CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL423-2021 Radicación n.° 74326 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARLEN CRISTINA SÁNCHEZ RIAÑO. I.
ANTECEDENTES Marlen Cristina Sánchez Riaño llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Miguel Felipe Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaramillo Sánchez, las mesadas adicionales, retroactivo desde el 17 de junio de 2013, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente Miguel Felipe Jaramillo Sánchez, falleció el 17 de junio de 2013 y no tuvo compañera permanente o esposa ni dejó hijos; que se encontraba separada de hecho de cónyuge y dependía económicamente del causante, pues no laboraba y residían en la misma vivienda; que éste se encontraba afiliado a la entidad demandada con la cual cotizó 86.80 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y le fue negada, bajo el argumento de que no satisfacía el requisito de dependencia económica (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del de cujus y su deceso, la solicitud de la prestación elevada por actora y su negativa; los restantes los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 43 a 50, ibidem).
Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado de conocimiento integró a proceso al señor Miguel Ángel Jaramillo Silva, por auto del 6 de abril de 2015 (f.° 76, ib.), quien en audiencia del 20 de mayo del mismo año, manifestó que no tenía derecho por no tener dependencia económica del causante (f.° 88, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2015, resolvió (f.° 88 a 89 y CD 90, ibidem):
PRIMERO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante MIGUEL FELIPE JARAMILLO SÁNCHEZ, a partir del 17 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y de manera vitalicia, a la señora MARLEN CRISTINA SÁNCHEZ RIAÑO, junto con los ajustes de ley y una mesada adicional por año.
SEGUNDO. CONDENAR a la entidad encartada a pagar los intereses moratorios desde el 3 de noviembre de 2013 y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas.
TERCERO. DECLARAR que el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO SILVA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de Porvenir, con Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 4 proveído del 16 de diciembre de 2015, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.° CD 97 y acta 98, ib.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se encontraba suficientemente acreditada la muerte del causante, acaecida el 17 de julio de 2013; que, por tanto, la norma aplicable era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la cual remite a lo dispuesto en los cánones 46 y 48 ejusdem; que la densidad de cotizaciones exigida se encontraba cumplida; que la progenitora tenía el carácter de beneficiaria de la prestación, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos.
Con respecto a la dependencia económica, trajo a colación la sentencia CC C-111-2006, que declaró inexequible las expresiones de forma total y absoluta, considerando que una exigencia iba en contravía del principio de proporcionalidad, en tanto sacrificaba al derecho al mínimo vital, la dignidad humana y desconoce el deber de protección integral; lo anterior, lo interpretó como el reconocimiento de que los padres podían tener algunos ingresos propios, pero estos deben ser insuficientes para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia; además, anotó, que el quantum del aporte no fue fijado en una suma determinada.
Con fundamento en lo anterior, con estribo en el material probatorio recaudado en el proceso, en particular las declaraciones de Nicolás Alejandro Álvarez Castro y Raúl Muñoz Valderrama, ambos cercanos al hogar de la familia del Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 5 causante; dejó acreditado que los padres del afiliado fallecido se encontraban separados para el momento del deceso de este; que tal hecho fue reconocido por el señor Miguel Ángel Jaramillo Silva, padre del causante; todos coincidieron en que Miguel Felipe era quien, desde la partida de su progenitor, contribuía al sostenimiento económico del hogar de su señora madre; que al momento de su fallecimiento vivía con la demandante, con un hermano y ella se dedicaba al hogar y que era Miguel Felipe como su hijo que llevaba la responsabilidad económica de este, realizando el pago de la cuota de la hipoteca de la vivienda donde residían, así como solventar los gastos de alimentación y servicios públicos.
A esto sumó, la información contenida en el documento denominado informe de investigación para el pago de prestaciones económicas allegado por la entidad recurrente a folios 82 a 84, del cual afirmó, tenía el carácter de prueba testimonial por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero (sentencias CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 42629;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39922), del cual extrajo que el señor Miguel Felipe Jaramillo Sánchez no tenía matrimonios, uniones maritales de hecho, ni descendientes al momento de su deceso; vivía con la actora, ésta era ama de casa, dependía económicamente de su hijo y que el padre no convivía con ellos. Encontró, que esa investigación administrativa ponía de presente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pues en ella expresamente se consigna que Marlen Cristina Sánchez era ama de casa y dependía Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 6 económicamente de su hijo fallecido y que otras circunstancias, como el hecho de que fuera propietaria del inmueble donde residían y ser beneficiaria en salud del señor Jaramillo Silva, no permitía tenerla como una persona autosuficiente y plenamente independiente económicamente, máxime porque esa casa estaba gravada por una hipoteca, lo que le restaría libertad a sus propietarios de disponer de dicho bien; también desvirtuó que los servicios de salud a los que estaba adscrita la actora diera al traste con la dependencia económica respecto del asegurado fallecido para solventar las restantes dimensiones de su subsistencia digna, como lo es la alimentación, el vestuario, el transporte del sostenimiento de la vivienda, el pago de servicios públicos, entre otros gastos.
