CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4226-2021 Radicación n.° 80117 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURA JUDITH ARIAS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Aura Judith Arias Hernández llamó a juicio al Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se declare que entre Mario Sierra Gelvez y el Departamento de Norte de Santander existió un contrato de trabajo por el término presuntivo, quien era beneficiario de los derechos y garantías pactadas en la convención colectiva de trabajo; que Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 2 se dé cumplimiento a los artículos 35, 36 y 37 de dicho acuerdo en obedecimiento al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, así como a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y primacía de la realidad y, que el demandado está en la obligación de reconocer los derechos a la actora, dada su calidad de cónyuge supérstite.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 19 de junio de 2001, como sustituta de la pensión de jubilación del señor Mario Sierra Gelvez, junto con las mesadas adicionales, conforme al numeral 2 del acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999 y la convención colectiva de trabajo, más los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con el señor Mario Sierra Gelvez el 17 de marzo de 1984, quien falleció el 19 de junio de 2001; que su esposo prestó servicios al Departamento de Norte de Santander, Secretaría de Vías y Transporte, desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días.
Indicó que su cónyuge fue desvinculado del servicio al suprimirse la «planilla de obreros» de dicha secretaría, a partir del 20 de julio del 2000; que en el último año devengó un salario diario de $16.021; que era afiliado al Sindicato de Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 3 Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, por lo que fue beneficiario de la convención colectiva durante toda la relación laboral y, por consiguiente, destinatario de todas las prestaciones sociales extralegales.
Señaló que Mario Sierra Gelvez acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada conforme a los postulados del acta de diálogo y concertación, suscrita entre el departamento y el sindicato, en la cual se acordó, entre otros, otorgar la pensión de jubilación anticipada y proporcional para aquellos trabajadores con más de 15 años de servicios y menos de 20, en concordancia con el acuerdo colectivo.
Explicó que dicha acta tuvo como origen la concesión de facultades extraordinarias al gobierno departamental a través de la Ordenanza 046 de 1998, con el fin de que éste diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales vinculados con dicho ente territorial, motivo por el cual, se suscribió en el mes de enero de 1999 un acuerdo interadministrativo con la ESAP, en el que esta última se comprometió a prestar sus servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado.
Argumentó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por su condición de cónyuge supérstite, la cual está derivada de la pensión de jubilación que surgió a favor del causante conforme al acta de diálogo y concertación suscrita entre el departamento y el sindicato. Por último, que Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 4 presentó reclamación administrativa para obtener la pensión, pero le fue negada (f.os 71 a 78).
Al dar respuesta al escrito inicial, el ente territorial demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio celebrado, el deceso del trabajador, el tiempo de servicios prestados por éste en la Secretaría de Vías y Transporte, la fecha de desvinculación, el último salario, su afiliación a la organización sindical, así como la reclamación presentada por la actora.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que el tiempo laborado por el señor Sierra Gelvez fue de tan solo 17 años, 10 meses y 27 días, el cual resultaba insuficiente para acceder a la pensión prevista por el artículo 35 de la convención, que exige un tiempo de servicios de 20 años; además, el acta de diálogo y concertación no fue suscrita por el gobernador del ente territorial.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de otorgar pensión de sobrevivientes de carácter convencional a la demandante en su calidad de cónyuge, inexistencia del derecho reclamado por la demandante y la genérica (f.os 140 a 146). Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARIO SIERRA GELVEZ (q.e.p.d) tiene derecho a que el Departamento Norte de Santander le reconozca la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo de Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones anteriores expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR PENSIÓN ANTICIPADA COMO TRABAJADOR OFICIAL E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE, propuestas por el Departamento Norte de Santander, por las razones anteriores expuestas.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a reconocer y pagar a la señora AURA ARIAS HERNANDEZ dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión anticipada de jubilación a que tenía derecho el señor MARIO SIERRA GELVEZ (q.e.p.d) contemplada en el Acta de Diálogo de Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación que se ha de causar mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, quede incluida en nómina de pensionados y se le empiece a pagar la correspondiente mesada de manera oportuna, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 37 convencional y los incrementos que por ley se hayan tenido año a año, advirtiéndose que la mesada pensional nunca podrá ser inferior al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: ABSOLVER al Departamento Norte de Santander de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora AURA Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 6 JUDITH ARIAS HERNANDEZ, por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento Norte de Santander. Tásense.
SEXTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. (f.os 171 a 174). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial demandada, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 le era oponible al ente territorial demandado, para efectos de verificar si el trabajador Sierra Gelvez consolidó el derecho a la pensión de jubilación y, ii) determinar si la actora tenía derecho a que el Departamento de Norte de Santander le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que no existía controversia entre las partes frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Mario Sierra Gelvez falleció el 19 de junio de 2001; ii) que prestó sus servicios para el Departamento de Norte de Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 7 Santander, en calidad de trabajador oficial, desde el 27 de agosto de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, lo que equivalía a 17 años, 10 meses y 25 días; iii) que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales y, iv) que la actora tenía la calidad de cónyuge supérstite del mencionado trabajador.
Manifestó que era necesario verificar las circunstancias fácticas que dieron lugar al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, para determinar sus efectos jurídicos y su oponibilidad. Al respecto reseñó que: Mediante la Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, la Asamblea del Departamento de Norte de Santander facultó al gobernador para que estableciera la estructura orgánica de la administración central y diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del ente territorial.
Con posterioridad, el Departamento de Norte de Santander y la ESAP celebraron un convenio interadministrativo, con el correspondiente otrosí, cuyo objetivo era que la Escuela le prestara el servicio de asesoría jurídica para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado del departamento, en desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro.
Como objetivo específico se indicó que la ESAP a través de sus asesores, en nombre y representación del Departamento de Norte de Santander, Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 8 realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales, pactándose que una vez se estructurara la forma de desvinculación, el ente territorial expediría los actos administrativos que desarrollarían los términos de finalización de los contratos y procedería a pagar las liquidaciones.
Explicó que si bien de acuerdo con el convenio suscrito con la ESAP, los asesores tenían la potestad de representación del Departamento de Norte de Santander, «no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial», en la medida que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación deberían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos por parte del demandado.
De ahí que, la condición establecida en dicho convenio que permitía la «ejecutabilidad de los acuerdos» o del retiro del personal cuando se expidieran los actos administrativos, se fundamentaba en que la administración manifestara su voluntad con el fin de producir efectos jurídicos, esto es, creando, modificando o extinguiendo un derecho; potestad que no podía ser ejercida por «terceros que adelanten actividades de representación y no de disposición».
Consideró que, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2083 de 1994, la ESAP es un establecimiento público del orden nacional que tiene dentro de sus funciones, la de servir de órgano consultivo para estudiar y proponer Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 9 soluciones de racionalización y modernización de la administración pública, de modo que sus facultades se limitaban a «brindar asesorías respecto a situaciones que se presentan en la administración pública, pero sin la capacidad para obligarse a nombre de un ente territorial que está asesorando» (numeral 9 del artículo 3 del Decreto 2083 de 1994).
Puntualizó entonces que la ESAP, en virtud del convenio suscrito con el Departamento de Norte de Santander, no podía consolidar algún derecho pensional a favor de los trabajadores de la Secretaría de Vías y Transporte y a cargo de dicho ente territorial, dado que «su función era de asesoría y concertación pero la consolidación de esos acuerdos estaba exclusivamente bajo la potestad del departamento demandado, quien debía expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual se adquirieran dichas obligaciones pensionales».
Añadió que, la segunda razón para restarle validez al acuerdo suscrito entre la ESAP y el sindicato de trabajadores, radicaba en la potestad con la que contaban la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento para crear o conceder derechos pensionales distintos a aquellos previstos por la ley. Sobre el particular, recordó que la Ordenanza 046 de 1998 le otorgó facultad al gobernador para diseñar un plan de retiro, pero sin precisar cuáles beneficios podrían reconocerse; sin embargo, lo anterior no implicaba que Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro del programa pudiera incluir el reconocimiento de pensiones, ya que «una asamblea departamental no está facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial, ni mucho menos para concederle facultades al gobernador para invadir una competencia que no es propia de su cargo».
Agregó que es el Congreso de la República el competente para expedir las leyes sobre el régimen pensional de los servidores públicos, sin que tal potestad pudiera asumirla la entidad territorial, conforme a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y 10 a 12 de la Ley 4 de 1992. Apoyó su postura en sentencia proferida por esta Sala de Casación «22557 de 2004».
Precisó que el gobernador únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación, supresión y fusión de empleos de los trabajadores vinculados al ente territorial, pero legalmente no le correspondía efectuar la creación y reconocimiento de pensiones, para lo cual sustentó que: […] En ese mismo sentido debe señalarse que según el código de régimen departamental, un gobernador es un agente del gobierno y jefe de la administración seccional y dentro de sus atribuciones se encuentran hacer cumplir los decretos y órdenes del gobierno y las ordenanzas de las asambleas, dirigir la acción administrativa en el departamento, presentar proyectos de ordenanzas sobre planes de desarrollo, representar al departamento administrativa y judicialmente, coordinar las actividades, servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales del orden departamental, objetar, sancionar y promulgar ordenanzas, revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, crear, suprimir y fusionar empresas departamentales.
