Micelio
SL4229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

Radicación n.° 67792 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4229-2019 Radicación n.° 67792 Acta 34 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP. 1.

ANTECEDENTES Pedro Nel Causil Vergara demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para procurar que se declare que entre él y ella «[…] se dio y existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 16 de agosto de 1988 en adelante», y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagarle: i) la pensión de jubilación convencional desde el 16 de agosto de 2008, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, pactada en el literal d) del artículo 18 de la convención colectiva depositada el 24 de julio de 1998 y/o el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1981-1983.

Seguidamente, solicitó la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la demandada y […] “SINTRAELECOL” el 18 de septiembre de 2003 y/o el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1981-1983», y por lo tanto, se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional acordada en el artículo 18 de la CCT vigente, con retroactividad al 16 de agosto de 2008 y en cuantía del 100% del salario promedio devengado en los 3 últimos meses de servicio, debidamente indexada, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, por concepto del retroactivo pensional adeudado.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que empezó a trabajar para la Electrificadora de Córdoba el 16 de agosto de 1988; que el día que presentó la demanda, llevaba 22 años, 1 mes y 8 días de servicios; que nació el 21 de abril de 1958 y; que devenga por concepto de salario $962.391. Que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de Córdoba SA ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, en adelante Electrocosta, celebraron un contrato de transferencia de activos en el que se pactó la sustitución de empleadores desde agosto de 1998, que posteriormente se fusionaron Electrocosta con Electricaribe, quedando con el nombre de esta última –Electrificadora del Caribe SA ESP–.

Sostuvo que Electrocosta, y después Electricaribe, siguió aplicando la convención colectiva 1998–1999, en virtud de sus prórrogas automáticas y; que allí se recopilaron todas las disposiciones convencionales vigentes desde 1965 y se ratificó en su artículo 18, el régimen de jubilación que venía acordado en el 14 de la CCT 1985-1987. Que entre Electrocosta y Sintraelecol celebraron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo que modificó, a través del artículo 51, el régimen de jubilación convencional, sin que se hubiere negociado para el efecto una nueva convención colectiva, en el cual se aumentó el número de años de servicios requeridos para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilados.

Dijo que el 26 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el régimen convencional, sin tener en cuenta el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, petición que le fue negada mediante comunicación del 3 de agosto de 2010 por la demandada.

Electricaribe, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó la sustitución de empleadores bajo el argumento de que existió fue una transferencia de activos, por lo que, no le constaban los hechos relacionados con las suscripciones de convenciones colectivas de trabajo ajenas a ella, aceptó que se firmó un acuerdo el 26 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron los requisitos de jubilación de carácter convencional y, que para esa fecha el demandante no tenía ningún derecho adquirido.

Por último, aceptó que el actor solicitó la pensión convencional y que esta le fue negada porque no adquirió dicho derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, compensación e ineficacia de la convención colectiva.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, a través de la sentencia proferida el 20 de junio del 2012.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el proveído de primer grado. Para arribar a esa decisión, el ad quem estableció que el objeto del litigio se centraba en determinar si el accionante tenía derecho, o no, a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2008, « […] de conformidad con el literal c) del artículo 18 de la CCT 1981-1983, ratificada posteriormente por las convenciones de 1983-1985 y 1985-1987, o en virtud del parágrafo 2 del artículo décimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983 […]», cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a dicha prestación, y consecuencialmente, si es dable inaplicar el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 firmado por Electrocosta y Sintraelecol.

Al respecto, consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, por ser él beneficiario de los convenios celebrados entre la parte demandada y el sindicato, entre ellos, el mencionado acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, artículo 51, que ostenta plena validez al celebrarse con todas las solemnidades. Además, indicó que no se puede aplicar la CCT 1981–1983, pues el sindicato de trabajadores celebró varias convenciones colectivas con posterioridad a aquella, es decir, las vigentes para los años 1983–1985 y 1985–1987, por lo que no es admisible revivir las que bajo el libre albedrío fueron rediseñadas por otro acuerdo colectivo, con plenos efectos vinculantes a la luz del artículo 1602 del CC, sobre todo, cuando al momento del pacto el actor no había consolidado su derecho.

