Micelio
SL4226-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 909 de 2004

República de Colombia Corle Suprema de Juncia Sala da Casación Laboral Sala de Oesaangattlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8I4226-2020 Radicación n.°74428 Acta 41 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por la recurrente en contra del MUNICIPIO DE TITIRIBÍ. I.

ANTECEDENTES Nohelia Bedoya Agudelo, inicialmente presentó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, en contra del Municipio de Titiribí, (f.°30 a 40), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue negada «la relación laboral y contractual», y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, para que, en su lugar, a título SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74428 de restablecimiento del derecho, se accediera a la prestación antes aludida, por acreditar más de 20 arios de servicios a la entidad territorial, junto con los intereses moratorios y en subsidio de estos últimos la indexación. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia de 18 de mayo de 2012 (f.° 41 y 42), resolvió «Declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda propuesta», y dispuso que «se estima que el competente es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TITIRIBI, a donde será remitido para el correspondiente reparto».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en providencia del 15 de noviembre de 2013 (f.°45 a 50), dispuso «RECHAZAR de plano, por falta de competencia, la demanda laboral» y ordenó remitir el expediente a «los Juzgados Administrativos de Antioquia». Como consecuencia de lo anterior, por reparto el Juzgado Once Administrativo del Medellín, luego de requerir la adecuación de la demanda, resolvió el 14 de julio de 2014, «DECLARAR la falta de Jurisdicción y Competencia» y «Proponer el conflicto negativo de competencia por jurisdicción» (f.° 72 a 73).

El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de septiembre de 2014, resolvió que el conocimiento del presente litigio correspondía a la Jurisdicción Ordinaria (f.° 4 a 13, cuaderno anexo). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74428 El 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, acató la decisión reseñada y admitió la demanda (fi° 1 a 13), en la que la accionante solicitó que se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 25 de julio de 1988 y hasta el 30 de noviembre de 2012; que la entidad territorial no la afilió al sistema de seguridad social en pensiones; que era beneficiaria del régimen de transición; causó el derecho a la pensión el día 25 de julio de 2008; y fue despedida sin justa causa el 30 de noviembre de 2012.

En consecuencia, solicitó que la encartada, fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 25 de julio de 2008; el retroactivo correspondiente; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indemnización por despido sin justa causa. Requirió que en el evento que se considerara que no había lugar a los intereses, el llamado a juicio fuera condenado ffal pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972».

Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 12 de agosto de 1952, por lo que, a la presentación de la demanda, contaba con la edad exigida para acceder a la pensión deprecada. Expuso que desde el 25 de julio de 1988 y hasta el 30 de noviembre de 2012, se desempeñó como «cocinera y manipuladora de alimentos en el Restaurante Escolar de la Institución Pública Educativa 'Benjamín Correa Alvarez' del MUNICIPIO DE TITIRIBI), es decir, prestó sus servicios durante más de 20 años a la entidad territorial; laboró bajo el direccionamiento y supervisión de los rectores SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74428 de la aludida institución, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; inicialmente el salario lo pagaba el llamado a juicio y desde 1994 los rectores del colegio.

Refirió que el 24 de octubre de 2011, solicitó la pensión deprecada, junto con los intereses moratorios; el 15 de noviembre de 2011, mediante comunicación ALC-100-355, el Municipio de Titiribí, contestó que no era posible acceder a lo pedido, por cuanto nunca había tenido relación legal o contractual con esa entidad, sin embargo, el 23 de marzo de 2012, en oficio ALC-100-535, rectificó la respuesta y dijo que sí laboró como «obrero raso».

Explicó que el 5 de marzo de 2012, presentó ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, solicitud de conciliación, y en audiencia celebrada el 9 de mayo de dicho ario, no llegaron a ningún acuerdo, y debido a los reclamos, la convocada al litigio, tomó la decisión de desvincularla, a partir del «30 de noviembre de 2012», fecha en la que no «la volvieron a llamar».

El Municipio de Titiribí, al dar respuesta a la demanda (f.°77 a 89), se opuso alas pretensiones. De los hechos, aceptó: su respuesta negativa; el intento de conciliación; y la desvinculación a partir del 30 de noviembre de 2012. En su defensa, argumentó que «Entre el Municipio de Titiribi y la señora NOHELIA BEDOYA AGUDELO, no existió una prestación de servidos y menos aún una relación laboral», por SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 74428 ende, no tienen prosperidad las pretensiones.

