Micelio
SL423-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL423-2023 Radicación n.° 88089 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN proceso radicado al número 11001310500720070110300.

Dada la actual conformación de la Sala de Casación Laboral se cuenta con el quórum para resolver el presente Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 2 asunto, por ello se prescinde de la intervención de los conjueces previamente designados. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Melba Reinalda Martínez de Barragán, identificada con tarjeta profesional número 105.114 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(PDF Anotación 13. Trámite Notificación Personal y Poder Cno. digital Corte). I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 49463, (CSJ SL11476-2017); la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2010 que confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosario del Carmen González Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se invaliden las decisiones judiciales Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 3 reprochadas; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho a que a su pensión restringida de jubilación se le aplique una tasa de reemplazo de 75% sobre el salario promedio devengado a la fecha de retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debido a que la prestación de servicios otorgada no fue plena por veinte (20) años de servicio, sino restringida por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días); se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo (en su texto original), y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; pretende que se declare que por el tiempo indicado corresponde una tasa de reemplazo de 51.15% conforme se ordenó primigeniamente en sentencia de 30 de abril de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1997 no casó. En consecuencia, se declare que el valor real de la pensión restringida de jubilación de la señora González Fernández, es equivalente a $740.056.10 ($1.446.845 x 51.15%) a partir del 6 de febrero de 2006, y no como erróneamente se ordenó en cuantía de $1.085.126.oo ($1.446.845 x 75%), en las sentencias cuestionadas que condenaron a la indexación de la primera mesada pensional; se ordene la restitución de las sumas recibidas en exceso en el 28.35% (75%-51.15%), a partir del 6 de febrero de 2006 y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.

Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 4 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la ahora demandada Rosario del Carmen González Fernández, quien fungió como demandante en el mencionado proceso, nació el 6 de febrero de 1951; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de agosto 1979 hasta el 7 de abril de 1993; que desempeñó como último cargo el de Oficinista IV de Presidencia Bogotá; que la señora Rosario del Carmen González Fernández instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener, en forma principal el reintegro y sus consecuenciales y como subsidiarias, entre otras, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones principales y absolvió a la Caja Agraria de la pensión sanción; el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá, por sentencia de 30 de abril de 1996, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió: 1) REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar a la actora las sumas de: a) $2.754.005.41 por ajuste de la indemnización convencional por despido. b) $ 359.020.70 por indexación de la anterior condena. 2) Condenar a la misma demandada a pagar a la actora una pensión restringida de jubilación de $167.476.04 mensuales a partir de la fecha en que la actora demuestre ante la Caja haber cumplido 55 años de edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación y a la que se le hará los incrementos legales a que haya lugar ( ) Destacó la entidad demandante que el colegiado en su Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 5 providencia precisó que la tasa de reemplazo de la pensión sanción era equivalente al 51.15%, (página 10 ), ello por cuanto la señora Rosario del Carmen González Fernández laboró para la Caja demandada por espacio de «13 años, 7 meses y 21 días», y con último salario promedio de $327.422.96; que la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia de 29 de enero de 1997, no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá de 30 de abril de 1996.

Que en cumplimiento de la anterior determinación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No. 04670 de 24 de julio de 2006, reconoció una pensión sanción a favor de la señora Rosario del Carmen González Fernández, en cuantía de $167.476,84 m/cte., la cual se elevó al salario mínimo legal vigente para el año 2006, es decir, la suma de $408.000, a partir del 6 de febrero de esa anualidad, así mismo indicó su naturaleza compartible de la misma con la de vejez.

Posteriormente la señora González Fernández solicitó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de la primera mesada pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución No. GNR 423220 de 12 de diciembre de 2014, reconoció la pensión de vejez de orden legal y de carácter compartida a la aquí demandada, en cuantía de $1.026.094 a partir del 16 de julio de 2010.

Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 6 En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por Resolución No. RDP 010852 de 19 de marzo de 2015, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), de la pensión restringida de jubilación otorgada judicialmente a la señora Rosario del Carmen González Fernández, en cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, en calidad de empleador, en cuantía de $408.000, a partir del 6 de febrero de 2006 y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones, en calidad de aseguradora en cuantía $1.026.094, a partir del 16 de julio de 2010, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la resolución. Posteriormente, la señora González Fernández, instauró un nuevo proceso ordinario laboral en el cual persiguió la indexación de la primera mesada pensional, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de abril de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ identificada con la C.C. 25.954.663 de Lorica. La pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $1.085.126,oo, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 7 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. ( ) Resaltó la recurrente que en la parte considerativa de la anterior decisión en su página 6, el juzgador tomó como último salario promedio la suma de $327.422.96, la indexó y obtuvo el valor de $1.446.835, a la que erróneamente le aplicó la tasa de reemplazo de 75%, debiendo ser de 51.15%, en atención al lapso en que Rosario del Carmen González Fernández laboró para la Caja demandada, esto es, 13 años, 7 meses y 22 días y no por 20 años.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral mediante fallo de 23 de julio de 2010, confirmó y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, NO CASÓ la señalada decisión, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución No. RDP 008820 de 8 de marzo de 2018 en cumplimiento del fallo judicial indexó la mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida en Resolución No. 4670 de 24 de julio de 2006 a favor de la señora Rosario del Carmen González Fernández, en cuantía $1.085.126, a partir del 6 de febrero de 2006.

Por medio de Auto ADP 004240 de 25 de junio de 2019 la UGPP señaló que la Resolución No. RDP 8820 de 8 de marzo de 2018, fue incluida en nómina en mayo de 2018, ordenando un pago por valor $81.922.693,13, por concepto de mesadas atrasadas correspondientes al periodo Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 8 comprendido del 6 de febrero de 2006.

La UGPP solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la corrección por error aritmético de la sentencia de 21 de abril de 2008 y mediante providencia de 30 de abril de 2019 la negó. Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configuran las causales de revisión invocadas pues en la decisión confutada se profirió en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor de la señora González Fernández un valor superior al que le correspondía debido a que la prestación de servicios otorgada no lo fue en forma plena en virtud de veinte (20) años de servicio, sino por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días), es decir, de manera restringida para el cual corresponde una tasa de reemplazo de 51.15% conforme se ordenó judicialmente y no del 75% como lo determinó la sentencia reprochada.

Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor de la señora Rosario del Carmen González Fernández el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional por un monto superior al que tiene derecho. Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 9 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión de normatividad tanto de orden nacional como internacional, entre las cuales señaló: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128, Ley 100 de 1993, articulo 133, Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969, Artículos 66 A, 260 y 267 C.S.T. –Texto original, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Admitida la revisión mediante providencia CSJ AL1179- 2022, de 8 de marzo de 2022, y notificada a la demandada señora Rosario del Carmen González Fernández a través de apoderada judicial el 5 de mayo de la misma anualidad. Agotado el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocera judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas.

Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y los trámites judiciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y el de la indexación de la primera mesada pensional, con los Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 10 resultados descritos en precedencia. Así mismo, precisó que dentro de los términos legales la entidad a cargo del pago de la pensión «no impugnó el punto principal que era el porcentaje a aplicar, sino que solamente impugnó lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, induciendo a error a las diferentes salas», y por ello en la alzada en nada se refirió a aspectos que no fueron impugnados.

Señaló que la entidad recurrente «por intermedio de su abogado no impugnó dentro del término que establece la ley lo relacionado con el punto principal del porcentaje a aplicar por negligencia o falta de conocimiento del profesional del derecho, error que perjudica a la señora ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) quien es persona de la tercera edad y cuenta para su congrua subsistencia con su mesada pensional compartida».

Formuló como medios exceptivos pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica que se desprenda de lo que resulte probado y compensación. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 11 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, que la autoriza para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, se estima pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 10 de julio de 2020, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 12 Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017 (CSJ SL11476- 2017), esto es, dentro del término previsto para el efecto.