Después de establecer que al demandante no le es posible aplicar el artículo 18 de la convención 1981–1983, sino el artículo 14 de la 1985–1987, coligió que él no cumplía con los requisitos de esta última, lo que fundamentó de la siguiente manera: […] el actor no cumple con los requerimientos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 (folios 64 al 70), si se tiene en cuenta que nació el 21 de abril de 1958 (folio 26) e ingresó a laborar el 16 de agosto de 1988, según certificado laboral (folio 25), es decir, que según el literal d) del artículo 14 de la Convención en estudio, los trabajadores que ingresaren a la empresa a partir del 1 de noviembre de 1985, como en el caso del actor, se jubilaran con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad, aumentado en tres (3) años conforme lo dispone el artículo 51 del mencionado acuerdo, es decir, que el demandante llena los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012, concluyendo además que para cuando elevó la reclamación a la demandada el 26 de julio de 2010 o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no había acreditado requisitos para acceder al beneficio pensional convencional.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de las normas medio contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, de los artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 480 del CST; de los artículos 11, 143, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1602 del CC, lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55 y 58 de la CN.

Le atribuyó al ad quem, los siguientes errores de hecho: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante, señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, no tiene derecho, o no es beneficiario del régimen de pensión o jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo 1981-1983 2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante sólo es beneficiario de los convenios convencionales celebrados entre su sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada, entre ellos el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1981-1983, debidamente depositada ante autoridad competente el día 12 de enero de 1982, obrante a folio 47 al 54 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, debidamente depositada ante autoridad competente el día 7 de diciembre de 1983, obrante a folio 55 al 63 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención se consideran incorporados a ella" 2.5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987, debidamente depositada ante autoridad competente el día 30 de diciembre de 1985, obrante a folio 64 al 70 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos, reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes.

En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y la norma adoptada se aplicara en su totalidad". 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997-1999, debidamente depositada ante autoridad competente el día 24 de julio de 1998, obrante a folio 71 al 113 del cuaderno de primera instancia, que contiene la recopilación de normas vigentes, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "se entiende que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes.

En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato y las normas adoptadas se aplicaran en su totalidad". 2.7 Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que las convenciones colectivas de trabajo firmadas con posterioridad al año 1983 dejan sin efecto alguno y sin vigencia el régimen de jubilación convencional pactado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva 1981-1983, ignorando totalmente la validez de las clausulas referentes a normas legales y vigentes que establecieron las convenciones colectivas anteriormente aportadas válidamente al proceso. 2.8 No dar por demostrado, estándolo, que el acta de acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 firmada entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, depositada el día 24 de junio de 1998, y que dichos acuerdos extra convencionales no son resultado, ni producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar revisión a las convenciones colectivas de trabajo. 2.9 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA el pasado 16 de agosto de 2008 cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, depositada el 12 de enero de 1982, articulo décimo primero parágrafo segundo) que consagra el denominado Plan 69, consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa, cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se completa un guarismo de 69 puntos. 2.10 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA el pasado 16 de agosto de 2008 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones ( Convención Colectiva depositada el 24 de julio de 1998, articulo 18 literal d) que consagra el denominado Plan 72, consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. 2.11 Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante se le causó el día 16 de agosto de 2012, posterior a la fecha limite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación convencional soporte de sus pretensiones. 2.12 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 26 de julio de 2010 fecha en la cual el aquí demandante impetró su solicitud o reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. 2.13 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual el aquí demandante impetró demanda laboral objeto del presente proceso, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional.

Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: las convenciones colectivas de trabajo 1981–1983 (f.° 47 al 54 y 330); 1983–1985 (f.° 55 al 63 y 333 al 341); 1985–1987 (f.° 64 al 70 y 343 al 349) y; el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 (f.° 139 al 180). Como pruebas no apreciadas mencionó: 1) la comunicación PEN–1228–2010, del 3 de agosto de 2010, donde la demandada le niega la pensional convencional; 2) las convenciones 1987–1989 (f.° 351 al 361), 1989–1991 (f.° 369 al 376), 1991–1993 (f.° 362 al 368), 1994–1995 (f.° 377 al 416), 1996–1997 (f.° 311 al 322) y, 1998–1999 (f.° 71 al 113 y 417 al 458).

