prueba recaudados en el proceso se estableció que el demandante estuvo sujeto a subordinación. Así las cosas, coligió que se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, regido por cuatro contratos de trabajo vigentes en las fechas definidas en primera instancia, motivo por el que confirmó la decisión en ese sentido.
Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto a las inconformidades de la parte demandante, aseveró que era dable determinar en primer lugar, lo referente al extremo final del vínculo laboral declarado por el juez unipersonal, en tanto a su juicio, correspondía al 30 de noviembre de 2016 y no al 30 de abril del mismo año como se estableció, pasando por alto el tiempo de servicios prestados a través de la EST pues «ejerció actividades para Caprecom».
Así, afirmó que durante el tiempo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de noviembre de 2016 el actor sostuvo un contrato de trabajo con la Empresa Temporales Uno-A, sin que esta hubiera sido convocada al proceso como demandada, a efectos de responder de manera solidaria frente a una posible vulneración de derechos en la forma de contratación del promotor de la contienda, pues «de manera puntual se pretendió la declaratoria del contrato de trabajo con la entidad demandada Caprecom, siendo confesado por el demandante al absolver interrogatorio de parte que estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el mes de marzo de 2016» de manera que no era procedente que a través del recurso de apelación se pretendiera modificar la demanda inaugural en el citado aspecto, de ahí que dispuso la confirmación de la sentencia de primer grado sobre ese particular.
Frente a la indemnización moratoria destacó que el recurso de apelación de la parte demandante perseguía su imposición por cada uno de los contratos celebrados y, por su parte, Caprecom que también recurrió, pretendía que esa Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 15 condena fuera revocada con fundamento en que actuó bajo el convencimiento de estar en presencia de una vinculación regida por contratos de prestación de servicios.
En torno a esta materia adujo que la demandada no presentó razones atendibles que evidenciaran la buena fe en su actuar, pues limitó su defensa a expresar que la relación de trabajo con el demandante se ejecutó en virtud de contratos de prestación de servicios, por lo que era evidente que la mencionada sanción se causó una vez vencidos los 90 días previstos en el Decreto 797 de 1949 a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la finalización del proceso de liquidación de la empleadora lo que ocurrió el 27 de enero de 2017 como lo determinó el a quo.
Agregó que no era dable acoger la tesis de la parte actora «al solicitar que se profieran diferentes y sucesivas condenas por tal sanción respecto de cada uno de los diferentes contratos, toda vez que no existe respaldo legal, ni jurisprudencial alguno que así lo establezca». En cuanto al pago de los aportes a seguridad social en salud pretendidos en el recurso de alzada expresó que era claro que estos tuvieron lugar en vigencia del vínculo contractual que existió, motivo por el que no resultaba ajustado a derecho disponer su pago «cuando el vínculo ya ha desaparecido», por lo que confirmó la decisión absolutoria del juzgado.
Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la inconformidad de la parte demandante frente a las primas de navidad y de vacaciones, a las que no se accedió en primera instancia, señaló que se encontraban consagradas en el Decreto 1045 de 1978 y que tal como se enseñó a través de la sentencia CSJ SL, sin fecha, rad. 23932 no se aplicaban a las empresas industriales y comerciales del Estado como Caprecom, de ahí que no había lugar a su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a las absoluciones por concepto de la «subsistencia ficcionada» de cada uno de los contratos de trabajo para que, en sede de instancia, modifique la providencia del a quo y en su lugar condene a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, al pago de un día de salario por cada día de retardo a partir del día 91, contado desde la terminación de cada uno de los contratos de trabajo con su correspondiente indexación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 17 demandadas, de los cuales se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo por dirigirse por la misma vía, denunciar idéntico elenco normativo y sustentarse en los mismos argumentos; y por último el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 2.2.30.6.16. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en relación con el artículo 230 de la CP. Para demostrar el cargo afirma que no discute los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, entre otros, que Caprecom EICE y Víctor Javier Gómez Medina estuvieron vinculados mediante cuatro contratos de trabajo así: i) del 20 de septiembre de 2013 al 27 de junio de 2014; ii) del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014; iii) del 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016 y iv) del 16 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2016; y que la demandada no presentó razones atendibles que evidencien buena fe en su actuar.
A continuación, sostiene que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 fue aplicado por el juez plural para confirmar la sanción por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al último contrato de trabajo, que tuvo lugar entre el 16 de febrero y el 30 de abril de 2016. Sin embargo, a su juicio, tanto el contenido de la aludida disposición, como del artículo 2.2.30.6.16. del Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 que lo derogó, fueron cercenados en tanto no restringen su aplicación a un solo contrato entre las mismas partes o al último contrato.
