CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL423-2022 Radicación n.° 69658 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y las señoras ARLENY YOLANDA CASTRO BERNAL, ALCIRA VARGAS AFRICANO, ALBA NELLY NARVÁEZ MUÑOZ, ANA LUCÍA CHACÓN PEÑA, MARÍA AMANDA GARZÓN en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; trámite procesal al que se vincularon la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Concepción Romero, Arleny Yolanda Castro Bernal, Alcira Vargas Africano, Alba Nelly Narváez Muñoz, Ana Lucía Chacón Peña y María Amanda Garzón demandaron a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declare que sus contratos de trabajo fueron «violados unilateralmente por la señora liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios”, (en liquidación)» al despedirlas injusta e ilegalmente y en consecuencia, se ordene su reincorporación a los cargos que ocupaban, así como el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás «derechos adquiridos de acuerdo a las Convenciones Colectiva (sic) de Trabajo que respaldaron su contrato de trabajo a término indefinido».
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil en el año 1979 eran establecimientos de derecho privado y sus servidores trabajadores particulares vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido y sometidos al régimen legal establecido en «sucesivas» convenciones colectivas de trabajo.
Indicaron que el Estado colombiano, mediante los Decretos 290 y 374 de 1979 conformó con «dichos establecimientos hospitalarios» la Fundación San Juan de Dios; situación que no modificó el régimen laboral de los trabajadores, en tanto, continuaron vinculados a la Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 3 Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se rigieron por los acuerdos colectivos suscritos con la organización sindical Sintrahosclisas.
Refirieron que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979; de manera que los centros hospitalarios «volvieron a su estado anterior», generando incertidumbre dado que «la Nación los abandonó y la Beneficencia de Cundinamarca no quiso volver a hacerse cargo de ellos», lo que propició que «algunas Entidades Públicas» elaboraran un «acuerdo marco» a través del que se autorizó al gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador a efectos de que este adelantara el proceso correspondiente, lo que ocurrió mediante el Decreto 0117 de 2006 con la designación de Anna Karenina Guana Palencia, quien se posesionó el 2 de agosto de 2006.
Precisaron que el 20 de diciembre de 2006, en forma arbitraria e ilegal fueron destituidas, al ser declaradas insubsistentes, sin que tuvieran la calidad de empleadas públicas; decisión que fue confirmada «masivamente» a través de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por haber ocurrido ello dentro del término dispuesto para el efecto.
No obstante, no se surtió el trámite para llevar a cabo un despido colectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvieron que, en junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimiendo un conflicto de competencia determinó que, en la medida que los colaboradores del Instituto Materno Infantil, fueron vinculados mediante contratos de trabajo, eran trabajadores oficiales, de manera que esta correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Pusieron de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU484-2008 «llamó a distintas entidades públicas en obligación de codeudor», las que correspondieron a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación – Ministerio de la Protección y la Seguridad Social; Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá; providencia en la que así mismo se refirió que las «obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios subsisten y persisten».
Destacaron que la liquidadora «siempre actuó en funciones públicas» en representación de la Gobernación de Cundinamarca quien la nombró y de la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Centro Hospitalario San Juan de Dios al que pertenecía el Instituto Materno Infantil, toda vez que «legalmente no se verifica» que haya entregado mediante escritura pública, los terrenos en donde se encuentra ubicado el establecimiento de salud.
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de las Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la elaboración del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, la posesión de la liquidadora de la entidad, así como el contenido de la Resolución 0163 de 2007.
Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos. En su defensa adujo que las demandantes ostentaron la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción hasta la fecha en que se declararon insubsistentes, por prestar sus servicios a favor de una entidad de naturaleza pública, como fue definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, a través de la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, en los que así mismo se hizo expresa referencia «a la calidad de empleados públicos de sus servidores»; sentido en el que también se pronunció la Corte Constitucional en la providencia CC SU484-2008.
