Micelio
SL423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 116 de 1976Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 57 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66141 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL423-2019 Radicación n.° 66141 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los HEREDEROS DE ERNESTO OLIVEROS, RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, RUTH ELIZABETH, MARTA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauraron MARGARITA TELLO, ANGELA INÉS, HUGO NELSON y LUIS ENRIQUE GALVIS TELLO en contra de ERNESTO OLIVEROS C., «SOLIDARIOS» SEDE VACACIONAL y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Margarita Tello, Ángela Inés, Hugo Nelson y Luis Enrique Galvis Tello, llamaron a juicio a Ernesto Oliveros C., Solidarios Sede Vacacional, a Ruth Laverde de Oliveros; y a Ruth Elizabeth, Marta Lucia, Patricia Eugenia, Francisco Ernesto, Arturo José y Guillermo Eduardo Oliveros Laverde en su condición de herederos del señor Ernesto Oliveros, con el objeto de que se declarara que: entre Hugo Galvis y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 1992 hasta el 2 de mayo de 2005; que en su calidad de compañera permanente e hijos del ex trabajador fallecido, tienen derecho al pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas a él; consecuentemente, se los condene al pago de: salarios dejados de cancelar desde el mes de diciembre de 2000 hasta el 2 de mayo de 2005; cesantías, intereses a la cesantía con su sanción por no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones y dotaciones, al igual que la indemnización por la falta de consignación anual de las cesantías a la cuenta a cargo de la entidad administradora correspondiente, la sanción moratoria del art. 65 del CST, modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común en favor de Margarita Tello y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: Hugo Galvis y Margarita Tello convivieron, como compañeros permanentes, hasta el deceso de aquél ocurrido el 2 de mayo de 2005, durante la unión procrearon tres hijos Ángela Inés, Hugo Nelson y Luis Enrique Galvis Tello; Hugo Galvis celebró contrato de trabajo a término fijo con Ernesto Oliveros C “Solidarios” el 18 de enero de 1992, que estuvo vigente hasta el 2 de mayo de 2005; pues aunque el empleador falleció, continuó prestando sus servicios a los herederos hasta dicha fecha en la que ocurrió su deceso.

Afirmaron que al ex trabajador no le pagaron salarios desde el mes de diciembre de 2000 hasta el 2 de mayo de 2005, tampoco le consignaron las cesantías correspondientes a cada anualidad, debiendo además la sanción por esta omisión, le adeudan los intereses a la cesantía, las primas de servicio, el vestido y calzado de labor y las vacaciones, de todo el tiempo laborado; no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral ni pagaron los correspondientes aportes, y que a la terminación del contrato tampoco le cancelaron las acreencias debidas ni las causada con motivo de la extinción del vínculo, por lo que se encuentran en mora de pagar tales derechos.

Ruth Laverde, Ruth Oliveros Laverde y Eduardo Oliveros Laverde (f.° 158 a 160), contestaron la demanda en un solo escrito en el que se opusieron a las pretensiones, y solo aceptaron la relación laboral del demandante durante el periodo que se indica en la demanda. Propusieron excepciones de prescripción y compensación, así mismo solicitaron declarar de oficio las que resultaran probadas.

Patricia Eugenia Oliveros al ejercer su defensa (f.° 172 a 188), se opuso a las pretensiones e indicó que después del fallecimiento de su padre, Hugo Galvis se convirtió en explotador directo del centro vacacional. Propuso la excepción previa de prescripción, de fondo las de compensación y prescripción, así como las que denominó «inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva».

Marta Lucia, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde (f.° 226 a 236), aceptaron la vinculación laboral de Hugo Galvis con Ernesto Oliveros, en representación de «Solidarios» y negaron que les hubiera prestado servicios a ellos. Propusieron la excepción de prescripción, así como las que denominaron, « inexistencia del derecho pretendido por falta de relación laboral entre Solidarios Ltda. y el señor Hugo Galvis y, falta de legitimación en la causa por parte de Margarita Tello en su condición de compañera permanente».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de agosto de 2012 (f.° 373 a 401), en el que resolvió.

PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación de la causa por activa de los señores HUGO NELSON, LUIS ENRIQUE Y ANGELA INES GALVIS TELLO. En consecuencia, absuélvase de las pretensiones solicitadas de conformidad con la parte considerativa de este proveído. DECLARESE probada la falta de legitimación de la causa por activa de la señora MARGARITA TELLO, [absuélvase] de las pretensiones solicitadas de conformidad con la parte considerativa de este proveído, salvo en lo referente a la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada SUCESIÓN DE ERNESTO OLIVEROS CUERVO, es decir RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, MARGARITA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA TELLO a partir del 3 de mayo de 2005, por valor de $381.500.

TERCERO: CONDENESE a la demandada SUCESIÓN DE ERNESTO OLIVEROS CUERVO, es decir RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, MARGARITA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE al pago del retroactivo pensional a partir del 3 de mayo de 2005, en cuantía de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($47’590.775)

CUARTO: ABSUELVASE a las demandadas a la demandada SUCESIÓN DE ERNESTO OLIVEROS CUERVO, es decir RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, MARGARITA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE y SOLIDARIOS LTDA. de las demás pretensiones del libelo de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSUELVASE a la (sic) SOLIDARIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

SEXTO: Declárase no probada las demás excepciones propuestas por la demandada a la demandada SUCESIÓN DE ERNESTO OLIVEROS CUERVO, es decir RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, MARGARITA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, y probadas las propuestas por SOLIDARIOS LTDA.

