CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4228-2022 Radicación n.° 93165 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra ALEJANDRA MARÍA RUÍZ ECHAVARRÍA. I.
ANTECEDENTES Alejandra María Ruíz Echavarría llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa - por tener 26 semanas en el año anterior a Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha de estructuración-, a partir del 11 de abril de 2015, descontando el valor cancelado por devolución de saldos, junto con los intereses moratorios y lo que en «forma extra y ultrapetita» resulte probado.
Fundamentó sus peticiones en que es madre cabeza de familia de 3 hijos, entre ellos Miguel Ángel, quien falleció el 12 de marzo de 2011 en el municipio de Itagüí por cruzar una frontera invisible, lo que desencadenó en ella un desequilibrio mental, y que fue diagnosticada con «1) Trastorno afectivo bipolar, 2) Episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos consecuente a problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia».
Señaló que desde el 13 de septiembre de 2007 se afilió a Protección, en donde realizó cotizaciones desde entonces; que la EPS Sura la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 59,2% con fecha de estructuración el 11 de abril de 2015, por lo que el 2 de agosto de 2016 radicó ante la demandada la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada por no contar con 50 semanas, por lo que concedió la devolución de saldos en cuantía de $6.403.136.
Indica que «En la Historia Laboral generada por la AFP PROTECCIÓN el pasado 26 de enero de 2019, se puede observar que mi poderdante tiene cotizadas un total de 349.14 semanas, y en el último año anterior a la fecha de Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración – 11 de abril de 2015 -, tiene cotizadas 47.14 semanas». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación a Protección y la negativa a reconocer la pensión de invalidez por no contar con las semanas mínimas exigidas en la ley; frente a los demás indicó que no le constaban y los sometió a debate probatorio.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2020, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Alejandra María Ruíz Echavarría. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, resolvió: Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de mayo de 2020, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ALEJANDRA MARÍA RUÍZ ECHAVARRÍA en contra de PROTECCIÓN S.A., en cuanto Absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar CONDENAR a ésta última a pagar a la primera la PENSIÓN DE INVALIDEZ, con base en el SMLMV y sobre 13 mesadas pensionales al año; así como las Costas Procesales de primera instancia, las cuales están a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen. Todo lo anterior, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez a partir en que está (sic) presente constancia de pago de la última incapacidad médica, ante dicho Fondo de Pensiones.
TERCERO: En caso que se genere algún retroactivo pensional, este se deberá cancelar con la respectiva INDEXACIÓN al momento del pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Previo a emitir la decisión, el Tribunal decretó de oficio, mediante auto del 6 de abril de 2021, prueba tendiente a que Suramericana SA ampliara el dictamen practicado a la señora Alejandra María Ruíz Echavarría, con el fin de que «certificara si la patología de la accionante consistente en “Depresión severa con síntomas psicóticos” “histerectomía” pertenecen a la categoría de enfermedad crónica, degenerativa o congénita».
El Tribunal consideró como hechos no discutidos que: (i) La demandante fue calificada por la IPS Suramericana, mediante dictamen 43602427 del 19 de abril de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 59,2% con fecha de estructuración el 11 de abril de 2015, con un Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 5 diagnóstico de depresión severa con síntomas psicóticos (f.° 50 a 57 y 74 a 76).
(ii) Solicitó la pensión de invalidez a Protección el 2 de agosto de 2016, y le fue negada mediante la Resolución n.° 43602427 del 12 de septiembre siguiente (f.° 16 y 17). (iii) Que según la historia laboral (f.° 60 a 61), la señora Alejandra María Ruíz Echavarría realizó cotizaciones hasta el ciclo de julio de 2018, con el empleador Misión Empresarial Servicios.
Analizó la prestación de conformidad con la condición más beneficiosa, y al respecto indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, opera en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, es decir, la normativa inmediatamente anterior vigente al momento del siniestro, pero limita la aplicación al término de 3 años (CSJ SL3292-2018 y CSJ SL3701-2018), sin que la demandante cumpliera con tales exigencias.
Posterior a ello, dijo que el núcleo central del petitum de la demanda era el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «siendo obligación del operador judicial, auscultar dentro del entramado legal y jurisprudencial si a la demandante le asiste o no el derecho reclamado, el cual por demás, es de raigambre constitucional» y para ello se apoyó en la sentencia CC SU-768-2014, para así analizar la teoría de la «pérdida de capacidad laboral residual» de conformidad con las providencias CC SU-558-2016, CC T-153-2016, CSJ Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 6 SL16374-2015, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL409-2020.
Al descender al sub lite, precisó que la demandante contaba con 349,19 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 48 lo fueron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (f.° 60 a 61); luego analizó la respuesta de la IPS Suramericana, emitida por la médica Iveth María Osorio (f.° 98 a 99) y concluyó que la enfermedad presentada por la señora Ruíz Echavarría denominada depresión severa con síntomas psicóticos se encontraba catalogada como una enfermedad degenerativa «razón suficiente proceder (sic) con el análisis de la teoría de la capacidad laboral residual», pues ella continúo trabajando para procurarse su subsistencia «explotando su capacidad residual para fines económicos».
Así dijo que, También está probado que la demandante cotizó a Protección S.A. en dos periodos diferentes: 11/09/2007 al 23/12/2011 con diferentes empleadores y del 05/05/2014 al 30/07/2018 con el empleador Misión Empresarial Servicio (empresa de servicios temporales), todos estos periodos como dependiente, para un total de 349.14 semanas (H.L. folios 60 a 61), teniéndose por probado que dichas cotizaciones lo fueron en la ejecución de labores remuneradas, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia, argumentando desde la demanda que es su única fuente de ingresos y que es madre cabeza de familia.