Se refirió a cada una de las pruebas así: de la CCT 1981–1983, dijo que se pactó allí la pensión convencional que reclama, la cual fue reiterada en las otras convenciones suscritas con el empleador –transcribió las cláusulas que regulan la prestación hasta la de 1998–1999, que compiló las normas convencionales vigentes desde 1965–. Sostuvo que el ad quem erradamente coligió que las cláusulas de la convención 1981–1983 y la pensión de jubilación contenida en su parágrafo segundo, artículo 11, habían perdido vigencia, por el hecho suscribirse acuerdos colectivos posteriores, a pesar de que en su artículo 1°, se estableció, […] que las cláusulas o normas convencionales que no sean modificadas por esta convención se incorporaran a ella», y que en el parágrafo en mención se consagró que «[…] a partir del 1 de noviembre de 1996 la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, jubilará todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen anterior y que hayan prestado sus servicios por un lapso de 20 años continuos o discontinuos exclusivamente con la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, cuando sumado el tiempo de servicio del trabajador y la edad del mismo se complete un guarismo de 69 puntos.

En ningún momento el tribunal se detiene a hacer análisis alguno frente al cumplimiento de tales requisitos, sólo le bastó concluir sin ningún fundamento, en primer lugar que esta cláusula del régimen de jubilación convencional había perdido vigencia por sólo haberse firmado unas nuevas convenciones, ignorando completamente la cláusula o normas preexistentes, y en segundo lugar por concluir, sin ninguna fundamentación, que el requisito de tiempo de servicio había sido modificado válidamente por el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, y que además, este ostentaba plena validez por haber sido celebrado con todas sus solemnidades.

Por lo anterior la convención colectiva 1981-1983 no le era aplicable al trabajador demandante. Si esta prueba hubiese sido valorada correctamente, en conjunto con las demás pruebas, se hubiera dado por demostrado que para el día 18 de agosto de 2008, mi poderdante registraba como tiempo de servicio veinte (20) años y como edad cincuenta (50) años, tres (4) meses y dos (2) días, y que sumado la edad y el tiempo de servicio esto arroja un guarismo superior a los 70 puntos que exige el régimen de jubilación convencional soporte de la pretensión, y que la cláusula contenida en el artículo 51 del acuerdo extra convencional que modificó desfavorablemente el requisito de tiempo de servicio, al aumentarlo en 3 años, en virtud del principio de favorabilidad no le era aplicable a mi poderdante, porque así no solamente lo ha establecido la ley laboral, sino las partes contratantes a lo largo de todas y cada una de las convenciones celebradas y suscritas desde el año 1981, en la que es claro que las normas convencionales que sean modificadas desfavorablemente al trabajador continuaran vigentes, este es el único y genuino entendimiento e interpretación que en atención a la voluntad de las partes se le establece a las clausulas y normas preexistentes pactadas en todas y cada una de las convenciones.

Por otro lado, el juez colegiado concluye en forma manifiestamente errada que un simple acuerdo de carácter extra convencional, puede y tiene por efectos la modificación de normas convencionales, mutilando de un solo tajo y desconociendo totalmente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral en el que se han establecido que esta clase de acuerdos extra convencionales solamente se pueden celebrar para aclarar e interpretar clausulas oscuras o de difícil entendimiento, nunca para modificar una convención o clausula convencional, modificación esta que legalmente solo procede con la suscripción de una nueva convención colectiva previo el cumplimiento de los tramites y solemnidades de ley contenidos en las normas colectivas enlistadas en la acusación como violadas indirectamente.

Manifestó que no es cierto que con las CCT posteriores a la de 1981–1983, hubiera perdido vigencia, porque en todas las que le sucedieron, las partes contratantes consintieron que las normas convencionales que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por la nueva convención, se consideraran incorporados a ella. Dijo que el Tribunal hizo una transcripción del artículo 14 de la de 1985–1987 (f.° 64 a 70), para considerar: […] SI EL PENSIONADO LE ASISTE EL DERECHO PENSIONAL y concluye que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, concluyendo que el plan 72, consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad, aumento en tres (3) años conforme lo dispone el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, y que el actor solo cumple con estos requisitos el día 18 de agosto de 2012, concluyendo además, que para cuando elevó la reclamación a la demandada el 26 de julio o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no se habían acreditado tales requisitos para acceder a la pensión convencional.