SEPTIMO: Costas a la demandada SUCESIÓN DE ERNESTO OLIVEROS CUERVO, es decir RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, MARGARITA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE por resultar vencidas en juicio. Ambas partes apelaron la decisión, no obstante, solo el apoderado de la actora lo sustentó, por lo que el juez de primer grado únicamente lo concedió a los promotores del juicio, y declaró desierto el de los convocados.

(f.º 409 cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 31 de julio de 2013 (f.° 4 a 24 Cuaderno del 2ª Instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por MARGARITA TELLO y otros contra HEREDEROS DE ERNESTO OLIVEROS C "SOLIDARIOS" sede vacacional, y en su lugar, se resuelve: DECLÁRESE NO PROBADA la falta de legitimación en la causa por activa de los señores MARGARITA TELLO, NELSON HUGO, LUIS ENRIQUE Y ANGELA INÉS GALVIS TELLO, de conformidad de las consideraciones expuestas en las consideraciones de este proveído, y en consecuencia, SEGUNDO: CONDÉNESE a los señores, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, quienes conforman la sucesión del señor ERNESTO OLIVEROS CUERVO a reconocer y pagar a favor de los señores MARGARITA TELLO, NELSON HUGO, LUIS ENRIQUE y ANGELA INES GALVIS TELLO, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre las partes desde el 18 de enero de 1992 hasta el 2 de mayo de 2005, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:.

Auxilio de Cesantía: $ 2.790.058.00. Intereses sobre las auxilio (sic) de cesantía: $170.849.00. Primas de servicio: $ 525.886.00. Vacaciones: $ 460.470.00. Salarios pendientes: $6.146.233.00 TERCERO: CONDENAR a los señores CUERVO PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, quienes conforman la sucesión del señor ERNESTO OLIVEROS a reconocer y pagar a favor de los señores MARGARITA TELLO, NELSON HUGO, LUIS ENRIQUE y ANGELA INÉS GALVIS TELLO. por concepto de sanción moratoria, la suma de $ 12.716.00 diarios, desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 2 de mayo de 2007 y a partir del 3 de mayo de esa anualidad hasta que se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, los que serán liquidados por el juzgado de origen, a través de la secretaria.

CUARTO: CONDENAR a los señores PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, quienes conforman la sucesión del señor ERNESTO OLIVEROS, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, señores MARGARITA TELLO, NELSON HUGO, LUIS ENRIQUE y ANGELA INÉS GALVIS TELLO, la suma de un día de salario, a partir del 15 de febrero de 1993 hasta el 2 de mayo de 2005, por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas.

QUINTO: CONDENAR a los señores PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ Y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE, quienes conforman la sucesión del señor ERNESTO OLIVEROS, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, señores MARGARITA TELLO, NELSON HUGO, LUIS ENRIQUE y ANGELA INES GALVIS TELLO, la suma $ 170.849.00, por el no pago de los intereses a la cesantía dentro del término que establece la ley, a título de sanción.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

NOVENO: SIN costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de conformidad con lo previsto por el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, advirtió que estudiaría exclusivamente los puntos objeto de la apelación de la parte actora y por lo mismo, concretó el problema jurídico a decidir, así: i) si los demandantes se encuentran debidamente legitimados en la causa para pedir lo demandado, ii) si tienen derecho o no al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas en la demanda, iii) si la demandada Solidarios Ltda., es o no solidariamente responsable de las condenas que llegasen a imponer y, iv) si hay lugar al reconocimiento del seguro de vida, en consideración a la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Para resolver el primer punto, empezó por referirse al art. 19 del CST, y advirtió que resultaba desacertada la posición del a quo, al aplicar conceptos doctrinarios y principios propios del derecho procesal civil, cuando debió ajustarse a las normas que regulan casos análogos dentro del ordenamiento laboral, además, señaló el art. 212 del mismo estatuto, para concluir que con los registros civiles nacimiento de Hugo Nelson, Ángela Inés y Luis Enrique Galvis Tello que obran a folios 12 al 14 del expediente, se acreditaba la calidad de hijos del ex trabajador fallecido y, la condición de compañera permanente de Margarita Tello, con las declaraciones extrajuicio (fs.° 15 y 16), que luego fueron ratificadas en audiencia (fs.° 337 a 341).

A continuación adelantó el estudio del segundo de los puntos indicados, y para el efecto señaló que con el contrato de trabajo de folio 10, de los hechos narrados en la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte y el testimonio de señor Juan José Nieto de los Reyes, se encontraba probado el vínculo laboral entre aquellos, en desarrollo del cual, el entonces trabajador desempeñó el cargo de administrador en el inmueble denominado Solidarios "La Cuchilla”.

Advirtió que los demandados Ruth Laverde de Oliveros, Ruth y Eduardo Oliveros Laverde, aceptaron la relación laboral, a diferencia de Patricia, Marta Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde, quienes solo admitieron el vínculo hasta la fecha del fallecimiento de su padre, no obstante expresó que los documentos de folios 97 a 187 acreditaban que efectivamente el señor Galvis laboró para los herederos de Oliveros Cuervo, derivando la subordinación principalmente de Patricia Oliveros, así encontró probada la relación laboral entre el 18 de enero de 1992 y el 2 de mayo de 2005, fecha en la que terminó como consecuencia del deceso del trabajador.

