Radicación n.° 57980 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4227-2019 Radicación n.° 57980 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandada, GIOVANNA LAMPREA RUÍZ, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que era beneficiaria de la CCT 2001-2004 suscrita por dicha entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales y otros emolumentos laborales.
La primera instancia, declaró probada la excepción de mérito de prescripción y absolvió a la accionada. La segunda instancia confirmó la decisión. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4278-2018 del 18 de septiembre del 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por la actora, contra el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal, debió decidir el asunto sometido a su conocimiento, esto es, la prescripción de la acción impetrada, con sustento en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que, conforme a pacífica jurisprudencia de esta Corporación, el termino de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales, no inicia desde el momento de la finalización del contrato de trabajo, sino a partir del día 91 del mismo.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que a través de la Secretaría, se requiriera al demandado para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación la sentencia, allegara, con destino a esta Sala, certificado detallado de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante, informando sobre la fecha de inicio de la labores, así como la finalización de los mismos, con la remuneración que se pactó para cada uno de ellos e, igualmente, indicara si prestó sus servicios a alguna EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la demandante, para con la sentencia del Juzgado (f.° 195 a 200 del cuaderno principal), se centró en la decisión que sobre la excepción de prescripción se adoptó. Los argumentos expuestos, para rebatir esa inferencia, se sustentaron en que, para contar ese término extintivo, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, situación a la que se dio alcance al momento de resolver el recurso de casación, instante en el que no se tenía certeza, que la demandante pasó, sin solución de continuidad, del ISS a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (f.° 115 a 116 del cuaderno de la Corte), supuesto que debe tenerse en cuenta, a efectos de definir esta contienda.
Siendo ello así, se recuerda que el Juez de conocimiento, que fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con sentencia del 28 de mayo de 2009, encontró, entre las partes, una verdadera relación laboral ejecutada desde el 1° de octubre de 1999 al 30 de junio de 2003, pero absolvió de las pretensiones de la demanda, al hallar, que las mismas, estaban afectadas por la prescripción. Entonces, al no ser motivo de inconformidad esos extremos, la Sala, con sustento en ese discernimiento, procederá, si es del caso, a realizar los cálculos de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios, extralegal, de navidad, la técnica; el auxilio de transporte; las dotaciones; las horas extras del primer semestre del año 2003; los aportes pensionales que debería cubrir el demandado, por el importe por ella realizado; la equivalencia salarial frente a un empleado de planta; los incrementos salariales; la sanción moratoria; las pólizas para garantizar los contratos y la indexación. Previo a resolver sobre esas súplicas, se hace necesario referirse a la excepción de prescripción. Para ello, se destaca, nuevamente, que la demandante prestó sus servicios en el ISS y sin que mediara solución de continuidad, pasó a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; de allí que, para contar el termino extintivo de las obligaciones, deba estarse plenamente al extremo final de las labores realizadas con esta última, posición que no desconoce el criterio fijado por esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL6380-2015, que al abordar el estudio del término de 90 días contenido en parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señaló: Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Lo anterior, porque los supuestos fácticos de este caso, son diferentes a los tratados en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al operar a la finalización del contrato de trabajo, lo que no ocurrió en este proceso, ya que, la relación continuó, pero mutando la condición de la demandante, de trabajadora oficial a empleada pública.
Así, no se cumple con el supuesto normativo para aplicar esa norma y el criterio jurisprudencial sobre la exigibilidad de los derechos a partir del día 91 de la finalización del vínculo para los trabajadores del sector oficial. Así, el extremo final en que se prestaron servicios al ISS lo fue el 30 de junio de 2003, por lo que la actora tenía hasta el 30 de junio de 2006, para reclamar los derechos pretendidos, pero lo hizo el 19 de octubre de 2006 (f.° 15 del cuaderno principal), cuando el término trienal a qua hace referencia el artículo 151 del CPTSS había vencido, de donde se deriva que los probables derechos, legales o extralegales, que tenía la demandante, relativos a los intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, la extralegal, la de navidad, la técnica, reajustes e incrementos salariales y de los aportes a la seguridad social, auxilio de transporte, dotaciones, horas extras, devolución de costos por pólizas y retención en la fuente, todos a cargo de la accionada, se encuentran afectados por la prescripción. Ahora, si en gracia de discusión se aplicara la norma citada anteriormente, igualmente los derechos mencionados estarían prescritos, por cuanto el día 91 desde el 30 de junio de 2003, fue el 29 de septiembre del mismo año, de manera que la actora tenía hasta este último mes y día de 2006, para reclamar los derechos pretendidos y solo lo hizo el 19 de octubre de 2006 (f.° 15 del cuaderno principal), cuando el término trienal igualmente se había superado.
Lo anterior conlleva a confirmar la decisión del Juzgado, debiéndose agregar que, en este litigio, no se conminó al pago de los aportes a las entidades de seguridad social, sino a la devolución de lo que la demandante canceló, por el porcentaje que le correspondía hacer a la llamada a juicio, en el transcurso de la relación laboral, los cuales, también, están afectados por ese efecto extintivo de las obligaciones (sentencia CSJ SL1148-2016).
Además, como la promotora del litigio pasó, sin solución de continuidad, a la extinta ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, no son viables las condenas por concepto de cesantías, sanción moratoria y la compensación en dinero de las vacaciones, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL2973-2018, donde se anotó: En ese sentido, en todo caso, no procedía el pago de los derechos, que debían ser reclamados a la finalización de la relación laboral a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y no al Instituto de Seguros Sociales.
Así lo ha concebido esta Sala de la Corte en incontables decisiones en las que ha explicado que: […] el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades “sin solución de continuidad” como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
(Resalta la Sala) (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada en CSJ SL5772-2017, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Costas como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 8 SCLAJPT-10 V.00