CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4229-2021 Radicación n.° 85473 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YANZABETH DEL VALLE SAMPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Yanzabeth del Valle Samper promovió demanda ordinaria laboral para que se declare nula o ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual y que la vinculación válida es la realizada al ISS hoy Colpensiones. En virtud de ello, solicitó que se condene a la AFP Colfondos S. A. a Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 2 retrotraer los efectos de la afiliación y por ende, trasladar a Colpensiones la información y dineros aportados «como si el traslado NUNCA se hubiera realizado» y asuma las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, indicó que nació el 9 de mayo de 1959, por lo que, en 1994 cumplió 35 años de edad. Afirmó que desde el inicio de su vida laboral estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida y su última cotización a este sistema la realizó en julio del 2000; a partir de agosto del mismo año se afilió al régimen de ahorro individual.
Mencionó que para el momento del traslado de régimen contaba con más de 730 semanas de cotización ante el ISS y que si hubiera permanecido afiliada a esta administradora, habría obtenido la pensión de vejez al cumplir 55 años. Refirió que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión. También manifestó que el Decreto 720 de 1994 regula las obligaciones de los asesores de fondos privados, sin embargo, éstos guardaron silencio frente a la información que debieron suministrarle al momento de tomar la decisión de traslado, así como durante la vinculación a la AFP demandada.
Resaltó que ni en la afiliación inicial ni en el transcurso de la vinculación «con el fondo de pensiones» recibió asesoría que le permitiera evaluar sus condiciones pensionales, por el Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 3 contrario, solo le brindaron «información que la motivara a afiliarse al RAIS». Adujo que la pensión calculada en este último régimen correspondería a una mesada de $2.150.269 con base en más de 1400 semanas cotizadas, pero si hubiera recibido una correcta asesoría habría permanecido en el régimen de prima media y obtenido una prestación pensional equivalente a $6.637.566.
Finalmente señaló que solicitó la anulación de su afiliación ante Colfondos S. A. y mediante oficio del 15 de marzo de 2017 recibió respuesta negativa. Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante, de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa explicó que la actora debía demostrar que su consentimiento para trasladarse de régimen, estuvo viciado por haber sido engañada por los asesores comerciales de la AFP Colfondos S. A. Dijo que en los términos del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no es posible que la accionante retorne al régimen de prima media, dado que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez.
Aclaró que según la sentencia CC SU130-2013, solo podría regresar a Colpensiones si cuenta con 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, pero no reúne tal requisito. Como excepciones formuló las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 4 fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, compensación y prescripción. La AFP Colfondos S. A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la accionante, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de nulidad presentada por la actora y la respuesta brindada; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que a la afiliada se le brindó la información necesaria para que adoptara la decisión de trasladarse de régimen pensional, se le explicaron las condiciones y características del régimen de ahorro individual y la asesoría fue adecuada, suficiente y cierta, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994.
Además, suscribió el formulario de afiliación de manera libre, consciente, voluntaria e informada y la administradora obró dentro del marco legal que regula su actividad, por lo que no está obligada a adelantar ninguna de las actuaciones reclamadas por la demandante. Aseguró que la reclamación de nulidad de la afiliación a Colfondos S. A. se encuentra prescrita, dado que tal vinculación se surtió en el año 2000 y la demanda solamente se instauró en 2016.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión dictada el 3 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual.
Anunció que para resolver dicho asunto se tendrían en cuenta todas las pruebas allegadas, entre ellas, el testimonio de Elsa Melo González y como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC, 11 del Decreto 692 de 1994 y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia identificadas con los números de radicación «31989, 31914 y 31383».
Indicó que en este caso estaban acreditados los siguientes hechos: i) la actora se trasladó del régimen de Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 6 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como lo informan el formulario de afiliación, la certificación emitida por la AFP Colfondos S. A. y se admite en la demanda; ii) la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad y 451,42 semanas cotizadas que equivalen a menos de 15 años de servicios o aportes; iii) antes del traslado mencionado, venía cotizando al ISS, por lo que era destinataria de los efectos jurídicos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Resaltó que, al cambiar al régimen de ahorro individual, la accionante sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993; además, para ese momento tenía 41 años de edad y no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de dicho estatuto legal. De igual manera indicó que diligenció el formulario de afiliación ante Colfondos S. A. de manera voluntaria.