Luego de lo precedente, procedió al estudio de las pretensiones, y de entrada se refirió a los arts. 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, para luego afirmar que la parte demandada no acreditó el pago, al causante o a sus herederos, de lo reclamado por salarios y prestaciones por lo que concluyó se imponía condenar por tales derechos. Más adelante señaló, que la excepción de prescripción propuesta por los demandados debía prosperar parcialmente, en razón a que la relación laboral finalizó el 2 de mayo de 2005 y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre de 2006, cuando no habían transcurrido más de tres (3) años; sin embargo, aclaró que como el término prescriptivo se cuenta desde la fecha en que se hace exigible cada obligación, en este caso algunos de los salarios, primas de servicio, vacaciones, e intereses a la cesantías, sí se encontraban afectadas por la prescripción extintiva, en consecuencia su liquidación abarcaría solo el periodo comprendido entre el 4 de diciembre del 2003 y el 2 de mayo de 2005, considerándo para el efecto el salario mínimo legal vigente en cada anualidad.

Del calzado y vestido de labor, señaló que aunque la parte demandante adujo que el empleador no suministró al trabajador esta prestación en especie, consideró que ello no era suficiente para imponer condena pues, presupuesto necesario para la procedencia de tal condena era haber demostrado el valor en dinero de las dotaciones solicitadas, cálculo que no se aportó al plenario, quedando evidenciado el incumplimiento de tal carga probatoria exigible a los promotores del juicio.

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 34 del CST, - entre Ernesto Oliveros, sus herederos y Solidarios Ltda.-, expuso que es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, pero que para su aplicación era necesario demostrar un nexo entre contratista y beneficiario o dueño; situación que no se evidenció en este caso.

Precisó que no existía ningún tipo de relación o nexo entre el predio denominado La Cuchilla y Solidarios Ltda, o que este haya sido aportado por el señor Oliveros a dicha sociedad y agregó, que no se encontraba acreditado nexo alguno entre la labor desempeñada por el causante y Solidarios Ltda., ni que dicha sociedad se beneficiara o explotara económicamente el inmueble en el cual se desarrolló la relación laboral.

Para terminar, señaló que las facultades ultra y extra petita, están autorizadas para el juzgador de primera instancia y vedadas para el de la segunda, según lo preceptúa el art. 50 del CPTSS; al respecto se apoyó en la sentencia CSJ SL 29 oct. 2008, rad. 34062. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de las personas naturales demandadas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista lo presenta así: Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento sexto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pero de manera equivocada, para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a-quo, manteniendo la revocatoria de lo dispuesto en los ordinales 1 y 4, así como la confirmación de los ordenamientos 2 y 3, y por tanto se condene a los demandados a pagar a los demandante la pensión de sobrevivientes a la señora Margarita Tello a partir del 3 de mayo/05 por valor de $381.500 y a pagar el retroactivo por $47.590.775, e igualmente al quedar vigentes la condena impuesta por el Tribunal, en los ordenamientos 2,3,4 y 5, aplicar correctamente la excepción de prescripción, o sea, 3 años antes del 25 de septiembre de 2009, 24 de mayo de 2010, y 24 de octubre/10, proveyendo sobre costas como corresponda.

Subsidiariamente y en el hipotético caso de que no prospere lo anterior, la parte que represento pretende que esa H. Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento cuarto dispuso condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes. la suma de un día de salario, a partir del 15 de febrero de 1993 hasta el 2 de mayo de 2005 por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas", para que en sede de instancia se confirme el ordenamiento cuarto que absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, y por tanto se los absuelva de pagar, la sanción moratoria de un día de salario desde el 15 de febrero/93 hasta el 2 de mayo/05 por el no pago de cesantías anualizadas, por cuanto se aplicó una norma que no correspondía al caso concreto.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará en conjunto los 2 primero, pues si bien se dirigen por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 151 del C. P. del T. y S.S. como medio, 488 del CS. del T., en relación con los artículos 90 del C.P.C. modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003, 19, 65, 127, 186, 249, 260, 306 del C. S. del T; 1 de la ley 52 de 1975; 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 47 ibídem; 145 del CPT y SS; 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1542 del C.C., 174 a 177 del CPC; 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, por haber dejado de valorar unas piezas procesales.

