SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4229-2022 Radicación n.° 88453 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS.
Téngase a World Legal Corporation SAS, representada por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con cc 80.421.257 y TP 86.117 del CS de la J y a Luis Enrique Salinas López identificado con cc 9.873.975 y TP 186558 del Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 2 CS de la J, como apoderados, principal y sustituto, respectivamente, de Colpensiones, para los efectos y en los términos de los poderes conferidos.
Se reconoce personería a Gustavo José Gnecco Mendoza identificado con cc 19.431.641 y TP 44192 del CSJ, como apoderado de Protección, en los términos del poder de sustitución conferido. I.
ANTECEDENTES Consuelo Galvis Cárdenas demandó a Colpensiones, a Protección y a Colfondos, con el fin de que se declarara «la nulidad del traslado» y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS, a través de Protección, y luego a Colfondos SA.
En consecuencia, que se ordenara su retorno al RPM; y que se condenara a Colfondos SA, trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual, así como cualquier otro derecho distinto, siempre y cuando se halle demostrado dentro del proceso, esto en aplicación de las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de marzo de 1961, y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1359 semanas de cotización; que se encuentra cotizando para obtener la pensión desde el mes de Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 1981, aportes que inicialmente realizó al ISS; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —1.° de abril de 1994— contaba con más de 12 años de cotización y 33 años de edad; que en la citada normativa, se crearon los fondos privados de pensiones del RAIS, los cuales iniciaron unas campañas masivas de afiliación, utilizando como estrategias el miedo y la desinformación de los aportantes al sistema.
Señaló que abril de 2000 se trasladó a la AFP Protección, sin ningún tipo de consentimiento, toda vez que no recuerda haber firmado de manera consciente el traslado de régimen de pensiones; que en octubre de 2001 fue abordada por Elcy Bellanides Meza Quiñónez, quien se presentó como asesora de Colfondos, y la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional al respecto, para que realizara el traslado de régimen de pensiones, por ejemplo, le informó que tendría derecho a un bono pensional que podría utilizar a su antojo en el momento en que ella quisiera, que se pensionaría a cualquier edad, y que en caso de fallecimiento la pensión le quedaría a sus hijos y cónyuge, además, que los dineros no disfrutados harían parte de la herencia, igualmente le infundió miedo, comunicándole que el ISS se acabaría, y que todos los aportes a pensión se perderían.
Agregó que la citada asesora no le dijo cómo se calculaba la pensión en el RAIS, y pese a conocer su ingreso base de cotización, le aseguró que era más conveniente para su futuro el RAIS; que aquella tampoco le mostró la proyección de su pensión al cumplir la edad mínima —57 Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 4 años—, para que pudiera tomar una decisión consciente y objetiva; que no recibió una asesoría o advertencia por parte de Colfondos antes de los 46 años —límite para trasladarse de régimen de pensiones—, para que pudiera remediar una posible decisión errada al momento de su traslado inicial; que tampoco recibió asesoría frente al manejo de sus aportes o del régimen de pensiones que más le convenía a la hora de pensionarse; que mediante radicado 2017_10184959 del 26 de septiembre de 2017, le solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, el cual se le negó a través de comunicaciones del 26 de septiembre y 11 de octubre, ambas de 2017; que a través de escrito del 26 de septiembre de 2017, requirió ante Colfondos información y aclaración de unos interrogantes sobre el traslado de régimen pensional, de lo cual obtuvo respuesta el 14 de noviembre de esa anualidad, sin pronunciamiento en forma concreta lo requerido; que el 17 de noviembre de 2017, envió similar solicitud a Protección, obteniendo respuesta el 12 de diciembre de ese año, aunque no en forma concreta.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; la data desde la cual empezó a realizar cotizaciones; el tiempo de cotización y edad con que contaba a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; el surgimiento de las administradoras privadas de fondos de pensiones con la Ley 100 de 1993; la solicitud de traslado al ISS elevada por aquella el 26 de septiembre de 2017 y su negativa; así como Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 5 las peticiones realizadas por ella a Colfondos y a Protección, y sus respuestas.