Así mismo se les prohíbe crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la asamblea arts. 89 y 95”. Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 11 De acuerdo a lo expresado, el gobernador del Departamento de Norte de Santander únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación, supresión y fusión de empleos de los trabajadores vinculados al ente territorial, pero legalmente no le corresponde efectuar reconocimiento de pensiones a favor de estos con ocasión de dicho retiro, máxime cuando les está prohibido contraer obligaciones al tesoro departamental que no hayan sido autorizadas por la respectiva asamblea y dado que al referido órgano le está vedado regular normativas de carácter pensional no es admisible que con dicha acta se encuentre válidamente reconocida una pensión de jubilación anticipada a favor del actor.
De otra parte, frente a la presunta convalidación del acta de diálogo y concertación mediante el acuerdo conciliatorio 940 suscrito con el trabajador fallecido, precisó que las actuaciones del ente territorial que no se acompasan con los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibiciones, no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales ante quienes se ventila su validez y eficacia. Sostuvo que a la luz del artículo 230 de la Constitución, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que, si a través de un acuerdo o acto administrativo se incurre en la vulneración de las leyes, no era posible darle validez, por lo que concluyó que el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 no produjo ningún efecto jurídico sobre el derecho pensional reclamado.
Por ende, resultaba innecesario analizar el segundo problema jurídico. Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al demandado al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirme en lo demás la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala los resolverá de forma conjunta por perseguir el mismo fin y estar estrechamente relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 3 (numeral 9) del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, en relación con los artículos 467 a 470 del CST; 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem; 1 de la Ley 6 de Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 13 1945; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 y 146 ibidem; 17 de la Ley 19 de 1958; 60, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 176 y 303 del CGP;
Acto Legislativo 01 de 2005 y 6, 39, 48, 53, 55, 83 y 230 de la Constitución Política. Indica que los artículos 1 y 3 del Decreto 2083 de 1994 le otorgan a la ESAP la facultad de desarrollar el proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, lo que, en su criterio, comprendía todos los aspectos relacionados con esa situación, entre ellos, el reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación para los trabajadores con más de 15 años de servicios y menos de 20, reajuste de primas, pago de seguridad social, entre otros; actos derivados de un «mandato de representación, no de disposición» y que contaron con el visto bueno del Gobernador del Departamento del Norte de Santander.
Añade que, al suscribir el otrosí al contrato inicial, la accionada reafirmó dicho beneficio prestacional. Luego de citar los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, señala que el gobernador cuenta con autonomía administrativa para reconocer y pagar prestaciones sociales, siempre que con ello no se desconozcan los parámetros mínimos fijados por la ley para tales efectos, además, puntualiza, dichas atribuciones no están prohibidas en el Código de Régimen Departamental.
Anota que las ordenanzas y acuerdos son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción contenciosa Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativa, motivo por el cual la Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, mediante la cual se ordenó el diseño de un plan voluntario de retiro, conserva su «validez y eficacia jurídica».
Añade que, conforme al pronunciamiento CC C1187- 2000, los entes territoriales pueden establecer condiciones pensionales, siempre y cuando se hubiera consolidado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurre en este caso. En apoyo de su postura transcribe apartes de los fallos CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154, y CSJ SL15072-2017.
Por último, menciona que lo pactado en el acta de diálogo y concertación es válido, según lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, en los que se precisa ante cuáles autoridades se puede llevar a cabo una conciliación extrajudicial en materia laboral, entre ellas, los inspectores de trabajo, quienes aceptaron lo pactado entre las partes y consideraron que el acuerdo no recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que hacía tránsito a cosa juzgada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 3 (numeral 9) del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986, en relación Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 15 con los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13 y 14 de la Ley 549 de 1999; 467 a 470 del CST; 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem; 1 de la Ley 6 de 1945; 46, 47, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 19 de 1958; 60, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 176 y 303 del CGP;
Acto Legislativo 01 de 2005 y 6, 39, 48, 53, 55, 83 y 230 de la Constitución Política. Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los asesores de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP- en representación del Departamento Norte de Santander no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la ESAP de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 13 suscrito con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y su otrosí, estaba facultado para ejercer el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, dentro del cual se encontraba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional anticipada, y es por ello que asumió la existencia en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se acreditara el pago de dicha prestación. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial ni para concederle facultades al Gobernador, a quien legalmente no le correspondía efectuar reconocimientos pensionales a favor de éstos con ocasión al retiro.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ordenanza No. 046 de 1998 la Gobernación Departamental Norte de Santander se encontraba facultada para diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento, dentro del cual se dispuso el reconocimiento de Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 16 una pensión de jubilación anticipada y proporcional de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual se perfeccionó mediante acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 y se ratificó en el acta de conciliación No. 0940 llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo el 24 de junio de 1999.
