República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Limad Sala de OncaunsIló. IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4227-2020 Radicación n.° 74578 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANGEL PICO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICAR1BE S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES José Angel Pico Álvarez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que entre las partes existió una «relación de trabajo» del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991; se declare la ineficacia del articulo 51 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74578 del Acuerdo 18 de septiembre de 2003 que modificó el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensión convencional desde el 28 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al »1005» (sic) del promedio devengado en el último ario de servicio; al pago de la »indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; la indexación y, las costas del proceso.
En subsidio, solicitó se declare la inaplicabilidad del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la inaplicabilidad por ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que modificó el 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y, como consecuencia de ello, se condene a la electrificadora demandada a reconocer y pagarle la pensión convencional desde el 28 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al 01005» (sic) del promedio devengado en el último ario de servicio; al pago de la »indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; la indexación y, las costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones afirmó, que: trabajó al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., «en calidad de suministrado» por la empresa Consupersonal Ltda. del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991. El 2 de mayo de 1991 firmó contrato de trabajo a término indefinido con aquella electrificadora, para desempeñar el cargo de ayudante de oficina con una remuneración inicial de S78.730.00.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74578 Indicó que el 2 de mayo de 2011 cumplió 20 años de servicio a la demandada, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo dispuesto en la suscrita para las anualidades 1976-1978, la que le fue negada mediante comunicación PEN-099-2013 de 30 de enero de 2012, en razón a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que se encuentra vinculado al sindicato de trabajadores Sintraelecol - Subdirectiva Bolívar «desde antes del año 2008» y, que la demandada en comunicado PEN-099-2013 de 30 de enero de 2012, le manifestó que en virtud del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, podría llegar a pensionarse en el año 2014. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor a partir del 2 de mayo de 1991, calenda en la que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., el cargo y el salario, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la negativa de la entidad en su otorgamiento y, la afiliación del actor del juicio a la organización sindical Sintraelecol - Subdirectiva Bolívar.
Adujo que el tiempo alegado por el actor y prestado bajo la intermediación de una empresa de servicios temporales no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, en primer lugar, por «la entera orfandad SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74578 probatoria», amén que, de aceptarse, dicho período estaría regido por las disposiciones del Decreto 1433 de 1983 que no contempla limitantes en cuanto al término de duración de la vinculación de los trabajadores en misión. Agregó, que el demandante no cumplió el tiempo de servicio para adquirir la prestación pensional solicitada antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no hay lugar a su otorgamiento.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción (f.° 528-536 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió falló totalmente absolutorio el 18 de junio de 2014 (CD a E° 931 cuaderno del juzgado), pero condenó en costas al actor. Disconforme, el promotor del litigio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar DISPONER: SCLA1 PT-10 V.00 4 Radicación n.° 74578 1° DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de 2003 celebrado entre la demandada y el Sindicato de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente proveído. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo. 3° SIN COSTAS por no aparecer causadas (Negrilla del texto).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos resolver: i) si es procedente declarar la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y Sintraelecol y, ii) si el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.
Para dar solución al primero de los interrogantes, sostuvo que al comparar el artículo 51 del Acuerdo 18 de 2003 suscrito entre Sintraelecol y la demandada con el 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, resulta patente que aquel consagra una modificación a esta última con la que se aumenta el número de arios de servicio necesarios para adquirir el estatus de jubilación, amén de disminuir el monto de la pensión del 100% al 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicio, por lo que, declaró ineficaz dicho precepto, al alterar o modificar la norma convencional sin cumplir con las formalidades de ley.
SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74578 A continuación, estudió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1988 y el 31 de marzo de 1991, en relación con el cual sostuvo que a pesar de que los testigos afirmaron que conocieron al demandante ejerciendo su labor para la demandada desde el ario 1988, [ ] lo cierto es que nunca ha estado en duda que ese servicio se prestó en función de un contrato de suministro cuyo empleador era Consupersonal Limitada, que como consta en el folio 929 fue creada el 13 de enero de 1986, en este orden de ideas, no puede pretender el demandante aplicar la teoría jurisprudencial de existencia de un contrato realidad entre el ario de 1988 y 1991 por la vulneración de la temporalidad contenida en la Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006 por la prestación del servicio más allá del ario, pues para el momento o tiempo en que sucedieron los acontecimientos no estaba vigente la norma citada como norma reguladora del servicio temporal, sino el Decreto 1433 de 1983, que como característica principal, no consagraba un término de tiempo en el suministro de personal.