En lo relativo a los demás, expuso que no tuvo ninguna injerencia en la asesoría brindada por los agentes comerciales de la AFP Protección, en las capacitaciones o en la formación que se le debió entregar a la actora; que las características, condiciones y modalidades pensionales del RAIS, están consignadas en los arts. 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que por ser de alcance nacional impone su conocimiento a todos los ciudadanos a partir de su promulgación, por lo que no es dable alegar la ignorancia como excusa; que el monto pensional en el RAIS también depende de varias variables como el rendimiento financiero de los fondos sujetos al comportamiento fluctuante de la economía, además la obligación de emitir por parte de las AFP herramientas financieras o proyecciones pensionales a los potenciales afiliados, nació con el Decreto 2071 de 2015, es decir, con posterioridad al traslado de la demandante que se efectuó en el año 2000.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Protección al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la creación en la Ley 100 de 1993 de los fondos privados de pensiones, así como la Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud radicada el 17 de noviembre de 2017 y la respuesta dada el 12 de diciembre de ese mismo año. Respecto de los demás, señaló que la actora al 1.° de abril de 1994 no tenía 15 años o más de servicios cotizados, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición; que las administradoras, tal y como lo estableció la Ley 100 de 1993, desarrollaron el objeto definido en ella; que la señora Galvis Cárdenas se afilió a la AFP Colmena, y no a Protección, por lo que no tiene conocimiento del detalle de la información brindada u omitida por los asesores comerciales de la aquella, adicionalmente es necesario precisar que el formulario de solicitud de traslado fue suscrito por ella el 27 de febrero de 2000; que aquella presentó afiliación a Protección de esa fecha al 23 de agosto de 2001, data en que firmó solicitud de traslado de salida a Colfondos; que las administradoras del RAIS capacitan a sus funcionarios de las áreas comerciales, con el fin de que al momento de llevar a cabo los traslados, brinden información veraz y transparente, de forma que puedan tomar decisiones adecuadas a sus intereses y expectativas; que la demandante estaba en la obligación de procurarse información sobre la decisión que estaba tomando, la cual está contenida en la Ley 100 de 1993.
Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción, validez de la Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación al RAIS, y no pertenecer la demandante al grupo de personas que pueden regresar al RPM.
Colfondos al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y en lo que tiene que ver con los hechos, aceptó los atinentes a la creación en la Ley 100 de 1993 de las administradoras de fondos de pensiones, la solicitud elevada por la demandante el 26 de septiembre de 2017 y su respuesta. Tratándose de los demás, manifestó que no realizó campañas masivas de afiliación basadas en estrategias de miedo y desinformación, siempre ha actuado de buena fe con respecto al marco normativo que regula su actividad; que el traslado de la demandante a la AFP estuvo precedido de la información cierta y suficiente; que aquella de manera voluntaria decidió realizar el traslado de administradora, el cual estuvo precedido de la información requerida, en la que se incluyó expresamente la forma de financiamiento de las pensiones de ese régimen, y como se conforma el capital necesario para su financiamiento; y que le informó a la actora sobre la prohibición que se introdujo en la legislación para realizar traslados cuando le faltaren diez años o menos para la edad pensional.
En su defensa propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos; buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos SA. Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por la señora CONSUELO GALVIS CÁRDENAS a COLMENA hoy PROTECCIÓN realizada el 27 de febrero del 2000 y posterior traslado a COLFONDOS el 23 de agosto de 2011, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES a favor de la señora CONSUELO GALVIS CÁRDENAS. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 9 de obligación, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, de declarar la nulidad del traslado y/o ineficacia del traslado de Consuelo Galvis Cárdenas al RAIS. Afirmó que el traslado de la demandante se dio el 27 de febrero de 2000 (f.° 158), momento para el cual se encontraba vigente el art. 13 de la Ley 100 de 1993, que en su literal e) solo consagraba una restricción mínima de permanencia de 3 años en cada régimen, la cual se aumentó posteriormente a 5 años, con la Ley 797 de 2003.
Dijo que, de conformidad con la Ley 797 de 2003, cuando la asegurada se encontrara a 10 años o menos de cumplir la edad pensional, no podría modificar su régimen pensional; limitante que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004, que solamente le brindó a un grupo poblacional la garantía de retornar en cualquier momento y sin ningún tipo de restricciones, a las personas que estuvieren en el régimen de transición por tener 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994.
Y que, conforme a lo probado en el proceso, la actora nació el 29 de marzo de 1961, por lo que al momento en que Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 10 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad, y tenía 649.86 semanas cotizadas (f.° 49), es decir, no tenía 15 años de servicios. Precisó que, acudiendo a la doctrina probable vigente de la Corte, se observa que en todos los casos expuestos se trata de personas que se encuentran en régimen de transición, es decir, siempre y cuando tengan una expectativa legítima.
