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SL423-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n. °49751 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL423-2018 Radicación n.° 49751 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ORLANDO CARVAJAL HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente. 1.

ANTECEDENTES El señor José Orlando Carvajal Hernández convocó a juicio a la demandada, con el fin que se le condenara al reconocimiento de «una pensión plena legal de jubilación » prevista en el artículo 260 del CST, el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la actualización de la primera mesada, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 2 de agosto de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992; que el último salario mensual que devengó ascendió a la suma de «$466.146», en el cargo de «Auxiliar III de Ingeniería» del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia ubicada en la ciudad de Bogotá. Relató que el contrato de trabajo celebrado con la accionada lo fue por escrito y se pactó a término indefinido, sin embargo, aseguró que solamente fue afiliado por su empleador al Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de enero de 1972, es decir, «con posterioridad al hecho de haber cumplido 10 años de servicios para la demandada el 02 de agosto de 1971».

Finalmente, sostuvo que durante la ejecución de la relación laboral fue beneficiario de las prestaciones consagradas en «las Circulares 03 de mayo de 1988 y 0238 de junio 08 de 1998, respectivamente, expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia». Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

En cuanto a los hechos relatados, aceptó como ciertos los referentes al periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios para la pasiva; el último cargo desempeñado por el trabajador; el término indefinido en que fue pactada la relación laboral y el salario mensual devengado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no está obligada a reconocer la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, pues afirmó que como empleador afilió al señor Carvajal Hernández al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por más de veinte años de servicios, es decir, que efectivamente fueron sufragadas más de 1.000 semanas de cotización y en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales es quien debe reconocer íntegramente la pensión de vejez.

Al mismo tiempo manifestó que tampoco le asiste derecho al actor, al otorgamiento de una pensión compartida, pues para el «1° de enero de 1967», data en que el ISS asumió el riesgo de la pensión de vejez, el demandante no llevaba laborando para la demandada más de diez años de servicios continuos o discontinuos, como lo exige la ley, por tal razón las pretensiones del libelo inicial no podían prosperar.

Propuso como excepciones previas las de «cosa juzgada y pleito pendiente». Sobre la primera, afirmó que por mutuo acuerdo las partes celebraron acto conciliatorio al momento de finalizar la relación contractual, quedando «redimidos y conciliado s » todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo; y por otro lado, frente a la excepción de «pleito pendiente», relató que entre las mismas partes y sobre igual asunto, se encontraba en curso un proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, pendiente de decisión. Finalmente, como medios de excepción de fondo, propuso los que denominó «prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pleito pendiente y buena fe».

El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2004 (f.°146 a 148), no declaró probadas las excepciones previas propuestas por la demandada. Sobre la «cosa juzgada», consideró que la pensión de jubilación pretendida en el sub lite, no fue incluida en el acto conciliatorio celebrado por las partes en la data mencionada, y en consecuencia, no podía declararse.

Respecto del «pleito pendiente», advirtió que de conformidad con las documentales allegadas al plenario, se evidenció que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, refiere en la pretensión novena de esa demanda a una «pensión de jubilación extralegal artículo 8° de la convención», prestación que es distinta a la que aquí promueve el accionante, ya que lo reclamado ahora es la pensión de jubilación al tenor del artículo 260 del CST.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de febrero de 2007 (f.°182 a 196), en el que resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a favor del actor, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir del «17 de septiembre de 2000», en una cuantía mensual de $1.429.104,60, que ordenó debía ser indexada; igualmente condenó a cancelar las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales, hasta la fecha en que el demandante acredite los requisitos de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, es decir para el año 2003, época en que el Instituto demandado deberá subrogar al empleador y únicamente continuara a su cargo el mayor valor de la prestación pensional, si lo hubiere, entre la mesada primigenia, incluidos sus reajustes y la que le asigne el ISS.

Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2000 y no demostrado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación. Contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación ambas partes.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, DECLARANDO que el derecho a la pensión de jubilación se obtuvo el 13 de abril de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. (El resaltado es original del texto). El Tribunal precisó que el demandante en su apelación, reprochó la absolución de los intereses moratorios y la fecha en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que en su decir, debió otorgarse cuando cumpliera 55 años de edad, esto es, desde el 13 de abril de 1998, a pesar que se encuentren prescritas las mesadas pensionales hasta el 17 de septiembre del 2000.

A su turno, señaló la colegiatura que la parte demandada formuló su inconformidad al apelar la decisión de primer grado, en que la obligación del reconocimiento de la pensión de jubilación, fue subrogada por el ISS y solo podía predicarse la aplicación de lo consagrado en el artículo 260 del CST «siempre y cuando a la terminación del contrato de trabajo no se hubiera cotizado el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez del ISS», en tales condiciones, solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria del juez de conocimiento.

Para desatar la alzada, el Tribunal abordó inicialmente el estudio de la apelación exhibida por la parte actora, para posteriormente, analizar la reclamación de la demandada, tal como se expondrá a continuación. 1. Recurso demandante: Dijo que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden para las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y para las que fueron reconocidas con sujeción íntegra a la normatividad vigente; caso diferente al del actor, pues su prestación pensional se encuentra amparada en una normativa ajena a la nueva ley de seguridad social, esto es, el artículo 260 del CST.

En tales condiciones, no accedió a su reconocimiento. De otro lado, el ad quem encontró que le asistía razón a la parte actora sobre la discordancia referente a la fecha de otorgamiento de la pensión, pues el error del a quo en este aspecto consistió, en no referirse a ella y, en tal sentido, consideró pertinente adicionar el fallo recurrido, en cuanto a la fecha desde la cual se adquirió el derecho, que lo fue el 13 de abril de 1998, data en que el actor efectivamente cumplió los 55 de años de edad (f.° 6). 2.

Recurso demandada: El Tribunal comenzó por pronunciarse frente a la subrogación de obligaciones del ISS, para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, en la que se puntualizó: 2. Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que corresponden a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de diez años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los seguros hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de ese momento la obligación patronal queda reducida al pago de las diferencias que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total (Arts. 60 y 61 del Reglamento). Bajo esas consideraciones, el ad quem concluyó que como el demandante comenzó a laborar el 2 de agosto de 1961 y fue solamente hasta el 26 de enero de 1972 que se produjo su afiliación al ISS, es claro que transcurrieron más de diez años de labores sin afiliación a la seguridad social, razón por la cual, al amparo de la jurisprudencia citada, sostuvo que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, pero que la subrogación no se efectuara de manera total y en efecto, la demandada como empleadora debía asumir en un comienzo el pago de la prestación pensional y compartirla cuando el ISS reconozca la pensión de vejez tal como lo precisó el a quo.

Sin más consideraciones, el Tribunal decidió adicionar la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carvajal Hernández y confirmarla en todo lo demás.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: «Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo y adicionó su decisión con la indicación de la fecha de causación de la pensión reclamada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE lo resuelto por el a quo en las condenas que impuso y, en su lugar, se ABSUELVA totalmente a la demandada».

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria en forma directa y por interpretación errónea de los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 del ISS (art. 1° del Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 260 del CST; 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 33 de la citada Ley 100, 9° de la Ley 797 de 2003, 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946.

Para demostrar su acusación, la censura comienza por señalar que no son objeto de debate las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, de las cuales destacó las siguientes: […] (i) que el demandante estuvo afiliado al ISS; (ii) que la afiliación del demandante al ISS estando vinculado con el contrato de trabajo que tuvo mi representada, se prolongó por más de 20 años;

(iii) que el demandante estuvo afiliado por cuenta de la demandada al ISS desde el 26 de enero de 1972 hasta la terminación del vínculo laboral el 31 de marzo de 1992, lapso en el cual se hicieron por cuenta del actor, más de 1000 cotizaciones. El recurrente comienza por reprochar que el Tribunal no aplicó al sub examine el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; particularmente, cuando consagra que «para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono debe aportar las cuotas proporcionales correspondientes».