Transcribió los artículos 123 de la CF, 1 de la Ley 33 de 1985, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973, 1 de la Ley 909 de 2004, y concluyó con una cita de la sentencia CC T-457-1992, en la que resaltó que la calidad de empleado público, implica la designación que efectúa el Estado y la respectiva posesión. Como excepción previa propuso la de «Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y de mérito la de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación», buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de septiembre de 2015 (CD a E° 145), en el que decidió:

PRIMERO: No acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante no sostuvo una relación laboral con el Municipio de Titiribi, por lo tanto, no existió contrato de trabajo con dicha entidad territorial, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS, en el diez por ciento (10%) a cargo de la demandante ( ). Disconforme, la demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74428 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 12 de febrero de 2016 (CD. a f.°. 151), en el que confirmó la providencia del a quo, e impuso costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural anotó que era del criterio según el cual, «si desde el umbral del proceso», se vislumbraba que las actividades no eran propias de un trabajador oficial, «en esos casos muy puntuales nos hemos apartado del criterio jurisprudencial y de inmediato remitimos al competente», y agregó que lo anterior, era un simple comentario.

A continuación expresó que, la doctrina había enseriado que cuando se hablaba de relación laboral, «ya no de contrato de trabajo sino de relación laboral y que es lo que se está invocando en el petitum de esta demanda», se alude a tres formas de vinculación: 1. La del contrato de trabajo que es la que tiene un trabajador del sector privado con su empleador; 2.

La del contrato de trabajo ficto o con trabajador oficial que es la del particular con la administración pública; y 3. La relación legal o reglamentaria que es la del empleado público. Transcribió el artículo 123 de la CN, refirió que «la relación laboral con la administración pública se da de dos formas que determinan la vinculación del vinculo: la del trabajador oficial y la del empleado público», y para determinar «cuando estamos en presencia de una relación con SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74428 trabajador oficial y cuando con empleado público», la doctrina desarrolló los criterios «orgánico y el funcional».

Describió que el primero, «se refiere a la naturaleza de la entidad, mientras que el segundo tiene en cuenta las funciones desempeñadas por el empleado», según se extractaba del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Con fundamento en lo expuesto, anotó que quien ha laborado para entidades territoriales o establecimientos públicos, pretenda la calidad de trabajador oficial, debía «probar que laboró en la construcción y sostenimiento de Obras Públicas entendiéndose como tal la construcción remodelación ampliación modificación conservación restauración y/ o mantenimiento de edificios públicos parques carreteras y similares».

Argumentó que en este caso, la demandante no solo tenía la carga de demostrar una actividad personal subordinada y remunerada, como lo acotó el apelante, sino que, tratándose de un servidor para un ente territorial, debió probar que se había ocupado en actividades propias de los trabajadores oficiales, que si se cotejaban con la actividad desarrollada por la accionante, «que era la de cocinera y manipuladora de alimentos no tienen nada en común, entonces desde esa óptica la parte demandante no acreditó su condición de trabajadora oficial».

Expuso que era cierto, que con la prueba testimonial se había acreditado «la prestación del servicio de la actora en una institución educativa del ente territorial», sin embargo, no era SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74428 suficiente para reconocer a la demandante sus pretensiones, pues «sus funciones o la actividad que ella ejecutaba como cocinera y manipuladora de alimentos no son propias de una trabajadora oficial».

Luego hizo mención «a la teoría de los funcionarios de hecho», por cuanto fue objeto de la sustentación del recurso de apelación, y concluyó que aunque «sí está demostrado que la señora Noelia desempeñaba una función», la misma no correspondía a la de un trabajador oficial, lo que conducía a negar el petitum, toda vez, que «la tesis del funcionario de hecho no puede desconocer la competencia de la justicia para pronunciarse en cada caso, porque es que la competencia es de orden constitucional de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución cada persona debe ser juzgada ante su juez natural», y no podía ese Tribunal, so pretexto de proteger unos derechos, «obviar ese principio».

Expuso que, para dar mayor claridad, debía recordar que a folio 20 del plenario, obraba un documento en el que se certificó que la accionante «laboró como obrero raso», sin embargo, «ello no da claridad sobre si su labor se desempeñó en la construcción o sostenimiento de obras públicas», y de ser así, allí solo constaban 123 días, además que la categorización de los servidores públicos, no constituía un asunto consensual, pues tenía reserva legal.