En ese orden de ideas, expuso que las obligaciones generales y especiales consagradas en los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suplen con aquellas previsiones que fueron aceptadas por la demandante cuando suscribió el formulario pertinente, en el que manifestó su consentimiento libre, espontáneo y sin presiones, indicando que conocía el art. 11 de ese decreto (f.° 158).
Expresó que cuando se materializó el traslado de la señora Galvis Cárdenas, le restaban 19 años para pensionarse, no era beneficiaria del régimen de transición, y le faltaba para alcanzar la densidad de cotizaciones, como mínimo 339 semanas. Advirtió que pretender que se haya hecho una proyección de la pensión a la actora, es exigir del fondo de pensiones un imposible, pues implicaba imaginarse los Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios devengados desde esa fecha hasta que se llegara a pensionar.
Dijo que el fondo privado se nutre de los aportes legales que debe materializar una persona, así como de los voluntarios, que redundan en beneficio propio; y que, si bien se presenta un riesgo, este no se puede trasladar solo a la AFP. Por último, manifestó que no hay forma de justificar un vicio del consentimiento cuando se firma un documento en sentido contrario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se acceda totalmente a las pretensiones incoadas con la demanda en su integridad y en especial, a la devolución de COLPENSIONES por parte de la AFP del 100% de los aportes efectivamente cancelados por la indebida afiliación, tal como se propuso en las pretensiones condenatorias demandadas, condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por parte de Protección y Colpensiones. Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, «[…] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia».
En su desarrollo se enfoca en derruir cada uno de los soportes de la decisión del Tribunal. En primer lugar, dice que el sentenciador basó su decisión en sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela, pese a que esta corporación ya ha establecido en su jurisprudencia, que el sentenciador investido como juez de tutela debe apegarse a la jurisdicción constitucional, y cuando actúa como fallador ordinario, debe ceñirse a la jurisprudencia del máximo organismo constitucional, cuando esta le sea más favorable al trabajador en virtud del principio de favorabilidad.
En segundo lugar, afirma que según el ad quem, es obligatorio que ella tuviera régimen de transición, apartándose de esta manera, sin motivo alguno, de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Dice que acorde con lo expuesto por el fallador de segundo grado, en la decisión CSJ SL1452-2019, no hubo unanimidad, pues si bien se casó, solo tuvo el voto de dos magistrados; además, no hay doctrina probable que autorice Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 13 «la nulidad del traslado» de régimen pensional en personas que no hayan tenido régimen de transición. Sin embargo, sostiene la censora, que ello es equivocado, además ignora y viola la ley sustancial, concretamente el art. 10 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el 4 de la Ley 169 de 1889.
Aduce que el hecho de que una sentencia sea el resultado de un fallo en el que un magistrado salva su voto, y no haya unanimidad decisoria, no puede tenerse en cuenta, pues esta ingresa a hacer parte de la jurisprudencia de la corporación. Al respecto refiere las sentencias de la Corte Constitucional CC T321-1998 y C836-2011. Señala que el juez colegiado consideró que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo podía otorgarse a quien en su momento tenía una expectativa legítima de optar por el beneficio transicional menguado por el traslado, lo cual se contradice con la reciente jurisprudencia de la Corte, que ha consagrado que no es necesario tener régimen de transición, puesto que es una restricción que, si la ley no estableció expresamente, no es posible inferirla.
Al respecto refiere las sentencias de la Corte CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019. En tercer lugar, sostiene que, según el juez colegiado, con la simple firma del formulario de afiliación, ella expresó su voluntad libre, espontánea e informada. Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce la recurrente que esto es errado, puesto que la jurisprudencia en varias oportunidades ha señalado que la simple firma del formulario de afiliación no exonera a la AFP de su responsabilidad por la desinformación de sus afiliados; sobre el particular refiere las sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1421-2019.
En cuarto lugar, expresa que, según el sentenciador de segundo grado, la información proporcionada por los asesores comerciales no era falsa. En lo concerniente afirma la censora, que como se planteó en un primer momento, la asesora comercial de Porvenir SA la persuadió con información errada; y que al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL31989- 2022.