Concluyó que todas las anteriores circunstancias permitían considerar que el traslado inicial al RAIS cumplió con los presupuestos legales que lo regulaban para la data en que ocurrió, por lo que resultaba válido de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En relación con la asesoría que debía brindar la AFP accionada, afirmó que, desde la demanda inicial, específicamente los hechos 6 y 7, la actora aceptó que el asesor de Colfondos S. A. le brindó información «para motivar su traslado», aunque dijo que no fue completa.
Esta situación Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 7 fue corroborada por la testigo Elsa Patricia González, quien adujo que recibieron información en su lugar de trabajo, que los asesores de la AFP les dieron una charla sobre las ventajas del nuevo régimen y les comentaron que podían pensionarse antes de lo previsto en el de prima media y que la pensión se podía «heredar».
Aclaró que, si la demandante afirma que solo se le indicaron las ventajas del traslado al RAIS, tal manifestación implica «de suyo» que hizo una comparación entre los dos regímenes, pues no de otra manera pudo haber entendido que se trataba de una ventaja; solo conociendo las implicaciones del régimen de prima media podía determinar que el RAIS le resultaba más favorable.
Así, al señalar que eligió este último régimen por ventajas como la pensión anticipada o un mayor valor, se colige que la accionante conocía las características del esquema pensional al que se trasladaba y que son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Además, refirió que las reglas de la experiencia y la sana crítica enseñan que cuando se celebran negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no es razonable que uno de los contratantes preste su consentimiento frente a obligaciones que le generen alguna clase de perjuicio.
Quien decide efectuar una actuación como esta, tiene el deber de definir las condiciones y términos de las ventajas y desventajas de su decisión. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, como a la accionante le es aplicable el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, no es dable establecer si un régimen tiene más ventajas que el otro, puesto que «para cada caso particular las condiciones y características de cada régimen entrarán a beneficiar al que lo escoge».
Ello no significa que existan desventajas, de hecho, en el RAIS existe la posibilidad de obtener una pensión de garantía mínima con menos semanas de cotización que las requeridas en el régimen de prima media, por tanto, no es posible afirmar que un régimen es más favorable que otro. Indicó que en la demanda inicial no se indicaron las posibles desventajas del traslado, y no se puede entender que no se hubiesen «dado» todas las características de cada uno de los sistemas pensionales.
Es más válido afirmar, aplicando las reglas de la sana crítica, que por el paso del tiempo no se recuerde la totalidad de los aspectos que fueron expresados con claridad en la asesoría brindada; generalmente lo que se tiene presente son las circunstancias que motivaron escoger determinada opción, en este caso, las características propias del RAIS como la pensión anticipada, el mayor monto o heredar los aportes.
En todo caso, todos los aspectos del traslado de régimen están reglados en la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible alegar la ignorancia de la ley en este tema. Adujo que con independencia de si la accionante era beneficiaria o no de la transición, lo cierto es que contaba con la información suficiente respecto del RAIS, por lo que pudo analizar y sopesar los pros y los contras de su decisión de Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 9 traslado, más cuando además de ser profesional en administración de empresas, era y aún ejerce como gerente de la sociedad en la que labora.
Manifestó que del hecho 7 de la demanda inicial se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la diferencia en el monto de la pensión a que tendría derecho en cada uno de los regímenes. Sin embargo, advirtió que este aspecto solo puede definirse al momento en que se hace exigible la prestación y no cuando se realiza la afiliación; esto, dado que la cuantía depende de factores como el tiempo y el IBC en prima media, y los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad en el RAIS, por lo que cualquier proyección que se efectúe resulta afectada por estas variables.