Indica que lo anterior fue producto de la errada valoración de los siguientes medios de prueba: i) Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1988 (f.os 29 y 39); ii) convenio interadministrativo (f.os 31 y 32); iii) otrosí al convenio interadministrativo (f. os 33 y 34); iv) acta de diálogo y concertación (f. os 24 a 27); v) acta de conciliación 0940 de junio de 1999 (f. os 35 a 37) y, vi) la convención colectiva de trabajo (f. os 46 a 70).
En la demostración del cargo, aduce que, si el Tribunal hubiera observado con detenimiento el convenio interadministrativo y el otrosí, habría advertido que la ESAP tenía competencia de representar con plena autoridad al departamento accionado dentro de la negociación que se plasmó en el acta de diálogo y concertación. Luego de aludir al objeto del referido convenio, señala que allí se pactó que la ESAP desarrollaría el proceso de retiro de los funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, en donde se incluyen todas aquellas acciones inmersas en esa actividad, lo que comprende el pago de indemnizaciones, incentivos, reajustes e, incluso, como ocurrió en este caso, el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, quedando además, previsto en el otrosí, que una vez estructurada la forma de desvinculación, el Departamento Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 17 emitiría los respectivos actos administrativos que la desarrollarían y pagaría las correspondientes liquidaciones, asumiendo la ESAP la existencia de recursos económicos, según el literal cuarto. Plantea que el colegiado erró al concluir que la asamblea departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial o concederle facultades al gobernador para tales efectos, toda vez que desde la expedición de la Ordenanza 046 de 1998, se facultó a la Gobernación del Norte de Santander a diseñar un plan de retiro voluntario, luego de lo cual, mediante el acta de diálogo y concertación, se dispuso el reconocimiento de una pensión proporcional y anticipada para trabajadores que llevaran más de 15 años de servicio y menos de 20.
Asegura que aún de admitirse que la ESAP no tenía facultades para representar al ente territorial, ello quedaría subsanado con el acta de conciliación 0940 del 24 de junio de 1990, pues ésta fue celebrada entre el trabajador y el demandado, y allí no sólo se aceptó la facultad de la ESAP para representar a aquél válidamente, sino que le otorgó validez y eficacia jurídica al acta de diálogo y concertación, respecto de todos los aspectos acordados y no, sólo uno de ellos, por tratarse de una sola declaración de voluntad indivisible.
Para finalizar, cita la decisión CSJ SL15072- 2017. Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 y 3 del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986; 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, 467 a 470 del CST; 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem; 1 de la Ley 6 de 1945; 46 y 47, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 19 de 1958; 60, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 176 y 303 del CGP;
Acto Legislativo 01 de 2005; 6, 39, 48, 53, 55 y 230 de la Constitución Política y 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011. En la demostración del cargo, alude a los artículos 53 y 83 de la Constitución, para referir que el Tribunal, a fin de garantizar los principios de favorabilidad y buena fe, debió advertir que al demandado le quedaba prohibido desconocer las prerrogativas contenidas en el acta de diálogo y concertación, de modo que, al negar la pensión de jubilación, vulneró una situación concretada previamente.
En tal dirección, sostiene que el juez de alzada no podía concluir que el acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999 no había nacido a la vida jurídica, al no contar la ESAP con facultad para crear derechos pensionales, ya que con ello se desconocen las normas constitucionales referidas y se infringen los actos propios.
De manera que, suscrita dicha acta por el abogado consultor del ente Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 19 territorial, el sindicato de trabajadores y tener el visto bueno del gobernador, cobraba firmeza administrativa y hacía tránsito a cosa juzgada. Transcribe apartes del fallo CC T079-2016, en donde se analizaron las temáticas de confianza legítima y respeto al acto propio y añade que, el ente territorial no podía adoptar decisiones menos favorables a las contempladas en el acta de diálogo y concertación, en tanto surgió para el trabajador la confianza y seguridad de que había obtenido un derecho pensional.
