Micelio
SL4228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68311 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4228-2019 Radicación n.° 68311 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNULFO QUIROGA MORGAN contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a FERMÍN MALKUM MALKUM.

I.

ANTECEDENTES Arnulfo Quiroga Morgan demandó a Fermín Malkum Malkum, para que se declare, que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por causas imputables al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, deberá reconocerle la pensión a que tiene derecho a partir del 15 de noviembre de 2007, con el salario mínimo vigente, «[…] por tener la edad requerida y el tiempo suficiente por haber laborado por más de 20 años, tal como lo determina la ley», más los intereses moratorios y la indexación. También solicitó que fuese afiliado a una administradora de pensión. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor Amín Malkum Tafache, desde el 15 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 2007, desempeñando labores en la finca Barlovento, Municipio de El Paso (Cesar), en el cargo de operario de maquinaria pesada; que el sueldo pactado fue de $30.000 mensuales y; que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., realizando las labores encomendadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador a través del administrador de turno; que la relación contractual entre él y los sucesores de «AMÍN MALKUM TAFACHE (FERMÍN MALKUM M)», se mantuvo «hasta mediados del mes de Noviembre del año 2007», fecha en que se produjo el despido.

Agregó, que en época de verano era trasladado para la finca El Vijagual, y en tiempo de invierno a la finca Corral Grande, siendo rotado permanentemente en sus labores; que el señor Malkum Tafache iba a las fincas con regularidad; que también laboró en el predio llamado «RINCÓN GRANDE», Corregimiento de Zempegua, Municipio de Chimichagua.

Dijo, que fue despedido por el señor Fermín Malkum Malkum el 15 de noviembre de 2007, siendo su último salario la suma de $433,070 mensuales; que nació el 12 de septiembre de 1953, y para la época de presentación de la demanda contaba con 55 años de edad, con un tiempo de servicio continuo de 32 años, por lo que le asistía el derecho a reclamar su pensión. Como fundamentos de derecho de la pensión solicitada, dijo que era el «[…] otorgado por la Ley 171 de 1961, y su decreto reglamentario número 1611 de 1962 […]».

Agregó, además que «[…] tiene derecho a que la parte demandada le otorgue y pague la correspondiente pensión restringida de jubilación, por tratarse de una ley especial, de carácter general, por ser de orden público, su aplicación es inmediata […]». Fermín Malkum Malkum al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el actor laboró para él desde el 30 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2007, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con el acta de conciliación n.° 223 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social – Inspección de Trabajo de Chiriguaná, de fecha 8 de agosto del 2007, por lo que nunca fue despedido.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar, mediante fallo de fecha 22 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ARNULFO QUIROGA MORGAN y el señor FERMÍN MALKUM MALKUM.

SEGUNDO: NIÉGUESE ordenar el reconocimiento de la Pensión de Vejez al señor ARNULFO QUIROGA MORGAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Declárense no probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada.

CUARTO: ABSUÉLVASE al demandado FERMÍN MALKUM MALKUM, de las demás pretensiones invocadas por el actor ARNULFO QUIROGA MORGAN. [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, y en tal sentido declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ARNULFO QUIROGA MORGAN y FERMÍN MALKUM MALKUM en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 2007, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver «[…] si el vínculo laboral de las partes se da desde el año 1997 al declararse sustitución patronal, siendo el último empleador el señor Fermín Malkum, a su vez si el demandante cumple los requisitos que le permitan el reconocimiento de la pensión a cargo del demandado».

Después de referirse a las consideraciones del a quo, abordó el recurso interpuesto por la parte demandada, indicando que se mostraba inconformidad con el argumento de «[…] que no hay lugar a la sustitución patronal, el vínculo laboral es solo a partir del año 1997 fecha en la cual se dio una nueva contratación, desconociendo lo acordado por medio del acta de conciliación».

A renglón seguido, indicó, que el actor manifestó que laboró inicialmente para el señor Amín Malkun desde el 15 de enero de 1975, tomando la primera instancia dicho extremo como el inicial de la relación laboral, al considerar que se dieron los presupuestos para la sustitución de empleadores, ya que continuó la misma con el demandado hasta el 15 de noviembre de 2007.

En ese marco procedió a estudiar la declarada sustitución. Al respecto, expuso que ella se origina por el cambio de empleadores, lo que puede suceder por causa de la «[…] venta de la empresa, negocio o establecimiento; arrendamiento; permuta; muerte del empleador; fusión de una empresa a otra que la absorbe, entre otras». Señaló que ella no afectaba los contratos de trabajo vigentes en su época, y originaba la solidaridad del nuevo empleador con el antiguo, respecto de las obligaciones que surgían al momento del mencionado cambio, ya que cobija tanto a los trabajadores activos como a los jubilados cuya prestación esté a cargo de la empresa.