Precisó que no tenía la obligación legal de cancelar las acreencias convencionales pretendidas en consideración a que las demandantes, al ser empleadas públicas, no podían ser beneficiarias de convención colectiva alguna; además que como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos en ella declarada tenía efectos ex tunc, conforme al cual «las cosas vuelven a su estado anterior» de manera que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, así como las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil por expreso mandato legal.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, las que se declararon no probadas en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840 vto) y falta de conformación del litisconsorcio, la que se encontró demostrada en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión a la cual se dispuso la vinculación al trámite procesal de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C.; y de mérito las que tituló buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Dentro del término de traslado la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones aduciendo que aquellas carecían de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005 «en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal», de manera que no le asistía obligación respecto de las relaciones laborales, el pasivo salarial y demás prestaciones sociales a cargo de la Fundación San Juan de Dios.
En lo que respecta a los hechos aceptó la existencia del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, a través del cual se dispuso el nombramiento de la liquidadora de la Fundación. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción; de las cuales prosperó la primera, por lo que en Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 7 la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840) se ordenó su desvinculación del trámite del proceso.
Por su parte el Departamento de Cundinamarca, al dar contestación a la demanda inicial y pronunciarse sobre las pretensiones se opuso a todas ellas y refirió que no existía razón jurídica «valedera» para desconocer el proceso de liquidación de la Fundación, así como que no era el llamado a responder por las «supuestas deudas a los demandantes».
En cuanto a los hechos aceptó el nombramiento de la liquidadora de la Fundación, su posesión, así como la expedición de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007. Respecto a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. A favor de sus intereses manifestó que no ha sido empleador de las actoras, de manera que no es responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación San Juan de Dios, menos cuando la Beneficencia de Cundinamarca en cumplimiento de los decretos, que posteriormente fueron anulados, «tuvo que entregar a la Fundación San Juan de Dios el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil» lo que ocurrió luego de haber «saneado» el pasivo prestacional que se adeudaba en esa época, por lo que no considera posible que, 26 años después, «tenga, nuevamente, que asumir el costo de los pasivos prestacionales que omitió pagar la Fundación San Juan de Dios».
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 8 Como excepciones previas propuso el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medio exceptivo que se encontró próspero en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión de la cual se dispuso la vinculación al trámite de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Bogotá D. C.; no obstante, al resolver la excepción de falta de reclamación administrativa, que igualmente prosperó, se declaró terminado el proceso respecto del mencionado Departamento.
(fos. 834 a 840). Así mismo se formuló la excepción de prescripción, sobre la que se dijo, sería resuelta en la sentencia que pusiera fin a la primera instancia. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando frente a los hechos que se atenía a lo dispuesto en las normas que regulaban la materia, que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.
En su defensa afirmó que no participó de manera alguna como empleador de las demandantes y en esa medida no contaban con legitimación para responder por las obligaciones generadas en las relaciones que estas sostuvieron con la Fundación San Juan de Dios, menos cuando, conforme se estableció por parte del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 «el hospital es un establecimiento de beneficencia, que no institución de utilidad común o fundación, perteneciente a la beneficencia del Departamento de Cundinamarca cuyo objeto Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 9 lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos», de manera que no existía ningún tipo de responsabilidad directa o solidaria para demandar «la atención de sus presuntos derechos».
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por este Ministerio, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, suscripción de un nuevo contrato de empréstito, sentencia de unificación proferida por la H. Corte Constitucional CC SU-484-2008, terminación de las relaciones laborales, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda y la genérica.
Bogotá Distrito Capital al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la expedición del Decreto 0117 de 2006, así como el haberse proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia CC SU484-2008. En cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 10 Como razones de defensa señaló que no tuvo vínculo laboral alguno con las demandantes, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas a favor de los servidores de la Fundación San Juan de Dios ni del Hospital Materno Infantil y adujo que, si bien era cierto que en la providencia CC SU484-2008 se indicó que debía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral que la aludida Fundación adeudara a sus servidores, no podía pasarse por alto que no se trataba de una responsabilidad directa y en esa medida se encontraba «sujeta a plazos judiciales aún en curso durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad»; estudio que a su vez debía ser verificado por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que es la entidad directamente responsable de pago.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia, y cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, las que se resolvieron en la audiencia prevista para el 2 de agosto de 2012 declarándose no probadas; y de fondo las que tituló ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y «excepciones de oficio».