Aduce como errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que como la relación laboral finalizó el día del fallecimiento del causante, el 2 de mayo de 2005, y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre de 2006, sin que hubieran transcurrido entre una fecha y otra, más de tres años, se hacen exigibles las acreencias laborales causadas a partir del 4 de diciembre de 2003, con el salario mínimo de 2005 por $381.500, porque la prescripción se cuenta desde la fecha en que se hace exigible la obligación, en relación a los salarios, intereses a la cesantía, y primas de servicio. 2- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la declaración que hizo el a-quo, sobre nulidad de todo lo actuado, mediante auto de 25 de septiembre de 2009, proferido en la audiencia de trámite llevada a cabo en esa fecha, en el que se dejó a salvo únicamente el auto admisorio de la demanda de 18 de diciembre de 2006, lo que fue confirmado por el Tribunal, auto que fue notificado por conducta concluyente a una parte de los demandados en la fecha resaltada, a la señora Patricia Oliveros Laverde el 24 de mayo de 2010, y a los otros 3 demandados el 24 de octubre/ 10, es por lo que los derechos laborales reclamados se encuentran prescritos, con anterioridad al 25 de septiembre de 2006, al 24 de mayo de 2007 y al 24 de octubre/07, pero jamás 3 años antes al 4 de diciembre 106, cuando se presentó la demanda. 3- No dar por demostrado estándolo, que los demandantes obraron de mala fe al informar una dirección de notificación personal, a sabiendas de que no correspondía a la realidad y a su turno, tampoco dio por demostrado, estándolo la buena fe de los demandantes al momento en que cada grupo se fue notificando del auto admisorio de la demanda, lo que condujo al Tribunal a aplicar equivocadamente la excepción de prescripción 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que aplicando el fenómeno de la prescripción desde el 4 de diciembre de 2003, hasta el 2 de mayo de 2005, corresponde pagar por primas de servicio, la suma de $525.886,00, por salarios pendientes de pago $6.146.233, y por intereses de cesantía $170.849. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que aplicando el fenómeno de la prescripción a las vacaciones compensadas en dinero desde el 4 de diciembre de 2002, hasta el 2 de mayo de 2005, corresponde pagar por ese concepto la suma de $460.470. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que los demandados alegaron la prescripción en cuanto a los derechos reclamados, esta no opera para la cesantía, ni para las demás prestaciones sociales porque éstas se hacen exigibles a la terminación del contrato del trabajo, y como el contrato terminó el 2 de mayo de 2005 y la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2006, " es decir, sin transcurrir los tres años de la prescripción, ninguno de los auxilios de cesantías se encuentran prescritos" por lo que corresponde pagar a los demandados por ese concepto la suma de $2.790.058. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que corresponde pagar a los demandados un día de salario desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 2 de mayo de 2005 por concepto de sanción moratoria, por el no pago de cesantías anualizadas y a su turno, no dar por demostrado estándolo, que dicha sanción moratoria se encuentra prescrita por el decurso del tiempo, por cuanto un grupo de demandados quedó notificado el 25 de septiembre de 2009, la señora Patricia Oliveros el 24 de mayo de 2010, y el otro grupo de 3 demandados, el 24 de octubre/ 10, razón por la cual al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la de presentación de la demanda, los derecho laborales se encuentran prescritos 3 años antes de las fechas señaladas, y no con anterioridad al 4 de diciembre 103. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber omitido la parte demandada el pago de los derechos laborales reclamados, resulta procedente condenarlos a reconocer y pagar a favor de los actores la suma de $12.700 diarios desde el 3 de mayo/05 hasta el 2 de mayo/07 y a partir del 3 de mayo/07 hasta que se realice el pago de los salarios y prestaciones adeudados, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, los que serán liquidados por el juzgado, y a su turno no dar por demostrado estándolo, que para un grupo de demandados esa sanción se encuentra prescrita, con anterioridad al 25 de septiembre de 2006, para la señora Patricia Oliveros con anterioridad al 24 de mayo de 2007 y para el otro grupo de 3 demandados antes del 24 de octubre de 2007 pero jamás con anterioridad al 4 de diciembre 103, porque la fecha de presentación de la demanda lo fue el 4 de diciembre/06, como lo asienta el ad-quem.

Como pruebas no apreciadas señala: 1- Audiencia verificada el 25 de septiembre de 2009 en donde consta la petición del apoderado de una parte de los demandados, sobre la nulidad de todo lo actuado, lo que fue accedido por el a-quo, dejando a salvo únicamente el auto admisorio de la demanda de 18 de diciembre/06 (fls. 148 a 151 C. 1). 2- Auto dictado por el Tribunal, el 3 de marzo de 2010 que confirmó el auto anterior (fis. 15 a 25 C. Trb.). 3- Fecha de notificación del auto admisorio de la demandada, del 24 de mayo de 2010 efectuada por el juzgado del conocimiento a la doctora Patricia Oliveros en nombre propio, que aunque inexplicablemente no aparece en el expediente, se informa al responder la demanda por esta demandada (fl. 172 C. 1) 4- Fecha de notificación del auto admisorio de la demandada a los demandados Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde verificada con el edicto emplazatorio publicado en el Espectador, el 24 de octubre de 2010 la que se informa al responder estas personas, la demandada (fl. 226 C. 1) 5- Poderes otorgados por los demandados Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde a la abogada Patricia Eugenia Oliveros Laverde, donde consta que no residen en Colombia y fue necesario emplazarlos para recibir notificación del auto admisorio de la demanda (fls. 237 a 240 C. 1). 6- Auto del 9 de noviembre/ 10 proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, que reconoce personería a la abogada Patricia Eugenia Oliveros Laverde en causa propia y como apoderada de los demandados Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde, y tiene por contestada la demanda (fl. 254 C. 1).

En el desarrollo de los cargos afirma que la inconformidad respecto de la sentencia del Tribunal estriba, en que ignoró lo acontecido en la audiencia del 25 de septiembre 2009, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo únicamente el auto admisorio de la demanda de 18 de diciembre de 2006 (f.° 148 a 151 C. 1), fecha en que el primer grupo de demandados quedaron notificados por conducta concluyente, y que fue confirmado en segunda instancia, por auto del 3 de marzo de 2010, así como las fechas de notificación del auto admisorio de la demanda a: la señora Patricia Eugenia Oliveros - el 24 de mayo 2010-, y Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde -el 24 de octubre de 2010,- con la publicación del edicto emplazatorio en el diario El Espectador, lo que estima condujo a los errores evidentes de hecho que enlista y a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, en relación con el artículo 90 del CPC, respecto de la prescripción alegada por los demandados, que se tuvo en cuenta de manera equivocada.