Así las cosas, manifiesta que el colegiado no podía exigirle soportar su postura en jurisprudencia, porque el artículo 230 de la CP indica que «los jueces, en sus providencias, sólo (sic) están sometidos al imperio de la ley» y, si bien este rigor «ha sido morigerado precisamente por la jurisprudencia, no existe un solo precedente jurisprudencial que limite la subsistencia ficcionada del contrato (indemnización moratoria) a un solo contrato entre las mismas partes».
VII. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad del cargo manifestando que en la medida que el colegiado no encontró norma sustantiva de alcance nacional que «subsumiera los supuestos fácticos materia de debate» y en consecuencia, que respaldara el reconocimiento «de tantas indemnizaciones moratorias como contratos firmados», el recurrente tenía la obligación no solo de indicar la norma que echó de menos del juzgador sino de plantear como concepto de violación la infracción directa de esa disposición, con miras de «derruir adecuadamente el argumento jurídico» del Tribunal.
La Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado presenta réplica Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentando que el reparo del censor no está llamado a salir avante como quiera que el juez plural aplicó correctamente «los estamentos legales citados en el cargo y existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral que disponen reglas que respaldan la decisión del Tribunal».
Afirma que en materia de indemnización por el no pago de prestaciones con relación a trabajadores oficiales «está zanjado en la jurisprudencia laboral» que la norma que regula los conflictos es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; de ahí que la materia de análisis se circunscribe a los efectos de la norma cuando existe la declaración de varios contratos de trabajo como en el asunto.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148 para sostener que «ante múltiples contratos declarados, debe establecerse si entre ellos ha trascurrido más de 90 días desde la terminación de uno y el inicio de otro, puesto que si terminado uno e iniciado el otro con un intervalo menos a 90 días, no acaece la mora, puesto que el trabajador continuaba vinculado a la entidad» y en esa medida, el cobro de emolumentos se difiere al final del último vínculo, lo que respalda en la decisión CSJ SL379-2023.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 (subrogado por el artículo 1 del Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 797 de 1949) y 2.2.30.6.16. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en relación con el artículo 230 de la CP.
Indica que el juez plural «se rebeló» frente a los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y 2.2.30.6.16. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 que lo derogó, al considerar que «no existe respaldo legal y jurisprudencial que soporte la subsistencia ficcionada (indemnización moratoria) de cada uno de los contratos ejecutados entre las mismas partes».
Lo afirmando como quiera que los mencionados preceptos no restringen su aplicación a un solo contrato entre las mismas partes o al último contrato, por el contrario la disposición transcrita ordena, en plural, «los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley»; de manera que el sentenciador de la apelación no podía exigirle soportar por su postura en jurisprudencia menos cuando «no existe un solo precedente jurisprudencial que limite la subsistencia ficcionada del contrato (indemnización moratoria) a un solo contrato entre las mismas partes».
IX. RÉPLICA Se opone al cargo la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social afirmando que este carece de fundamento en tanto, contrario a lo endilgado, el juez de la alzada no desconoció el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues tal como emerge de la decisión atacada, tal disposición se citó Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 21 expresamente por este, para limitar la fecha hasta la cual debía liquidarse la indemnización moratoria y, a continuación, cuando abordó la inconformidad de la parte demandante referente «a que se profirieran tantas condenas como contratos existieron, sobre la base precisamente de que la norma anterior no regulaba esa situación fáctica y tampoco existía jurisprudencia que se pudiera aplicar», advierte que «obviamente lo estudió para llegar a esa conclusión», de ahí que lo que le debía achacar a la providencia era «una supuesta interpretación errónea de la norma acusada».
La Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado se opone a la prosperidad del cargo destacando que en este se esgrimen los mismos argumentos que en el cargo anterior, de ahí que lo único que varía es la modalidad de ataque, pues aquí se alude a la infracción directa, de lo que emerge «la inanidad» de la inconformidad en tanto el juzgador se manifestó en forma expresa sobre la norma, razón por la que no puede afirmarse que las disposiciones denunciadas fueron ignoradas.
X. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que le asiste la razón a las opositoras cuando plantean que el segundo cargo, resulta improcedente ya que le enrostra al fallador de segundo grado la infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 cuando, tal y como emerge de la providencia atacada, fue con fundamento en esa disposición que aquel Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 22 resolvió la inconformidad de los apelantes; por lo que mal podría achacársele esa modalidad de violación. Ahora, aun cuando la censura indica que el cargo primero lo encauza por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 compilado en el artículo 2.2.30.6.16. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, de la argumentación que exhibe, se deriva que su reparo tiene que ver con la intelección que el juzgador le impartió a tal disposición y desde esa perspectiva abordará el estudio de la acusación. Hechas las anteriores precisiones, y en lo que se refiere al recurso extraordinario, debe recordarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que no era dable acoger la tesis del demandante tendiente a que se profirieran independientes y sucesivas condenas por concepto de indemnización moratoria, respecto de cada uno de los contratos que se declaró operaron entre las partes, ya que dicha súplica carecía de respaldo legal y jurisprudencial.
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que el juzgador plural se equivocó al restringir la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «a un solo contrato entre las mismas partes o al último contrato» cuando ello no se desprende de la norma y, además, porque no tenía obligación de aportar un precedente jurisprudencial que diera respaldo a su postura.
Por lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala consiste en determinar si el colegiado erró en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando consideró que no existía disposición legal ni pauta jurisprudencial que permitiera la imposición de diferentes y sucesivas condenas por concepto de indemnización moratoria.
A efectos de resolver el conflicto, y en lo que interesa a las resultas de la casación, conviene acotar que está fuera de discusión los fundamentos fácticos que dio por establecido el juzgador de la alzada, entre ellos, que entre las partes se surtieron cuatro contratos en los siguientes lapsos: del 20 de septiembre de 2013 al 27 de junio de 2014, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016 y del 16 de febrero al 30 de abril de 2016.
Así mismo ha destacarse que la norma acusada es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 1. El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
"PARÁGRAFO 1 Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3 del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho- examen ' Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 24 Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
"PARÁGRAFO 2 Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.
"Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional. Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.
Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".
(el subrayado esta fuera de texto). De tal forma que el legislador sí previó la obligación que tiene el empleador estatal de cancelar todas las acreencias laborales que surjan a favor de sus trabajadores a la finalización de la respectiva vinculación; pero igualmente, y como se desprende de la norma resaltada, le concedió un término de noventa días, para que la cumpliera, ello atendiendo la naturaleza pública del empleador, sector en el que resulta indispensable hacer apropiaciones, Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 25 transferencias y en fin, movimientos fiscales que requieren tiempo.
No fue otra la razón para que la ley le otorgara ese privilegio a las entidades oficiales; por ello, la indemnización moratoria tratándose de esta clase de servidores, comienza a contabilizarse a partir del día noventa y uno siguiente a la desvinculación; así lo ha precisado la jurisprudencia de manera insistente, entre otras y recientemente, en la sentencia CSJ SL3184-2023, al decir: Advierte la Sala, que, en este tópico, sí se equivocó el Tribunal al confirmar la forma en que el juzgado estableció que debía cancelarse el referido concepto, esto es, a pagar a favor del actor desde el día 1 de octubre de 2012, la suma diaria de $37.768, hasta que efectivamente se solventaran las prestaciones adeudadas, como se expresa en la parte motiva de la sentencia de primer grado.
Lo anterior, por cuanto la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que ésta se reconoce pasados 90 días, contados desde la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de esa anualidad, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», tal y como lo adujo el recurrente.
(subrayado fuera de texto). En consecuencia, sí se equivocó el sentenciador de la alzada al aducir como fundamento de su negativa a imponer la moratoria, la inexistencia de disposición legal y jurisprudencial. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, tal desliz conceptual, acertó en cuanto negó la condena pretendida, pues siendo indiscutidos los extremos temporales en que se desarrollaron los cuatro contratos que unieron a las partes, se advierte que entre cada uno de ellos no pasaron más de 15 días corridos.
En efecto, el primer vínculo terminó el 27 de junio de 2014 y el segundo comenzó el 1 de julio del mismo año, es decir, 3 días después. El segundo contrato culminó el 31 de diciembre de 2014 y el tercero inició el 13 de enero de 2015, vale decir 12 días siguientes. Y la tercera relación laboral finalizó el 20 de enero de 2016 y la cuarta comenzó el 16 de febrero de esa misma anualidad, esto es, 26 días después. Vale decir que, como entre uno y otro contrato no transcurrieron los 90 días que tenía la administración para liquidar y pagar las acreencias laborales del actor, y como este continuó laborando en la entidad, no podía válidamente el sentenciador imponerle a la demandada la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en los términos sugeridos por la censura; pues lo que concibe dicha disposición es que si no se cancelan las acreencias del trabajador, opera la ficción de que el contrato está suspendido durante ese lapso.