Reiteró, que esta Corporación ha dicho que la subordinación no debe ser total o absoluta y que pueden tener otros ingresos, siempre y cuando éstos no les garanticen una independencia económica, por ello memoró la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406, en la que los padres se tenían el trabajo de recicladores que no les alcanzaba para su sustento y los hacía dependientes de su hijo fallecido.
Por tal motivo, asentó que en cada caso se debe definir si el trabajo o renta que tenía el ascendiente le permitía subsistir o, por el contrario, necesitaba la ayuda del afiliado fallecido. Respaldó la conclusión de que el señor Miguel Ángel Jaramillo, padre del afiliado, no tenía derecho a la prestación, porque no vivía con él y posee un trabajo como administrador en un centro comercial, es decir, tenía un Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 7 ingreso derivado de su actividad laboral; lo que coincide con lo manifestado por los testigos En cuanto a la inconformidad por la condena por intereses moratorios, estuvo asentada en la presunta errada hermenéutica que le dio la a quo al informe de investigación y demás elementos probatorios en relación con la dependencia económica de la señora Sánchez Riaño respecto de su hijo fallecido, consideró que, no desvirtuó la apelante las conclusiones del fallador de primer grado, a lo cual agregó que ésta había sido impuesta, según la norma reguladora de ella, por la tardanza en su pago, luego del reclamo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con las dos primeras acusaciones, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todo lo que se peticionó y provea en costas como corresponda.
Con la tercera, persigue el quiebre parcial del fallo, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, al dictar la de remplazo, revoque los impuestos por el a quo Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley «100 de 1993». Señala, que dichos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho en que ocurrió el Tribunal: 1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el joven hijo de la demandante MIGUEL FELIPE JARAMILLO SÁNCHEZ vivía en el hogar materno. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Marlen Cristina Sánchez Riaño, para la fecha en que murió su hijo, era propietaria del inmueble ocupado como residencia materna. 3. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento del causante, la demandante tenía sociedad vigente con el Miguel Ángel Jaramillo Silva. 4.
No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento de su hijo causante, que la demandante era beneficiaria en el sistema de salud del señor esposo Miguel Ángel Jaramillo Silva. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo Miguel Ángel Jaramillo Sánchez. Desaciertos causados por la errada apreciación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Interrogatorio al señor Miguel Ángel Jaramillo Silva (minuto 39:23 y siguientes) 2. Testimonio de Nicolás Alejandro Álvarez Castro (minuto 57:16 y ss) 3. Testimonio de Néstor Raúl Muñoz Valderrama (minuto 1:11:11 y ss) Resume lo dicho en las deposiciones cuestionadas y expone que del interrogatorio del señor Jaramillo no se puede extraer información relevante, porque sus respuestas fueron evasivas y sin precisión alguna, aparte de decir que son propietarios de la casa de habitación donde reside la demandante y que su única obligación era asumir el pago de la salud, no aportaba nada más, que era su hijo fallecido quien trabajaba y sostenía el hogar materno, pese a tener sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento; que su respuesta es poco creíble cuando dice que su esposa trabajaba en Colpatria y luego en una empresa de seguros, pero que desde que quedó sin empleo no volvió a trabajar.
Considera equivocada la interpretación que dio el Tribunal al interrogatorio y a los testimonios, pues ninguno afirmó en cuanto ayudaba Miguel Felipe a su señora madre, pues no fueron precisos en brindar una información relevante al proceso, sobre cuál era la ayuda económica del hijo; que están plagadas de vacíos, imprecisiones y generalidades, que solo suponen sin decir nada en concreto y por ello no debió dárseles valor probatorio; que no haber incurrido en dichas falencias no habría encontrado acreditada la dependencia y su decisión habría sido absolutoria (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Asegura, que en el proceso se probó la convivencia de madre e hijo; que la actora no laboraba para la fecha de la muerte del causante y éste le suministraba lo necesario para sus gastos; que el señor Miguel Jaramillo estaba separado de la accionante y no aportaba a su sostenimiento y las pruebas practicadas demuestran la subordinación económica (f.° 19 a 20, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte recuerda una vez más, que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia que se impugna con la ley sustancial que consagra el derecho reclamado, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas en la ley y con un mínimo de rigor en la técnica.