En su decir, tal estipulación es «trasladable» a los casos en que la vinculación laboral del trabajador demandante se produce con anterioridad al momento en que el ISS asume el riesgo de vejez, toda vez que de la expresión «servicios prestados con anterioridad a la presente ley» es dable concluir que el citado Instituto puede asumir la subrogación del riesgo, aunque exista una prestación de servicios con anterioridad a la fecha en que el trabajador fue afiliado al ISS.

Por otro lado, la censura sostiene que tampoco fue de recibo por el Tribunal lo consagrado en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de igual año, el cual establece que el «requisito básico» para que opere la subrogación del riesgo, se circunscribe a «cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez»; es decir, que en caso de que tal exigencia se encuentre acreditada, la subrogación del riesgo de vejez estará llamada a operar de «pleno derecho».

En otras palabras, el censor afirma que de la anterior disposición, es dable concluir que si para el momento en que se produce la terminación de la relación laboral, ya se encuentran acreditadas las cotizaciones necesarias para que al trabajador se le reconozca una pensión de vejez «ya no quedará nada para completar frente a las exigencias para obtener la pensión de vejez y, por tanto, opera la liberación plena para el empleador respecto de cualquier obligación de orden pensional dirigida al cubrimiento del riesgo de vejez».

Finalmente, el casacionista denuncia que el Tribunal respaldó su providencia con una transcripción de una decisión proferida por ésta Corte, sin tener en cuenta el planteamiento desarrollado por la parte actora desde la demanda introductoria, lo cual le condujo a errar en la comprensión de las disposiciones allí vinculadas y desembocó en una errada aplicación normativa, tal como lo denuncia en la proposición jurídica del cargo.

En ese orden, considera necesario acoger las excepciones propuestas, en particular, la denominada «inexistencia de la obligación»; y en tal medida, solicita que la Corte proceda, tal como se indicó en el alcance de la impugnación.

1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado presenta algunas deficiencias de orden técnico contenidas en la proposición jurídica y el desarrollo del cargo; resalta que la acusación propuesta no logra derruir en su totalidad los fundamentos en que se soportó la decisión del juez de segundo grado. Se opone a lo argumentado por el recurrente, cuando sostiene que no es procedente la compartibilidad de la pensión a favor del demandante, pues en decir del opositor, se encuentra probado que la afiliación al ISS del trabajador, se produjo con posterioridad a los 10 años de prestación de servicios a la demandada, presupuesto que es suficiente para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, tal como lo condenó el a quo y lo confirmó el ad quem.

En tales condiciones, pide que se mantenga incólume la decisión impugnada en casación. 1. CONSIDERACIONES Si bien es cierto el opositor hace mención a algunos defectos de técnica contenidos en la formulación de la demanda de casación, encuentra la Sala que ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, pues es posible deducir que lo que plantea el recurrente es que se determine jurídicamente, si el Tribunal acertó cuando confirmó la decisión del a quo, al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST, hasta la fecha en que el demandante cumpla los requisitos de los reglamentos del ISS para obtener la pensión de vejez, esto es, el 13 de abril de 2003, época en la que el Instituto de Seguros Sociales subroga al empleador y únicamente continúa a su cargo, el mayor valor o la diferencia, si la hubiere, entre la mesada primigenia y la que asigne el ISS.

Así las cosas y conforme al sendero escogido por la censura para orientar el ataque, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos en la alzada: (i ) que el actor prestó servicios a la demandada desde el 2 de agosto de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; (ii) que cuando se inició la respectiva cobertura, se afilió al demandante al ISS, el 26 de enero de 1972, es decir, con posterioridad al hecho de haber cumplido 10 años de servicio para la demandada;

(iii) y que el último salario mensual devengado por el accionante fue la suma de $466.146. El sentenciador de segundo grado, estimó en síntesis, que como la afiliación del trabajador demandante al ISS se produjo cuando ya había cumplido más de diez años de prestación de sus servicios laborales, tiene derecho a la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a cargo del empleador, pero la subrogación no se efectuará de manera total, ya que la prestación estará inicialmente a cargo de la demandada y luego deberá asumir el mayor valor cuando se reconozca la pensión de vejez del ISS.

