SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4227-2021 Radicación n.° 83654 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DELFA OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y MÉLIDA BELTRÁN ESCOVAR, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en condición de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Ana Delfa Oviedo llamó a juicio a Seguros de Vida Suramericana S. A. con el fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, José David Pérez Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 2 Torres y que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2014, junto con los incrementos legales anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, pidió que se declare que Mélida Beltrán no tiene derecho a la prestación reclamada en este proceso y solicitó que se le otorgue amparo de pobreza, el cual fue concedido en decisión del 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Como soporte de sus pedimentos informó que, nació el 25 de julio de 1945; que en 1974 inició una relación sentimental con José David Pérez Torres, con quien convivió hasta el momento del fallecimiento de este último, ocurrido el 9 de septiembre de 2014; que su último domicilio lo fue en la urbanización Altos de la Florida, vía la variante de Ibagué; que procrearon 18 hijos, de los cuales, tres están vivos y son mayores de edad.
Igualmente, indicó que a su compañero le fue reconocida una pensión convencional por parte de Electrolima S. A. y que al liquidarse dicha entidad, la obligación prestacional fue asumida por Seguros de Vida Suramericana S. A.; que ese ingreso era el que permitía sufragar las necesidades básicas del hogar, las cuales no se encuentran cubiertas en este momento, en tanto no es pensionada ni recibe ningún tipo de ingresos, y es persona Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 3 de la tercera edad; que siempre compartieron su vida como pareja; que era beneficiaria del causante en el sistema de salud y que cumple con los presupuestos para acceder al derecho reclamado.
Por último, precisó que el 27 de septiembre de 2014, solicitó a Suramericana S. A. la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante decisión del 30 de diciembre de 2014. Al contestar la demanda, Mélida Beltrán Escovar se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que se trataban de apreciaciones subjetivas y, en su defensa, descartó que la demandante hubiera convivido con el pensionado hasta el momento de su deceso, toda vez que fue con ella con quien compartió de forma continua techo y lecho, desde 1994 hasta la fecha de la muerte, además, que el 13 de junio de 2009, contrajeron nupcias, lo que, adujo, llevó a que la aseguradora accionada hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes en su favor, siendo la única beneficiaria de ese derecho.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Al contestar la demanda, Seguros de Vida Suramericana S. A. admitió la fecha de nacimiento de la actora y del pensionado causante y la convivencia parcial entre ellos, precisando que esa situación no se prolongó hasta el momento del fallecimiento de ese último, toda vez Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 4 que el 13 de junio de 2009, José David Pérez Torres contrajo matrimonio con Mélida Beltrán, tal como lo evidencia el registro civil obrante en el plenario.
También aceptó que el fallecido fue pensionado por Electrolima S. A. así como la conmutación pensional entre esa empresa y la aseguradora. Lo demás, lo negó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Ana Delfa Oviedo, imposibilidad de exigir pago retroactivo respecto de seguros de riesgos laborales Suramericana S. A., imposibilidad de cobro de intereses de mora, buena fe y prescripción. En auto del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenó la integración al trámite a Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario.
Colpensiones admitió la fecha de nacimiento de la accionante; las solicitudes elevadas por ella y la calidad de pensionado del fallecido; los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones reclamadas. En su defensa, se limitó a relacionar las normas que regulan la pensión de sobrevivientes e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocimiento de la prestación solicitada, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó el reconocimiento aquí pretendido y la genérica.
Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora Ana Delfa Oviedo, en su condición de compañera permanente del señor José Pérez Torres, tiene derecho a recoger la pensión que éste dejara, en proporción del 50% por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a Seguros de Vida Suramericana S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José David Pérez, a favor de las señoras Ana Delfa Oviedo y Mélida Beltrán Escobar (sic), en un 50% para cada una, desde el 09 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales.