Aclaró que un cambio del monto de la pensión por razones ajenas a la afiliación no tiene incidencia en la validez o eficacia de la voluntad de traslado, más cuando la ley dio un plazo de gracia para cambiarse de régimen y éste no fue agotado por la demandante dentro del periodo correspondiente o antes de que se venciera el término límite de los 10 años.
Agregó que no estaba probado que la actora hubiese sido presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud de afiliación, por lo que no puede advertirse un vicio en su consentimiento; además, en el formulario de vinculación hizo constar que la selección de régimen la hizo de manera libre, espontánea y sin presiones. En todo caso, Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 10 la clase de error en que pudiese haber incurrido al tomar su decisión, es de derecho, esto es, sobre la naturaleza del RAIS que le otorgaba garantías distintas a las que tenía de haber permanecido en el régimen de prima media, y lo cierto es que este tipo de equívocos no vician el consentimiento, como lo señala el artículo 1509 del CC, máxime que las consecuencias del cambio de sistema pensional están previstas en la Ley 100 de 1993.
Concluyó que no estaba probado el incumplimiento de las normas legales que regulan el traslado, el vicio del consentimiento o alguna causal para entender la ineficacia del cambio de régimen, lo que aunado a que se acreditó que la accionante recibió información sobre las características propias de los dos regímenes, conlleva la confirmación de la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS.
Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 61 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, lo que implicó la falta de aplicación de los artículos 167 del CGP, 1604 del CC y 98 numeral 4.1 del Decreto 663 de 1993.
Resalta que el colegiado consideró que en el proceso de afiliación y cambio de régimen no existió inconveniente porque se cumplieron las disposiciones de las normas acusadas. Aduce que el Tribunal se equivocó al indicar que como la asesoría consistió en la mención de las ventajas del RAIS, ello era suficiente para concluir que la actora debía conocer las características del régimen de prima media.
Afirma que con estas consideraciones el juzgador concluyó que se habían cumplido formalmente las normas acusadas y que, con la firma del formulario de afiliación, la AFP accionada había cumplido sus obligaciones. Indica que tal decisión se aleja y desconoce el alcance real del artículo 167 del CGP, conforme al cual, debe entenderse que la afirmación de la actora de no haber recibido una completa asesoría, impone al fondo privado el Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 12 deber de probar lo contrario.
Esto, como quiera que se trata de una negación indefinida «que debe ser probada por el interesado». Explica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha indicado que la inversión de la carga de la prueba solo procede cuando el afiliado es beneficiario de la transición, o que este deber en materia probatoria solo exista para ciertas épocas y eventos; por el contrario, ha precisado que la simple manifestación de que no se recibió información, constituye una negación indefinida que solo puede ser desvirtuada por el fondo de pensiones.
Para sustentar lo anterior, recordó algunos apartes de la decisión CSJ SL1689- 2019. Considera que el colegiado le impuso a la actora el «deber de conocimiento de la ley», ante la existencia de su firma en el formulario de afiliación y en razón a su calidad profesional. Tal apreciación resulta equivocada y contraría lo precisado en la providencia CSJ SL1421-2019, según la cual, es la AFP quien tiene el deber de probar su diligencia y el haber brindado una asesoría clara, comprensible y suficiente a la afiliada y que no resulta serlo la simple suscripción del formulario sino el cotejo de la información brindada.
Señala que en la sentencia impugnada no fueron objeto de análisis las previsiones de los artículos 1604 del CC y 98 del Decreto 663 de 1993 en cuanto a la debida diligencia que se exige a los fondos privados de pensiones, pues le bastó el Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplimiento formal de las obligaciones a través de la suscripción del formulario.
Luego de citar el texto de las referidas disposiciones legales, refiere que es equivocado considerar que Colfondos S. A. no tenía ninguna carga probatoria en este asunto. Además, plantear que, si la afiliada admite haber recibido información favorable sobre el RAIS, ello implica una aceptación de que conoce las características del régimen al que estaba renunciando, resulta un argumento falaz y errado.