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la indexación de la primera mesada pensional otorgada judicialmente a la señora Rosario del Carmen González Fernández se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la actualización de la referida prestación aplicando una tasa de reemplazo del 75%, ello por cuanto la prestación de servicios otorgada no fue en forma plena por veinte (20) años de servicio, sino restringida esto es, por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días), al cual corresponde un porcentaje de 51.15% conforme se ordenó judicialmente en sentencia de 30 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1997 decidió no casar, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandada con violación al debido proceso y Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 13 la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 14 legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

(CSJ SL2862-2018) Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad» (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 15 combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas.

El reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandada con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 16 Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que la ahora demandada Rosario del Carmen González Fernández nació el 6 de febrero de 1951; ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 16 de agosto 1979 hasta el 7 de abril de 1993, por espacio de «13 años, 7 meses y 21 días»; iii) que su despido fue calificado judicialmente como injustificado y por tanto, se le reconoció la pensión restringida de jubilación y como último salario promedio la suma de $327.422.96 que al aplicarle una tasa de reemplazo de 51.15%, se obtuvo el monto de «$167.476,04 mensuales a partir de la fecha en que la actora demuestre ante la Caja haber cumplido 55 años de edad», sin que fuere inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación y con los incrementos legales; iv) que el Juez Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá dispuso indexar la primera mesada pensional de la señalada pensión restringida de jubilación «a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $1.085.126,oo junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley», entendiendo que la demandante era beneficiaria de una tasa de reemplazo del 75%, es decir, el de una pensión plena por haber laborado 20 años de servicio y no en forma restringida, por un lapso inferior de «13 años, 7 meses y 21 días», para una tasa de reemplazo de 51.15%, como lo precisó el colegiado en la sentencia genitora del derecho pensional; y, v) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución No. GNR 423220 de 12 de diciembre de 2014, reconoció la pensión de vejez de orden legal y de Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 17 carácter compartida a la aquí demandada, en cuantía de $1.026.094 m/cte, a partir de 16 de julio de 2010.

Corresponde, entonces, a la Corte esclarecer si le asiste razón a la recurrente respecto al reproche planteado, relativo a no tener derecho la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en la tasa de reemplazo en la forma que dispuso la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, pues se obtuvo con violación al debido proceso, o si excedió el monto establecido legalmente, según lo plantea la entidad demandante.

En orden a resolver el presente asunto, es menester memorar en primer lugar, que mediante sentencia de 30 de abril de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar a quien fungió como demandante en el mencionado proceso y ahora demandada la «pensión restringida de jubilación de $167.167 mensuales a partir de la fecha en que la actora demuestre ante la Caja haber cumplido 55 años de edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación y a la que se le hará los incrementos legales a que haya lugar ( )». en igual forma, ha de recordarse que la señalada sentencia precisó que el último salario promedio de la señora Rosario del Carmen González Fernández fue de $327.422.96 y al aplicarle una tasa de reemplazo de 51.15%, obtuvo el monto de «$167.476,04 mensuales, tal cual se ordenó en la Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 18 citada providencia. En segundo lugar, que, por sentencia de 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá -en un segundo proceso- dispuso la indexación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación de Rosario del Carmen González Fernández, para adoptar tal decisión, el juzgador puntualizó: […] Observada la resolución No. 03943 del 29 de agosto de 2005 (8 a 10) por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, da cuenta que la misma se liquidó conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fecha abril 30 de 1996, folios 25 a 33, la cual en el numeral 2º de la parte resolutiva dice: Condenar a la demandada a pagar a la actora una pensión restringida de jubilación de $167.476,34 mensuales a partir de la fecha en que la actora demuestre ante la Caja haber cumplido 55 años de edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación y a la que se le hará los incrementos legales a que haya lugar ” En la mencionada resolución la demandada liquidó la pensión de jubilación a la demandante teniendo en cuenta el salario mínimo de la época esto es, para el año 2006 la suma de $408.000,oo, sin tener en cuenta el salario de la actora para la época en que se produjo el despido, es decir, el 8 de abril de 1993, que según da cuenta la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (329) y de la liquidación de cesantías (138) era la suma de $327.422,96 la cual se tendrá en cuenta por este Despacho para proceder a estudiar la indexación. […] No existe duda para el despacho que la actora al momento de su desvinculación con la demandada, 8 de abril de 1993, tenía un salario promedio de $327.422,96 (122 y 138) y que por el fenómeno de la devaluación antes mencionado, para la fecha que Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 19 inició a percibir la pensión de jubilación, 6 de febrero de 2006, dicha suma no representaba el mismo valor pues la moneda Nacional se había devaluado, trayendo perjuicios económicos a la demandante, pues al tomar el 75% de tal cantidad realmente dicho valor no era el mismo que hubiera percibido en el año 1.993 si la pensión la hubiera empezado a disfrutar a partir de tal fecha. […] Recogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, el juzgado indexará el valor del salario promedio que devengaba la demandante para la fecha del retiro, esto es la suma de $327.422,96 a fin de obtener el valor que representaba para el mes de febrero de 2006 fecha en la cual empezó a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello la variación de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, conforme a los datos obtenidos de la página de internet www.dane.gov.co aplicando para ello la siguiente formula: índice final/índice inicial X capital= salario actualizado […] Reemplazando la fórmula antes citada, tenemos: 163.10/36.91 x 327.422,96= $1.446.835 La mesada pensional equivale al 75% de la anterior suma, es decir, la cantidad de $1.446.835,oo x 75%= 1.085.126,oo Acorde con lo anterior, el juzgado condenará a la accionada a pagar la pensión de jubilación al actor a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $1.085.126,oo con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas pensionales descontando el valor cancelado por tales conceptos.