Por ello, considera que se desconoció la «obligación del respeto del acto propio». IX. CONSIDERACIONES Pues bien, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que la recurrente le endilga, la Corte abordará las temáticas planteadas así: i) facultades asignadas a la ESAP y el contrato interinstitucional celebrado con el Departamento accionado; ii) competencias de la asamblea y gobernación departamentales para crear regímenes pensionales y; iii) los efectos del acta de conciliación suscrita y el acta de diálogo y concertación. i) Facultades asignadas a la ESAP y el contrato interinstitucional celebrado con el Departamento accionado De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2083 de 1994, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP- Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 20 es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y académica, con patrimonio independiente.
Entre sus funciones se encuentra «actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública» (num. 9 art. 3), en virtud de lo cual puede adelantar planes, proyectos y programas en cooperación con entidades de cualquier orden (par. art. 3). Acorde con lo anterior, la normativa referida no le otorgó a la ESAP la facultad de crear o reconocer pensiones, ni tampoco de intervenir en ese proceso en ejercicio de sus funciones de asesoría, consultoría o cooperación. De ahí que no le asiste razón a la censura al plantear que, dentro del ejercicio de las funciones legales asignadas, la referida escuela tenía la potestad sobre todos los aspectos relacionados con el retiro de funcionarios, entre ellos, el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación. En tal sentido: […] decir que las facultades de asesoría y de formulación de soluciones a problemas de la administración pública, abarcan todos los aspectos relativos a la situación de los trabajadores oficiales inmersos en ese proceso, es una conclusión que no se infiere del decreto que regula el estatuto básico de la ESAP, sino que es un alcance personal dado por los censores […] (CSJ SL3189-2021).
Lo dicho descarta la existencia de un yerro jurídico frente a las normas referidas. Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, en el ámbito fáctico la Corte no advierte error del Tribunal en la valoración efectuada sobre el contrato interinstitucional celebrado entre el Departamento del Norte de Santander y la Escuela de Administración Pública -ESAP y su otrosí, conforme se explica a continuación: El referido convenio, suscrito por la ESAP y el Gobernador del Norte de Santander, tuvo como objetivo reestructurar técnicamente la administración descentralizada de dicho ente territorial a fin de modernizar los servicios prestados, para lo cual se acudió a la experiencia de la Escuela para la ejecución de programas de asesoría y asistencia técnica.
Como objeto del acuerdo se indicó: Prestar el servicio de asesoría para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado del Departamento de Norte de Santander y elaborar las plantas globales de personal, los manuales de funciones por series de cargos y el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, igualmente los procedimientos administrativos que soportarán el diseño y tamaño de la planta en las dependencias de la administración central, de acuerdo con lo que se determina y detalla en la propuesta enviada por la ESAP a solicitud del DEPARTAMENTO, la cual hace parte del presente convenio (f.o 31).
De la anterior cláusula no se desprende que la ESAP tuviera facultades para negociar o reconocer aspectos relacionados con el régimen pensional de los trabajadores oficiales incursos en el proceso de restructuración Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 22 administrativa. Por consiguiente, no luce equivocada la inferencia del juez plural en punto a que, del referido convenio no se advertía que la Escuela contara con la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones el ente territorial.
Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar esta temática, en proceso seguido contra el mismo ente territorial, en donde se explicó: […] De la lectura de dicha cláusula no se infiere la existencia de facultades a cargo de la ESAP para negociar, reconocer o regular aspectos relacionados con el régimen prestacional o pensional de los trabajadores que se vieran afectados con ese proceso de modernización y reestructuración administrativa, atribuciones que, valga la pena aclarar, tampoco se derivan de los artículos 3 a 6, en los que se trata lo relativo a las obligaciones del departamento; la duración; ejecución e imputación presupuestal, lo que, de nuevo, permite concluir que las conclusiones de los demandantes sobre el alcance de tal acuerdo contractual, son simples consideraciones subjetivas que no surgen de los elementos de prueba denunciados.
De otro lado, nótese que, al relacionar los objetivos del contrato interadministrativo, se mencionan asuntos concretos, como la elaboración de las plantas de personal y manual de funciones por cargo; adelantar el proceso de retiro de funcionarios y los distintos procedimientos administrativos que soportarían la respectiva reestructuración, sin que se diga en ese acuerdo ni se otorgue facultades a la ESAP para crear un régimen pensional o reconocer pensiones a trabajadores oficiales.
Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de este medio de prueba. (CSJ SL3189-2021). Acorde con lo anterior, le asistió razón al juez de alzada al estimar que del convenio interadministrativo no se advertía que la Escuela tuviera la facultad de disponer sobre los derechos y obligaciones pensionales a cargo del ente territorial.
Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, en lo atinente al otrosí suscrito, se tiene que en la cláusula primera se pactó que: La ESAP, a través de sus asesores y en nombre y representación del departamento, realizará los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de la Secretaría de Vías y Transporte afiliados al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Norte de Santander, mediante el principio de concertación y dentro de parámetros que orienta el convenio suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los mecanismos que prevé la ley y la convención colectiva […].
(f.° 33) En la cláusula segunda, se acordó que «una vez estructurada la forma de desvinculación de los trabajadores oficiales, el Departamento producirá los actos administrativos que la desarrollarán y procederá a pagar las correspondientes liquidaciones individuales […]». En el artículo 4 se señala que la ESAP asumiría que el Departamento cuenta con el recurso económico, en los términos del convenio suscrito entre éste y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Conforme a lo anterior, la Escuela estaba a cargo de llevar a cabo las gestiones para la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en el proceso de reestructuración, pero, una vez estructurada la forma de desvinculación de los trabajadores, el ente territorial expediría los correspondientes actos administrativos que la desarrollarían y procedería a pagar las liquidaciones respectivas; no obstante, del contenido de tal prueba no se advierte que la ESAP tuviera la facultad de crear, pactar o reconocer derechos pensionales a cargo del Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 24 ente territorial demandado, como lo plantea la parte recurrente.
Además, tampoco hubo error en la valoración de este documento por parte del colegiado, al considerar que allí se condicionó las actuaciones de la ESAP a la materialización efectiva por parte del ente territorial, a través de los respectivos actos administrativos, pues así se previó como mecanismo para desarrollar y pagar las respectivas liquidaciones.
Así las cosas, la Corte descarta la existencia de errores de valoración en los mencionados elementos de prueba. ii) Competencias de la asamblea y gobernación departamentales para crear regímenes pensionales El Tribunal consideró que la asamblea departamental no estaba facultada para establecer el régimen pensional de los trabajadores oficiales del Departamento de Norte de Santander distinto al previsto por la ley, ni menos aún para concederle facultades al gobernador para hacerlo.
Lo anterior lo sustentó en las previsiones de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y en la jurisprudencia de esta corporación. Tal planteamiento es cuestionado por la censura, pues considera que a la luz de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, el gobernador cuenta con autonomía administrativa para establecer y reconocer Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaciones sociales, incluidas las pensiones, y agrega que dichas atribuciones no están prohibidas en el Código de Régimen Departamental.
Pues bien, la Corte estima que el Tribunal no incurrió en la interpretación errada de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, en la medida que de ellas extrajo lo que en verdad expresan. En efecto, la primera de las disposiciones prevé que «El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones».
Como se advierte, la norma establece que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será exclusivamente el establecido en la ley y si bien permite que los municipios prevean lo relativo al reconocimiento y pago de tales conceptos, de allí no se colige la existencia de una atribución legal para crear regímenes pensionales.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 consagra que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de esa ley carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Por su parte el artículo 12 prohíbe a las corporaciones públicas territoriales arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos.
Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, en providencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 41793, reiterada recientemente en CSJ SL3189-2021, sobre la temática planteada explicó: En relación con la norma citada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, debe decirse que estas disposiciones efectivamente establecen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad que “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Y en lo atinente a la interpretación que debe darse al parágrafo del artículo 43 de la mencionada Ley 11 de 1986, esta Sala en sentencia del 3 de junio de 2004 radicado 22557, manifestó: “La citada Ley 11 de 1986 y concretamente el artículo 41, al igual que el de los Departamentos, rescató la facultad del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los funcionarios públicos.
Si la Constitución Nacional de 1886 dispuso que el Congreso Nacional fuera el órgano del Estado con poder exclusivo y excluyente para establecer el régimen prestacional de todos los servidores públicos, es claro que esa ley no fue expedida para mantener la vigencia de los acuerdos municipales que se abrogaron (sic) ilegalmente esa facultad.
Y no podía hacerlo porque la propia ley 11 sería abiertamente inconstitucional y, en cambio, se expidió con un indiscutible sentido social de favorabilidad para los empleados oficiales. Como según la Constitución Nacional de 1886 el derecho merece la tutela del Estado cuando es adquirido con justo título y con arreglo a la ley, de no haberse expedido el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 citada, la inconstitucionalidad de los acuerdos municipales en materia prestacional habría podido conducir a la ilegalidad de las prestaciones reconocidas con base en ellos.