En quinto lugar, en cuanto al razonamiento del juez plural, según el cual no era posible que las AFP realizaran una correcta proyección pensional para que pudiera organizar mejor su futuro, porque no había cómo saber cuál sería su pensión desde el año 2000, expresa que el sentenciador menciona como «impactos» situaciones que son completamente previsibles en la vida de una mujer mayor de edad, con medios de subsistencia, que entre otras cosas, solo se van a ver de manera negativa en el RAIS y no en RPM, pues en el primero en que se le va a empezar a disminuir su derecho pensional.
Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, dice que se contradice el ad quem, porque las únicas variaciones planteadas por él, dan cuenta de los factores que podrían llevarla a tener un peor futuro pensional. Y, en sexto lugar, sostiene que, según el Tribunal, existiría ineficacia de la afiliación cuando la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afectado, lo que en este evento no se configura, porque en el RAIS obtendría una pensión; empero, manifiesta la recurrente, que no tuvo en cuenta los grandes perjuicios que se le causarían en su vida, y mínimo vital y móvil.
Por último, concluye: PRIMERA: Es innegable que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, se apartó, no solo de las normas dispuestas para los traslados de régimen pensional y libre elección del mismo, sino también, de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia sin justificación alguna. Menospreciando las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, e ignorando su deber de Juez de ceñirse a los principios de Favorabilidad, Igualdad y debido proceso consagrados en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. SEGUNDA: Está el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, violando directamente las leyes sustanciales del Derecho Laboral y la Seguridad Social y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia al negar el derecho pensional a mi poderdante basándose en la ausencia de su pertenencia a un régimen de transición. TERCERA: En el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, decide inferir que por la firma de mi poderdante en su formulario de afiliación, tomó una decisión libre, consiente, e informada de realizar el traslado de régimen pensional, está ignorando toda una línea jurisprudencial que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia al respecto, corporación que lleva años precisando que esa firma no es garantía suficiente del tipo de asesoría que recibió el afiliado.
Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Asegura Protección que el cargo no está llamado a prosperar, porque presenta graves deficiencias de orden técnico que impiden su estudio por la Corte y, además, no es suficiente para demostrar los desaciertos enrostrados a la decisión de segunda instancia. Afirma que el embate carece de proposición jurídica, en cuanto no se indica ninguna norma sustancial de seguridad social que haya sido violada; entendiéndose por aquella, la que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan en los atributivos de los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Y que si con extrema amplitud se entendiese que en su desarrollo se hizo mención tangencial a los arts. 10 de la Ley 153 de 1997, 4 de la Ley 169 de 1889 y 7 del CGP, para considerarlos como preceptos violados, habrían que tener en cuenta que esas tres disposiciones no pueden considerarse como sustantivas para los efectos del recurso, pues nada tienen que ver con los derechos debatidos en el proceso: la ineficacia de un traslado de régimen pensional, ni con el derecho pensional de la promotora del pleito.
Además, plantea que el cargo no identifica la modalidad de violación de la ley que le imputa al fallo impugnado; la acusación no precisa el alcance de la impugnación, pues nada dice la censora de la conducta que debe asumir Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo revocarlo o modificarlo y, en los dos últimos casos, lo que debe hacer en reemplazo de las decisiones revocadas o modificadas; y aquella es precaria, porque no cuestiona los argumentos del Tribunal, a saber: que no es posible predicar un efecto nocivo en un traslado de régimen pensional de alguien que tiene en plena formación su derecho pensional; que no se puede consentir en la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información, en casos como el de la actora; y que no se puede afirmar que se omitió la proyección de una pensión cuando no se contaba con los elementos suficientes para ello.
En cuanto al fondo del ataque, expone que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados; que el hecho de no tener la actora una expectativa legítima, no fue determinante en el fallo; que el ad quem basó su decisión en las condiciones requeridas para aplicar un precedente jurisprudencial, argumentación que el cargo no controvierte; y que en la práctica el juez plural no desconoció las reglas ni la jurisprudencia sobre inversión de la prueba en procesos e nulidad o ineficacia de traslados de régimen pensional.
Resalta que no hay ninguna razón para declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante; y que en el hipotético caso de que se declare la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional que es materia del presente proceso, no resulta viable que, como parte de las restituciones mutuas Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 18 que correspondan, se ordene a la AFP demandada, a la devolución de los gastos destinados a la administración y de las sumas que ha pagado por concepto de primas de los seguros previsionales que ha estado obligada a contratar, ya que aquellas fueron debidamente invertidas en los términos y condiciones previstos por la ley, y por esa razón no están en su poder.