Para concluir la providencia, manifestó que no se había acreditado que el salario hubiese sido pagado con cargo al presupuesto del ente territorial, «sino que fue reconocido en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74428 las más de las veces por el rector de la institución», lo que conducía a una falta de legitimación por pasiva respecto de los tiempos en que fue sufragado por los rectores de turno, e incluso los rectores pagaban las labores en calidad de personas naturales; agregó que en todo caso, ese aspecto de la remuneración era irrelevante para la decisión de fondo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Para lo descrito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales, por razones de método, se estudiará en primer lugar, el segundo ataque. VI. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa la infracción directa de los artículos 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, y 256, numeral 6 de la CN. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74428 Arguye que el sentenciador plural, llegó a la conclusión según la cual, la demandante prestó sus servicios de manera personal al Municipio demandado, pero las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que no desarrolló labores propias de un trabajador oficial.

Dice que acepta la anterior premisa de la providencia, pues desde el escrito inicial así lo manifestó cuando se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente, remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria y con ocasión del conflicto de competencias el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que era la jurisdicción ordinaria quien debía dirimir el litigio.

Anota que lo sentenciado por el órgano judicial antes mencionado, se encuentra dentro del marco las funciones previstas en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que ordena: Articulo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.

Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el articulo 114, numeral tercero ( )".

SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74428 Afirma que se puede estar o no de acuerdo con la decisión del Consejo Superior, pero que la misma adscribió el conocimiento del conflicto a la justicia ordinaria, en armonía con lo ordenado en el numeral 6 del artículo 256 de la CP, que enserió que, dentro de las funciones de esa Corporación se encontraba «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

Hace énfasis en que o la decisión de ser la justicia ordinaria laboral la que resolviera el asunto, ya estaba tomada por quien la Ley y la Constitución Política, así lo determina», por tanto, la providencia fustigada desconoció lo decidido por su superior, para esos efectos. Concluye con una transcripción de un pasaje de la sentencia CC-T-556-2011, relacionada con el acceso a la administración de justicia y los (funcionarios de hecho».

WI. RÉPLICA Afirma que el cargo «adolece de la técnica requerida», por cuanto no cumple con el deber de citar una norma que «fuera o haya debido ser base del fallo gravado», aunado a que la Carta Política no tiene aplicación directa, por tanto, carece de proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, advierte la Sala que frente al reparo de técnica que efectúa la opositora, la proposición jurídica es SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74428 suficiente, dado que debe armonizarse con el desarrollo del cargo, en donde se encuentra la alusión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que tiene connotación sustancial.

En segundo lugar, dado que la disertación se orienta por el camino de puro derecho, quedan indemnes las premisas fácticas de la providencia de segundo grado, especialmente, que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de septiembre de 2014, al dirimir el conflicto de jurisdicciones asignó el conocimiento del presente conflicto a la jurisdicción ordinaria.

El recurrente hace especial énfasis en que el debate relacionado con el juez natural ya había sido decantado en la decisión antes enunciada, y tal Corporación consideró, que esta causa debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por ende, el sentenciador plural, al absolver con sustento en no ser el juez natural, vulneró las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Es del caso recordar, que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en algunos de los pasajes de las consideraciones de su sentencia apuntó: Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74428 Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el Municipio de Titiribí (Antioquia), o se haya señalado en el libelo de la demanda que se trata de una empleada pública; ni que el acto que negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Más adelante, resolvió:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia). Con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la señora NOHELIA DED (sic) JESÚS BEDOYA AGUDELO, contra el Municipio de Titiribi (Antioquia), en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

Teniendo en cuenta lo transcrito, no era posible, como lo hizo el Tribunal, argüir falta de competencia como sustento de la absolución, ni disertar en torno a si era o no el juez natural de la causa. Esta Corporación, recientemente en sentencia CSJ SL3748-2020, en una situación similar a la que aqui se estudia, adoctrinó que, en acatamiento de la cosa juzgada, y el derecho de acceso a la administración de justicia, una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirime el conflicto de competencias, el juzgador a quien se atribuya el conocimiento de la causa, no puede absolver con sustento en que, en su criterio, no es el juez natural, pues tal definición, así no la comparta, se considera cosa juzgada.