El 50% correspondiente a la señora Ana Delfa Oviedo, debe pagarse indexado desde el momento de su causación y hasta su pago efectivo. Como la señora Mélida Beltrán Escovar viene recibiendo el 100% de la pensión, debe reintegrar el 50% de la señora Ana Delfa Oviedo debidamente indexado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
CUARTO: Excepciones Declarar probada la excepción de imposibilidad de cobro de intereses de mora, elevada por Seguros de Vida Suramericana S. A. No probadas las demás excepciones propuestas. Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la señora Mélida Beltrán Escovar. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, en la suma de $2.213.151, a favor de la demandante Ana Delfa Oviedo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018 resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de septiembre de 2017, según se explicó en la parte motiva de la sentencia para en su lugar:
SEGUNDO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y MÉLIDA BELTRÁN ESCOBAR (sic), de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se asimilan a $390.621. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver se centraba en definir si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado; y en caso afirmativo, si era acreedora de un porcentaje mayor al que le fue otorgado por el juez de primer grado, además de definir si era o no procedente la condena impuesta a título de intereses moratorios.
Previo a resolverlo, indicó que no eran objeto de cuestionamiento: i) la condición de pensionado del causante José David Pérez Torres, en virtud de la pensión de jubilación que le fue reconocida la empresa Electrificadora del Tolima S. A., la cual tiene el carácter de compartida con aquella otorgada por Colpensiones el 1 de mayo del 2013; ii) en virtud de un contrato de conmutabilidad pensional, el excedente pensional está cargo de Seguros de Vida Suramericana S. A. como se desprende del contenido de la Resolución GNR-6361 Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 7 del 10 de enero de 2014; y iii) Suramericana S. A. reconoció a la demandada Mélida Beltrán Escovar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pérez Torres.
Recordó que, el juez de primera instancia consideró que, en aquellos eventos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero permanente, la prestación debía otorgarse de forma compartida, como ocurría en este evento; habida consideración que la prueba testimonial recolectada en el proceso, junto con las entrevistas a terceros aportados por la aseguradora, daban cuenta de esa vida común que tenía el pensionado tanto con la demandante como con la demandada.
No obstante, entendió que, contrario a lo sostenido por el a quo, las pruebas obrantes en el plenario no permitían acreditar que la actora tuvo la calidad de compañera permanente del pensionado hasta el momento en que éste falleció, específicamente, porque tanto en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, como en los múltiples testimonios practicados dentro del proceso, se podía inferir que la relación que tuvieron terminó mucho antes de ocurrido el deceso, esto es, cuando el causante inició una nueva relación sentimental con Mélida Beltrán Escovar y a partir de ahí, a los primeros solo los unió un relación fraterna y de solidaridad derivada de un hogar pretérito y de unos hijos en común. Así, expuso que la demandante confesó que la unión que sostenía con José David Pérez Torres se había deshecho Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando apareció Mélida Beltrán Escovar, lo que llevó a que, 17 años atrás, su compañero hubiera sacado la ropa de la casa donde residía, y se hubiera ido a vivir con Beltrán Escovar.
Ello, indicó, explicaba por qué la demandante refirió que el fallecido la visitaba y le llevaba mercado, reconociendo de esta manera que ya no formaba parte de su hogar, pues cuando hay convivencia no hay lugar a visitas, ya esporádicas o a horas frecuentes, dado que se entiende que tiene fijada la residencia con el compañero o cónyuge. En la parte final de su interrogatorio, la actora explicó que su compañero dejó el hogar aproximadamente en el año 1990, pero continuó visitándola y colaborándole económicamente a pesar de que se había casado con Mélida; manifestación que hace notar que aquella era conocedora de la ruptura de la vida en común con el causante, lo que no impedía que continuaran con el trato personal pero que, en manera alguna, alcanzó la calidad de unión marital.
Aseveró que dicha confesión no fue derruida por las declaraciones rendidas por Ana Joaquina Garrido Garay y Rubén Darío Gómez González, quienes no conocían con detalle las circunstancias en que convivió la demandante con el fallecido, y que sus dichos eran referencia de lo que aquella les contaba. A su turno, Rubén Darío Gómez, empleado de la hija de la demandante, manifestó que conoció a la pareja hace aproximadamente 11 años, que compartió con ellos en 3 o 4 eventos sociales y siempre los reconoció como un grupo familiar, sin embargo, el testigo no fue claro en cuanto a Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 9 determinar las fechas o datas que sustentaran su respuesta, pues incluso había incurrido en varias imprecisiones.