Asevera que para declarar probada la prescripción, el Tribunal puntualizó que la relación laboral finalizó el 2 de mayo de 2005, día del fallecimiento del causante y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre de 2006 antes de vencer el término de prescripción; sin embargo que dicho término se debe contar desde la fecha en que se hace exigible la obligación respectiva, y en relación a los salarios, vacaciones, intereses a la cesantía, y primas de servicio, los cuales se hacen exigibles una vez se hayan causado, declarando prescritos estos conceptos causados con anterioridad al 4 de diciembre de 2003.

Precisa que, no le asiste la razón al juez de la alzada, pues a folios 148 a 151 del cuaderno principal, obra la audiencia verificada el 25 de septiembre de 2009 en donde consta la petición del apoderado de una parte de los demandados sobre la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado en debida forma a sus representados, solicitud a la que accedió el Juzgado, dejando a salvo el auto admisorio de la demanda del que ordenó su notificación a la sociedad convocada al juicio, y tuvo notificados por conducta concluyente a Ruth Laverde de Oliveros, Ruth Elizabeth y Guillermo Eduardo Oliveros Laverde, providencia cuyo contenido transcribe.

Afirma que según se indica en la providencia de segunda instancia, a la dirección señalada en la demanda como notificación personal a los demandados, fue enviado el citatorio según constancia de Serviexpress (f.° 30), el que fue devuelto con la anotación « el destinatario es desconocido», por lo que por auto del 18 de mayo de 2007 se ordenó el emplazamiento de todos los demandados, habiéndose publicado el edicto y designado curador ad litem el 16 de julio de 2007, con quien se cumplió la notificación personal el 26 del mismo mes y año. Más adelante se agrega, que de acuerdo a los escritos de folios 17, 18 y 19, el trabajador Hugo Galvis se comunicaba con la señora Patricia Oliveros al fax 6355551 de Bogotá, escritos que si bien no están suscritos por los demandantes, fueron aportados con la demanda, «lo que permite concluir que tenían conocimiento que la demandada PATRICIA OLIVEROS residía en Bogotá», para concluir: De las pruebas relacionadas, se puede concluir que la dirección donde se notificó a todos los demandados fue la Calle 74 No. 2- 72 Cabañas Las Palmas, lugar donde prestaba el servicio el causante HUGO GAL VIS PUERTO, distinto al de residencia de una de las demandadas, Patricia Oliveros, y según lo informado por el apoderado de los demandados en dicho predio se encuentra un letrero "sierra laguna".

Además, que quien administraba el terreno era la misma Patricia Oliveros, los otros demandados no residían, ni residen allí. El primer auto o providencia dictada en el curso del proceso, como en este caso, el auto admisorio, debe ser notificado personalmente, lo que es importante, porque con esta notificación se traba la litis, se da a conocer a la parte demandada de la existencia del proceso en su contra, y pueda ejercer de manera material y eficaz ejercer (sic) el derecho de defensa en el proceso.

En consecuencia se confirmará el auto apelado. Manifiesta que la anterior decisión, fue ignorada por el ad-quem, y que a través de esas piezas procesales, se demuestra, que los herederos de Ernesto Oliveros, aquí demandados, jamás actuaron de mala fe, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, sino todo lo contrario, pues la misma se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en la ley, y jamás tuvo como fin dilatar el proceso, sino afrontarlo correctamente, como quiera que tres de los convocados a juicio, residen en el exterior.

Precisa que ese elenco probatorio, demuestra la mala fe de la parte actora al informar una dirección de notificación personal de los accionados, que no correspondía a la realidad, tal y como lo confirmó el Tribunal y, a pesar de ello, en la sentencia atacada se declaró equivocadamente la excepción de prescripción de los derechos laborales causados 3 años antes al 4 de diciembre de 2006, fecha en la que se presentó la demanda, pues lo correcto era aplicar la prescripción de los derechos laborales causados los 3 años anteriores a la fecha de notificación de cada grupo de demandados, como consecuencia de la falta de notificación entre el 4 de diciembre de 2006 y el 4 de diciembre de 2007.

Alega que de acuerdo con lo ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2009, una parte de los demandados quedaron notificados por conducta concluyente a partir de dicha fecha; Patricia Oliveros, el 24 de mayo de 2010, la que si bien no aparece en el expediente, al responder la demanda informa del envío por el correo certificado, y Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde, se dieron por notificados mediante la publicación del edicto emplazatorio en el periódico El Espectador el 24 de octubre de 2010 a través de su apoderada, como se informa al responder la demanda (f.° 226 C. 1), habiendo dado por contestada la demanda el 9 de noviembre de 2010 (f.° 254 C. 1).