De acuerdo con lo anterior, el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Por eso la parte recurrente acierta al encontrar el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 27 disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, mas no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del Congreso.
En este mismo sentido se ha expresado la Corte en las sentencias de casación del 8 de mayo de 2002 y 18 de marzo de 2003, radicadas bajo los números 18100 y 19720, entre muchas otras.” A todo lo anterior debe agregarse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigencia todas las prerrogativas que en materia de pensiones de jubilación extralegales consagraban las disposiciones municipales o departamentales, cuyas situaciones jurídicas de carácter individual no estuviesen definidas a la entrada en vigor de dicha normatividad -23 de diciembre de 1993, -como es el caso del demandante, quien para ese momento llevaba trabajado para la accionada 15 años y 2 meses.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” -El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997-. Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 Rad. 10515, expresó: Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 28 “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993rad. 5481).
En ese orden de ideas, no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución por regla general atribuida al Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo acoge el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
(la Corte subraya). Aunado a lo anterior, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los gobernadores departamentales, como ocurre con el Código del Régimen Departamental, los autorizan a regular materias o expedir normativas en materia pensional o prestacional» (CSJ SL3189-2021), de ahí que no resulte acertado lo planteado por la recurrente en punto a que la falta de prohibición genera una atribución de las Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 29 autoridades públicas departamentales para crear regímenes pensionales.
Además, tratándose de trabajadores oficiales lo previsto en la ley en materia salarial y prestacional corresponde al mínimo que puede ser superado a través de la negociación colectiva, pero «esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley» (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 41793).
Acorde con lo anterior, no se advierte yerro jurídico del colegiado en la temática planteada. De otra parte, en el ámbito fáctico y en lo que respecta a la Ordenanza 046 de 1998, se tiene que la Asamblea del Departamento de Norte de Santander facultó al gobernador del Departamento para establecer la estructura orgánica de la administración central y las funciones de las diferentes dependencias que la conforman (art. 1), así como que en desarrollo de tal reestructuración podría fusionar, transformar o liquidar entidades del orden descentralizado y dependencias de la administración central del departamento (art. 2).
En tal dirección en el artículo 6 se previó: El Gobierno Departamental, diseñará un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento, Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 30 dentro de las normas legales vigentes sobre la materia y de acuerdo al plan de desempeño diseñado para tal fin y a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto (f.° 20).
En concordancia con lo anterior y frente a los reparos expuestos por la casacionista, lo único que le autorizó la Asamblea departamental del Norte de Santander al gobernador fue el diseño de un plan de retiro para los trabajadores oficiales, conforme a las normas legales aplicables y según el plan de desempeño establecido para ello, sin que de su contenido se derive que le otorgó facultades para crear condiciones pensionales a favor de los trabajadores oficiales.
Además, como se vio en precedencia, a través de una ordenanza no era viable crear o establecer un régimen pensional a su favor. Por último, frente a los principios de buena fe y favorabilidad, la Sala ya se pronunció en caso de similares contornos así: […] similar situación ocurre frente a los yerros fácticos denunciados que en este caso se dirigían a reprochar la valoración de la Ordenanza 046 de 1998 pues, como se vio, en ella no era posible crear un determinado régimen pensional, aparte de que, en todo caso, lo único que le autorizó la Asamblea departamental del Norte de Santander al Gobierno fue el diseño de un plan de retiro para los trabajadores oficiales «dentro de las normas legales vigentes sobre la materia y de acuerdo al plan de desempeño diseñado para tal fin y a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto» (f.° 38), de donde no se derivan las atribuciones que encuentra de allí la censura.
Lo anterior descarta una vulneración del principio de buena fe, ya que al margen de los eventuales acuerdos a que hubiera llegado el sindicato y la ESAP, ello presuponía su sujeción a los estrictos términos de la ley, al estar involucrada una entidad territorial, de modo que tal regulación no era posible desconocerla a través de pactos, máxime si se está ante Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 31 facultades y obligaciones conocidas por todos los ciudadanos que, al parecer, fueron desatendidas en este asunto.
Por ese mismo motivo, no es posible hablar de cosa juzgada o de firmeza administrativa respecto de actos que fueron calificados por el ad quem, como contrarios a legalidad. Tampoco es válido alegar la violación del principio de favorabilidad, pues éste, en materia laboral, implica una duda en la aplicación de normas del ordenamiento vigentes para un mismo caso, pero no, respecto de acuerdos que, además, supongan un desconocimiento de las facultades legales para la creación de prestaciones en favor de los trabajadores oficiales, tal como lo concluyó el Tribunal.