Tales exigencias, como reiteradamente se ha dicho, no son un simple culto a las formalidades, sino que obedecen a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los requisitos previstos por el legislador para la prosperidad del recurso (CSJ SL2425-2015).
Se dice lo anterior, porque encuentra la Sala graves e irremediables inconsistencias que dan al traste con la acusación Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas recaudadas se podía extraer, así, i) del registro civil de defunción, que el fallecimiento del causante se produjo el 17 de junio de 2013; ii) del interrogatorio de Miguel Ángel Jaramillo, los testimonios y la investigación administrativa adelantada por la entidad, que la demandante convivía bajo el mismo techo con Miguel Felipe Jaramillo y otro hijo, era ama de casa, desempleada, copropietaria del inmueble en que residían, sobre el cual pesaba gravamen hipotecario; que su esposo le hizo beneficiara en salud y que los gastos del hogar (alimentación y servicios públicos) estaban a cargo del afiliado.
El cuestionamiento que, por la vía de los hechos, hace el censor, denuncia la equivocada valoración de las manifestaciones realizadas por el padre del extinto y de los testigos señores Raúl Muñoz y Nicolás Álvarez. La declaración de parte no constituye prueba apta en casación, pues este carácter solo lo tienen, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; así lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada SL14420-2014).
Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 12 En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje de la declaración de parte un aspecto que perjudique a quien se expresa o que beneficie a la contraria, como tampoco que afecte el derecho reconocido en cabeza de la señora Sánchez Riaño, pues este no tiene el poder dispositivo sobre el derecho y, por ende, no está en capacidad para hacer una confesión al respecto (CSJ SL4185-2020).
Además, lo que allí se expone son situaciones que en realidad solo interesan al propio demandante, de ahí que, no se derruyen las conclusiones fácticas del juez de segundo grado. Se suma a lo anterior, que la censura omite cualquier ataque a la investigación administrativa y si bien esta, por su naturaleza documental y por emanar de tercero al igual que ocurre con las declaraciones testimoniales, no constituyen medios probatorios hábiles para estructurar un yerro en sede de casación, toda vez que se trata de documentos declarativos emanados de terceros que en el recurso extraordinario reciben el tratamiento de un testimonio y, por ende, no son susceptibles de ser estudiados salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante lo que no ocurre en este caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1982-2020, esta Corporación, explicó: Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestación- no es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 13 emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).
Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Sin embargo, es obligatorio denunciar toda aquella prueba que haya servido de fundamento a la decisión, por lo tanto, su omisión indica que la acusación deviene parcial, porque no se dirige contra todos los elementos de convicción empleados por el sentenciador para tomar su decisión. En ese orden de ideas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa y por interpretación errónea, la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dice, que no discute la afiliación del causante a la administradora de pensiones, la condición de madre de la reclamante, que no dejó beneficiario con mejor derecho que ella; cuestiona desde el punto de vista jurídico la interpretación que se dio al concepto de dependencia Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 14 económica contenido en la norma violada, que lo llevó a concluir que el requisito se encontraba cumplido.
Indica, que el juzgador se valió de los criterios fijados por la sentencia CC C-111-2006 y la de esta Sala que identificó con la radicación 26934, cuyo discernimiento es que la subordinación no tiene que ser total y absoluta, que por el hecho de tener casa propia no es signo de autosuficiencia, que existían las siguientes reglas: 1. Que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y la vida digna. 2.
Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un ingreso por su propia labor. 4. Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes. 5. Que poseer un inmueble no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Manifiesta, que este razonamiento es equivocado y no corresponde al de la dependencia económica que contiene el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, yerro que considera ostensible, porque para que dicho requisito se cumpla es necesario el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de los padres, el respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial o complementario, porque para todos los efectos, la contribución del hijo que ayuda a un padre que no puede procurarse el sustento por sí mismo debe ser generoso, Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 15 cuantioso, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda.
Acota, que la correcta definición de dependencia económica guarda relación con la noción de congrua subsistencia, acepciones que, en el artículo 413 Código Civil y en el Diccionario de la Real Academia Española, dan a entender […] la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual puede observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.
Memora, que en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 concibió esta figura cuando el beneficiario no tiene ingresos o estos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y derive del causante su subsistencia, aunque esta norma fue declarada nula encuentra en ella una forma de tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador de que no es cualquier colaboración del buen hijo la que configura subordinación. Explica, que la jurisprudencia ha entendido esto como la dificultad de obtener un empleo para subsistir por sus propios medios y vivir dignamente, CC T-076-2003; carencia de medios para la manutención, CC T-456-2004; ausencia de medios para proveer la congrua subsistencia, consulta 1485/2003; haber necesitado de la protección del causante Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 16 de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia CE, 4977-02 y afirma, que en la CSJ SL14923- 2014 se establece que las condiciones para determinar la dependencia se evalúan a la situación en los momentos previos a la muerte y no después; debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa; no tiene que ser total y absoluta.