Por tanto, carecería de respaldo fáctico imponer de manera concurrente y acumulativa, las diferentes indemnizaciones moratorias, por cuanto en estos casos solo procedería por una sola vez. Por otra parte, ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contraria a la justicia Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 27 que se debe buscar en las relaciones laborales.
Así se dijo en la providencia CSJ SL807-2013 cuando sobre esta especifica materia se adoctrinó: Por último, se ha de advertir que a pesar de haberse declarado la existencia de varios contratos de trabajo, de los cuales no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los conceptos causados a partir del 15 de enero de 2000, sólo es procedente la condena a sanción moratoria por una sola vez, puesto que una razonable interpretación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, no permite concluir en la imposición concurrente y acumulativa de sendas condenas por dicho concepto, máxime que no medió espacio temporal entre un contrato y otro sino que se sucedieron de forma inmediata; lo contrario, conduciría a una situación abiertamente inequitativa y desproporcionada.
En ese mismo sentido ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4806-2021 en la que acudiendo al criterio expuesto en un caso de un docente privado que le prestó servicios a una universidad, mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente manifestó: No obstante, al observar la sentencia de primer grado, la Corte en su actuación como Tribunal de instancia advierte que el a quo se equivocó al imponer la condena por la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del primer contrato de trabajo desde el 14 de junio de 2012 hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones.
Lo anterior, porque si bien los dos vínculos contractuales del demandante se desarrollaron en forma independiente y frente a cada nexo contractual la entidad accionada quedó adeudando valores insolutos por prestaciones sociales, no es dable imponer, de manera concurrente y acumulativa, las diferentes indemnizaciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarias a la justicia que se debe buscar en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de definir este punto en un caso de un docente privado que le prestó servicios a una universidad, mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente; criterio que es perfectamente aplicable a este asunto, aunque la conducta del demandante, por tener la calidad de trabajador oficial, está regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con la particularidad en común de que tuvo dos contratos de trabajo independientes, cada uno con su respectiva moratoria.
En aquella oportunidad se adoctrinó que lo pertinente cuando se trata de «contratos independientes», es ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias, pero evitando la duplicidad de las mismas (CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, reiterada en la CSJ, SL17979 de 2017, rad. 40947). En tal sentido la corporación señaló: Así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación 13709: “Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento.
Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.
En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos”. Así las cosas, el juez plural no se equivocó al aseverar que no era procedente disponer el reconocimiento y pago de Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 29 la indemnización moratoria deprecada respecto de cada uno de los contratos declarados en las instancias y, por ello, aunque el primer cargo es fundado, no prospera ninguno de ellos.
XI. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 1626 del CC, en relación con el artículo 230 de la CP. Manifiesta que para proferir la decisión de segunda instancia el fallador plural no aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Indica que, a pesar de tratarse de una norma de carácter procesal, tiene efectos sustanciales al ordenar a los jueces atender los principios de reparación integral y de equidad en sus providencias, lo que no se acató en la providencia combatida «al haber limitado el pago por concepto de subsistencia ficcionada (indemnización moratoria) del contrato de trabajo al momento de la liquidación de la entidad empleadora», sin ordenar su indexación. Pone de presente que la indexación no tiene como Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 30 propósito castigar al deudor ni imponer una obligación adicional sino simplemente mantener el poder adquisitivo que se ha perdido por el transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, y lograr así el pago total de la prestación que se debe, como lo prevé el artículo 1626 del CC, infringido directamente por el juzgador de la alzada; lo que respalda en la sentencia CSJ SL359-2021, la que reproduce en extenso para a continuación afirmar que «recondujo su postura sobre la indexación al señalar que no se requiere petición de parte para que sea ordenada por el juez y explicó las características de esta figura».
Agrega que «aunque la postura de la Corte se refiere a créditos pensionales, nada obsta para que sea aplicable a los demás créditos laborales y de la seguridad social», de manera que la indexación debe ser concedida de oficio cuando no es solicitada con la demanda e incluso cuando no se apeló sobre ese punto dada la facultad de los jueces de segunda instancia de pronunciarse ultra y extra petita sobre derechos irrenunciables del trabajador, lo que sustenta en la decisión CC C968-2003.