Frente a la prueba referida, adujo que el Colegiado no solo ignoró la cláusula de normas preexistentes, sino que, además, hizo una interpretación equivocada de la misma, al inferir que un acuerdo extraconvencional puede válidamente modificar cláusulas obligacionales pactadas en las convenciones, aun desfavorablemente a los derechos de los trabajadores, sin tener en cuenta que el artículo 435 del CST, consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en las CCT, de modo que una vez se hayan suscrito son inmodificables, y que en el presente caso no se dieron los presupuestos exigidos en el artículo 480 ibidem para que procediera su revisión. Al referirse a la comunicación PEN–228–2010, del 3 de agosto de 2010, dijo lo siguiente: En esta prueba documental calificada, en primer lugar, la sociedad demandada acepta y reconoce expresamente y sin temor a equívoco alguno que el trabajador demandante nació el 21 de abril de 1958, por lo tanto, para la fecha en que solicita su pensión 26 de julio de 2010, cuenta con de 50 años y 3 meses de edad, superando el tope mínimo de este requisito exigido convencionalmente.

Por otro lado, igualmente da certeza sobre los extremos temporales de la relación contractual laboral y acepta expresamente que la relación laboral inicio el día 16 de agosto de 1988, tiempo de servicio que para la fecha de solicitud de la pensión en julio de 2010, correspondía a 21 años, 11 meses y 14 días de servicio (16 de agosto de 1988 al 30 de julio de 2010), por lo tanto, para esa fecha sumados los requisitos de edad 50 años y 3 meses, y el tiempo de servicio 21 años, 11 meses y 14 días, arrojaba un guarismo superior a los 72 puntos, El Ad Quem omitió, no estudió, ni observó esta documental, por lo que consideró erradamente que al demandante no le asistía tal derecho, cuando por el contrario, de esta prueba se concluye certeramente que el actor, como beneficiario del régimen de jubilación pactado convencionalmente en las distintas cláusulas extralegales tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extra convencional, con fecha anterior a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 01 de 2005, tal y como se solicitó en la demanda genitora, por lo que, erró de manera manifiesta el Ad Quem en la forma y términos indicados anteriormente. 1.

RÉPLICA Le atribuyó la oposición deficiencias técnicas al cargo, así, sostiene que en la proposición jurídica se enumeran disposiciones que no tuvo en cuenta el Tribunal y se dejan de acusar otras que fueron soporte de la sentencia como es el caso del artículo 1494 del CC; se enumeran 13 desatinos que se refieren en su mayoría a situaciones sobre las cuales no se pronunció el colegiado y; las pruebas acusadas carecen de nexo con lo decidido.

Sobre el fondo del asunto, sostiene que el soporte de la sentencia fue eminentemente conceptual y no fáctico, que parte del hecho de que las partes celebraron un contrato colectivo que es ley para las partes como lo preceptúa el artículo 1602 del CC, con plena capacidad de representación por el sindicato y dentro de un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva. 1.

CONSIDERACIONES Destaca la Corte, que el Tribunal concluyó, que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, porque los convenios celebrados entre la parte demandada y el sindicato, son plenamente válidos haberlos suscrito la organización sindical, en ejercicio de la representación de los trabajadores, conforme con el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y, además, sin vicios del consentimiento.

También dio por sentado el Colegiado, que al actor le aplica el artículo 14 de la CCT 19851987, pero, que no cumple con los requerimientos exigidos en él para beneficiarse de la pensión, pues, nació el 21 de abril de 1958 e ingresó a laboral el 16 de agosto de 1988, y según el literal d) del artículo 14 de la convención mencionada, los trabajadores que ingresaren a la empresa a partir del 1 de noviembre de 1985, como en el caso del actor, se jubilaran con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad, aumentado en tres (3) años conforme lo dispuso el artículo 51 del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo que cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012, de tal manera que cuando la reclamó el 26 de julio de 2010 o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no cumplía los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional.

Precisado lo anterior, es claro, que, contrario a lo que sostiene la réplica, los soportes de la sentencia enjuiciada, sí fueron fácticos, ya que para llegar a sus conclusiones el ad quem, necesariamente tuvo que revisar las convenciones colectivas acusadas en el cargo, las cuales, por ser medios de prueba, solo puede apreciarlas la Sala, por la vía escogida en la demanda de casación. También analizó el juez de alzada, el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, y los demás elementos de convicción que le dieron la certeza de que al actor le aplicaba el artículo 14 de la CCT 19851987, pero, que no cumplía los requisitos allí establecidos.

Ahora, es cierto que el cargo contiene apreciaciones jurídicas que no es dable entremezclar con las fácticas propias de la vía indirecta, pero, la mayoría de ellas se presentan como soporte o explicaciones necesarias para la demostración del mismo, y las que no lo son, basta con que no se tengan en cuenta para que la acusación sea estimable (CSJ SL39372014, SL49332014, SL24122015, SL72672015).