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a las accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras mediante fallo del 30 de mayo de 2014 confirmó la providencia de primer grado sin la imposición de costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si las accionantes tuvieron la calidad «de trabajadoras oficiales o públicas; derivado de éste, si los derechos convencionales son aplicables a las mismas». Con ese fin destacó «la calidad jurídica» de la Fundación San Juan de Dios, y precisó que se trataba de una persona de derecho público, que se regía por las normas previstas para los establecimientos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 130 de 1976, según el cual, el personal por regla general, es considerado empleado público y de manera excepcional trabajador oficial, cuando se dedica a la construcción y sostenimiento de obras Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 12 públicas, o los que por virtud de la normatividad interna, de los establecimientos públicos, se vinculan mediante contrato de trabajo, siempre que la actividad realizada fuera la antes señalada.
Acudió a la sentencia CC SU484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y coligió que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de aquella y todas las entidades que la conformaban, retornando como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello conllevaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos; no obstante, en el asunto bajo estudio, tal situación en nada afectaba los derechos laborales que se habían consolidado durante la relación laboral que ató a las partes.
Con la precisión efectuada refirió que las accionantes laboraban como auxiliares de enfermería, en jornadas diurnas y nocturnas, de conformidad con los documentos obrantes en los folios 179, 183, 187, 192; cargo en el que no ejecutaron labores de construcción, montaje, instalación, mejoras, conservación, o mantenimiento de bienes inmuebles de la entidad demandada; unido a que la forma de vinculación de las promotoras de la contienda, de conformidad con los medios de convicción visibles a folios 255, 273, 289, 302 a 304, 314 a 316, 329 y 330, daban Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta de que habían sido nombradas mediante sendos actos administrativos.
Así las cosas, arguyó que tampoco se podía inferir que aquellas hubieran tenido calidad distinta a la de empleadas públicas, bajo la regla general consagrada en la Ley para los servidores vinculados a entidades como la demandada, razón por la que dispuso la confirmación de la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Concepción Romero, como única recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no obstante que conforme se indicó en los antecedentes, las dos últimas entidades fueron desvinculadas del trámite procesal Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 14 al declararse probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa.
Se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero cargo, en tanto se dirigen por la misma vía, se complementan y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA.; aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y 5 del Decreto 3135 de 1968; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del CST; por «violación fin (por infracción directa)» de los artículos 29, 53, 58 y 228 y por infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.
Para dar desarrollo al cargo sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001- 00145-01, como quiera que extendió de manera absoluta, los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 20 de diciembre de 2006;
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 15 considerando estos, se producían «desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición», con lo que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por ende, el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, de manera que tuvo origen legal o reglamentario, y por tanto, ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a negar su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna.
Destaca que al darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último, sin tener en cuenta las «restricciones» del mencionado artículo 66, según el cual «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» lo que adicionalmente conllevó una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una aplicación indebida del 5 del Decreto 3130 de 1968 «al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 16 en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular».
Afirma que no solo durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, pues la totalidad de su personal fue vinculado a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y a su vez contaba con una organización sindical con la que suscribió convenciones colectivas de trabajo, en las que se hizo mención expresa del carácter privado, así como a la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores.
Sostiene que si bien el Consejo de Estado a través de «su fallo dentro de la Acción de Nulidad» consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, la Corte Suprema de Justicia en la «sentencia fechada el 19 de septiembre de 1985» tuvo la oportunidad de realizar un estudio sobre la naturaleza jurídica de esta, concluyendo que se trataba de una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, lo que fue ratificado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986.
Asevera que el «propio Consejo de Estado» en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso con el radicado 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances de la providencia del 8 de marzo de Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 17 la misma anualidad, acotó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del mencionado fallo, eran situaciones jurídicas claramente definidas que no podían resultar afectadas, lo que así mismo había sido reconocido por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-010-2012 al explicar el alcance de la CC SU-484-2008.
Arguye que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado prevista en la Ley 60 de 1993 a favor de las entidades que prestaban los servicios de salud que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado y acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; carácter que también fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004.
Pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso con radicación 2076, al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, consideró «que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados», de manera que la Fundación fue «un ente de derecho privado y Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 18 la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado».