Soportó su conclusión con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T- 649 de 2009, de la que reprodujo un aparte y, concluyó que o reafirma la Sala entonces, que el término desde el que ha de contarse la vinculación del actor es desde el año de 1991 cuando firmó un contrato con el demandado y no, desde el año de 1988, pues en ese tiempo entonces, su empleador no era el demandado sino una empresa de servidos temporales legalmente constituida».
Para finalizar, se refirió a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostuvo que las disposiciones convencionales que a la entrada en vigor de dicha normatividad estuvieran vigentes, «mantienen su vigor SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74578 máximo hasta el 31 de junio de 2010, pues a partir de tal fecha no podrán aplicarse reglas de carácter convencional pues todas perdieron vigencia, pero no los derechos que se hubieran causado antes de esa fecha».
Soportó su aserto en la sentencia de esta Corte «con radicación 42036 de fecha de agosto de 2012», de la que citó un aparte. Así, indicó que el actor cumplió el requisito de la edad convencional el 28 de febrero de 2009 y, el de tiempo de servicio, el 2 de mayo de 2011, por lo que, no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión solicitada.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura el recurrente que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, reconozca que «existió una relación de trabajo entre el señor JOSE PICO ALVAREZ y la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR, hoy ELE CTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., durante el periodo comprendido el en el (sic) periodo de 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991 y reconocerse la pensión convencional a partir del 28 de mayo de 2008».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74578 primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la. vía directa, interpretación errónea de: «el decreto 1433 de 1983», en relación con el artículo 6 del Decreto 2663 de 1950, artículo 6 del CST y 4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el 53 de la CP.
Asegura que contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí existía un límite de tiempo para la vinculación de personal suministrado a través de empresas de servicios temporales, pues su primera regulación que estuvo contenida en el artículo 6 del Decreto 2663 de 1950 fue variada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950 que hace alusión al trabajo ocasional, accidental o transitorio, que es de corta duración y no mayor de un mes.
A continuación se refiere al numeral 4 del artículo 1 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el Decreto 1373 de 1966 que consagró para el caso de labores ocasionales o transitorias, de reemplazo temporal al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte, a las ventas o a otras actividades análogas, que el contrato a término fijo que se suscribiera con los trabajadores para tal fin, podría ser inferior a un ario y no requeriría de preaviso alguno para su terminación y, a renglón seguido hizo alusión al artículo 1 del Decreto 1433 de 1983 que definió las empresas de servicios temporales, así como a las sentencias SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74578 de esta Corte que identificó con fechas 28 de febrero de 1985 y 29 de abril de 1986.
Agrega: En conclusión, para el caso que nos ocupa, el señor JOSE ANGEL PICO ALVAREZ, trabajo (sic) suministrado para la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., un periodo superior a tres arios, con lo cual se desnaturaliza el objeto de las empresas temporales reguladas por el decreto 1433 de 1983, en concordancia con el articulo 6° del código Sustantivo del Trabajo (sic) y articulo 4° del decreto 2351 de 1965.
VIII. RÉPLICA Luego de reprochar la técnica, la entidad demandada señala que el Tribunal acogió el argumento del a quo relacionado con que antes de la Ley 50 de 1990 no había una norma que limitara en el tiempo la vinculación de un trabajador en misión a una empresa usuaria, [ ] y aunque se alude por el recurrente al decreto 1433 de 1983, no se expresa ninguna razón para contradecir el argumento central de los fallos de instancia pues lo relacionado con las laborales ocasionales y accidentales o con el contrato a término fijo regulado en el articulo 4 del decreto 2351 de 1965, representan unas materias distintas y sin ninguna conexión con lo argumentado por el Ad quem.