Esto, toda vez que el deber profesional del fondo de pensiones debe traducirse en una asesoría completa, clara, comprensible y oportuna en todos los sentidos, y no solo frente a las ventajas del traslado; así, ha debido informar sobre sus riesgos e incluso las consecuencias favorables de mantenerse en el RPM. Expone que no basta el diligenciamiento de un formulario o el simple cumplimiento formal de las normas reglamentarias sobre traslado.
En materia de seguridad social existe un deber profesional mayor por parte de los fondos de pensiones, los cuales solo pueden considerarse cumplidos cuando se demuestra un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado, tal como se resaltó en la decisión CSJ SL1689-2019. Concluye que el Tribunal no aplicó correctamente las reglas de la hermenéutica y la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto.
Si hubiese entendido de manera acertada las reglas de la carga de la Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba y los deberes profesionales de debida diligencia que le asisten a las administradoras de pensiones, hubiese accedido a las pretensiones de la actora. VII. RÉPLICA Colfondos S. A. se opone al cargo. Aduce que el recurrente no explica de qué manera la violación de las normas procesales que acusa, conllevó la transgresión de las disposiciones de orden sustancial.
Además, si elige la vía directa, es evidente que acepta la valoración probatoria efectuada por el colegiado, según la cual, estaba probada la asesoría que brindó la administradora a la accionante conforme lo dicho por la testigo y lo admitido en el escrito de demanda, pilar que se dejó fuera de ataque. Agrega que tampoco se cuestionó el argumento del Tribunal en cuanto a que un error de derecho no genera vicio del consentimiento.
Por tanto, al no criticar la totalidad de fundamentos de la decisión de segundo grado, la misma se mantiene incólume. Colpensiones también se opone al cargo y dice que el censor incurre en errores de técnica al exponer cuestiones fácticas en una acusación dirigida por la vía directa; no explica cuál fue la norma que se dejó de aplicar y no sustenta el error jurídico que endilga al colegiado.
Agrega que, si el recurrente consideraba que se dejaron de resolver algunos puntos de la apelación, ha debido solicitar la aclaración o adición de sentencia, pero no pretender subsanar tal situación a través del recurso de casación. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 15 En todo caso, advierte que el cuestionamiento del censor es equivocado, como quiera que no tiene en cuenta que el deber de información de las administradoras ha sido progresivo y presenta varias etapas.
Por ende, la asesoría brindada a la accionante debe ser analizada bajo las normas vigentes al momento en que realizó la afiliación al RAIS; además, aunque para 1994 existía el deber de otorgar información sobre el traslado de régimen, lo cierto es que la decisión al respecto es un hecho voluntario e independiente por parte del afiliado. Refiere que para sustentar la ineficacia del cambio de régimen no es suficiente alegar que no se informaron las consecuencias del traslado y que el monto de la mesada pensional resulta inferior al que correspondía en RPM.
Finalmente expone que en decisiones CC C1024-2004 y CC SU062-2010 se precisó que no es posible beneficiarse de un subsidio a costa de los recursos ahorrados por otros afiliados al esquema solidario de prima media, pues implicaría su descapitalización. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el traslado de régimen de la actora era válido, como quiera que se cumplieron las normas legales que lo regulan.
Explicó que la demandante admitió que la AFP accionada le brindó «información para motivar su traslado» -aunque también dijo que no había sido completa-, y se probó que se le mencionaron las ventajas del RAIS; por tanto, consideró que se podía concluir que tuvo la Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad de comparar los dos regímenes pensionales, pues no de otra forma pudo entender que el RAIS conllevaba ventajas.
Resaltó que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían considerar que un contratante no celebra un negocio jurídico como el aquí cuestionado, si el mismo le resulta desfavorable, más cuando es su deber definir las condiciones, ventajas y desventajas de su decisión. Agregó que en virtud de la sana crítica también podía explicarse que la demandante no recordara la totalidad de la información que le fue brindada al momento de su afiliación a la AFP Colfondos S. A., sino únicamente la que motivó su traslado; pero en todo caso, todos los elementos de este cambio de régimen están reglados en la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable alegar ignorancia al respecto.