Y es que conforme a la documental obrante en el proceso, la misma laboró ejerciendo labores de operaria en el periodo de tiempo comprendido entre el 11/04/2015 y el 30/07/2019 (f.° 7, 13 y 50). De tal forma, si esta Sala toma como fecha de estructuración de su invalidez, la de la última cotización al sistema (30/07/2018), entre el 30 de julio de 2015 y el 30 de julio de 2018 debió cotizar mínimo 50 semanas, alcanzando a cotizar 169.857 semanas con Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 7 antelación a esta última fecha.
REVOCA Y CONDENA. Por último, condenó a 13 mesadas pensionales al año porque la pensión se causó desde el 1 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, límite establecido con el Acto Legislativo de 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y «finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 281 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 8 Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía indirecta, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Señala como error de hecho, […] en que a pesar de que ni en la demanda inicial ni a lo largo del proceso fue objeto de debate que se concediera la pensión de invalidez con base en la jurisprudencia creada en torno a las enfermedades crónicas, progresivas o degenerativas y al ejercicio de la capacidad laboral residual sino con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, condenó a Protección S.A. a pagar la prestación impetrada con base la mencionada jurisprudencia. Y se da por la errónea apreciación de la demanda y la respectiva contestación. Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 218 del CGP, las pretensiones y su respuesta afirma que dentro del proceso no se ventiló el asunto de la capacidad laboral residual, pues únicamente se fundamentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que el Tribunal incurre en una incongruencia entre lo pedido y lo fallado, y por ello se vulnera el derecho de defensa (CSJ SL, rad. 38700, 7 jul. 2010).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo anterior, y adicional a lo ya planteado, indica que únicamente los jueces de única y primera Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia pueden fallar extra o ultra petita, por lo que el Tribunal excedió sus funciones.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa del 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL16374-2015, para afirmar que la señora Ruíz Echavarría no reunía las 50 semanas en los 3 años anteriores, porque de conformidad con la jurisprudencia citada, se debían cumplir con antelación al siniestro. IX. RÉPLICA Alejandra María Ruíz Echavarría se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, luego de hacer un resumen de los hechos procesales dijo que el fallo de segunda instancia estaba conforme a derecho.
X. CONSIDERACIONES Tras advertir que, a pesar de que la accionante solicitó la pensión de invalidez con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el juzgador de la alzada Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 10 consideró que ello no impedía resolver el litigio conforme la tesis de la capacidad laboral residual, en virtud de las facultades ultra y extra petita.
No halló vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que la demandante pretendió la pensión de invalidez de origen común y fue con base en la Ley 860 de 2003 que se la reconoció. Por su parte, la censura reprocha que el ad quem concediera la prestación, a partir de la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, pues dicho tema no fue debatido «en las oportunidades procesales pertinentes».
Aduce que, si la señora Ruíz Echavarría hubiera solicitado la prestación bajo las reglas de tal teoría, su actuar jurídico y probatorio hubiera sido distinto al que empleó. Por ello, dice, se vulneraron las reglas de congruencia y consonancia, y se usaron por parte del colegiado, de manera indebida, las facultades ultra y extra petita conferidas al juez de primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico para la Sala se centra en determinar si el ad quem erró al conceder la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello, la capacidad laboral residual y no conforme al principio de la condición más beneficiosa.
Para resolver, es necesario señalar, que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, estatuye que la sentencia Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 11 debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».
Esta Sala ha reiterado que el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y su contestación. En principio debe evitar actuaciones oficiosas, no contempladas dentro de sus funciones. No obstante, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren beneficios mínimos, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales como, por ejemplo, la pensión de invalidez (CSJ SL4457-2014).
En ese orden, el operador judicial puede realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho determinado, incluso aunque el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes. Dicho de otro modo, y para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda no son vinculantes para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que al dispensador de justicia incumbe definir el derecho que se controvierte.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 12 importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 13 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.(Subrayado del texto original).
No se puede predicar la incongruencia cuando el tema no fue objeto de disputa en las instancias, y menos ahora en sede extraordinaria. No cabe duda de que la señora Ruíz Echavarría tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pero continuó laborando luego del 11 de abril de 2015, cuando se estructuró su invalidez, hasta el mes de julio de 2018, momento en que realizó su último aporte al sistema, y cotizó 169.857 semanas en los 3 años anteriores a esta última fecha.
Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 ya mencionado, el fallador de segundo nivel subsumió o adecuó tales presupuestos a las reglas fijadas por la norma que a su juicio gobernaba el caso; esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación de la teoría de la capacidad laboral residual, con independencia de que la accionante hubiera solicitado la prestación conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa.
No sobra memorar que de cara a hipótesis como la que concita la atención de la Sala, la Corte ha enseñado que: el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta suerte, la relación entre petición, causa y decisión, en la medida en que se concedió el derecho por haber encontrado demostrados supuestos fácticos tales como una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la densidad de semanas exigidas, a partir de la reiteración de un criterio jurisprudencialmente consolidado, como es el de la capacidad ocupacional; desde luego, esta creación de la doctrina no forma parte de la causa petendi, ni es propiamente una pretensión, de suerte que en virtud de la máxima iura novit curiae, así como del aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, el Tribunal estaba en absoluta libertad para aplicar aquel criterio.
La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia en los fallos de procesos laborales, atendiendo el carácter protector de esta especialidad, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por la señora Ruíz Echavarría, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social de los afiliados.
De lo anterior fácilmente se desprende que el ad quem no pudo haber incurrido en la violación normativa que se le endilga, ni en los yerros de apreciación que se le imputan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección y en favor de Alejandra María Ruíz Echavarría. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la Radicación n.° 93165 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRA MARÍA RUÍZ ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