Se refirió a otros testigos. Citó la decisión CSJ SL1945-2018 y dijo lo siguiente: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de las compañeras permanentes como los cónyuges por convivencia, ha entendido la Corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual; que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua compresión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Así las cosas, a la demandante le correspondía demostrar que hizo vida marital con el causante en un lapso no inferior a 5 años anteriores al deceso o que existiendo una separación de hecho acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo y la continuidad de la relación familiar y solidaridad como lo reclama la ley y lo ha interpretado la jurisprudencia. Estos documentos en conjunto con la confesión rendida por el demandante en su interrogatorio de parte, le permiten a la Sala concluir sin lugar a duda que, a la época de la muerte de José David Pérez no había ninguna relación de convivencia o cohabitación con la demandante, pues aquella se había extinguido hace mucho tiempo; sin embargo, lo cual el trato personal se mantuvo entre ellos, pero en forma alguna alcanzó la calidad de convivencia cualificada como se exige para otorgar una pensión de sobrevivientes Explicó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero permanente, no basta con acreditar dicha condición ni Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 10 cualquier tipo de trato, sino la existencia de una convivencia real y efectiva, con apoyo material y espiritual y con un propósito de vida en común. Por ende, anunció que revocaría la decisión impugnada y absolvería a la accionada de lo pretendido por la demandante.
Descartó que tuviera que analizar los demás temas objeto de apelación, por carencia de objeto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Ana Delfa Oviedo, en calidad de compañera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Sala case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Seguros de Vida Suramericana S. A., Mélida Beltrán Escovar y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 11 por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto en los literales c), d) e) y parágrafo del artículo 1°, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 5, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 8° de la Ley 153 de 1987 (sic).
Dice que no discute ningún aspecto de orden fáctico, de modo que está de acuerdo con todos los hechos demostrados en el proceso, específicamente, lo que tiene que ver con las relaciones existentes entre el pensionado fallecido y su ex compañera y cónyuge sobreviviente. Sin embargo, estima que el Tribunal no le dio un entendimiento correcto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque los cinco años de convivencia que exigen las normas aplicables a este asunto, no deben acreditarse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante (pensionado), tal como se precisó en CSJ SL12442-2015.
Considera que la aplicación de las normas no se limita a su entendimiento exegético, sino que se deben consultar los principios de equidad y solidaridad, de modo que se entienda que su finalidad es proteger el derecho de quienes quedan desamparados con la muerte del pensionado, como ocurre en este caso, en el que es claro que hizo parte del núcleo familiar de aquél, en su condición de compañera por un amplio periodo.
Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 12 De modo que, estima, el juez de segundo grado desconoció que, a pesar de la separación de hecho entre la pareja, el causante le siguió proveyendo de auxilio, procurando su bienestar hasta al día de la muerte, circunstancia que admitió el Tribunal, al sostener que entre la pareja se mantuvo una relación fraterna y solidaria derivada de unos hijos en común y un hogar pretérito.
Entonces, anota, la separación o rompimiento de la convivencia por voluntad de una de las partes, no puede ser impedimento para conservar el derecho de sobrevivientes a la pensión de invalidez en caso de muerte, máxime si ella vivió con su compañero durante más de 20 años. Entonces, anota, como es claro el vínculo tanto emocional como de ayuda mutua que existió entre ella y el causante, tal circunstancia es suficiente para considerarla como beneficiaria del derecho reclamado, lo contrario, llevaría a la iniquidad y a desconocer la unión, el tiempo y el socorro que se procuraron entre sí. VII.
RÉPLICA Seguros de Vida Suramericana S. A. se opone a la prosperidad de la acusación, precisando que la demandante nunca tuvo la calidad de cónyuge del pensionado fallecido y, por ende, al ser compañera permanente, debió acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante cinco años continuos, presupuestos que no están demostrados en este caso.
Precisa que la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditando cinco Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 13 años en cualquier tiempo, está restringido únicamente al cónyuge, condición que no acredita la accionante. Agrega que la convivencia es el fundamento esencial del derecho. Por su parte, Mélida Beltrán Escovar explica que, como no está en discusión que la demandante no ostentó la condición de cónyuge del causante ni de compañera permanente dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, en tanto el pensionado abandonó el hogar 17 años antes de ese suceso, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues el requisito de cinco años en cualquier tiempo sólo es predicable si hay unión matrimonial.