Finalmente indicó que no se probaron vicios del consentimiento. La parte recurrente discute tales conclusiones, pues asegura que la posible asesoría brindada a la accionante al momento de su traslado, a la que aludió el Tribunal, no corresponde al real cumplimiento del deber profesional de diligencia e información a cargo de las administradoras de pensiones, en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia de esta corporación y que implica la necesidad de acreditar un verdadero consentimiento informado.
Así, resalta que dicha obligación especial de las administradoras implica que la asesoría que se suministre sea completa, clara, comprensible y oportuna no solo en Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 17 relación con los motivos para trasladarse, sino los riesgos de ello e incluso las ventajas de mantenerse en el régimen de prima media. Por tanto, si la accionante aseguró que no recibió una información completa al respecto, era la AFP Colfondos S. A. quien tenía la carga de probar el cumplimiento correcto de este deber profesional.
Esto, como quiera que negaciones indefinidas como la formulada por la actora no requieren prueba. Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que el deber de una debida diligencia no se cumple con la sola suscripción del formulario de vinculación y que tampoco era posible imponerle a la actora el deber de conocer la ley. Este planteamiento permite descartar los reparos efectuados por las entidades opositoras, pues lo cierto es que el recurrente sí explica cómo la transgresión de las reglas procesales sobre la carga de la prueba llevó a una violación de las normas sustanciales acusadas, sin que haga referencia a aspectos fácticos en la senda directa elegida para dirigir su ataque.
Simplemente discute la consecuencia jurídica de los hechos que tuvo en cuenta el colegiado, en torno al deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Efectuada la anterior precisión y conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el acto de traslado del régimen de la accionante no era ineficaz sino válido.
Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 18 Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes hechos establecidos por el colegiado: i) la demandante efectivamente se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, en el año 2000 como también lo admiten las partes y que, ii) no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no cumple la edad ni el tiempo de servicios allí previstos.
Esta Sala ha insistido en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Por tal razón, si la parte actora manifiesta que no le fue brindada la información completa para adoptar tal determinación de traslado, como ocurre en este caso, no le corresponde demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo, como lo resalta la recurrente. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 19 incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Por tanto, es necesario evidenciar que existió una decisión informada y consciente, y, por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen. Es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dio a conocer a la asegurada, de manera clara y suficientemente, los efectos que podía acarrear ese cambio, información que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Así se explicó por esta corporación en CSJ SL1688-2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 20 […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 21 refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Dado que no se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 2000, es evidente que para que el mismo pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Colfondos S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el de prima media con prestación definida como el de ahorro Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 22 individual con solidaridad, y que incluso le dio a conocer la posible pérdida de beneficios pensionales, según las condiciones particulares de la afiliada.
En esta primera etapa, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y de RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, éstas han tenido el cargo de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como estas que implican cierta complejidad. En decisión CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras en CSJ SL1689-2019 se explicó el deber que le incumbía a las administradoras en este primer escenario: 1.
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 23 complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 24 con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». […] Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Así las cosas, para el momento del traslado de régimen de la actora, la administradora tenía el deber de brindarle la información necesaria y transparente sobre todos los aspectos relacionados con dicho acto, para poder establecer su consentimiento informado sobre el mismo. De ahí que el deber de información y debida diligencia a cargo de la AFP accionada, en los términos en que le era exigible para el Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 25 momento de la vinculación de la accionante al RAIS – año 2000-, no necesariamente se cumple con la sola manifestación de las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo consideró el Tribunal.
Esto, dado que lo que establecía el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales.
Por ende, resulta desacertado entender que en el cambio de régimen pensional medió el consentimiento informado de la demandante, por el solo hecho de admitir que se le brindó «información para motivar el traslado», pues ello no evidencia el cumplimiento de los deberes profesionales a cargo de la AFP. Tampoco puede sostenerse que el hecho de habérsele informado las ventajas del RAIS, - -como pensionarse de manera anticipada o un «mayor valor», implicaba o permitía asumir que la accionante había efectuado previamente un juicio lógico y comparativo entre las características, condiciones, riesgos de cada sistema de pensiones y las consecuencias jurídicas del traslado.