Asevera que el Tribunal ignoró las fechas de notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST, en relación con el artículo 90 del CPC, pues para que la prescripción se hubiera interrumpido con la presentación de la demanda, era necesario que el auto admisorio -del 18 de agosto de 2006,- se notificara a los convocados al juicio dentro del año siguiente «a la presentación de la misma», o sea, hasta el 4 de diciembre 2007, por lo tanto, para quienes fueron notificados por conducta concluyente la prescripción operó en su favor; para Patricia Oliveros el 24 de mayo de 2007; y para Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde el 24 de octubre de 2007, con lo cual quedan demostrados los primeros seis errores evidentes de hecho arriba indicados.

Agrega que lo propio ocurre con la sanción por la no consignación de la cesantía y con la sanción moratoria prescrita desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2006 para quienes fueron notificados por conducta concluyente, para Patricia Oliveros, hasta el 24 de mayo de 2007, y para Martha Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde hasta el 24 de octubre 2007, quedando vigente dicha sanción para el primer grupo de accionados, entre el 26 de septiembre 2006 y el 2 de mayo 2007, con lo cual se demuestran los errores evidentes de hecho 7 y 8 CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 90 del C.P.C. modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003, como medio, lo que condujo a la aplicación indebida, de tos artículos 151 del C. P del T. y S.S. como medio, 488 del C.S. del T., en relación con los artículos 19, 65, 127 186, 249, 260, 306 del C. S. del T; 1 de la ley 52 de 1975; 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 47 ibídem; 145 del CPT y SS; 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1542 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998.

Inicia por expresar que su inconformidad estriba en que el Tribunal ignoró el artículo 90 del CPC, que por virtud del artículo 145 del CPT y SS, resulta aplicable, pues únicamente tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda para declarar la prescripción, con anterioridad al 4 de diciembre de 2003 y a pesar de que confirmó lo asentado en primera instancia, desconoció lo que afirmó el a-quo en la sentencia de primer grado, sobre el trámite procesal.

Luego de transcribir lo que dijo el Juez de primera instancia de la prescripción, al igual que lo expuesto por el Tribunal, insiste en que el colegiado ignoró el artículo 90 del CPC, cuyo texto copia, para luego aseverar que resultan claros los yerros jurídicos en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia, que lo condujo a declarar probada, de manera desatinada, la prescripción, ya que de acuerdo con esa norma para la notificación de la demanda se dispone de un año a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio, para el efecto refiere a la sentencia CSJ SL 21 ene. 1993, rad. 5441.

Para concluir, afirma que el juez de la alzada estaba en la obligación de aplicar el artículo 90 del CPC, y que de haberlo tenido en cuenta habría declarado prescritos los derechos laborales pretendidos, en la forma como lo explicó en el primer cargo, salvo el derecho pensional, que no se discute. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para resolver la segunda instancia, en un todo de acuerdo con el principio de consonancia, el ad quem sólo está sujeto a los asuntos propuestos por el apelante y, para ello debe encontrar y aplicar la norma que corresponda al caso concreto.

En lo atinente al punto que discute la censura, la prescripción propuesta por los demandados, el juez colegiado argumentó: Por su parte, los apoderados de los demandados proponen la excepción de prescripción, por lo que debemos decir que nuestro estatuto procesal en lo que a ello atañe, prevé lo siguiente: "ARTICULO 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

E/ simple redamo escrito de/ trabajador, recibido por e/ patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La anterior norma debe ser concordada con la disposición sustantiva que de manera general también ha regulado la figura de la prescripción, y que al tenor dice: "Artículo 488.

Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Revisado el plenario, tenemos que la relación laboral finalizó el día del fallecimiento del causante 2 de mayo de 2005 y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre del año 2006, no habiendo transcurrido más de tres (3) años entre una fecha y la otra; sin embargo, entiéndase que la prescripción se cuenta desde la fecha en que se hace exigible la obligación respectiva, esto en relación a los salarios, vacaciones, intereses a la cesantías y prima de servicios, los cuales se hacen exigibles una vez se hayan causado.

En ese sentido, se tomará la fecha de presentación de la demanda, 4 de diciembre de 2006, como término prescriptivo, siendo así las cosas, se hacen exigibles todas aquellas acreencias laborales causadas a partir del 4 de diciembre de 2003, en aplicación del fenómeno de la prescripción. La memorialista se duele de que al ignorar el Tribunal el art. 90 del CPC, aplicó indebidamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y por lo mismo no declaró probada la prescripción de los derechos reclamados, salvo la pensión por muerte cuya responsabilidad aceptó y no discute.

Para el primer cargo alega, además, que tal desacierto fue consecuencia de no tener en cuenta las actuaciones procesales que enlista en su escrito. En este punto advierte la Sala, que erró en la vía de ataque escogida, pues de vieja data esta Corte ha sostenido que, cuando la acusación se centra en el alcance legal de actos procesales, entre ellos el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde el traslado inicial de la demanda, ello implica una discusión de índole jurídica y, por consiguiente, no atacable por la vía indirecta, motivo suficiente para desestimar el primer cargo (CSJ SL, 18 feb.1998 rad. 10166).

Si se adelantara el estudio referido a la falta de valoración de los poderes otorgados, no se llegaría a conclusión diferente a que los mismos fueron conferidos en las fechas en ellos indicadas, conclusión que resulta fútil frente a la discusión ahora propuesta. De cara a la discusión jurídica que se presenta en el segundo cargo, si bien advierte la Sala que en efecto el ad quem, inaplicó el art. 90 del CPC en el análisis de la impugnación de la parte actora, única apelante, no encuentra que al contabilizar el término de la prescripción extintiva, haya incurrido en yerro que conduzca a la casación del fallo atacado pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, el hecho de haberse visto afectada la notificación inicial por los efectos de la nulidad declarada, no conduce necesaria e inexorablemente a que la presentación de la demanda no cumpla con los efectos de interrumpir el término de prescrición extintiva de los derechos reclamados.