En algunos de los pasajes de la aludida SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 74428 providencia, se lee: En ese sentido, debe advertir la Corte, que si bien el criterio que ha mantenido de manera reiterada en casos como el presente, es que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para conocer de los conflictos que se generen con ocasión al reconocimiento de derechos de los empleados públicos, que adquirieron dicha condición con ocasión a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, al pasar a formar parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, lo cierto es que el presente asunto tiene una particularidad, como lo es que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

Entonces, no podía pasar por alto el Tribunal, que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con independencia de que la compartiera o no, hizo tránsito a cosa juzgada, pues la misma se profirió de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con sujeción a los trámites y recursos legalmente preestablecidos, lo que implicaba entonces que tuviera fuerza imperativa; que debía ser acatada y que no era posible someter lo allí controvertido a un nuevo debate judicial, que fue lo que en el presente caso aconteció, cuando el juez de apelaciones estimó: t•••1 En otras palabras ola institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa» (5L5472-2014), por lo que el Tribunal no podía tener como fundamento de su decisión, que el "Juez Natural" para conocer del presente asunto era el de lo Contencioso Administrativo, ya que ello implica un pleno desconocimiento a una providencia proferida por otra autoridad jurisdiccional en firme que, se insiste, ya había definido tal aspecto.

Además de lo anterior, encuentra la Sala, que la actuación del Tribunal constituye una afectación a derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y el debido proceso (art.29), más aún cuando no es SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74428 un hecho discutido en el presente caso que el demandante puso en marcha el aparato judicial al instaurar su demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que tras la resolución del conflicto de jurisdicciones, la autoridad competente para resolverlo, estimó que su conocimiento debía ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

(Resalta la Sala) En la situación bajo estudio, similar al caso reseñado, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia aludida, dentro del marco de su competencia constitucional (artículo 256 numeral 6 CP), y legal (artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996), resolvió que el juez natural era la jurisdicción ordinaria, por ende, luego de esta decisión, no constituye razón plausible para la absolución, la argumentación dada por el juez de segundo nivel, quien estaba compelido por lo que determinó el organismo jurisdiccional competente de cierre.

No atender lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no solo trasgrede el derecho al debido proceso en su manifestación de cosa juzgada, sino adicionalmente, cercena el fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado por la Carta Política en el artículo 229, que se distingue como un derecho fundamental y prevalente, que se relaciona con la efectividad de otros bienes constitucionales', como "puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos [por tanto] la obstrucción al acceso a la justicia Corte Constitucional, sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004, Considerando 3 párrafo 1.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74428 significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos"2. De lo que viene de estudiarse, el cargo prospera, por lo que, la Sala se releva de analizar los otros ataques, que se encaminan al mismo propósito. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a: 1.

El Municipio de Titiribí, para que dentro de un término máximo de quince (15) días, siguientes al recibo de la solicitud, certifique: La totalidad de los pagos efectuados a Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, por cualquier concepto en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 2012. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que certifique si Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía número 22.141.704 de Titiribí, estuvo o está afiliada a esa administradora, en caso afirmativo, en el término de 15 días, remita el historial de cotizaciones. 2 Corte Constitucional, sentencia T -114 del 22 de febrero de 2007, Considerando 4.3.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74428 3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para que certifique si Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía número 22.141.7043 de Titiribí, acredita afiliación a alguna administradora de pensiones, bien sea la del régimen de prima media o del régimen de ahorro individual, y en caso afirmativo allegue a este despacho, en el término de 15 días, el respectivo historial.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO contra el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena a la secretaria oficiar a: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74428 1.

El Municipio de Titiribí, para que dentro de un término máximo de quince (15) días, siguientes al recibo de la solicitud, certifique: La totalidad de los pagos efectuados a Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, por cualquier concepto en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 2012. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, para que certifique si Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía número 22.141.704 de Titiribí, estuvo o está afiliada a esa administradora, en caso afirmativo, en el término de 15 días, remita el historial de cotizaciones. 3.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para que certifique si Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía número 22.141.7043 de Titiribí, acredita afiliación a alguna administradora de pensiones, bien sea la del régimen de prima media o del régimen de ahorro individual, y en caso afirmativo allegue a este despacho, en el término de 15 días, el respectivo historial.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74428 Una vez se reciba la anterior información, déjese a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DI PONN Z m 1c3 cxic JIMENA-ISABEL—GODOT-FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 19