Tal Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 26 inferencia no se deriva lógicamente de lo manifestado por la actora o lo que dio por acreditado el Tribunal. En decisión CSJ SL1475-2021 esta corporación precisó que no es cualquier información la que permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones especiales de las administradoras de fondos de pensiones, y explicó: De lo anterior se desprende que es la información que se entrega lo que permite, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y, si ello es así, su omisión pone en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladan de régimen sin conocer las consecuencias.
En tal sentido, para entender la importancia del por qué no puede ser cualquier información la que se exige entregar al afiliado, basta con señalar, a manera de ejemplo, que de nada le es útil a un afiliado enterarse que en el régimen de ahorro individual se puede pensionar anticipadamente, si no conoce el mecanismo financiero sobre el cual se basa la acumulación de fondos que le permitirán decidir acogerse, en cualquier momento, al beneficio pensional cumpliendo los requisitos que se exigen para el efecto y que, de no conocerlos, la información es incompleta o mejor, inexistente.
Por tanto, para definir si el traslado de régimen fue ineficaz o válido, lo que debe establecerse es si la administradora de pensiones brindó al interesado la información necesaria, transparente y completa que requería para emitir un consentimiento verdaderamente informado sobre el acto ahora discutido. No se trata de establecer en juicio si para la afiliada resultaba favorable su vinculación al RAIS o si, por el contrario, le era mejor mantenerse en el régimen de prima media, sino de verificar si ello le fue explicado previo a adoptar la decisión al respecto, brindándole toda la información requerida en los términos Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 27 antes expuestos.
La ineficacia pretendida no depende de lo que le resultara más conveniente a la demandante, «sino que se deriva de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional» (CSJ SL4373-2020). Por ende, le correspondía a la AFP accionada acreditar que sí cumplió con su deber legal, toda vez que la demostración de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla, tal como lo dispone el artículo 1604 del CC.
Para ello, no basta con la suscripción de un formulario de afiliación, sino que es necesario que se pruebe el suministro de una información completa y oportuna respecto de las implicaciones del traslado de régimen pensional, labor que debe cumplir el fondo privado, sin que sea dable que tal actuación recaiga en el afiliado, como equivocadamente lo entendió el colegiado, al imponerle la obligación de definir las condiciones, ventajas y desventajas que traería su determinación. Así, la manifestación efectuada en el formulario de afiliación a la que aludió el juez plural, no es prueba del deber de diligencia de la administradora, pues como se precisó, no basta la afirmación de que la vinculación se hace de manera libre y voluntaria.
Al respecto, en decisión CSJ SL1688-2019, se precisó lo siguiente: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 28 formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Por lo expuesto, quedan en evidencia los errores jurídicos del Tribunal, pues omitió exigirle a la administradora accionada el cumplimiento de la carga de la prueba que le incumbe en eventos como este, en los términos que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta corporación. Por el contrario, entendió de manera errada que el consentimiento informado podía derivarse de la simple manifestación de haber sido enterada de las ventajas del RAIS o de haber recibido información que motivo el traslado, pues el deber de asesoría va mucho más allá, tal como se explicó. Por ende, la Sala encuentra acreditados los yerros endilgados a la sentencia de segundo grado, por lo que el cargo prospera y deberá casarse dicha decisión. Por esta misma razón no se condenará en costas.
Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para acreditar un vicio del consentimiento en el acto de traslado de régimen. Explicó que según las reglas jurisprudenciales la carga de la prueba se invierte cuando está de por medio la garantía del derecho a la transición pensional, pues es en esos eventos que la AFP debe demostrar que brindó la debida asesoría a la parte interesada.
Sin embargo, adujo que en este caso a la actora no le es aplicable este beneficio transicional, dado que no cumplió la edad o el tiempo de servicios previsto para ello en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido, concluyó que las pruebas aportadas por la demandante no permitían acoger su conclusión en cuanto a que no recibió el debido asesoramiento para efectuar su vinculación al RAIS.