Finalmente, Colpensiones explica que ha venido reconociendo el porcentaje de sustitución que le correspondía a favor de la cónyuge supérstite, Mélida Beltrán Escovar, en un 100%, precisando que no es viable la condena a título de intereses moratorios o retroactivo, al ser la administradora que vino a compartir la pensión previamente reconocida por Electrolima S. A. Dice que dicha entidad no tiene que definir si, la demandante tiene o no derecho a la prestación reclamada o si la misma debe ser compartida con la cónyuge del causante, cuestión que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.
Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda mediante la cual se formuló el cargo, la Sala advierte que no es objeto de cuestionamiento que: i) el 16 de julio de 2002, la Electrificadora del Tolima S. A. otorgó una pensión convencional en favor de José David Pérez Torres, prestación compartida con aquella de vejez concedida por Colpensiones mediante Resolución 6361 del 10 de enero de 2014 (f.° 283 a 286); ii) el pensionado falleció el 9 de septiembre de 2014 (f.° 39); iii) la demandante ostentó la calidad de compañera permanente del causante, con quien convivió hasta el año 1990; y iv) el 13 de junio de 2009 contrajeron matrimonio José David Pérez Torres y Mélida Beltrán Escovar, a quien, en condición de cónyuge supérstite le fue reconocida pensión de sobrevivientes.
Teniendo claro lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal erró al exigir a la compañera permanente una convivencia inmediatamente anterior a la muerte del causante-pensionado y por el término de cinco años, pues, para la demandante, no es necesario que dicha unión se hubiera verificado antes del momento del fallecimiento sino en cualquier época, ya que, en este caso, deben prevalecer intereses superiores de orden constitucional y el auxilio que en algún momento se procuró entre la pareja; para el ad quem, la convivencia debió estar vigente al tiempo del deceso.
Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 15 Para dilucidar dicho problema jurídico, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado, de modo que, al no existir controversia en cuanto a que la muerte de José David Pérez Torres ocurrió el 9 de septiembre de 2014, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
Ahora, la citada normativa, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 16 En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03). (Resalta la Sala). Frente a pensionados fallecidos, esta Corte tiene adoctrinado que, aunque es verdad que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla que, para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge como la compañera deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso; también es cierto que, la Sala de Casación Laboral al efectuar una interpretación de dicha norma en concordancia con el literal b) ibidem, ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
No obstante, si se trata de compañera permanente, dicha convivencia debe estar acreditada de forma inmediata antes del fallecimiento del pensionado. Esta situación fue recientemente ratificada por la corporación en la providencia CSJ SL1730-2020, en la que se indicó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (negrillas del texto subrayas de la Sala).
Aquí resulta oportuno aclarar que la circunstancia de que la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003 pueda ser acreditada por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial esté vigente, mientras que a la compañera permanente se le exige que la convivencia deba demostrarse obligatoriamente de manera inmediata y previa al fallecimiento del causante, no configura una distinción discriminatoria y mucho menos violatoria del derecho a la igualdad, pues tal diferenciación se fundamenta en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, lo cual, valga resaltar, es el único criterio legítimo aceptado por la Corte Constitucional, expuesto en CC C1035- 2008 para establecer tal diferenciación. De esta manera se dejó sentado en la decisión CSJ SL1399-2018, cuando al efecto se precisó: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse de manera previa e inmediata al fallecimiento del pensionado y por el lapso de cinco años, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 19 de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
En este orden de ideas, surge evidente que el Tribunal en este asunto no incurrió en yerro jurídico alguno, al exigir acreditar a la demandante la convivencia con el pensionado, de forma previa e inmediata al deceso y por el término de cinco años, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues así lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la preceptiva que estaba en vigor para la data del deceso, requisito que, además, se aviene a la actual jurisprudencia de la Sala.
Por todo lo expuesto el cargo es infundado, por ende, no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto a la demandante recurrente se le otorgó amparo de pobreza en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA DELFA OVIEDO, contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y MÉLIDA BELTRÁN ESCOVAR, trámite al cual fue Radicación n.° 83654 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en condición de litisconsorte necesario.
Sin costas en casación, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.