Lo anterior, toda vez que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues la existencia de situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección, como en efecto fue reconocido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de noviembre de 2005 rad. 25000-23-26000- 2005-01423-01; la CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional».
Señala que, en gracia a discusión, y aceptando los efectos retroactivos de la decisión del Consejo de Estado, «la sentencia objeto de ataque en casación debe infirmarse (sic)» en atención a que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso segundo y 124 de la CP, lo que originó situaciones particulares que consolidaron derechos adquiridos «los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo» el cual preceptúa la irretroactividad de las normas.
En lo que respecta al caso en concreto, aduce que las peticiones de la demanda inicial se contraen al Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1984 al 20 de diciembre de 2006, el pago de la «pensión de jubilación convencional, las mesadas correspondientes y su indexación», conceptos estos «que se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante» lo que conlleva su garantía y protección, conforme se consagró en la CC SU-484-2008.
Agrega que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional la actora puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues a pesar de que la vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y posesión en el cargo «estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».
VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo señalando que mediante el fallo de fecha 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios con efectos ex tunc, lo que condujo a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la aludida fundación, de manera que sus funcionarios son empleados públicos, respecto de los cuales no asumió responsabilidad alguna como quiera que no le fueron atribuidas sus obligaciones.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 20 El Departamento de Cundinamarca por su parte aduce que la formulación del cargo resultaba ajena a las exigencias del recurso extraordinario, en tanto «se mezclan desordenadamente en la acusación la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de los errores», además utiliza de manera simultánea la vía directa e indirecta.
En lo que respecta al fondo del asunto, resalta que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales «negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado».
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opone al cargo señalando que la argumentación del reproche no se ajusta a la técnica de casación, como quiera que la recurrente no se detuvo en explicar «el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas, y la demostración del cargo». Frente al asunto en concreto señala que el fallador de segunda instancia dio cabal aplicación al criterio orgánico, el cual dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la entidad para la que prestan sus servicios, de manera que siendo la extinta Fundación San Juan de Dios un Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 21 establecimiento público, sus funcionarios son empleados públicos, lo que conlleva la desestimación de la acusación. VIII.
CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es un modelo, de su planteamiento la Sala extrae un reparo jurídico susceptible de ser abordado en sede extraordinaria, que tiene que ver con el alcance y efectos dados a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en tanto estos llevaron al fallador de segundo grado a colegir que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público y sus funcionarios, la calidad de empleados públicos, lo que, desde la perspectiva de la censura, condujo a desconocer derechos adquiridos como los perseguidos por la recurrente.
Vale la pena memorar que el Tribunal para adoptar la decisión que aquí se fustiga, se fundó en la sentencia CC SU484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y concluyó que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de aquella y todas las entidades que la conformaban, retornando como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello implicaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, aunque sin afectar Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 22 los derechos laborales que se consolidaron durante la relación de trabajo que ató a las partes, cuya causación no se advirtió en cabeza de las demandantes, en consideración a su calidad de empleadas públicas.
Pues bien, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tema planteado, destacando que, desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaron a la condición que tenían antes de la expedición de esas normativas, esto es, a la condición de servidoras públicas del establecimiento de beneficencia del Estado.
Lo anterior, toda vez que, en la citada decisión del Consejo de Estado, dicha corporación señaló que la declaratoria de nulidad de los actos acusados, traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, ya que habían desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.
Así las cosas, se precisó que la vinculación de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse, por regla general, por la normativa aplicable a las relaciones entre el Estado y sus Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 23 servidores, es decir, considerarlos como empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca por ser esta un establecimiento público; y de manera excepcional como trabajadores oficiales, en la medida que los efectos de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos es ex tunc, es decir, entender como si nunca hubieran existido.
En ese orden de ideas esta corporación ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora». Por ello, la Corte ha entendido que la declaratoria de nulidad obliga a predicar que al depender la Fundación San Juan de Dios de la Beneficencia de Cundinamarca – establecimiento público-, sus servidores, por regla general, deben considerarse como empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, dada la restricción que al respecto trae el artículo 416 del CST.