Sobre el entendimiento y alcance de la norma contenida en el art. 90 del CPC, aplicable a nuestros procesos por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades, de las cuales la Sala trae a continuación, la que estima mas adecuada a la situación bajo análisis, no sin antes recordar lo dicho también de manera reiterada sobre la función primordial de los jueces laborales de instancia: Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda.

(CSJ, SL3707-2018). Respecto de lo anunciado, en sentencia CSJ SL8716-2014 se reiteró: En esencia, en el cargo se plantea que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en la que fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, contiene una estructura gramatical cerrada y clara, que «…no adolece de oscuridad ni de ambigüedad alguna…», por lo que la regla por virtud de la cual la presentación de una demanda solamente interrumpe el término de prescripción, si se logra notificar dentro del lapso allí establecido, en este caso noventa días, no da lugar a excepciones derivadas de interpretaciones laxas, que no son admisibles y que desatienden el tenor literal de la norma.

Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)”. “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

(negrillas fuera de texto). De lo que viene de decirse, aunque parcialmente fundado, el cargo no prospera, pues en los términos del citado precedente jurisprudencial, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma decisión, por las razones que se explican a continuación. De acuerdo con el desarrollo del trámite de la primera instancia se tiene: i) la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2006 (f.° 25); ii) fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2006 (f.° 26); iii) el juzgado emitió los citatorios correspondientes para ser enviados a la dirección indicada en la demanda como lugar de notificaciones, pero fueron devueltos por la oficina de correos con la observación «EL DESTINATARIO ES DESCONOCIDO» (f.° 36 a 57); iv) el apoderado de los demandantes solicitó el emplazamiento de los accionados, petición a la que accedió el juzgado (f.° 27, 60 y 61); v) el edicto emplazatorio fue publicado en el diario El Tiempo el 22 de junio de 2007; vi) mediante auto del 16 de julio de 2007, se designó curado ad litem a los demandados, con quien se cumplió la notificación, contestó la demanda el 10 de agosto de 2007 y en el mismo escrito informó que se comunicó con una de las demandadas – Ruth Laverde de Oliveros, llamada que recibió su hijo- y le informó sobre la existencia del proceso y la necesidad de que compareciera al juzgado.

En la misma fecha – 10 de agosto de 2007 - pero en escrito separado, la curadora propuso nulidad del proceso por indebida notificación, por haberse remitido los citatorios a los demandados a una dirección diferente a la indicada en la demanda (f.° 65 a 72), vii) el juez, en audiencia pública a la que concurrió la curadora de los intereses de los demandados, negó la nulidad por estimar que se cumplió con el procedimiento legal, (f.º 80) la referida representante judicial guardó silencio por lo que tal providencia adquirió firmeza: viii) En adelante, la curadora acudió a todas las audiencias e intervino en cada una de las diligencias, con lo que confirmó su aquiescencia con el trámite adelantado y por lo mismo, los intereses de sus representados no se vieron vulnerados, hasta la fecha de cierre del debate probatorio, en la cual además se fijó fecha para celebrar audiencia de juzgamiento para el 5 de julio de 2009.

De manera sorprendente, en escrito de 2 de julio de 2009 – 3 días antes de la audiencia en la que debía proferirse el fallo que pondría fin a la primera instancia, aparece un apoderado de la demandada Ruth Laverde de Oliveros – a quien la curadora había informado sobre la existencia del proceso desde mediados del año 2007- y propone nuevamente la nulidad de lo actuado por indebida notificación al no haberse enviado los citatorios a los demandados al lugar donde residían( fs° 134 a 136); viii) el juzgado – pasando por alto que tal nulidad había sido ya resuelta de manera adversa- corrió traslado de la solicitud, a la que se opuso el apoderado de los demandantes y en providencia del 25 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, pero dejó a salvo el auto admisorio de la demanda.

En la misma providencia se ordenó la notificación a la sociedad demandada, en la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación legal, a la señora Patricia Eugenia Oliveros en la Diagonal 72 n.° 2 – 17 de Bogotá y a Marta Lucía, Francisco Ernesto y Arturo José Oliveros Laverde los tuvo notificados por conducta concluyente.

De lo expuesto, se evidencia que los demandantes, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del art. el art. 30 del CPTSS, modificado por el art. 17 de la Ley 712 de 2001, adelantaron todas las gestiones necesarias para que se surtiera la notificación personal de los accionados en la dirección que estimaron debían recibirla, en atención a que en tal dirección se encontraba el lugar en el que prestó servicios Hugo Galvis Puerto, por lo tanto en ese sitio no sólo desarrolló su labor sino que tenía el contacto con el empleador Ernesto Oliveros.

Obsérvese que la dirección que se indica en la demanda para efectos de la notificación de los demandados es la calle 74 n.° 2A 72, Cabañas Las Palmas, predio denominado «La Cuchilla», en el sector de Pozos Colorados, corregimiento de Gaira, Santa Marta, y los citatorios fueron remitidos por el juzgado a la calle 74A n.° 2-72, Lagos del Dulcino Sierra Laguna Santa Marta.