Sintetizó, que «[…] el nuevo empleador es responsable directo y único de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución, pero también es responsable por vía de la solidaridad de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores; de modo que responde de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo […]».

Reprodujo el artículo 67 del CST, y recordó que para que se produzca la mencionada sustitución, era necesario que confluyeran el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa y del servicio del trabajador, la que debía ser probada en juicio por quien la alegaba. Luego, expresó: Debemos entender entonces por sustitución la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que no se extinguen ni suspenden ni modifican, pues lo que pretendió el legislador con la figura de la sustitución no fue otra cosa que mantener la unidad de los contratos de trabajo.

Ahora bien, está claro para esta Sala que la parte actora pretende la declaratoria de un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1975 y el 15 de noviembre de 2007 en virtud del cual el señor FERMÍN MALKUM tuvo la calidad de empleador sustituto de su difunto padre AMÍN MALKUM TAFACHE. Para determinar si es posible la declaratoria de una sustitución patronal tendrá que configurarse los requisitos que establece el art. 67 del C.S.T., que no son otros que se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio, siendo necesario que se reúnan estas tres condiciones.

En el presente caso tenemos que el primero de los requisitos no se configuró puesto que no hay certeza acerca de la existencia del primer empleador que menciona la parte actora, mal podría entonces haberse dado un cambio de patrono, lo anterior tiene sustento en el que hecho de que previa la declaratoria de una existencia de contrato con el fallecido MALKUM TAFACHE quien afirma la parte actora fungió como su antiguo empleador, tenía que haberse vinculado a sus herederos al trámite procesal, circunstancia que no se advierte en el presente proceso.

Pese a que los testigos son reiterativos en afirmar que el demandante si prestó los servicios personales, primero en la hacienda la esmeralda, la cristalina y después en california inicialmente bajo el mando del señor MALKUM TAFACHE desde enero de 1975 al 15 de Noviembre de 1997 no se puede considerar sustitución patronal porque el señor ARNULFO QUIROGA MORGAN y el señor FERMÍN MALKUM celebraron un nuevo contrato tal como se demuestra copia del acta de conciliación N° 223 que aparece a folio 44 del expediente, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Chiriguaná, suscrita el 8 de agosto de 2007, en la cual se dejó claro que el actor trabajaba como operario en el período comprendido entre el 30 de junio de 1.997 al 15 de noviembre de 2007, que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo.

Así las cosas no le asiste razón al juzgador de primera instancia en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1975 y el 15 de noviembre de 2007, así como tampoco a la declaratoria de la sustitución patronal, que como ya se expuso no se cumplen con los requisitos para que este se configure.

A continuación, abordó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que mostraba inconformidad por cuanto se le estaba «[…] violando el principio de favorabilidad al no concederse la pensión, ya que el trabajador que es despedido sin cumplir la edad tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, por tanto, no hay lugar a las razones expuesta por la primera instancia para negar dicha pretensión».

Luego, expresó: Señala este despacho que teniendo en cuenta lo proyectado en la demanda inicial, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez fundamentando en la ley 171 de 1961, siendo incongruente en su recurso de apelación al solicitar la misma pretensión con base en el artículo 260 del C.S.T, este despacho resalta la congruencia que debe existir entre lo pretendido en la demanda con las decisiones de la sentencia (art. 305 CPC), sin menoscabo de las facultades extra o ultrapetita del a quo, bajo los requisitos de las mismas, ni de la facultad/deber de interpretar la demanda cuando sea realmente procedente, mal podría la Sala remplazar la clara voluntad del actor, no modificada dentro de la oportunidad procesal respectiva (art. 28 -2 CPTSS), ni fijado el litigio en sentido distinto del original (art. 77, par. 1°-3 ibidem) para con evidente quebranto del debido proceso.

Por tanto, no es posible solicitar en el recurso de apelación aquello que no haya sido pretendido inicialmente en la demanda, debe existir congruencia entre las pretensiones iniciales y lo solicitado en el recurso, de lo contrario el despacho no podrá realizar pronunciamiento alguno, ya que no fue debatido en el transcurso del proceso, para el caso, si bien la sala no puede pronunciarse -respecto de la pensión, teniendo en cuenta el artículo 260 del C.S.T, en gracia de discusión, si se estudiara con base en este artículo, tampoco tendría el demandante derecho, ya que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio con el empleador demandado, contemplados en dicha norma.