(Negrillas extratexto) Así, concluyó:

PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ identificada con la C.C. 25.954.663 de Lorica. La pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $1.085.126,oo junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia. En lo que aquí concierne, tal ejercicio es correcto en lo atinente a la actualización del último salario promedio pero http://www.dane.gov.co/ Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 20 desacertado en su resultado, toda vez que para efectos de calcular la mesada pensional dicha autoridad judicial tomó en consideración una tasa de reemplazo (75%) que es superior a la que legalmente le correspondía, ello por cuanto, se itera, no se trataba de una pensión plena de jubilación sino de una restringida de jubilación regidas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que al tenor de las citadas disposiciones, aquella debía liquidarse en proporción directa al tiempo laborado, el cual claramente fue inferior a veinte años.

En ese orden, la Sala advierte el desatino en que incurrió el sentenciador cuando pese a predicar que la aquí accionada era beneficiaria de una pensión restringida de jubilación, al indexar la primera mesada pensional le aplicó una tasa de reemplazo diferente (75%), de la que realmente le correspondía, desconociendo con ello que para aquella el porcentaje era proporcional al tiempo laborado, como se señaló en precedencia. Siendo así las cosas le asiste razón a la UGPP en cuanto a que para el reconocimiento de la indexación de la pensión restringida de jubilación, se incurrió en una ostensible violación al ordenamiento jurídico, pues aplicó un porcentaje que no resultaba de recibo en ese asunto, tal cual lo dispuso la sentencia judicial que otorgó el beneficio pensional a la demandada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 artículo 8 y Decreto 1848 de 1969 artículo 74 y que rotundamente señaló el porcentaje de la misma en un 51.15%; situación que no fue advertida por el funcionario Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 21 judicial que tramitó el citado proceso, y de haberlo hecho, otra habría sido su decisión; es decir, se trata de un defecto, por aplicar un porcentaje en la tasa de reemplazo que no le correspondía a la beneficiaria de la prestación social.

Ciertamente, tal y como fue diseñada, la revisión procede eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C– 871- 2003.

De ahí que esta Sala de la Corte conocedora de la importancia del principio de la cosa juzgada como factor esencial de la seguridad jurídica, ha adoctrinado que las causales de revisión introducidas por el legislador de 2003 ha de ser excepcional «(…) dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales».

(Sentencia CSJ 22, abr, 2008, rad. 30517). Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 22 Además, el principio en manera alguna tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para afrontar tal situación el legislador consagró la revisión, que permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos eventos en que hechos o circunstancias posteriores revelen que la decisión judicial es injusta y precisamente a fin de evitar que prevalezca una injusticia, pues la revisión busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta para que se emita una nueva.