XII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presenta réplica a la acusación sosteniendo que desde el punto de vista técnico, esta contiene deficiencias que comprometen su estudio en consideración a que el eventual daño que se podría generar por el no pago completo y oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 31 pretendido, no se regula para efecto de su reparación integral en la Ley 446 de 1998, sino en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; motivo por el que la proposición jurídica efectuada resulta equivocada e incompleta pues no se enlistó el artículo 19 del CST, disposición que «se ha aceptado jurisprudencialmente como la norma sustancial cuando se debate la aplicación de la indexación».
Agrega que al margen de que el contenido de la norma procesal denunciada sea sustancial, le correspondía encauzar su reparo a través del concepto de la violación medio por la vía directa, lo que omitió y de contera impide el estudio de la inconformidad. La Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Par Caprecom liquidado presenta réplica al cargo argumentando que contiene errores de técnica que impiden su estudio y, contradicen la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación en tanto, la censura indica la violación directa en la modalidad de infracción directa de normas que no regulan la controversia acerca de la sanción moratoria objeto del alcance de la demanda de casación, frente a lo que trae la providencia CSJ SL18398- 2018.
Agrega que las disposiciones denunciadas «se encuentran estimadas como meramente procesales por lo que no son suficientes para el estudio del cargo por cuanto no impactan el eje central de la decisión», lo que sustenta en la decisión CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Unido a que Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 32 debió acudir a la modalidad de violación medio «en conjunto con las estimaciones razonables de la afectación material a las garantías sustanciales» lo que no ocurrió en el asunto.
XIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de indicarse que a pesar de que la réplica sostiene que el recurrente se limita a denunciar en este cargo la violación de normas adjetivas, lo que impediría que la Sala realice su esencial labor, esto es, hacer el control de legalidad de la sentencia respecto de derechos sustantivos, es preciso destacar que no le asiste la razón. En efecto, el censor además de referirse a una disposición de orden procesal como lo es el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, alude también a la transgresión del artículo 1626 del CC, en relación con el artículo 230 de la CP, últimos con los que se satisface la exigencia a la que se refiere el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues el primero corresponde a una norma de orden nacional que regula la actualización de las obligaciones, y el segundo se trata de un precepto constitucional relacionado con la materia planteada.
Acotado lo anterior le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ni el 1626 del Código Civil, y en consecuencia abstenerse de ordenar la indexación de la indemnización moratoria no obstante que aquella, se limitó a la fecha en que culminó la liquidación de la entidad empleadora, Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 33 comportamiento que debió desplegar en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Con el marco expuesto ha de indicarse que la razón está del lado del recurrente, pues, aunque la indexación sobre la indemnización moratoria no fue una pretensión explicita en la demanda inaugural, su imposición oficiosa es perfectamente viable dado que aquella no comporta una condena adicional a la solicitada, como se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021, al decir: En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 34 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».
Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 35 las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.
Así las cosas y, como quiera que los funcionarios judiciales en desarrollo de los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional, y que resulta aplicable tanto para créditos pensionales como laborales, tienen el deber de evitar los pagos devaluados de las condenas, surge evidente el error del Tribunal al no haberla impuesto.
En consecuencia, se casará la decisión de segunda instancia en ese puntual aspecto, y no se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria como quiera que salió avante de manera parcial la acusación. Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 36 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que respecta a la materia que prosperó en sede extraordinaria bastan los argumentos expuestos por la Sala de manera previa, con fundamento en el actual e imperante criterio de la Corte, para establecer la procedencia de la indexación de la indemnización moratoria ordenada a favor del actor; ello en tanto esta condena es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, de ahí que sea necesario disponer la correspondiente indexación y así preservar su valor real.
Por lo anterior, se dispondrá que el valor de la indemnización moratoria se indexe desde el 28 de enero de 2017, fecha de la liquidación de la empleadora, y hasta cuando se realice su pago, para lo cual deberá tenerse en cuenta la formula indicada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha formula debe aplicarse de la siguiente manera: En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, se adicionará el ordinal sexto del numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido ya referido. Sin costas en la segunda instancia. Las de primer grado como las determinó el juzgado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO solo en cuanto no dispuso la indexación de la indemnización moratoria ordenada a favor del actor.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal sexto del numeral segundo de la sentencia proferida por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM indexe la Radicación n.° 97852 SCLAJPT-10 V.00 38 indemnización moratoria causada a favor del señor VÍCTOR JAVIER GÓMEZ MEDINA a partir del 28 de enero de 2017, día siguiente a aquel en que se aprobó el acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE y hasta que se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0AB73968B81A66AAA515B39F23240E8E31934108EC1B853F4F0D4445A1AF5BF Documento generado en 2024-03-13