Colpensiones por su parte, afirma que no existe duda de la voluntad de la actora puesta en el documento firmado, situación que no fue desconocida en el transcurso del proceso, por lo que no fue engañada en torno a la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso; y que la demandante no hace parte del régimen de transición, porque al 1.° de abril de 1994 no contaba con los requisitos suficientes, en consecuencia, no tiene una expectativa legítima frente a su derecho pensional, lo que hace que el acto esté ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Indica que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 19 además, como lo expresa el art. 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
Alega que el presunto vicio del consentimiento por error, es un argumento que carece de fundamento. Y concluye que los argumentos de la censora no están llamados a prosperar, porque en el presente evento no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la responsabilidad de asesorarse es del afiliado, y no es exclusiva de la AFP, pues conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo de pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa, como lo advirtió Protección, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.
El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda de casación, fue indebidamente formulado, Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 20 pues no se dice propiamente qué debe hacer la Corte en sede de instancia, una vez casada la decisión, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos casos, lo que debe hacer en reemplazo de las decisiones revocadas o modificadas.
Además, en cuanto a la proposición jurídica, se tiene que resulta insuficiente, pues no se invocó la modalidad de la infracción, tampoco se acudió a una norma sustantiva concreta, de alcance nacional, llamada a resolver la litis. Al efecto, se recuerda que esta corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, en cuanto a la última falencia formal anotada, ha enseñado: […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” En el caso bajo examen se observa, que en la enunciación del cargo no se mencionó norma alguna, solo se expresó que se acusaba la «violación directa de la ley y la Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 22 doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», y el desarrollo subsiguiente se limitó a advertir la infracción del art. 10 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el 4 de la Ley 169 de 1889.
No sobra mencionar que, en todo caso, la citada norma, no es un precepto que atribuya un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885), y no fue expuesta por el juez colegiado como base jurídica de su pronunciamiento, por lo que, si se entendiera que la acusación se formuló en la modalidad de interpretación errónea, sería inviable adentrarse en las razones que se expresaron por la casacionista, dado que el precepto, como se dijo líneas atrás, no fue aplicado al caso, y ese submotivo implica que el juzgador en el cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió. Sobre este tema, la Sala evocó, en el fallo CSJ SL5226-2021: […] en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300).
Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que el Tribunal se apartó de la doctrina probable, sin motivo razonable alguno, y que al respecto se relacionen sentencias de la Corte sobre el tema, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 23 sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
Así las cosas, como la censora omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, Protección y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, en el proceso promovido por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 88453 SCLAJPT-10 V.00 24 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Consuelo Galvis Cárdenas (Recurrente) Vs. Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. – Rad. 88453 (SL4229-2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: La Sala, decidió no estudiar el fondo de la controversia planteada por la señora Consuelo Galvis Cárdenas, porque, dijo, el alcance de la impugnación se formuló indebidamente y porque la proposición jurídica es incompleta, dado que, no se acudió a una norma sustantiva concreta.
Al respecto, pertinente es indicar que la Corte, más que nadie, tiene la obligación de interpretar aquello que se ponga bajo su conocimiento, ello, para permitir a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, pues no en vano es el órgano de cierre de esta jurisdicción laboral, es decir, el último escaño al que puede llegar una persona en un proceso ordinario.
Entonces, ese esfuerzo final de la accionante no puede echarse en saco roto, cuando fácil es entender –en cuanto al alcance de la Radicación n.° 88453 SCLAJPT-04 V.00 2 impugnación–, que lo pretendido por ella, es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, se acceda a sus reclamos –tal como lo dijo–. Eso mismo, en otras palabras, puede entenderse así: como el juez de primer grado no me dio lo que pedí, en sede de instancia, revoque su decisión y deme lo que pretendo.
Finalmente, en lo correspondiente a la proposición jurídica, si la Sala se hubiese dado a la tarea de averiguar por qué la demandante mencionó en su recurso extraordinario la sentencia CSJ SL1452–2019 –como herramienta de su crítica contra la decisión del Tribunal–, allí hubiera encontrado todas las normas de alcance nacional que echó de menos al momento de resolver la demanda de casación, precisamente, porque la señora Consuelo Galvis Cárdenas, hizo suyas las disposiciones jurídicas contenidas y mencionadas en dicha providencia, con mayores veras, por ser este el punto concreto de su controversia respecto de lo resuelto por el juez de apelaciones.
Así, estimo debió casarse la sentencia recurrida, y en seguida, siguiendo el precedente de esta Corte, acceder a lo pedido por la demandante. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado