SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4227-2022 Radicación n.° 91723 Acta 044 Bogotá, D. C, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD.
Se reconoce personería a Ligia Astrid Bautista Velásquez identificada con CC 39.624.872 y TP 146721-D1 del CSJ, como apoderada del demandante, en los términos del poder de sustitución conferido, que reposa en el folio 68 vto. del cuaderno de casación. Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Epaminondas León Beltrán demandó al Hospital Meissen II Nivel ESE, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014, se le condenara al pago indexado de las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral; las cesantías, intereses sobre ellas, con su sanción por no pago oportuno; las primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y semestral; las vacaciones compensadas en dinero; los auxilios de transporte y de alimentación; y el pago de «los días 1 de Enero de 2013, y los días 9, 10, 11 y 12 de Agosto de 2012 debidamente indexado».
Así como las cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales; la devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por retención en la fuente; las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por no consignación de las cesantías en un fondo; y «todo beneficio convencional». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad de salud, dentro de los extremos mencionadas, en el cargo de conductor de ambulancia de APH; que su vinculación fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación sucesivos, habituales y sin ninguna interrupción; que conforme a la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 de la entidad, era trabajador oficial, ya que ejerció funciones Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 3 de mantenimiento del vehículo asignado y conductor del mismo; que no se le pagó lo laborado los días del 9 al 12 de agosto del año 2012, y el 1.° de enero de 2013; que devengó como último salario la suma de $1.440.000; que prestó sus servicios de lunes a viernes de 7 a. m. a 1 p. m., o de 1 p. m. a 7 p. m., y los fines de semana de 7 a. m. a 7 p. m., con disponibilidad de tiempo extra.
Señaló que el hospital por medio de los jefes inmediatos, elaboró las planillas de turnos, en las cuales se verifica la clase de vinculación de los trabajadores como de planta, de contrato y temporales, como también la prohibición de cambio de actividad, a menos de contar con el visto bueno del subdirector científico; que laboró con los conductores de ambulancia de la institución de planta Orlando Castañeda, Eduardo Bernal, Enrique Guerrero y José Gómez.
Igualmente, que las actividades dentro de la institución hospitalaria, comprendieron el mantenimiento del vehículo a su cargo, el traslado de pacientes, y llevar su registro, así como responder por los elementos entregados para el desempeño de sus funciones, entre otras; que el hospital le consignaba el salario en una cuenta del banco Davivienda, en forma mensual; que se le exigió afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, previa la suscripción de los contratos, igualmente, adquirir póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y además se le descontaban mensualmente en cada pago, los impuestos de retención en la fuente e ICA; que durante el tiempo que laboró, sus jefes Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 4 inmediatos le hacían llamados de atención con relación a su trabajo, también recibió felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades; que no podía delegar las funciones asignadas en una persona de su elección, solo los cambios de turnos se efectuaban previa autorización de la coordinación, y de manera exclusiva con compañeros de trabajo de planta, arrendamiento o por servicios; que siempre utilizó las herramientas suministradas por el hospital para desarrollar su actividad.
Añadió que tenía compañeros de trabajo que se encontraban directamente vinculados con la entidad, quienes disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, recibiendo salarios más altos que el suyo, y toda clase de prebendas que no devengó; que el 30 de julio de 2014 se le informó de manera intempestiva, que no podía seguir ejerciendo las funciones de conductor, por cuanto el plazo pactado en el contrato había finalizado; que durante el tiempo que laboró no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones compensadas en dinero; que el 29 de agosto de 2014 solicitó que se le cancelaran pero se lo negaron por comunicación del 15 de septiembre del mismo año. El juez de primer grado, a través de auto del 4 de mayo de 2016, dio por no contestada la demanda por parte de la accionada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y si en razón de ello le asistía derecho al demandante a las acreencias laborales solicitadas. Precisó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte, la afirmación de la parte actora en el libelo genitor acerca de la existencia de un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez de trabajo asuma la competencia para conocer del proceso; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 47695.
Indicó que cuando se discute la existencia de una relación laboral con un ente de naturaleza pública, se hace necesario el estudio de la normatividad que regula las relaciones en tal sentido, por ende, si se reclama la existencia de un contrato de trabajo, es determinante fijar la calidad de Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador oficial, pues solo quienes ostentan esta condición se vinculan mediante contrato de trabajo con entes de naturaleza pública, y esta es la situación que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Expresó que de conformidad con el art. 194 de la Ley 100 de 1993, la accionada, constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son por regla general empleados públicos, en consecuencia, vinculados por una relación legal y reglamentaria, y por excepción ostentan la condición de trabajadores oficiales, aquellos que sin ser directivos, desempeñan las mismas funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
Afirmó que, en el presente evento, no es objeto de discusión, que el señor León Beltrán prestó servicios personales a la demandada como conductor de ambulancia; en consecuencia, no es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo que se reclama, pues el mismo no se ubica dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Y que así tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia CSJ SL1334-2018, en la que luego de recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 7 oficiales o empleados públicos es de reserva legal, concluyó que conforme al Decreto 1335 de 1990 y otras resoluciones emanadas del Ministerio de Salud, la actividad específicamente de conductor de ambulancia, no se relaciona con la de mantenimiento de la planta hospitalaria y servicios generales, sino que encuadra en una actividad de carácter asistencial «[…] en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor del recurrente.
ANULANDO, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste. Introduciendo una nueva la (sic) sentencia incorporándola al ordenamiento jurídico colombiano, proveyéndola de todos los efectos que pueda a ésta otorgársele en lo que se pretende y se Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 8 expone con claridad con este recurso, quebrantando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en el error de hecho que se le enrostra en este recurso.
Declarando en sentencia que profiera esta corporación que se CASA la decisión del tribunal superior de Bogotá Sala Laboral, y que la postura asumida por esta corporación mediante sentencia SL 1334 del día 18 de abril del año 2018 ha sido modificada o en su defecto sea condicionada con efectos únicamente Inter-partes y que los yerros endilgados el Tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita.
Los pilares de esta errada decisión son los que se controvierten de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta providencia desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores planteados, Por lo anterior es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido debe pido a esta Honorable Corte Suprema dejar fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida, anulándola, dándole paso a la decisión nueva y consecuente tal y como se solicita.
(Resaltos propios del texto) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales, Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”.
Acuerdo 17 de 1991 “Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones para la secretaria (sic) distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos.”. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012.
Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002. Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado”. Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.
Conceptos técnicos dados por el departamento administrativo del servicio civil distrital frente al interrogante que (sic) calidad ostentan los conductores de ambulancia adscritos a las ESE Así mismo fundo el cargo y lo sustento debidamente con las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sección segunda ponente Dra AMPARO OVIEDO PINTO RADICACIONES 11001-33-42-051-2019- 00191-01 del 19 de mayo de 2021 y la 11001-33-35-008-2019- 000289-01.
Indica que citada infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores fácticos: «• Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH” (sic) es trabajador oficial». En su desarrollo aduce que no existe discusión de que prestó servicios para la demandada entre el 9 de mayo de 2006 al 30 de julio de 2014, apoyando las actividades de conducción en forma constante e ininterrumpida.
Y que los mencionados yerros se ocasionaron por la no apreciación o indebida valoración, de las siguientes pruebas: El folio 94, contentivo de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad, Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 10 concretamente a los conductores de ambulancia. El folio 215 que contiene el manual específico de funciones y competencias laborales, que prevé que son trabajadores oficiales los conductores administrativos y de ambulancias; y que los requisitos para ejercer el cargo son dos años de experiencia, y certificados de curso de primeros auxilios y de conducción vehículos de emergencia. El folio 28 que da cuenta de la certificación emitida por la entidad demandada, en la que se indica que en la planta de personal existe el cargo de conductor como operario de servicios generales, así como los emolumentos que devenga, y los salarios percibidos año por año, es decir, informa que su actividad correspondía a servicios generales.
En los conceptos técnicos jurídicos del cargo de conductor de ambulancia emitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante radicados 2020E E619 y 2019E3222, se destaca que el conductor de ambulancia siempre ha fungido como trabajador oficial en forma consistente, lo cual resulta relevante, ya que al no tener en cuenta el Tribunal la clasificación de estos servidores, no estudió las pretensiones del libelo genitor, pues consideró que al pedir la declaratoria de un contrato de trabajo, y compararlas con sus funciones, este sería del nivel asistencial, cuando no lo es, es del operativo, pues le sirvió a todo el conglomerado, y no a una sección específica del hospital.
Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego señala, «Documentos que se aportan. No es de recibo que prime el derecho sustancial al formal cercenando las peticiones del trabajador aquí es donde se conduele el recurrente nuevamente». En consecuencia, relaciona las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicados 11001334205120190019101 y 11001333500820190028901, ambas del 19 de mayo de 2021; y expresa: […] Donde se indica y que desde ya tomo como propios que las labores del empleo al interior de las empresas sociales del estado son propias de un trabajador oficial, tal declaración dadas por las funciones referidas.
Y bajo ese derrotero trae a colación el concepto reciente 38161 del 30 de enero de 2020 del departamento administrativo de la función pública en donde se describen las actividades que conforman los servicios generales… transporte y traslado de pacientes, como el caso que llama la atención a esta corte. También relaciona los folios 33 y siguientes, referentes a los contratos de prestación de servicios, en los que se colige que la principal función es trasladar a los pacientes.
Expresa que conforme a la prueba documental que reposa en el proceso, se decanta lo siguiente: Que la NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE CONDUCTOR DE AMBULANCIA son ejecución de labores de traslado de pacientes, equipos y materiales, realizar operaciones mecánicas a los vehículos asignados materiales, medicamentos, equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen.
Que las funciones que desempeño (sic) el señor JUAN EPAMINONDAS LEON (sic) BELTRAN (sic) fueron: Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. Reportar novedades al respecto del mantenimiento y presentación del vehículo. Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 12 Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados cuando se requiera.
Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. Colaborar con el traslado pacientes, suministros o equipos. Colaborar en el diligenciamiento de los registros de traslados, formatos de facturación, informes de actividades y hacer entrega de los mismos según las normas del programa de psiquiatría. Velar por la existencia en el vehículo de insumos como combustible, oxígeno, carga de extintor de incendios etc.
Establecer las relaciones de coordinación necesarias para la adecuada presentación de los servicios de salud. Cumplir las normas de tránsito y de seguridad de ambulancia y velar por el cumplimiento de las mismas por parte de los tripulantes. Conocer y aplicar la normativa y codificación de la utilización del radioteléfono. Aplicar y velar por la aplicación de las normas de bioseguridad.
Asistir a las reuniones del servicio a las que sea citado incluyendo las capacitaciones. Contribuir con el buen funcionamiento de la Subdirección. Responder por los elementos y equipos que le sean asignados para el desempeño de sus actividades. Tener la disponibilidad para prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio.
Cubrir las actividades adicionales por el plan de contingencia que haya lugar. Asistir a las capacitaciones y operatizar los procesos y procedimientos definidas en el proceso de certificación de normas ISO 9001 18. Portar el carné preestablecido y el uniforme en forma limpia adecuada. Tener la disponibilidad para prestación dl (sic) servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio.
Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 13 Realizar las demás actividades que se le asignen acordes con la naturaleza del contrato. Argumenta que las actividades encuadran perfectamente en el concepto de «servicios generales», por cuanto la conducción de ambulancia, era la principal que ejecutaba, así como el traslado de equipos, elementos e historias clínicas del servicio al lugar solicitado, las que de conformidad con el ordenamiento jurídico, son operativas y de simple ejecución, siendo desempeñadas por un trabajador oficial; y precisa, que la capacitación en un curso básico de primeros auxilios, no pueda cambiar la clasificación del servidor público, al concluir que es del nivel asistencial, cuando ello no es así. Expone que, en las certificaciones laborales emitidas por la accionada, se señala como actividad principal a desarrollar, la de conductor.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el censor la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales; Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”.
Acuerdo 17 de 1991 “Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria (sic) distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos.”. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002.
Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado”. Decreto 785 de 2005, Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.