Sobre esta particular materia, valioso resulta traer a colación lo adoctrinado, entre otras en la sentencia CSJ SL20013-2017, memorada recientemente en la decisión CSJ SL3363-2020 en las que al pronunciarse respecto de conflictos jurídicos de similares contornos a los que convoca a la Sala en esta oportunidad, se dijo: […] la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
A pesar de lo expuesto y aun cuando se ha considerado que la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado, no puede tener la vocación de afectar situaciones ya consolidadas, lo cierto es que las pretensiones aquí reclamadas no tienen esa connotación, en la medida que no se habían reconocido judicialmente antes del 8 de marzo de 2005, como con claridad lo advirtió la Corte Constitucional en el auto 268 de 2016.
Con el alcance referido se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL679-2020, en la que se indicó: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
En lo que tiene que ver con los alcances de la sentencia Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 25 CC SU-484-2008, que según la censura «implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados» desde su creación y hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza la decisión del Consejo de Estado, suficiente resulta memorar la CSJ SL 17428-2016 en la que sobre este tópico adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Negrillas del texto original). Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, del fragmento reproducido no se desprende, como sostiene la censura, que la Corte Constitucional hubiese dado a entender que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que fueran beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos con anterioridad a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado a efectos de que se puedan considerar como derechos adquiridos sujetos a protección, menos cuando, tal como se precisó, las acreencias que pretende la actora podrían haberse reconocido si las mismas se hubieran consolidado antes del 8 de marzo de 2005.
Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en los siguientes términos: […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 27 convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: - Certificación del 5 de noviembre de 1999, obrante a folio 192 del cuaderno principal, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 28 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de abril de 1984, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; con una asignación básica de $619.518, más una prima de antigüedad del 15%; que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. - El desprendible de pago de agosto de 2005, obrante a folio 193 del cuaderno principal, en donde se especifican los conceptos del salario, así como el descuento sindical. - La Resolución No. 2397 de 2007, de los folios 231 a 240 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a los empleados de la Fundación San Juan de Dios, así como el pago al Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS (fol. 237). - La Resolución No. 2611 de 2007, obrante a folios 241 a 251 del cuaderno principal, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales a los empleados de la Fundación San Juan de Dios y al Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. - La Resolución No. 209 de 2007, de los folios 319 a 321 del cuaderno principal, por la cual se revocan parcialmente unaresoluciones (sic) y se ordena el pago a mi mandante de unas acreencias laborales. - La relación de las Resoluciones, de los folios 388 a 391 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de la resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. - La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 436 a 450 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. - El Comunicado de Prensa No. 22, con relación a la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 427 a 435 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 29 - La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ (sic) FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 463 a 486 del cuaderno principal. - La Sentencia T-010 de 2012, obrante a folios 776 a 802 del cuaderno No. 2, por la cual la Corte Constitucional determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras tuvo existencia jurídica, esto es del 15 de febrero de 1979 cuando se expidieron los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 14 de junio de 2005 cuando fueron anulados por el Consejo de Estado, fue un ente de derecho privado y quienes laboraron en alguno de sus dos hospitales (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), tuvieron la condición de empleados privados. - La certificación del 29 de junio de 2010 de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, del folio 831 del cuaderno No.2, en la que se indica que se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado.
Para dar desarrollo al cargo reproduce un fragmento de la providencia de segundo grado y sostiene que la conclusión relativa a que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, obedeció a que se ignoraron los medios de convicción que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia, remuneración, y los pagos efectuados por concepto de beneficios convencionales.
Agrega que la ley sustantiva laboral, «regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular», y que en la medida que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo de carácter privado, por haberse desarrollado «una actividad humana, libre e intelectual, permanente de parte de una persona natural, la Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 30 que ejecutó conscientemente al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» la misma le resulta aplicable, más cuando no se demostró por parte de la pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora para con ello otorgar validez a la resolución de insubsistencia, mediante la que finalizó el vínculo.