IX. CONSIDERACIONES El asunto que somete el recurrente al escrutinio de la Sala se centra en establecer si el Decreto 1433 de 1983 establecía un término de duración de la vinculación de los trabajadores en misión suministrados por una empresa de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74578 servicios temporales a la empresa usuaria. Dada la senda por la que se enfila el cargo no existe discusión en cuanto a que el demandante José Angel Pico Alvarez laboró como trabajador en misión en la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en el período comprendido del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991 y, con contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de mayo de 1991.
Concluyó el Tribunal con apoyo en lo dispuesto en sentencia CC T-649 de 2009, que para la época en la que el actor del juicio reclama la aplicación de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada (1988-1991), el Decreto 1433 de 1983, norma que reguladora del servicio temporal, ano consagraba suministro de personal». un término de tiempo en el En punto a la legislación relacionada con las empresas de servicios temporales, su génesis se remonta al artículo 4 del Decreto 2351 de 1965 que al regular lo relacionado con el contrato a término fijo, hizo alusión, en su numeral 2, a la posibilidad de que el mismo se suscribiera por un término inferior a un ario, cuando se tratara de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas.
Con posterioridad, se promulga el Decreto 1433 de SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 74578 1983 que estableció la naturaleza y características de la prestación del servicio temporal, sin que allí se legislara sobre la temporalidad del servicio contratado. Al respecto, el artículo 1 de dicha normatividad señaló: Artículo primero. Empresa de Servicios Temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades ordinarias inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual asume con respecto de éstas, el carácter de empleador o patrono. El Consejo de Estado en sentencia con radicación 2971 de 23 de agosto de 1991, en punto a tal preceptiva señaló: Estima la Sala que no podía ser de otra manera si se trata justamente de reglamentar una modalidad de contratación individual, no colectiva.
Ni resiste el menor análisis la tesis de que se ha violado la ley al crear una "nueva modalidad de patrono". Lo que ha hecho la norma reglamentaria es decidir a través del texto lo que ya la realidad ha plasmado como un hecho que no se podría desconocer estas empresas han venido contratando trabajadores temporales, en forma creciente desde 1960, como se expresa en el decreto acusado, sin garantía alguna para los derechos más elementales de los trabajadores, que venían siendo explotados por la necesidad en que se encontraban de agenciarse un salario para su subsistencia y sin que nadie respondiera por aquellos derechos fundamentales que consagra la legislación laboral.
El verdadero patrono de los trabajadores temporales es, como lo expresa el acto acusado, la empresa de servicios temporales ella es que los contrata y remunera, así sea para que presten servicios a otra u otras empresas. En ello está la esencia del contrato de trabajo, no en el lugar donde se prestan los servicios, que es circunstancia puramente accidental.
No ordena el estatuto laboral Colombiano que al trabajar se le señale un determinado destino ni prevé que haya lugares prohibidos. Al contrario, el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo, definiendo lo que es trabajo, expresa: SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 74578 El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
Armoniza con este texto el del artículo 3° del decreto 2351 de 1965, relativo a los contratistas independientes: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representados no intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros " (sic).
Es, pues, la propia ley la que tiene definida la figura de prestación de servicios, mediante contrato de trabajo, en beneficio de terceros: no hay nada nuevo sobre este aspecto en el decreto que se enjuicia. Dados estos presupuestos, en forzoso concluir que las razones esgrimidas contra el decreto enjuiciado carecen de la necesaria solidez.
Luego, la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 definió las empresas de contratan la servicios temporales como aquellas que prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador y, en su artículo 77 hizo alusión a los casos en los que podría contratarse con empresas de servicios temporales y aludió a la temporalidad de esa contratación cuando en el numeral tercero refirió «por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más», reglamentación que fue aclarada con el Decreto 1707 de 1991 que indicó que el término contemplado en aquel articulo, se refiere a cada servicio especifico y concreto que dé lugar al suministro de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74578 personal.