También se ha considerado la labor interpretativa del fallador para salvar los escollos formales que sean superables, así en la sentencia CSJ SL184132017, se dijo: A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, y tal como lo argumenta la parte opositora contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos que pueden aflorar de su estudio son superables por la Corte, y no comprometen por sí solas la prosperidad de la acusación, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible encontrar estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

En lo que tiene que ver con el estudio de la acusación, desde ya debe decirse que la razón le asiste a la censura en los yerros que le atribuye al Tribunal, toda vez que si bien los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, como lo reiteró la Corte en la sentencia CSJ SL113212014, y que ellos no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella, e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, esos acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares a los seguidos contra la misma demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL125752017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(Resalta la Corte) El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: CÓRDOBA Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 En adelante 3 · Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación, así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL125752017, en la que se explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. La cláusula décimo primera de la CCT 19811983, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, es del siguiente tenor literal: La electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado los últimos tres (3) meses de servicio.

PARAGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el día 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), o sea, que se aplicará a todos los trabajadores que a 31 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años a más de servicios prestados a la Electrificadora de córdoba S.A. En los términos anteriores queda claro el espíritu y el alcance del artículo once de la convención colectiva vigente.

PARAGRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de Jubilación aplicado al vencimiento de la anterior: A partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimo, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A. cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.

El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3 meses de servicio". Al establecer el primer ítem de la CCT 19831985, que: « […] las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos […] que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención, se considerarán incorporados a ella», se extrae de allí que la cláusula décima primera arriba transcrita, mantuvo su vigencia, ya que la nueva convención no se refirió al régimen de jubilación de la compañía, como si sucedió con la suscrita el 30 de diciembre de 1985, vigente desde el 1° de noviembre de esa anualidad hasta el 31 de octubre de 1987, la que en su artículo 14 estableció:

ARTICULO 14: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. La Electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que a 31 de octubre de 1985 cumplan o hayan cumplido cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio." La Convención Colectiva 1998-1999, al igual que las demás, mantuvo la vigencia de las clausulas preexistentes que no fueran favorablemente modificadas para los trabajadores, y en el literal d) del artículo 18, dispuso: Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Como quedo explicado es manifiesta la equivocación del colegiado, porque sin importar la representación que la ley le otorga a la organización sindical, lo cierto es que el acuerdo extraconvencional celebrada por esta con el empleador, no produce efectos en cuanto elevó en tres años de servicio los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación, haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. En ese marco, produjo el Tribunal una seguidilla de errores al darle plena eficacia al acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a pesar de constatar que al trabajador le era aplicable el literal d) del artículo 14 de la convención 19851987, reproducido en el literal d) del artículo 18 de la CCT 19981999, y aparejado con ello, modificó los requisitos originalmente pactados, para luego concluir, que la prestación se causaba el 16 de agosto de 2012 a pesar de verificar que el accionante nació el 21 de abril de 1958, que inició labores el 16 de agosto de 1988 y que el 26 de julio de 2010 elevó solicitud para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, lo que llevó al ad quem a desconocer que los trabajadores que ingresaron a la empresa a partir del 1 de noviembre de 1985, como es el caso del actor, se jubilarían con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad.

Por lo tanto, al cumplir el accionante el 21 de abril de 2008, 50 años, y el 16 de agosto de la misma anualidad acumuló 20 años de servicios, consolidando su derecho al reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda inicial en esa última data, lo que significa que para la fecha de la reclamación superaba con creces los requerimientos de tiempo de servicio y edad.

Por las razones expuestas el cargo prospera. Al prosperar la demanda de casación, no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario. Antes de entrar en sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Corte si el demandante aún le está prestando sus servicios, y en caso contrario, hasta cuándo los prestó. Igualmente, que allegue el salario devengado desde el año 2008 hasta la fecha en que estuvo vinculado con la accionada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Antes de entrar en sede de instancia y para mejor proveer, ordénese que por Secretaría se oficie al demandado, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Sala si el demandante aún se encuentra prestándole sus servicios, o en caso contrario, hasta cuándo los prestó. Igualmente, que allegue el salario devengado desde el año 2008 hasta la fecha en que estuvo vinculado con la accionada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00