Respaldó su posición, al traer a colación la sentencia proferida por esta Corte el 8 de noviembre de 1979, en el proceso con radicado n.° 6508, en que para casos como el del actor, se dijo que la compartibilidad de la prestación pensional debía otorgarse así: « […] Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de ese momento la obligación patronal queda reducida al pago de las diferencias que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones».

Vista la motivación de la sentencia impugnada, entonces es claro para la Corte, que el elemento determinante que consideró el ad quem para confirmar la condena impuesta en primer grado, fue encontrar probado que para el momento en que el demandante fue afiliado al ISS por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ya contaba con más de diez años de servicios al empleador, presupuesto que le condujo a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación. En ese escenario, el recurrente alega que el Tribunal se equivocó al no interpretar acertadamente lo consagrado en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año; pues en su decir, no tuvo en cuenta dos aspectos de vital trascendencia: (i) que es posible que el ISS pueda asumir el riesgo de vejez, aun cuando exista una prestación de servicios con anterioridad a la fecha de la afiliación del trabajador y (ii) que en el caso de que el afiliado acredite los requisitos mínimos establecidos en los reglamentos del ISS para el reconocimiento de una prestación pensional de vejez, esto es, que complete las 1.000 semanas de cotización, operará la «liberación plena» para el empleador de cualquier obligación, pues en tales condiciones se encuentra garantizado el derecho pensional al trabajador.

Para desatar el recurso, la Sala abordará el estudio de la acusación de la siguiente manera: en primer lugar, se evacuará lo correspondiente a la subrogación del riesgo de pensión y seguidamente, se analizará la procedencia de la compartibilidad pensional en el sub lite. 1. Subrogación del riesgo de pensión. Mediante la Ley 90 de 1946, se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en que eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Sobre dicho asunto, se debe recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema, dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de igual año, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

Es oportuno precisar, que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de dichas normativas de transición, pues en sentencia CSJ- SL 14508-2017, particularmente sobre los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se puntualizó: […] 2. El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 ibídem estipuló: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.

En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Nótese que estos dos preceptos, regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST y previeron consecuencias para la pensión sanción o restringida de jubilación, ambas de indiscutible origen legal.

Así, entonces, como lo ha asentado la Sala de manera reiterada, dispusieron el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 años (artículo 60 Acuerdo 224 de 1966) y 10 o más años ( artículo 61 ibídem) de servicios, respectivamente; en estos eventos la transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.

De esa manera, la Corte ha sentado un criterio respecto de los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966, pues ha sostenido que esas disposiciones configuraron un tránsito legislativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, garantizando este derecho a los trabajadores que tuvieren entre 10 y 20 años de servicios a recibir esta prestación de jubilación completa, lo que significa que quien alcanzó por lo menos 10 años de servicios para la fecha en que el ISS asumió en determinada zona del país el riesgo de IVM o pensión, obtiene este beneficio pensional a cargo del empleador.

Si bien por razón de dicha transición, al trabajador le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional a cargo del empleador, éste último se liberará total o parcialmente al momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, y no antes como lo sugiere el censor.

Al mismo tiempo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25. Feb 2004, rad. 21611, reiterada en la CSJ- SL 14508-2017, ha establecido en qué casos los empleadores fueron subrogados totalmente por el ISS, aspecto que es de vital importancia de conformidad con la acusación elevada por la censura en el recurso extraordinario. Al respecto, la Corte resaltó: […] conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

(Subraya la Sala). Como lo indicó la Sala, los únicos casos de subrogación total, será cuando aquellos trabajadores que al momento en que el ISS llamara a inscripciones o asumiera el riesgo, contaran con un tiempo de servicios inferior a diez años, o en su defecto, para aquellos trabajadores que sean vinculados con posterioridad, quienes quedan sometidos íntegramente a los reglamentos del ISS, que no es el caso del demandante.