Inmediatamente, procedió a realizar el estudio de la pensión sanción con base en la Ley 171 de 1961, como inicialmente fue solicitado por el accionante, para ello, transcribió el tenor literal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y manifestó: El artículo 87 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8° de la Ley 171 de 1961 y estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, con los respectivos requisitos, estableció una pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador.

Reprodujo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para finalmente, concluir: La Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y consagró expresamente a los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y que hubieran sido despedidos sin justa causa.

Pero como se expuso, son 2 los requisitos para que se configure la pensión sanción: 1) el despido injusto después de 10 años y menos de 20 años continuos o discontinuos de servicio y 2) no estar vinculado a una entidad de seguridad social. Según lo anterior estando demostrado dentro del proceso que el señor ARNULFO QUIROGA MORGAN, no fue despedido sin justa causa, ya que la terminación de la relación fue por mutuo acuerdo entre las partes, así mismo laboró del 30 de junio de 1.997 al 15 de noviembre de 2007, es decir por espacio de 10 años, 4 meses y 15 días, con el demandado, por consiguiente no cumple con el primer requisito para el reconocimiento de la pensión solicitada, respecto del segundo requisito se observa de folios 20 al 27, planillas de autoliquidación de aportes al sistema de Seguridad Social Integral, en la cual se observan cotizaciones por los siguientes periodos: septiembre y noviembre de 1998, mayo de 2002, enero, marzo, abril de 2003, febrero, octubre de 2004, en consecuencia de lo anterior no hay lugar a la pensión sanción solicitada, ya que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, a la Corte: […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de la ciudad de Santa Marta-Magdalena, de fecha 29 de noviembre de 2.013, en donde se ordene revocar tanto las sentencias de primera como de segunda instancia, por falta de un verdadero análisis, por considerar la sentencia acusada violaría de la ley sustancial, y aplicación errónea de la ley.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: CARGO ÚNICO. - Me permito invocar como causal de casación en contra de la sentencia número 341 Acta de Decisión número 16 de fecha 29 de noviembre de 2.013, del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, la Causal Primera del artículo 87 del C.P.L. A.- SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL.

Por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Para demostrar el cargo, manifestó: Como se encuentra probado en este proceso, que de acuerdo a las versiones de los testigos: ADONIS OVIEDO, MAXIMINO MIRANDA y MARIANO MEJÍA GARCIA, entre otros testigos presenciales de los hechos, de la relación laboral entre demandante señor ARNULFO QUIROGA MORGAN, y los señores AMÍN MALKUM TAFACHE (Q.E.P.D) y su hijo FERMÍN MALKUM MALKUM, desde la época de enero de 1.985, por no haberse descartado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en etapa de la primera instancia, y así lo sostiene el fallo de primera instancia, en donde sostiene que se dio la sustitución de empleadores (art 67 C.S.T), dejándose constancia que para le época en comenzó a laborar el accionante con el padre del hoy demandado, se encontraba vigente los decretos 2663 y 3743 de 1.950 que en su artículo 260, reza […]».

Después, de transcribir el artículo 260 del CST, expuso, que esta preceptiva «[…] ha quedado vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición de que hace mención el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, lo que implicaría que le asiste un derecho al accionante, no reconocidos o desapercibidos por las instancias anteriores, y que se pide sea reconocida en esta».

Luego, se refirió al artículo 13 del CST, indicando que hace referencia al mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, el que no podía ser desconocido por los administradores de justicia, ya que no produce consecuencia alguna cualquier estipulación que lo afecte o desconozca, por cuanto guarda estrecha relación con el artículo 29 y 53 del C.N. Citó y transcribió aparte de la sentencia CSJ SL15580, 13 jun. 2001 y CSJ SL19573, 30 abr. 2003, al igual que hizo referencia a la doctrina, todo a su criterio, referente a derechos adquiridos.

Posteriormente, expresó: En el caso en comento, y de acuerdo al significado del artículo 14 C.S.T. en lo dispuesto a Derechos Adquiridos por parte del trabajador, tal como se sostiene en la aplicación de la ley laboral en el tiempo, y que se pretende desde el punto de vista jurídico, ya que la nueva ley lo que hace es agravar más la situación al accionante, por estarle aumentando la edad en más de 7 años.