Por tanto, es evidente que el juez de instancia incurrió en grave equivocación al aplicar la tasa de reemplazo del 75% a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a ampliar injustificadamente y en detrimento de la entidad el porcentaje adicional, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador.

De otra parte, el análisis del Tribunal, que condujo a la confirmación de la decisión, se limitó a sintetizar la motivación del juzgador de la instancia inicial pues se recuerda que únicamente atacó lo concerniente a la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional pero nada se discutió en relación con el porcentaje de la tasa de reemplazo, en esa misma dirección se formuló el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 23 Ahora, dicho mutismo no puede traducirse en la imposibilidad de revisar la tasa de reemplazo aplicada debido a la falta de reproche en su oportunidad procesal, dado que lo obtenido ilegalmente no genera derecho adquirido, contrario a lo aducido en su defensa por la demandada y por tanto, abre paso a la prosperidad de la revisión. Adicionalmente al solicitar la recurrente la corrección por error aritmético de la sentencia de 21 de abril de 2008, fue denegado por el juez de primer grado en providencia de 30 de abril de 2019.

En esa dirección la recurrente desplegó las conductas procesales necesarias para desvirtuar la juridicidad del porcentaje en que le fue concedida la indexación de la primera mesada pensional a la señora González Fernández. Para verificar los resultados de la sentencia acusada – Reemplazando la fórmula antes citada, tenemos: 163.10/36.91X327.422,96= $1.446.835.-- La mesada pensional equivale al 75% de la anterior suma, es decir, la cantidad de $1.446.835,oo x 75%= 1.085.126,oo (f.º 454 Anexo2 Proceso Laboral)-, con lo ordenado judicialmente al otorgar la pensión restringida de jubilación de aplicar como tasa de reemplazo el 51.15%, se advierte que el Juez utilizó un porcentaje que no correspondía al «tiempo laborado» pues no se trataba de una pensión plena de jubilación, según se explicó. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 24 En el anterior contexto el desatino cometido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es ostensible así como su confirmación por el juez de apelaciones y la decisión de no casar la sentencia de segundo grado en la decisión confutada.

Por tanto, prospera la causal b) invocada y se invalidará la sentencia cuestionada en este único aspecto. En su lugar, conforme lo expuesto en precedencia, se determina que el monto de la primera mesada pensional indexada de Rosario del Carmen González Fernández a partir de la actualización del salario promedio y aplicando la tasa de reemplazo antes indicada de 51.15%, se obtiene una mesada pensional de $740.056,10, a partir del 6 de febrero de 2006, como se indica a continuación: Aplicando el salario indexado por el juez de primer grado: $1.446.835 x 51.15% = $740.056,10 Todo lo anterior se extiende a cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara, entre ellos los actos administrativos que acataron la orden judicial inserta en ella.

Por otra parte, no se le exigirá a la demandada la devolución de los montos pagados en exceso, puesto que fueron percibidos de buena fe y a partir de los errores en que incurrió la sentencia cuestionada (CSJ SL1994-2021 y CSJ SL3191-2021). Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 25 Con vista en lo anterior no prosperan los medios exceptivos propuestos por la demandada.

Sin costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se alegó con fundamento en la vulneración del debido proceso en el proceso ordinario laboral cuya sentencia es objeto de revisión SEGUNDO: Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la recurrente en relación con la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación concedida a la demandada ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en cuantía de $1.085.126,oo mensuales y dispuso el pago del retroactivo causado, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 26 TERCERO: Invalidar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL11476-2017), que no casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2010, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008, en cuanto condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación a indexar la primera mesada pensional de la señora ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en cuantía de $1.085.126,oo a partir del 6 de febrero de 2006 con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley.

CUARTO: En sustitución de la decisión invalidada, se determina que: el monto de la primera mesada pensional debidamente indexada de Rosario del Carmen González Fernández, a partir del 6 de febrero de 2006, es de $740.056,10.

QUINTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88089 SCLAJPT-09 V.00 28