De esta manera y con sujeción al desarrollo jurisprudencial de la Sala, es claro que los criterios necesarios para definir la procedencia de la subrogación pensional consagrada en el Acuerdo 224 de 1966, se circunscriben a establecer: (i) la fecha en que inició la obligación de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y (ii) el tiempo de servicios acumulado por el trabajador para ese momento.

Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por la censura, en el sentido que por la circunstancia que el demandante haya logrado acumular 20 años o 1.000 semanas de cotización, se libere automáticamente el empleador de reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, por cuanto como se explicó, lo que determina esta situación es el tiempo de servicios que tenía el trabajador para el momento en que el ISS asumió la contingencia de IVM o pensión, aun cuando lógicamente, el lograr completar la densidad de semanas que exige los reglamentos de prima media, garantiza que cuando esa administradora de pensión otorgue la prestación de vejez quede el empleador subrogado en la obligación, ya sea total o parcialmente.

De manera que, como es un hecho indiscutido que el demandante al 26 de enero de 1972, cuando se afilió al ISS, tenía más de 10 años de servicios a la demandada, no se configura la subrogación total como lo pregona el recurrente, por ende, el Tribunal no se equivocó jurídicamente al decidir que la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, estaba a cargo de la empleadora demandada y por ello no cometió yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia. 2.

Compartibilidad pensional. Ahora bien, para entrar a definir si la compartibilidad pensional condenada por el juez de segundo grado fue acertada, basta con remitirse a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029, la cual reiteró la decisión de la CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, pues en esa oportunidad se recordó la exposición de los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio del Acuerdo 224 de 1996, de la siguiente manera: […] Cumple anotar que el señalado Acuerdo 224 de 1966 consagró en sus artículos 59, 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar, entre otras, la situación de personas que, como la aquí demandante, trabajaron antes de que el Seguro Social asumiera la cobertura del riesgo de vejez.

Pero, en todo caso, de esas disposiciones no se desprende que ese instituto debiera reconocer la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, que solamente ha estado a cargo del empleador, como lo asentó el Tribunal, y ya quedó dicho, no lo controvierten los cargos. Importa por ello precisar que la Sala también de tiempo atrás se ha ocupado por dilucidar los diferentes eventos que surgieron de ese régimen transitorio y en la sentencia de su Sección Primera del 8 de noviembre de 1979 (Rad. 6508), respecto de situaciones como la de la demandante, esto es, de trabajadores que tenían menos de 10 años de trabajo al servicio de un empleador cuando el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social, explicó que en ese evento el instituto subrogó totalmente al empleador en la obligación de pagar la pensión de vejez, salvo respecto de la pensión restringida por despido, cuestión que aquí no se debate.

Dijo la Sala lo que a continuación se transcribe, al explicar los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio: 1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley.

(Art. 59 del Reglamento). c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. 2.

Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). 3. Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez: Las denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios.

Estas pensiones, como se dejó apuntado, por su propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan.

Como puede darse e1 caso de que al producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se Le despidió ames de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas. (Arts. 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento). 4.

Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de la dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años.

En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el punto anterior. (Arts. 10, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)”. (Lo resaltado es original del texto). Y así mismo, lo señalado en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029: […] Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). A la luz de lo anterior, es evidente para la Sala, que el Tribunal tampoco incurrió en yerro jurídico alguno, cuando declaró que la pensión de jubilación del artículo 260 del CST a reconocer por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quedará subrogada por la de vejez que otorgue el ISS, siendo a cargo de la entidad jubilante solo el mayor valor si lo hubiere.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ORLANDO CARVAJAL HERNÁNDEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00