(CSJ SL3189-2021). Por lo anterior, no se advierte la comisión de yerros fácticos y jurídicos. iii) Efectos del acta de conciliación suscrita y el acta de diálogo y concertación Pues bien, el colegiado del acta de diálogo y concertación derivó que allí se aceptó la propuesta consistente en que los trabajadores de más de 15 años y menos de 20 años continuos o discontinuos de servicio tendrían derecho a una pensión anticipada y proporcional, en concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo.
Revisado el contenido de dicha acta, se tiene que el 31 de mayo de 1999, el Sindicato de Obras Públicas Departamentales y el Departamento del Norte de Santander, por intermedio del asesor de la ESAP, celebraron un acuerdo. Dentro de lo pactado, se admitió el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y proporcional en favor de los trabajadores que tuvieran 15 años y menos de 20 de Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 32 labores, la cual sería proporcional al tiempo trabajado y de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo vigente (f.° 25).
Así las cosas, el Tribunal no erró al analizar tal documento, pues de él derivó lo que efectivamente emergía, solo que consideró que no era posible hacerle producir efectos jurídicos, en la medida que la ESAP acordó obligaciones pensionales a cargo del departamento, cuando sus labores eran de simple asesoría y consultoría y, además, ello implicaba la extralimitación de las funciones de la asamblea y el gobierno departamentales, máxime que, en todo caso, las actuaciones de la Escuela quedaron condicionadas a la expedición de los correspondientes actos administrativos por parte del ente territorial.
De ahí que, si la censura aspiraba a demostrar la validez del acta de diálogo y concertación debió cuestionar y demostrar que no se requería de un medio adicional que la corroborara, para que desvirtuara lo concluido por el Tribunal, lo que no ocurrió (CSJ SL3189-2021). De otra parte, en cuanto al acuerdo conciliatorio 0940 suscrito el 24 de junio de 1999 entre el Departamento de Norte de Santander y el trabajador Mario Sierra Gelvez, la Sala no encuentra que se hubiera pactado algo referente a la pensión de jubilación reclamada, en la medida que allí solo se acordó el reajuste de primas correspondientes a los periodos comprendidos del 31 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999, así: Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 33 1.
El Departamento Norte de Santander, representado legalmente por el Gobernador del Departamento Norte de Santander, en desarrollo de la mencionada conciliación se compromete a pagarle al señor SIERRA GELVES (sic) MARIO la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.391.859) por concepto de reajustes de primas, correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo 31 de 1996 y el 31 de mayo de 1999 (f.os 35 a 37).
Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al plantear que al suscribirse la respectiva acta de conciliación se subsanó cualquier falta de competencia de la ESAP para pactar derechos pensionales, pues, como quedó visto, allí nada se precisó sobre esta temática. Por lo demás, el Tribunal consideró frente a lo dicho por el a quo en punto a que la conciliación convalidó el acta de diálogo y concertación, que las actuaciones del departamento que no se correspondían con los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibiciones, no resultan obligatorias, puntualizando que, como autoridad judicial, no tenía el deber de hacerle producir efectos a un acto que estimaba ilegal.
De otra parte, en cuanto a la convención colectiva de trabajo, la parte actora incumplió su deber de sustentar los errores derivados de su errada apreciación, situación que le impide a la Sala adentrarse en su análisis. Para finalizar y de cara a los argumentos planteados por la censura sobre el respeto de los actos propios, la Corte se remite a lo ya explicado en providencia CSJ SL3189-2021 Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 34 sobre el particular: […] en lo que tiene que ver con el alegato de los recurrentes, sobre el presunto desconocimiento de los actos propios, debe ponerse de presente que, como lo precisó el Tribunal, el acta de diálogo y concertación fue suscrita, no por el Departamento accionado, sino por la Escuela de Administración Pública, la cual, en los términos definidos, no contaba, al menos, no según los elementos de prueba obrantes en el plenario, con la facultad de obligar al ente territorial; que sus actos estaban condicionados al aval posterior de este último y, en todo caso, no podía crear regímenes pensionales por fuera de los términos legales, aspectos que evidencian que, en realidad, no se estaría desconociendo un acto emanado directamente de quien funge en este proceso como demandado.
Por las razones expuestas, al no demostrarse la comisión de yerros fácticos o jurídicos, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA JUDITH ARIAS HERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 80117 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.