No obstante, tal como se advierte y lo concluyó el Tribunal, la temporalidad en la contratación entre empresas usuarias y empresas de servicios temporales en relación con los trabajadores en misión que esta suministra a aquella, solamente nace a la vida jurídica con la Ley 50 de 1990, la que ha sido desarrollada y modificada con posterioridad por los Decretos 4369 de 2006 y 1466 de 2007 y con la que se pretendió evitar que los contratos con las EST, en la práctica, se convirtieran en permanentes, en claro desconocimiento de los derechos prestacionales de los trabajadores, pues el Decreto 1433 de 1983 tan solo reguló la relación triangular que de este tipo de servicios se desprende: la relación entre el trabajador y la empresa de servicios temporales que se constituye en su verdadero empleador, la relación entre el trabajador y la empresa usuaria y, la existente entre esta última y la empresa de servicios temporales, sin que nada reglamentara en punto a la duración del suministro de personal entre estas últimas.
Y es que no podría extenderse la temporalidad establecida en aquel entonces para la contratación a término fijo de hasta 12 meses como lo contemplaba el Decreto 2351 de 1965, porque el servicio temporal de suministro de personal a un tercero en tal contexto, surgía como una nueva modalidad en las relaciones de trabajo que aparejaba la existencia de un vínculo comercial entre empresa usuaria y empresa de servicios temporales caracterizado por tratarse de un apoyo o asistencia a la SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74578 actividad ordinaria, inherente o conexa de la contratante y con la cual, los trabajadores vinculados por la EST no tienen relación jurídica laboral alguna en tanto su verdadero empleador será esta última, sin que, se reitera, el Decreto 1433 de 1983 en su intento creador y regulador de las empresas de servicios temporales hubiera fijado término alguno a la relación comercial que en ella se contemplaba (EST- empresa usuaria).
En sus restantes artículos, el mencionado decreto solamente se ocupó de regular, entre otros, los aspectos relacionados con los requisitos que debía cumplir la EST para poder ejercer su actividad (art. 2); la prohibición a dichas empresas de actuar como simple intermediario y, a las bolsas de empleo la de ejercer actividades de las EST (art. 3); las obligaciones que deben cumplir las empresas de servicios temporales dado el carácter de empleador que la misma norma les confiere (art. 4); la prohibición a las EST de suministrar mano de obra a una empresa usuaria cuando los trabajadores de esta última estén ejerciendo el derecho de huelga (art. 5) y, la concesión de facultades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ejercer el control y vigilancia de las EST (art. 6), es decir, nada se dijo en cuanto a la temporalidad aquí analizada, así como tampoco en relación con las actividades transitorias para las cuales sería lícito contratar con estas.
Ahora, no está por demás recordar como lo sostuvo esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22475, que las entidades de la administración SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74578 pública se encuentran facultadas para contratar suministro de personal a través de empresas de servicios temporales, sin que ello los convierta en servidores públicos.
Al respecto manifestó: Plantea, en suma, el recurrente la imposibilidad que tienen las entidades estatales de "utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales". Sin embargo, parte de una premisa falsa, cual es la de considerar que la utilización de los servicios de una persona natural en tales condiciones, esto es, a través de una empresa de servicios temporales, vincula a dicha persona a la administración y que, en razón a esta calidad no le son aplicables las normas propias del código sustantivo del trabajo.
En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.
Así, el articulo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: "Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad".
De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74578 o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: El artículo 1° del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.
La Ley 50 de 1990 considera como "usuario" de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o "jurídica", y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.
De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares. Por lo anterior, no se exhibe errónea la conclusión jurídica a la que llegó el ad quem y que derivó de lo dispuesto en el Decreto 1433 de 1983, vigente para el momento en que se celebró la contratación entre Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. como empresa usuaria y Consupersonal Ltda. como empresa de servicios temporales a la que se vinculó en el demandante por el período comprendido del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la SCLA1PT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 74578 suma de $4.240.000,00, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁNGEL PICO ALVAREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el exped ente bunal de origen. I 1.JIME A-ISABELG0130Y-PA-dARDO DO ALD JOSÉ D X PONN FZ GE PRA ANCHEZ 44. Y SCLAJPT-10 V.00 17