X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo aduciendo que no hubo falta de aplicación de la normatividad denunciada, como quiera que, con los efectos ex tunc del fallo «quedó clara la naturaleza jurídica de la Extinta Fundación San Juan de Dios», de manera que el cargo debe ser desestimado. Al presentar la réplica, la Gobernación de Cundinamarca enrostra falencias técnicas y plantea su oposición a la prosperidad de la acusación con un similar alcance al expuesto respecto del primero de los cargos, motivo por el que la Sala se remite a aquel.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indica que se opone al cargo en tanto no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte de la demandante afecta la decisión adoptada en el mismo, como quiera que se limita a hacer una «argumentación sofistica», razón por la que solicita su desestimación. Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.
CARGO TERCERO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación en los siguientes términos: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico) (sic), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 32 asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Enumera como medios de convicción no apreciados por el sentenciador de segundo grado: - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 42 a 51 del cuaderno No. 1 - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 127 a 149 del cuaderno No. 1. - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 73 a 85 del cuaderno No. 1. - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 60 a 72 del cuaderno No. I. - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 86 a 96 del cuaderno No. 1. - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 97 a 105 del cuaderno No. 1. - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 106 a 114 del cuaderno No. 1.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 33 - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 115 a 126 del cuaderno No. 1. Para demostrar el cargo indica que la no valoración de los medios de convicción denunciados conllevó que se le desconociera su condición de empleada particular «atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella» es beneficiaria de las previsiones contenidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, en las que se reconoció la clasificación del personal al servicio del Hospital San Juan Dios, como ocurrió en el artículo 5 de la CCT de 1982, y 2 de la CCT 1986 el cual corresponde al siguiente tenor: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación Sa Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Agrega que se le dejó de reconocer el derecho a la pensión de jubilación a pesar de ser beneficiaria del artículo 30 de la CCT de 1982, la cual se causó por haber prestado sus servicios entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005; así como aquellas pretensiones relacionadas con la ausencia de justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. RÉPLICA En lo que respecta a este cargo la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. La primera se opone a su prosperidad como quiera que la recurrente no demostró la calidad de trabajadora oficial de la Fundación San Juan de Dios, aunado a que, la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza de la primera, la que para el caso en concreto impone concluir que sus funcionarios son servidores públicos los cuales no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas en los términos previstos en el artículo 416 del CST.
Por su parte la Fundación San Juan de Dios indica que lo dispuesto por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió con la demandante, le impedía como empleada pública que se favoreciera de una convención colectiva de trabajo. XIII. CONSIDERACIONES En atención al alcance de los cargos propuestos por la vía fáctica, mediante los cuales se denuncia la falta de valoración de varios medios de convicción, el primero relativo a la existencia del vínculo laboral de la actora, los extremos de este, los pagos efectuados y los descuentos realizados por concepto de cuota sindical; y el segundo referente a las distintas convenciones suscritas entre el empleador y su Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 35 sindicato; debe advertirse que ninguno de estos, tiene la vocación de desvirtuar la decisión del juez de la alzada, como pasa a explicarse. i) Certificación laboral de fecha 5 de noviembre de 1999 (fo. 192).
Pues bien, en lo que respecta a este medio de prueba, observa la Sala, que aun cuando se trata de una certificación laboral expedida por la jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil y en la misma se señala que la actora «presta sus servicios a la Institución mediante contrato de trabajo a término Indefinido», ello a lo sumo permitiría afirmar que, para el 5 de noviembre de 1999 se le daba el trato de una trabajadora particular.
No obstante, ello no logra quebrar el fallo confutado. Lo anterior, en consideración a que no es el trato que se le pudo dar a la demandante, lo que define la verdadera calidad que tuvo durante la ejecución de su vínculo, en tanto esta depende de la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y de las funciones desempeñadas por la trabajadora.
Así las cosas la certificación analizada, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajadora particular que se alega; menos cuando, en los términos expuestos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 36 naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, a la cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, para el que la actora prestaba sus servicios, era un establecimiento público del nivel departamental.
De manera que como la actora no desarrolló funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no podía ser considerada como trabajadora oficial. Por tanto, no hay yerro frente a esta documental. ii) Comprobante de pago de nómina (fo. 193) Este medio de convicción corresponde a un desprendible de pago del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2005, el cual da cuenta de los conceptos y sumas reconocidas y deducidas a la actora por parte del Instituto Materno Infantil.
Ahora, alega la censura que de haberse apreciado este documento se habría advertido que a la asalariada se le realizaban «descuentos sindicales» y aunque en efecto allí se consigna una deducción con destino a «Sintrahosclisas» por la suma de $10.457, tal referencia no permite establecer la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.
De lo expuesto, emerge que, ninguno de los medios de convicción denunciados, permite establecer que la demandante haya sido una trabajadora particular u oficial, Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 37 menos cuando tal calidad, no la definen las partes como parece entenderlo la recurrente, por el trato que le fue dado con anterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, sino por la naturaleza de la entidad que fungió como empleadora y las funciones que fueron desempeñadas por la actora; presupuestos que indudablemente no permiten catalogarla como tal.
Así lo ha precisado esta corporación, entre otras providencias en la CSJ SL7900-2014, en la que enseñó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. iii) Resolución 2397 de diciembre de 2007 (fos. 231 a Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 38 240); Resolución 2611 de 2007 (fos. 241 a 251); Resolución 209 de 2007 (fos. 319 a 321) Frente a los actos administrativos denunciados, los cuales fueron expedidos con ocasión del proceso de liquidación de la Fundación San Juan Dios, es preciso señalar que aunque tuvieron como objeto ordenar el pago de los valores correspondientes a las acreencias laborales adeudadas, los mismos dan cuenta de la extinción de la Fundación, la competencia de la liquidadora, así como del procedimiento del proceso de liquidación, pero no de la condición de trabajadora particular u oficial de la actora, y mucho menos de estos se deriva la obligación de reconocer prestaciones de origen convencional.
Finalmente, y en lo que respecta a: i) la sentencia de 25 de enero de 2008 proferida en el proceso judicial promovido por Oswaldo Borraez en contra de la Fundación San Juan de Dios; ii) el comunicado de prensa de la CC SU-484-2008; iii) la providencia proferida la Corte el 19 de septiembre de 1985; iv) la decisión CC T-010-2012 y; v) la certificación del 29 de junio de 2010 de la Dirección de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tampoco permiten establecer la calidad de trabajadora particular u oficial de la actora, pues no solo no aluden a ella, sino que además respaldan la conclusión del fallador de segundo grado.
En efecto, el Tribunal luego de establecer que la Fundación San Juan de Dios era una persona de derecho público que se regía por las normas previstas para los Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 39 establecimientos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 130 de 1976, evidenció que la recurrente, en tanto se desempeñó como auxiliar de enfermería, en jornada nocturna, no tenía la calidad de trabajadora oficial.
Esa afirmación no se desvirtúa con lo decidido en procesos judiciales en los que se resolvieron conflictos jurídicos ajenos a la actora, ni con lo definido por la Corte Constitucional en el marco de acciones de tutela promovidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado. Por otro lado, y en lo que respecta a las convenciones colectivas de trabajo denunciadas en el tercer cargo como no apreciadas, debe destacarse que aunque la actora pretendió el reintegro y el reconocimiento de beneficios de naturaleza extralegal, la omisión en el análisis de los acuerdos colectivos en manera alguna tiene la vocación de estructurar los desatinos enrostrados, en consideración a que la conclusión del sentenciador, según la cual aquella tenía la calidad de empleada pública no puede ser derruida a través de la valoración de los acuerdos colectivos enlistados, en los que se aduce se definió la naturaleza privada del vínculo de trabajo que existió entre las partes, como quiera que es la ley la que determina la clasificación de los servidores estatales, dentro de los cuales están los empleados públicos a quienes no les aplican las convenciones colectivas.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 40 CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez hizo referencia a lo indicado en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón a la recurrente al pretender, en últimas, que su calidad de trabajadora oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en las diferentes convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no estudiadas, pues, como se destacó, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual es de orden público y en esa medida no puede ser variado por Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 41 disposición de las partes.
En ese orden de ideas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales, se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que se efectúe en primera instancia en los términos del artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, ARLENY YOLANDA CASTRO BERNAL, ALCIRA VARGAS AFRICANO, ALBA NELLY NARVÁEZ MUÑOZ, ANA LUCÍA CHACÓN PEÑA, MARÍA AMANDA GARZÓN en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; trámite procesal al que se vincularon la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Radicación n.° 69658 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.