Se concluye de lo precedente que, la nulidad declarada no obedeció a culpa de la parte actora, pues sin duda su apoderado adelantó las gestiones necesarias para lograr que se llevara a cabo tal propósito y, el hecho de haberse visto afectada la notificación inicial por los efectos de la nulidad, no significa que se hayan pretermitido los términos procesales para la notificación, ni el derecho de defensa de los demandados, pues surge del trámite procesal que así no ocurrió. De lo dicho, considera la Sala, acorde con el precedente jurisprudencial anteriormente transcito, que fueron los demandados quienes, no obstante haber sido informados por la curadora de la existencia del proceso a mediados del año 2007, voluntariamente se abstuvieron de comparecer al juzgado durante todo el trámite de la primera instancia y, cuando concluyó y faltaban solo 3 días para proferirse la sentencia, confirieron poder a un abogado para que nuevamente propusiera la nulidad que ya había sido negada, con la clara finalidad de proponer la excepción de prescripción con la que esperaban se extinguieran los derechos reclamados, por ello, debe concluirse que la presentación de la demanda sí cumplió con el efecto de interrumpor el término de la prescripción extintiva.

CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Este cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación. Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, en relación con los artículos 249, 19, 127, 186, 260, 306 del C. S. del T; 1 de la ley 52 de 1975; 151 del C. P. y S.S. 488 del C.S. del T., 60, 61, 145 del CPT y SS; 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1542 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998, 90 del C.P.C. modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003.

Afirma que para efectos del cargo, el único motivo de discordia con la sentencia impugnada, consiste en que el Tribunal de manera desatinada, aplicó la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por no haberse consignado las cesantías y los intereses a la cesantía durante la ejecución del contrato, norma que no aplica para ese evento.

Luego de lo precedente, transcribe apartes de la sentencia recurrida referidos al análisis de la sanción moratoria y señala que no le asiste razón al juez de segunda instancia, toda vez que en caso de no consignar las cesantías durante la ejecución del contrato, no es el art. 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el que regula la situación, con lo que afirma demuestra el yerro jurídico, por cuanto la sanción señalada en la norma citada, procede siempre que a la terminación del contrato el empleador no pague al trabajador los salarios y prestaciones debidos, pero jamás por la no consignación de las cesantías durante la ejecución del contrato.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en lo pertinente, en así: En cuanto a las sanciones deprecadas, tanto por el no pago de las cesantías, como de los intereses a la cesantía, es necesario tener en cuenta lo dicho para la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T, en el sentido de que la parte demandada no demostró el pago ni tampoco las razones que justifiquen tal omisión, por el contrario, aceptaron la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1992 hasta el fallecimiento del Sr. ERNESTO OLIVEROS y luego, sin que éste se liquidara o pactara una modalidad diferente de prestación de servicios personales, se la desconoce.

Esta situación no se acerca a una actuación de buena fe y por ello, es procedente imponer las sanciones correspondientes por el no pago anualizado de cesantías, correspondiente a un día de salario desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 2 de mayo de 2005 y la suma de $ 170.849 por no pago de intereses a las cesantías, correspondiente al doble de los que le corresponde pagar al empleador.

De entrada advierte la Sala que no existió yerro en el análisis y decisión del Tribunal, pues aunque en la parte pertinente de su estudio hizo referencia al art. 65 del CST, claramente se aprecia que tal alusión fue a manera de referente analógico para concluir la ausencia de buena fe en el actuar de los demandados al no haber efectuado la liquidación definitiva de cesantías de cada anualidad durante la vigencia del contrato, para luego consignarlas a favor del trabajador en una entidad administradora dentro del plazo legal, así como por no haber liquidado y pagado sobre tales cesantías anuales, los intereses legales previstos, por lo que dispuso el pago de las sanciones pertinentes.

La sanción por la no consignación anual de la cesantía que corresponde según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, a un día de salario por cada día de mora en la consignación anual, que se cuenta a partir del 15 de febrero del año siguiente al de su causación y va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo pues, a partir de esta última fecha inicia la indemnización del art. 65 del CST, como fue enseñado en sentencia CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229, reiterada en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, rad. 14379.

De la lectura de la parte pertinente de la sentencia atacada, no le cabe duda a la Sala de que fue ésta la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías causadas en cada anualidad. Ahora bien, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, fue regulada inicialmente en los arts. 1 a 4 de la Ley 57 de 1975, luego reglamentada en el Decreto 116 de 1976 – hoy compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo-, así: (…) Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. (…) Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes corresponde al 100% del valor debido y está prevista en el art. 1 Tampoco le merece reparo a la Corte, pues surge de lo resuelto que fue ésta y no la del art. 65 del CST la que le impuso en esta parte el Tribunal a los demandados.

De lo precedentemente expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en el trámite extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por, MARGARITA TELLO, ANGELA INÉS, HUGO NELSON y LUIS ENRIQUE GALVIS TELLO contra ERNESTO OLIVEROS C, «SOLIDARIOS» SEDE VACACIONAL, HEREDEROS DE ERNESTO OLIVEROS, RUTH LAVERDE DE OLIVEROS, RUTH ELIZABETH, MARTA LUCÍA, PATRICIA EUGENIA, FRANCISCO ERNESTO, ARTURO JOSÉ y GUILLERMO EDUARDO OLIVEROS LAVERDE Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00