En otras circunstancias, como normas aplicables en favor del trabajador, encontramos lo establecido en el numeral 2° del artículo 16 C.S.T., que dispone: "Cuando una nueva ley establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convicción o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador". Como lo que está en duda en el caso en comento, es la aplicación de norma que se le tiene que aplicar al caso del señor ARNULFO QUIROGA MORGAN, cuando se iniciaron sus labores para la época de enero de 1.985 bajo la dependencia y subordinación de quien en vida respondía al nombre de AMÍN MALKUM TAFACHE (q.e.p.d.), se encontraba en vigencia el artículo 260 de los decretos 2663 y 3743 de 1.950, alusivo a la edad de los trabajadores que para los hombres era de 55 años de edad, y 20 años de servicios.

El numeral 2° del artículo 260 ibídem, dispone que si el trabajador es retirado del servicio antes de cumplir la edad de 55 años, tiene derecho a la pensión al cumplir la edad.- Hemos sostenido a todo lo largo de lo expuesto, que existen unos mínimos de derechos y garantías consagrados en favor del trabajador, como lo son los contenido de los artículos 13 C.S.T. y 53 C.N, relativo a las situaciones más favorables a los trabajadores en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho.

Ya lo ha dicho el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, que en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que también son corroborados por las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral: 24 de enero de 2.002, expediente N° 16620, Mag Pon. Dr. Fernando Vásquez Botero, relacionado con la aplicación de la ley laboral en el tiempo; sentencia 25 de junio de 2.003, expediente N° 20153, Mag Pon Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, sobre efectos general e inmediato, ya que todo contrato celebrado se entenderá incorporado las leyes vigentes al tiempo de su celebración;

Como también los artículos 20 y 21 del C.S.T; tocantes a conflictos de leyes y normas favorables al trabajador. VII. CONSIDERACIONES La Corte destaca que el recurrente al formular el cargo, pasó por alto que la Sala ha orientado reiteradamente, que este medio de impugnación debe someterse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha enseñado, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Superior, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL4281-2017, entre otras.

A lo indicado se añade que esta Corporación ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que, si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).

De tal manera, resulta imprescindible que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron. La Sala hace énfasis en lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles de subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se explica a continuación: 1.

El recurrente expone de manera inadecuada el alcance de la impugnación, pues a pesar de que solicita se case la sentencia del Tribunal, pide además la revocatoria de la misma, dejando de lado, que, si la Corte como Tribunal de casación infirma la sentencia recurrida, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarla, pues esta desaparece del mundo jurídico, por lo que su actuación en instancia siempre estará dirigida al fallo proferido por el juez de primer grado, en aquellos asuntos en que no se ha recurrido per saltum., que no es el presente caso.

En lo que respecta a esta falencia del alcance de la impugnación, la Corte se ha pronunciado verbigracia en la sentencia CSJ SL 8546-2017, en la que se dijo: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 2.

El recurrente, además de no indicar la vía mediante la cual dirige su ataque, esto es si es la indirecta por errores de hecho o derecho, o, si es la directa por yerros eminentemente jurídicos, además, acusa la sentencia en el único cargo propuesto de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea», modalidades de violación que son excluyentes entre sí, pues no es posible, bajo las reglas de la lógica, tal como lo ha reiterado esta Corporación: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, pues la aplicación indebida parte de la intelección correcta del precepto acusado y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. 3.

La censura, en el impreciso desarrollo del único cargo propuesto, hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos los primeros cuando hace referencia a que a su juicio se encuentra probado en el proceso mediante los testimonios de los señores «[…] ADONIS OVIEDO, MAXIMINO MIRANDA y MARIANO MEJÍA GARCIA, entre otros testigos presenciales de los hechos, de la relación laboral entre demandante señor ARNULFO QUIROGA MORGAN, y los señores AMÍN MALKUM TAFACHE (Q.E.P.D) y su hijo FERMÍN MALKUM MALKUM, desde la época de enero de 1.985», y lo segundo, cuando aborda el tema de los derechos mínimos, […] como lo son los contenido de los artículos 13 C.S.T. y 53 C.N, relativo a las situaciones más favorables a los trabajadores», y cuando se refiere en su argumentación a «[…] el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, que en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que también son corroborados por las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral […] Como también los artículos 20 y 21 del C.S.T; tocantes a conflictos de leyes y normas favorables al trabajador», lo que devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes se planteen por la primera senda, mientras que las que son exclusivamente de puro derecho se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

El censor, no ataca y menos derrumba los verdaderos soportes del fallo, como son: (i) que para determinar si es posible la declaratoria de una sustitución patronal deben configurarse los requisitos que establece el art. 67 del C.S.T., que no son otros que un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio, siendo necesario que confluyan estas tres condiciones;

(ii) que en el presente caso el primero de los requisitos no se configuró, por no existir certeza acerca de la existencia del primer empleador mencionado por el demandante, por lo que mal podría haberse dado un cambio de empleadores; (iii) que previa la declaratoria de una existencia de contrato con el fallecido MALKUM TAFACHE quien afirmaba el accionante fungió como su antiguo empleador, tenía que haberse vinculado a sus herederos al trámite procesal, circunstancia que no se advertía en el proceso;

(iv) que no se podía considerar sustitución patronal porque el actor y el señor Fermín Malkum celebraron un nuevo contrato tal como se demostraba con la copia del acta de conciliación n.° 223 militante a folio 44 del expediente, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Chiriguaná, el 8 de agosto de 2007, en la cual se dejó establecido que el actor trabajó como operario en el período comprendido entre el 30 de junio de 1.997 al 15 de noviembre de 2007, y que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo;

(v) que no le asistía razón al juzgador de primera instancia en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1975 y el 15 de noviembre de 2007, como tampoco a la declaratoria de la sustitución patronal, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley para esta figura. Tampoco controvierte lo razonado por el ad quem en cuanto a la violación del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, toda vez que este consideró, que el actor en la demanda inicial solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez fundamentando en la Ley 171 de 1961, siendo incongruente en su recurso de apelación al solicitar la misma pretensión con base en el artículo 260 del C.S.T, pues es evidente, que el recurrente no acusa la mencionada preceptiva, como tampoco realiza argumentación alguna en ese específico tópico.

De igual manera, no ataca el juicio del Tribunal al estudiar la pensión sanción con base en la Ley 171 de 1961 como inicialmente lo solicitó, cuando coligió, que el artículo 8° del mencionado estatuto fue derogado por el 87 de la Ley 50 de 1990, y este a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable, y cuyos requisitos no cumplía el demandante, como eran el despido injusto después de 10 años y menos de 20 años continuos o discontinuos de servicio y no estar vinculado a una entidad de seguridad social, por lo que estaba demostrado que Morgan Quiroga no fue despedido sin justa causa, ya que la terminación de la relación fue por mutuo acuerdo entre las partes, que laboró del 30 de junio de 1.997 al 15 de noviembre de 2007 y que conforme a las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de Seguridad Social Integral de folios 20 al 27 se observaban cotizaciones por los periodos de septiembre y noviembre de 1998, mayo de 2002, enero, marzo, abril de 2003, febrero, octubre de 2004, en consecuencia de lo anterior no había lugar a la pensión sanción. Además, el Tribunal, consideró, que el demandante tampoco reunía los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST, por cuanto no contaba con 20 años de servicios, pues encontró acreditado, con las pruebas obrantes en el plenario y ante la ausencia de sustitución patronal, que el contrato celebrado entre el actor y Fermín Malkúm, como operario, se dio en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicios de 10 años, 4 meses y 15 días, es decir, no cumplía con los 20 años de servicios con el empleador demandado y exigidos en la norma.

Pertinente es resaltar, que para arribar a su decisión, el Tribunal analizó pruebas documentales calificadas, tales como el acta de conciliación suscrita entre el señor Arnulfo Quiroga Morgan y el demandando Fermín Malkum Malkum (f. ° 44), al igual que las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (f. ° 20 al 27), medios probatorios que tampoco fueron acusados por el recurrente; de igual manera analizó las pruebas testimoniales, de la cuales hace referencia el censor en el desarrollo del cargo, las que no son pruebas aptas en sede casacional, por lo que no puede la Corte abordar su estudio, a no ser que de las idóneas se derive un error protuberante y manifiesto, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurrió en el presente caso, pues además, es más que evidente la falta de embate a las pruebas calificadas ya mencionadas.

En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan, en la providencia CSJ SL808-2019, se dejó dicho al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora bien, no sobra advertir, que si en gracia de discusión, la Sala entendiera que la vía seleccionada, por el censor fue la fáctica, además de no atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia objeto de ataque, la Sala se encontraría con otra insalvable falencia consistente en que la censura nada dice sobre los posibles errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, ni acredita de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en la apreciación de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la decisión final, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación, se reitera de la prueba calificada. 5.

El recurrente sustenta el cargo en forma inconsistente, confusa y como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, máxime, cuando los argumentos del Tribunal, como en el presente caso, son de doble estirpe, esto es, jurídicos y fácticos.

Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ARNULFO QUIROGA MORGAN contra el FERMÍN MALKUM MALKUM.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00