Dice que la acusación tuvo lugar por haber incurrido el ad quem en los siguientes yerros fácticos: «• Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH no ostenta la calidad de trabajado oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH” (sic) es trabajador oficial» En su demostración expone que el Tribunal calificó en forma indebida su vinculación laboral, al considerar que se trataba de un empleado público, sustentando su proveído en la sentencia CSJ SL1334-2018, que tiene efectos inter partes, es decir, aplicable a los sujetos vinculados en ese proceso, ya que no ha sido armónica ni constante la posición de las diferentes Cortes y tribunales del país frente a este tema en particular, esperando el suscrito que la Corte Constitucional en la sala de resolución de conflictos de competencia se pronuncie de fondo y dirima varios conflictos que se han suscitado por cuanto no hay claridad sobre la competencia y jurisdicción de los contratistas que ejercieron actividades de conductor de ambulancia en las empresas sociales del estado.
Aduce que el concepto de servicios generales no puede ser restrictivo, sino amplio; así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. Sostiene que las empresas sociales del Estado Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el art. 195 de la Ley 100 de 1993; normativa que establece el régimen jurídico de quienes prestan sus servicios a esas empresas, y en su numeral 5.° consagra que «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990».
Manifiesta que, por su parte, el art. 26 de la citada ley, clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleos públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y en su parágrafo señaló que eran trabajadores oficiales, «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…».
Indica que acorde con las referidas disposiciones, se tiene que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, por ende, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria; y excepcionalmente, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Además, que se ha dicho por la Corte, que corresponde a la parte actora demostrar en juicio que las labores Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrolladas hacen referencia a las actividades propias de un trabajador oficial, esto es, las de «mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales». Relaciona las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicados 11001333500820190028901 y 11001334205120190019101, ambas del 19 de mayo de 2021.
Expresa que al revisar la prueba documental que reposa en el plenario, particularmente los contratos de prestación de servicios y el manual específico de funciones y competencias laborales, se encuentra que en ellas se establece como actividades a ejecutar de los conductores de ambulancia, las siguientes: Que la NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE CONDUCTOR DE AMBULANCIA son ejecución de labores de traslado de pacientes, equipos y materiales, realizar operaciones mecánicas a los vehículos asignados materiales, medicamentos, equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen.
Que las funciones que desempeño (sic) el señor JUAN EPAMINONDAS LEON (sic) BELTRAN (sic) fueron: Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios Reportar novedades al respecto del mantenimiento y presentación del vehículo. Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados cuando se requiera.
Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. Colaborar con el traslado pacientes, suministros o equipos. Colaborar en el diligenciamiento de los registros de traslados, Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 17 formatos de facturación, informes de actividades y hacer entrega de los mismos según las normas del programa de psiquiatría. Velar por la existencia en el vehículo de insumos como combustible, oxígeno, carga de extintor de incendios etc.
Establecer las relaciones de coordinación necesarias para la adecuada presentación de los servicios de salud. Cumplir las normas de tránsito y de seguridad de ambulancia y velar por el cumplimiento de las mismas por parte de los tripulantes. Conocer y aplicar la normativa y codificación de la utilización del radioteléfono. Aplicar y velar por la aplicación de las normas de bioseguridad.
Asistir a las reuniones del servicio a las que sea citado incluyendo las capacitaciones. Contribuir con el buen funcionamiento de la Subdirección. Responder por los elementos y equipos que le sean asignados para el desempeño de sus actividades. Tener la disponibilidad para prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio.
Cubrir las actividades adicionales por el plan de contingencia que haya lugar. Asistir a las capacitaciones y operativa (sic) los procesos y procedimientos definidas en el proceso de certificación de normas ISO 9001 18. Portar el carné preestablecido y el uniforme en forma limpia adecuada. Tener la disponibilidad para prestación dl (sic) servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio.
Realizar las demás actividades que se le asignen acordes con la naturaleza del contrato. Expone que del análisis objetivo de estos elementos de convicción, que no tuvo en cuenta el juez colegiado, se observa que dichas labores sí encuadran perfectamente dentro del conjunto de actividades contenidas en el concepto Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 18 «servicios generales», esto es, la conducción en el traslado de pacientes y mantenimiento del vehículo, que era la principal que desarrollaba, así como de equipos, elementos e historias clínicas del servicio al lugar solicitado, y las de orden y limpieza de la ambulancia, las cuales de conformidad al ordenamiento jurídico, corresponden a las de un trabajador oficial.