Asegura, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las anteriores directrices fijadas por esta Corporación, «habría confirmado la absolución impartida por el a quo», porque el segundo Juez aceptó que la demandante era propietaria de la residencia donde vivía con sus dos hijos, que había trabajado antes en el sector bancario de seguros, que no se precisó cuál era el papel de su padre y que la ayuda económica brindaba el causante no era determinante ni suficiente para derivar la dependencia económica de la demandante, sino que, por el contrario, ésta era autosuficiente.
Considera, que los criterios jurisprudenciales expuestos por el sentenciador difieren de los que la Corte ha mantenido y por tal motivo debe casarse la sentencia de segundo grado (f.° 9 a 13, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Asevera, que la recurrente no cumple su cometido de demostrar la ocurrencia del error de interpretación alegado, porque el ad quem solo dio cabal cumplimiento a la ley y a la Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencia, basado en la realidad jurídica probada por la accionante (f.° 21 a 22, ib.).
XI. CONSIDERACIONES Destaca la Sala que, en el fondo este cargo sutilmente evade la obligación de aceptar las conclusiones fácticas del sentenciador y trata de distraer con sus argumentos, que en realidad controvierte la declaración de dependencia económica de la madre respecto del hijo, dado que cuestiona el aporte del hijo fallecido y la incidencia que dicha ayuda tenía en la subsistencia de la actora, esto, porque concluye que, […] le fue suficiente entender como demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a su madre para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquel, como tampoco la cuantía de estos ingresos, la dependencia económica como requisito para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada.
No obstante, si tal falencia se pasara por alto, encontraría la Sala que, desde el punto de vista jurídico, el ad quem no incurrió en los errores endilgados por la censura, toda vez que, de conformidad con el criterio que ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás, respecto a la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que, sea dicho de paso, es el llamado a gobernar el presente caso, en razón a la fecha del deceso del afiliado, no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, como la casa en la Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 18 que reside en este caso la actora, tal circunstancia no la hace autosuficiente y depende de la ayuda económica del hijo, de ahí que podrá acceder a la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre muchas otras, enseñó: […] Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a renglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 19 genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte”.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley”.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. (Negrillas originales del texto) En atención a lo precedente, salta a la vista que no cometió el ad quem error jurídico alguno, pues lo que realmente hizo su anotar que ni el hecho de poseer una vivienda y encontrarse inscrita como beneficiaria del seguro de salud del señor Miguel Ángel Jaramillo le daban la condición de autosuficiente, lo cual está acorde con el actual criterio fijado por esta Corporación, así como con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de la progenitora del fallecido, para acceder al beneficio de pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, la acusación no sale avante. Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CARGO TERCERO Imputa, la vulneración por vía directa y por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Exterioriza, que la confirmación de la condena fue automática, porque el juzgador consideró la tardanza en el reconocimiento de la pensión dejando de lado los argumentos planteados para denegar la prestación solicitada, lo que no constituye el genuino sentido del precepto denunciado, puesto que los intereses no se imponen de manera inexorable sin indagar la buena fe del deudor, el serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, lo que da lugar a una razón entendible y suficiente para eximirla de su pago.
Para sustentar la existencia de excepciones en las que no se impone tal condena citó las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910. Concluye, que la negativa se basó en el contenido de normas vigentes y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se puede considerar su conducta como dilatoria u omisiva y, por tanto, merecedora de una sanción por los perjuicios ocasionados (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Señala, que la sentencia CC C-111-2006 fijó las pautas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres al determinar que la dependencia económica que se les exige no debe ser total y absoluta; que Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 21 en la misma línea se ha pronunciado esta Sala, como se consignó en providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540; dice, que en el caso de estudio se encontraba probada la desprotección en que quedó la demandante cuando murió su hijo, lo que aparece reflejado en la investigación administrativa que no fue tachada de falsa y, por ello, no debe casarse la providencia cuestionada (f.°22 a 23, ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES En asunto de similares contornos, ya tuvo la Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4599- 2019, para descartar la tesis de la entidad recurrente, en los siguientes términos: La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente.
El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787- 2013).
En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis de la impugnante podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 22 del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
El cargo no prospera. Como quiera que son las mismas circunstancias y que no hay razón para variar el criterio sobre este punto, en aplicación del precedente prescrito, la acusación no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Porvenir, pues la acusación no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLEN CRISTINA SÁNCHEZ RIAÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74326 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.