En el recurso de alzada, la parte actora aseguró que el deber de diligencia y cuidado a cargo de las AFP no solamente debe cumplirse y acreditarse en los eventos en que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, sino en todos los casos, pues tal circunstancia debe evaluarse de cara a la forma como se celebró el negocio jurídico o acto de traslado de régimen y afiliación al RAIS.
Por ende, cuestiona que se hubiese exonerado a la administradora de la carga de probar el acatamiento de tal obligación y le hubiese exigido a la actora que demostrara la indebida diligencia. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 30 Este planteamiento de la apelante resulta acertado, pues tal como se explicó en sede extraordinaria, es obligación de las administradoras de fondos de pensiones probar que en el momento de la afiliación brindaron la información requerida, completa y transparente sobre todas las implicaciones que conlleva dicho acto y el consecuente traslado de régimen pensional.
Así, era Colfondos S. A. en quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, pues si la accionante sustentó su pretensión en la falta o en la indebida información por parte de esta administradora, está aludiendo o poniendo de presente que la accionada incumplió el deber de asesoramiento, lo cual constituye una negación de carácter indefinido y por ello radicaba en cabeza de esa demandada probar que sí cumplió con su deber legal, toda vez que la demostración de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla.
Este deber de probar es ajeno a circunstancias como la señalada por el juez de primer grado, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de que el afiliado tuviese la calidad de beneficiario del régimen de transición o no, tal como se explicó en decisión CSJ SL3537-2021: 1. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 31 SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL373-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
En igual sentido se explicó en decisión CSJ SL1452- 2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Así, resulta equivocada la tesis del a quo al concluir la validez del traslado de régimen sin verificar si la administradora accionada cumplió la carga de la prueba que le incumbía, y, por el contrario, exigir que la demandante demostrara que la asesoría que pudo haber recibido al momento de su traslado fue insuficiente o indebida. Ahora, revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se advierte esfuerzo alguno de la AFP Colfondos S. A. por acreditar que cumplió con su deber profesional de diligencia y cuidado en el acto de vinculación de la actora al RAIS, pues Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 32 se limita a aportar el formulario de afiliación, en el que Yanzabeth del Valle Samper firmó la forma preimpresa relativa a haber seleccionado dicho régimen de manera libre, espontánea y sin presiones.
Como se explicó en sede extraordinaria, esta manifestación no permite dar cuenta de que su consentimiento fuese informado. Por tanto, dado que la administradora referida no cumplió la carga de la prueba que le incumbía, esta Sala debe declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 1 de septiembre de 2000.
Dicha consecuencia, que es la contemplada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, implica que deban retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si el traslado no se hubiera producido, lo que acarrea que Colfondos S. A. deba devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, tal y como se dijo recientemente en las sentencias CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021.
En la primera de las decisiones referidas se explicó: 3. Las implicaciones prácticas de la ineficacia Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 33 En tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811-2020).
Criterio que igualmente es aplicable frente al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Así, como consecuencia de la referida ineficacia, deberá tenerse como válida la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, a través de la demandada Colpensiones. Lo expuesto anteriormente permite concluir que las pretensiones de la accionante resultan procedentes, sin que los medios exceptivos planteados por las accionadas tengan la virtualidad de enervarlas.
Debe precisarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues de manera reiterada y pacífica se ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos se afectan por dicho fenómeno extintivo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.
Lo planteado, cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 34 consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
(CSJ SL2209-2021). Por tanto, en este asunto no resulta aplicable la excepción de prescripción. Así, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, revocará la sentencia de primer grado y en su lugar accederá a las súplicas de la demanda inicial, en los términos antes explicados. Las costas de primer grado estarán a cargo de la parte demandada AFP Colfondos S. A. y Colpensiones, y a favor de la actora.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró YANZABETH DEL VALLE SAMPER contra la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Sin costas en casación. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2018. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante al RAIS administrado por la AFP Colfondos S. A., efectuado en septiembre de 2000, y, por ende, declarar que la actora se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos a Colpensiones.
TERCERO: Las costas de primer grado estarán a cargo de la parte demandada AFP Colfondos S. A. y Colpensiones, y a favor de la actora. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 85473 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.