Aduce que, de otra parte, en los términos del Decreto 785 de 2005, que establece el sistema de nomenclatura y clasificación, funciones y requisitos generales, entre otras, en la entidad demandada, se evidencia que el concepto de empleo comprende todo aquel conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, y la exigencia de las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Y que, dentro de los niveles jerárquicos de los empleos, se encuentra el que comprende aquellos que implican actividades de apoyo y cumplimiento de tareas que ejecutan los planes de los niveles superiores, y que, fundamentalmente, se caracterizan por el predominio de labores manuales, o de simple ejecución, en las que no se exigen conocimientos especializados, sino los básicos.
Insiste en que su función principal era la conducir vehículo de emergencia en el traslado de pacientes, siendo estos servidores públicos catalogados a lo largo de la historia laboral, como trabajadores oficiales; sin que sea dable Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 19 entender que la capacitación, cambia la naturaleza del cargo. Manifiesta que en el referido Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998, aplicable a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art. 21, el empleo de conductor está catalogado dentro del nivel auxiliar, en el que se encuentra dentro de las actividades de apoyo, por su preeminencia en tareas anuales, con requisitos básicos de acceso, como el de 3 años de educación primaria, según su propio art. 4, es más, en dicha normativa, se tenía incluso la definición de nivel operativo, con menores requisitos de acceso, dadas las características del trabajo a desempeñar; aspectos que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado al emitir su pronunciamiento, y que daban cuenta que tanto desde el punto de vista orgánico, como el funcional, no era posible darle tratamiento de empleado público, pues en todo momento fungió como trabajador oficial.
Por último, argumenta que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C432-1995, se entienden trabajadores oficiales del sector salud, «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas»; de donde surge con claridad que, en este específico asunto, por la función que ejecutó, debió tenérsele Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 20 como trabajador oficial.
Concluye que se encuentra demostrada su condición de trabajador oficial, debido a que las actividades desarrolladas sí encajaban dentro del concepto de «servicios generales», y que ya han sido definidas de manera enunciativa por la jurisprudencia. VIII. RÉPLICA La Subred Integrada de Servicios de Salud asegura que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, pues no es técnicamente viable solicitar que se case la sentencia del Tribunal, y a su vez peticionar su revocatoria, dado que una vez ocurre lo primero, aquella deja de existir.
En cuanto al primer cargo, enfatiza que resulta insuficiente enlistar los medios probatorios que se consideraron mal apreciados o valorados, porque la tarea del recurrente era indicar respecto a cada uno de ellos, el error que se cometió, y como dicha equivocación tuvo incidencia en la decisión impugnada, empero, lo que se relaciona respecto a cada uno de ellos, es el contenido de tales documentos, los cuales dieron claridad al ad quem para proferir su sentencia de conformidad con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia CSJ SL1334-2018.
Y que con la falta de claridad al respecto, pretende el censor encubrir la realidad procesal que dejó al descubierto, que la actividad ejecutada fue mas que la de simple Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 21 conducción, pues aquel tenía preparación en procedimientos de primeros auxilios y atención primaria, por lo cual se enlista como labores a ejecutar, el de velar por la aplicación de las normas de bioseguridad, cubrir las actividades adicionales por el plan de contingencia a que haya lugar, y tener la disponibilidad para la prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio; actividades que no son propias de las de un trabajador oficial.
En lo concerniente al segundo cargo, expone que su formulación antitécnica hace difícil su entendimiento, porque la Corte ha indicado que cuando se acude a la vía directa por interpretación errónea, «es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (sentencia CSJ SL3883- 2019); sin embargo, el recurrente no hace una particular reseña de la norma que consideró mal fundada o interpretada, y la razón por la cual no se debió aplicar en la forma o entendimiento dado por el juez colegiado, sino que referencia unas normas, algunas no mencionadas en la decisión impugnada, frente a las cuales quiere darles una intelección personal con el fin de desdibujar la adoptada por la Corte.
IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 22 recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque, cuando una vez ocurre lo primero, aquella desaparece. 2. El primer cargo propone un ataque por la senda fáctica, obviando que ello no permite derruir el pilar de la decisión, que fue jurídico, pues el Tribunal partiendo de que el cargo desempeñado por el demandante al servicio de la entidad de salud, era de conductor de ambulancia, consideró Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 24 que no es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado, por no ubicarse dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, mantenimiento de la planta física hospitalaria; decisión que apoyó en la sentencia CSJ SL1334-2018. 3.
El segundo cargo se plantea por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, se hace una mixtura indebida de las vías, pues se plantean disquisiciones de orden fáctico —relacionando incluso errores de hecho— y jurídico. Además, no cumple el censor con la carga argumentativa de expresar cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a las normas referidas en la proposición jurídica —entre las que se encuentran unas que ni siquiera fueron soporte de la decisión—.
Se itera, brilla por su ausencia la labor hermenéutica, pues no se observa cuál es el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un yerro, su correcta intelección o aplicación, y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad.
Al respecto, esta Sala en la providencia CSJ SL3720-2021, precisó: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 25 sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente Si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado el elemento fáctico expuesto en el embate referido, y se centrara en el jurídico que subyace en el ataque, relativo a naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado, no encontraría exitoso el embate, por lo siguiente.
No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE, desde el 9 de mayo de 2006 al 30 de julio de 2014; y ii) que en dicho lapso se desempeñó como conductor de ambulancia. Atendiendo a que la demandada es una empresa social del Estado, tiene la naturaleza de entidad descentralizada, por lo tanto, la norma que regula lo referente a la vinculación de su personal, es la Ley 10 de 1990, que en su art. 26, preceptúa: Clasificación de empleos.
En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Sobre el asunto puntual se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3612-2021, en la que con referencia en las Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencias CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334- 2018, orientó lo siguiente: Que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal.
Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.
Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto en la mencionada sentencia CSJ SL1334- 2018, la corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes precisamente se desempeñan en el cargo de conductor de ambulancia, consideró que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al mismo, impuestos por mandato legal, dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».
Igualmente, allí se precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde.
También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Y en la providencia CSJ SL18413-2017, se indicó respecto a la labor asistencial, que, […] en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 28 más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social.
Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el señor León Beltrán no tenía la calidad de trabajador oficial, pues como quedó visto, las funciones previstas legalmente para el cargo de conductor de ambulancia, en concordancia con los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, corresponden a una actividad de carácter «asistencial», que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN, en contra del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Juan Epaminondas León Beltrán (Recurrente) Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud – Rad. 91723 (SL4227–2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que si bien anuncié en la sesión respectiva que aclararía voto, me encuentro ahora con que, al momento de firmar la sentencia respectiva, no formulé reparo alguno, sin embargo, ello no es óbice para callar las razones que me separan de la decisión adoptada.
Me explico: Realmente pretende el censor, que: […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor del recurrente. ANULANDO, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste.
Introduciendo una nueva sentencia incorporándola al ordenamiento jurídico colombiano, proveyéndola de todos los efectos que pueda a ésta otorgársele en lo que se pretende y se expone con claridad con este recurso, quebrantando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en el error de hecho que se le enrostra en este recurso […]. En ese contexto, no es cierto, como lo plantea la Sala, que en el alcance de la impugnación el recurrente hubiere solicitado la revocatoria de la sentencia de Tribunal, por el Radicación n.° 91723 SCLAJPT-10 V.00 2 contrario, lo que expone, tal como se lee en su recurso, es que dicho proveído fuere «ANULANDO […]», que es, precisamente, lo que en casación debe pedirse, es decir, que la providencia salga del mundo jurídico.
Y ello es tan fácil de entender –dado el resultado en ambas instancias–, que de lejos se aprecia que el querer del actor, no es otro que se case la sentencia del juez de segundo grado, y en instancia, se revoque la del a quo, que fue justamente lo pretendido en el alcance de la impugnación, por encima, de lo extenso de su planteamiento. En lo atinente a los otros errores enrostrados a los cargos, bastaba con resolverlos conjuntamente, para superar dichos yerros (mixtura de vías).
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado